TSDJ BOG SP - 110016000019201213928-01-(20-05-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201213928-01-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000019201213928-01
Procesado : Jeisson Alexánder Villanueva Muñoz
Delito : Violencia Intrafamiliar Agravada Procedencia : Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento Motivo : Apela fallo condenatorio Aprobado acta Nº. : 153/20
Fecha de aprobación : 20/05/2020
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
I. DECISIÓN
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Jeisson Alexánder Villanueva Muñoz por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2.1.- De los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, se extrae que Diana Marcela Ruiz Rodríguez , quien contaba con 16 años para la época , instauró denuncia contra Jeisson Alex ánder Villanueva Muñoz, con quien convivió durante 2 años y procreó un hijo. En ella informó que el 25 de octubre de 2012 el citado la agredió verbal y físicamente en el inmueble donde vivían, ubicado en la carrera 87D Nº 54Aella informó que el 25 de octubre de 2012 el citado la agredió verbal y físicamente en el inmueble donde vivían, ubicado en la carrera 87D Nº 54A09 sur, barrio Bosa Brasilia.
2.2.- Relató que cuando estaban en la residencia, el agresor le propinó puños y puntapiés en la espalda, además , le colocó el pie en el abdomen a pesar que estaba embaraza, la sacó a empujones de la residencia y se fue a110016000019201213928-01 Jeisson Alexander Villanueva Muñoz Violencia Intrafamiliar Agravada
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trabajar. Indicó que se dirigió al lugar de trabajo de su pareja sentimental a reclamarle las llaves del inmueble para sacar sus pertenencias, pero este se negó a entregárselas y le dio un cabezazo en la nariz que la hizo sangrar.
2.3.- En razón a lo ocurrido, llamó a su progenitora para que la recogiera, y en ese momento pasaron unidades de la policía a quienes pidió ayuda, los cuales se dirigieron al lugar de trabajo de Villanueva Muñoz y lo llevaron hasta la residencia donde vivía con la víctima, para que ella pudiera sacar sus objetos personales.
2.4.- El dictamen del 27 octubre de 2012 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, determinó una incapacidad de 3 días sin secuelas.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1.- El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad llevó a cabo la audiencia de
secuelas.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1.- El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Jeisson Alexánder Villanueva Muñoz , por el delito de violencia intrafamiliar agravada – artículo 229, inciso 2º del Código Penal-, cargo que no aceptó.
3.2.- El 17 de noviembre de 2017, la fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo delito imputado, y el 12 de junio de 201 8 ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que se le endilgó el delito de violencia intrafamiliar agravada en calidad de autor.
3.3.- El 11 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
3.4.- El juicio oral se adelantó el día 13 de agosto de 2019 y el juez emitió sentido de fallo condenatorio.110016000019201213928-01 Jeisson Alexander Villanueva Muñoz Violencia Intrafamiliar Agravada
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3.5.- El 28 de enero de 2020 se profirió sentencia contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
IV. FALLO APELADO
4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo consideró que el conocimiento más allá de toda duda acerca de la configuración del delito de violencia intrafamiliar agravada y la
4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo consideró que el conocimiento más allá de toda duda acerca de la configuración del delito de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad del acusado, se determinaron con la prueba practicada en desarrollo de la audiencia de juicio oral.
4.2.- Indicó que, según lo declarado por Diana Marcela Ruiz Rodríguez –víctima-, el procesado en el transcurso de la rel ación sentimental que sostenían la golpeaba constantemente, inclus o en su periodo de gestación. Manifestó también que el día de los hechos, el motivo por el que fue objeto de agresiones por parte del acusado, se debió a que le solicitó dinero para transportarse hasta el lugar donde recibiría atención de control prenatal, y que posteriormente a la denuncia instaurada volvieron a retomar la relación; no obstante, cuando nació su hijo se separaron.
4.3.- Señaló que, aunque la presente actuación concierne a las lesiones causadas a la afectada el día 25 de octubre de 2012, en la valoración de las pruebas observó el contexto en el que vivía la pareja, en el cual eran constantes las agresiones físicas y verbales por parte del acusado, las que no fueron denunciadas por la agredida.
4.4.- Refirió que Ana Ruth Rodríguez Viracach á, madre de la denunciante, contribuyó a la demostración de los hechos, cuando declