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TSDJ BOG SP - 110016000019201212259-01-(02-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201212259-01-(02-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000019201212259-01

PROCEDENCIA : JUZGADO 18° PENAL DEL CIRCUITO DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

PROCESADO : BRAHIAN STIVEN ÁLVAREZ RAMÍREZ

DELITO : HOMICIDIO SIMPLE TENTADO

APROBADO : ACTA No. 181

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 02 DE JULIO DE 2019

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por la defens a contra sentencia condenatoria proferida por la Juez 18° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Conforme a las pruebas practicadas en juicio oral se tiene que, en horas de la noche del 16 de septiembre de 2012, se presentó inicialmente una riña

entre B RAHIAN STIVEN ÁLVAREZ RAMÍREZ y JULIO CÉSAR RAMÍREZ

GONZÁLEZ, en Carrera 69 con Calle 35 Sur, porque el último de los nombrados coqueteó con la novia del primero. Al observar éste que su contrincante sacó un arma cortopunzante emprendió la huida, sin embargo, fue alcanzado por el agresor quien propinó varias heridas en su cuerpo, una de ellas en la parte frontal del cráneo que ocasionó fractura ósea del mismo.

contrincante sacó un arma cortopunzante emprendió la huida, sin embargo, fue alcanzado por el agresor quien propinó varias heridas en su cuerpo, una de ellas en la parte frontal del cráneo que ocasionó fractura ósea del mismo. La Policía Nacional es reportada del suceso hallando, a su arribo al lugar, herido al señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ , inmediatamente lo trasladó al hospital de Kennedy donde le fue salvada la vida; asimismo, dan captura a

BRAHIAN ÁLVAREZ RAMÍREZ.

1.2. En audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2012, ante la Juez 53º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a solicitud de la Delegada de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo : i) legalización de captura, ii) formulación de imputación en contra de BRAHIAN STIVEN ÁLVAREZ RAMÍREZ, por el delito de homicidio simple tentado y, iii) imposición de medida de aseguramiento no privativa de libertad.1

1 Folio 5 de la carpeta base. Escuchar audiencias concentradas del 17 de septiembre de 2012.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000019201212259-01

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1.3. El 26 de abril de 2013, previa presentación del escrito de acusación,2 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juez 18° Penal del Circuito de Conocimiento en contra del precitado por el punible aludido. 3 Tras la celebración de la audiencia pre paratoria4 y el juicio oral , el 23 de

llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juez 18° Penal del Circuito de Conocimiento en contra del precitado por el punible aludido. 3 Tras la celebración de la audiencia pre paratoria4 y el juicio oral , el 23 de septiembre de 2015 la funcionaria profirió sentencia de carácter condenatorio en contra de BRAHIAN STIVEN ÁLVAREZ RAMÍREZ , como autor responsable del delito imputado , imponiéndole pena privativa de libertad de 104 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal . Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.5

Establecida la materialidad del hecho, para determinar la responsabilidad del encartado la Juez refirió, a partir de las pruebas practicadas en el Juicio oral, haberse demostrado, más allá de toda duda, que el acusado, aprovechando que JULIO CÉSAR RAMÍREZ, “había caído al suelo, se situó sobre él y asentó varias puñaladas con el arma cortopunzante que tenía, poniendo en riesgo su vida.” Así, indicó , BRAHIAN STIVEN ÁLVAREZ , al desenfundar un arma blanca “ rompió el equilibrio del combate ya que obtuvo una venta ja desproporcionada frente a un adversario desarmado.” Finalmente, considera, la defensa no desestimó la idoneidad y credibilidad del perito de medicina legal, quien señaló la naturaleza y pot encialidad fatal de las lesiones que sufrió la víctima.6

la defensa no desestimó la idoneidad y credibilidad del perito de medicina legal, quien señaló la naturaleza y pot encialidad fatal de las lesiones que sufrió la víctima.6

Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, 7la defensa sustentó, por escrito, dentro del término legal, el recurso de apelación.

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Solicita revocar la sentencia condenatoria invocando, por consiguiente, un fallo absolutorio en favor de BRAHIAN STIVEN ÁLVAREZ RAMÍREZ.

Advera, el valor otorgado por la Juez a las pruebas practicadas en juicio es erróneo; ello porque la s tergiversó y distorsionó . A demás, asegura, no las analizó en conjunto , pues todos lo s elementos materiales probatorios incorporados al proceso apuntan a la existencia de una riña donde la víctima

2 Folios 6 al 17 de la carpeta base. Escrito de acusación radicado el 12 de diciembre de 2012. 3 Folio 24 de la carpeta ídem. Formulación de acusación del 26 de abril de 2013. 4 Folios 29 a 31 ídem. Escuchar audio del 25 de junio de 2013, donde consta la realización de la audiencia preparatoria. 5 Folios 171 a 193 de la carpeta guía. 6 Audiencia del 23 de septiembre de 2015, lectura de sentencia. Folios 171 a 193 de la carpeta guía.

5 Folios 171 a 193 de la carpeta guía. 6 Audiencia del 23 de septiembre de 2015, lectura de sentencia. Folios 171 a 193 de la carpeta guía. 7 Artículo 179 del C.P.P. Trámite del recurso de apelación contra sentencias… “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y c orrerá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016000019201212259-01

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participó. Así, a firma, no existe respaldo probatori o para aducir , como lo afirma la Juez en la sentencia, que la víctima estaba desarmada, pues “ni siquiera fue requisada por los policías ”. Lo que hubo, dice, en este proceso ‘fue una reyerta y confusa agresión entre varios, en donde cada uno asumió o pretendió dañar al adversario.’ No existió el dolo de matar.

Argumenta, el fallo se funda en conceptos de responsabilidad objetiva y teorías casualistas quebrantando, a su manera de ver , garantías de su defendido. En sus palabras , la Juez “vuelve y apunta frente y hacia la responsabilidad objetiva cuan do pretende dar a entender que al haberse causado de manera típica las lesiones y de conformidad con la cuestión fáctica, se desprende la responsabilidad.”

Respecto de la prueba pericial señala que el médico clínico de KENNEDY,

causado de manera típica las lesiones y de conformidad con la cuestión fáctica, se desprende la responsabilidad.”

Respecto de la prueba pericial señala que el médico clínico de KENNEDY, quien valoró a la víctima, adujo “que de no haberla atendido op ortunamente estaría en riesgo su vida”, concepto posteriormente introducido al juicio por el forense de medicina legal en su informe pericial. Así, critica al galeno de l Instituto de Medicina L egal por suministrar una opinión pericial sin tener contacto con el perjudicado, pues solo acreditó lo que dijo su homólogo de Kennedy; en tal virtud, peticiona descartar el examen médico legal incorporado al juicio y, en esa medida, como no hay otro medio para probar que las lesiones ocasionadas a la víctima tuvieran un grave riesgo para su vida, queda derruida la tentativa de homicidio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.

3.2. De acuerdo a los términos de la sustentación del recurso el problema jurídico a resolver , por parte de la Sala , se contrae a establecer si la valoración que el Juez de primer grado hizo de las pruebas practicadas en el juicio oral se ajusta a la legalidad y, por tanto, quedó demostrado, más allá de toda duda, que BRAHIAN STIVEN ÁLVAREZ RAMÍREZ, es autor del delito homicidio simple tentado. En caso contrario, así se declarará. De otra parte, si el perito del Instituto de Medicina Legal está facultado para emplear como

de toda duda, que BRAHIAN STIVEN ÁLVAREZ RAMÍREZ, es autor del delito homicidio simple tentado. En caso contrario, así se declarará. De otra parte, si el perito del Instituto de Medicina Legal está facultado para emplear como base de la experticia los elementos de juicio consignados en la historia clínica por el médico que atendió inicialmente a la víctima.

Veamos:

Lo que se advierte, contrario a la percepción de la defensa, es un tratamiento apropiado a las declaraciones rendidas en el juicio a tenor del artículo 16 del C. de P.P., en el entendido que “únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y <sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.” En ese contexto la valoración de las declaraciones de cargo, emitidas por los testigos en el juicio oral , en manera alguna podrían asumirse contradictorias o insuficientes para demostrar el hecho y responsabilidad; son coherentes,Segunda Instancia Radicado Nº 110016000019201212259-01

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consistentes y creíbles por lo que su estimación resulta idónea, ya que tales testimonios, como se verá, fueron apreciados y controvertidos de acuerdo a lo previsto en los artículos 383 a 404 del C. de P.P., así como el dictamen pericial ofrecido por el Médico Legista, estimado bajo las reglas de sentadas por los artículos 405 al 423 ibídem.

En tal virtud, está probado que el 16 de septiembre de 2012 el acusado y la víctima, en principio, se agr edieron mutuamente debido a que el último

artículos 405 al 423 ibídem.

En tal virtud, está probado que el 16 de septiembre de 2012 el acusado y la víctima, en principio, se agr edieron mutuamente debido a que el último coqueteó con la mujer que esa noche acompañaba a BRAHIAN STIVEN ÁLVAREZ. Sin embargo, al observar la víctima que su contrincante sacó un arma cortopunzante huye y, en ese afán, propio de quien quiere abandonar el lugar, resbala precipitándose al suelo, momento aprovechado por el acusado para, posándose sobre él, asestar varias puñaladas en la frente. Por lo anterior, un médico del Instituto de Medicina Legal dio incapacidad médico legal a la víctima de 35 días, con una secuela de carácter permanente frontonasal “ que se extiende desde la parte frontal izquierda hasta la vertiente nasal izquierda lo cual se considera como una deformidad fisca que afecte el rostro de carácter permanente.” 8

La defensa , en la alzada, predica, empero, que hubo entre el acusado y víctima una simple riña y, por lo tanto, el tratamiento debe ser diferente, empezando porque no existe dolo en la generación de las graves lesiones ocasionadas a JULIO RAMÍREZ. Desconoce tal postura que si bien es cierto, inicialmente, podría haberse presentado una típica riña, 9 distinta es la situación a partir del momento en que la víctima decide huir, dado que la realidad cambió con el porte,10 por parte de BRAHIAN STIVEN ÁLVAREZ, de un arma corto punzante,11 misma con la que, a la postre, es agredido aquel que no presenta resistencia, hallándose desprotegido e indefenso en el piso.

realidad cambió con el porte,10 por parte de BRAHIAN STIVEN ÁLVAREZ, de un arma corto punzante,11 misma con la que, a la postre, es agredido aquel que no presenta resistencia, hallándose desprotegido e indefenso en el piso. Esta circunstancia deslinda la riña propiamente dicha de la tentativa de homicidio, pues al paso que la primera supone reciprocidad en amenazas y golpes entre los sujetos sumidos en el combate trayendo consigo , generalmente, la realización de lesiones personales reciprocas, la segunda se distingue por la existencia de un propósito de matar y el despliegue de acciones inequívocas en esa dirección, como se aprecia en este asunto.

Evidentemente, no puede hablarse ya de riña con un hombre desarmado que huye y en la carrera cae, siendo esa situación, ventajosa para el agresor, aprovechada por éste para acuchillar a la víctima perforándole la parte frontal del cráneo, lesión considerad a por el médico JAIRO LEÓN ORREGO CARDONA, letal. Si no lo mató, pese a concurrir la voluntad de hacerlo , – doloy haber empleado actos idóneos para ello, fue por razones ajenas a su voluntad ante una oportuna atención m édica de acuerdo a las

8 Estipulación probatoria número, introducida en la audiencia del 3 de agosto de 2015. Escuchar récord del 00:06:55 a 00:11:07. 9 “una situación de hecho en la que mutua y voluntariamente dos o más personas se atacan con el fin de ocasionarse daño al cue rpo o la salud. La riña, se ha dicho, es un combate singular y violento entre dos o más personas que

00:11:07. 9 “una situación de hecho en la que mutua y voluntariamente dos o más personas se atacan con el fin de ocasionarse daño al cue rpo o la salud. La riña, se ha dicho, es un combate singular y violento entre dos o más personas que despliegan sus fuerzas generando la probabilidad de daño para los contrincantes… C. S. de J. Sala Penal. Sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 40.743, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 jun. 2002, rad. 11679. 11 Incorporada mediante estipulación probatoria número 2 al plenario.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000019201212259-01

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manifestaciones del médico citado.12 Por eso se habla d e tentativa de homicidio, lejos de la improcedente aplicación de responsabilidad objetiva, sugerida, sin argumentos sólidos, por el impugnante.

Lo anterior es posible inferirlo, sin lugar a duda, de los testimonios de la víctima,13 el testigo presencial IDELFONSO HERNÁNDEZ ROA, 14los patrulleros de le Policía CESAR ALEJANDRO MUÑOZ y WILFREDO BULLA GONZÁLEZ,15 y el Médico legista JAIRO LEÓN ORREGO CARDONA, como se dijo, de donde se desprende la ausencia de duda respecto a la materialidad de la conducta, como de la responsabilidad en cabeza del acusado.

3.3. De otra parte, la defensa demanda no tener en cuenta la declaración del perito de Medicina Legal JAIRO LEÓN ORREGO CARDONA , como quiera

materialidad de la conducta, como de la responsabilidad en cabeza del acusado.

3.3. De otra parte, la defensa demanda no tener en cuenta la declaración del perito de Medicina Legal JAIRO LEÓN ORREGO CARDONA , como quiera que las conclusiones expuestas en el dictamen técnico médico legal , (naturaleza de la lesión, el mecanismo y el elemento causal ), derivan, no de su contacto personal con la víctima, sino de lo consignado en su historia clínica, suscrita por sus homólogos del hospital de Kennedy, quienes prestaron la atención asistencial a JULIOS CESAR el día de los hechos.

Dos observaciones al respecto: i) la Corte Suprema de Justicia h a sentado con autoridad que al Médico legista le es permitido apoyarse en la historia clínica del lesionado, en tanto es una herramienta “para el seguimiento de la salud que se deja en manos de expertos para que a través de la prueba pericial, practicada en el debate oral, se emita un concepto experto”,16 es decir, porque lo consignado por los homólogos en la historia clínica resulta ser la base de su la opinión pericial. Así, si el “El médico cirujano cree en las anotaciones que el anestesiólogo y el cardiólogo hacen en la historia clínica; y el cirujano procede contando con esa información. Si esa información es decididamente útil en la actividad médica normal en búsqueda de la recuperación del paciente, por qué no admitirla entonces como base de la experticia que se rinde por otro facultativo en la audiencia del juicio oral.”;17 y, ii) si la defensa presentaba reparo frente a lo conceptuado por el perito con

12 Escuchar audio del 04 de agosto de 2014.

experticia que se rinde por otro facultativo en la audiencia del juicio oral.”;17 y, ii) si la defensa presentaba reparo frente a lo conceptuado por el perito con

12 Escuchar audio del 04 de agosto de 2014. 13 Escuchar audiencia de juicio oral del 02 de septiembre de 2013. Señala la víctima que Brahian Álvarez lo increpó porque creía que le estaba coqueteando a la novia de éste. Refiere, “ llegó a montármela me trato muy mal y me empujo caímos al piso me revent ó las narices…Y ahí el dueño del bar nos sacó pa fuera y afuera volvió y me estrujó y caímos al suelo y nos seguimos dando… entonces, …me amenazó con un arma blanca ... me agarró, a puñaladas y yo húyale y húyale, hasta que yo llegué a un extremo que me tro pecé y ahí si se me montó encima con esa arma blanca y ahí fue donde yo perdí el año… yo le cogí la mano y no fui capaz de sostenerle la fuerza al muchacho, un muchacho joven y uno ya de edad cuando acá se me fue esa arma y este hueso me lo partió, mejor d icho yo tengo operación acá tengo platino 8 tornillos acá…gracias a dios que no me mató y si yo cuando caí al suelo ya apuñaleo yo me pare y pegué carrera al CAI y le informe a una muchacha que estaba de servicio le dije señor agente señor agente me apuñalearon…” 14 Escuchar audio ídem. Idelfonso Hernández Roa, testigo presencial del hecho, dijo que se inició una pelea porque supuestamente Julio Cesar coqueteo con la novia del acusado, sin embargo, ya terminada la pelea “Brahian le pegó la

14 Escuchar audio ídem. Idelfonso Hernández Roa, testigo presencial del hecho, dijo que se inició una pelea porque supuestamente Julio Cesar coqueteo con la novia del acusado, sin embargo, ya terminada la pelea “Brahian le pegó la puñalada en la cabeza a Julio, y pues nosotros dijimos lo mató pero cuando lo quitamos de encima a Brahian de Julio en ese momento julio se desapareció y yo no supe para donde, y mi esposa decía ¡no! lo mató, para donde cogió, y lo buscamos y buscamos fue cuando apareció ya la patrulla y Brahian ya estaba quitándose y llegó la patrulla la moto y lo cogió.” 15 Escuchar audio del 3 de junio de 2015, en cuyo contenido se puede escuchar la declaración del patrullero de la Policía Wilfredo Bulla González. Señaló que capturó al acusado porque lesionó con arma cortopunzante a otro joven. Indicó el cuchillo le fue encontrado en la cintura, por lo que fue incautado. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 febrero de 2007, rad. 25.920. 17 Corte Suprema de Justicia, AP192-2014.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000019201212259-01

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fundamento en la historia clínica, debió cuestionar la idoneidad y credibilidad de a cuerdo al Art. 418 del C.P.P. ,18 en el contrainterrogatorio, o aportar pruebas para refutar la pericia ; no hacerlo y ahora reivindicarlo desconoce que fue producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, luego no existe

pruebas para refutar la pericia ; no hacerlo y ahora reivindicarlo desconoce que fue producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, luego no existe razón jurídicamente válida para descartar el aludido peritazgo.

Ninguno, pues, de los argumentos esgrimidos por la recurrente presentan la contundencia necesaria para modificar o revocar la determinación de la Juez a quo, debiendo el Tribunal confirmar el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia ordinaria de carácter condenatorio, proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Juez 18° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en contra de BRAHIAN STIVEN ÁLVAREZ RAMÍREZ , identificado con cédula de ciudadanía No 1.022.393.719, por el delito de homicidio simple tentado.

Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

18 Artículo 418. Instrucciones para contrainterrogar al perito. El contrainterrogatorio del perito se cumplirá observand o las siguientes instrucciones:

1. La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el perito ha informado.

2. En el contrainterrogatorio se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico científicas calificadas, referentes a la materia de controversia.

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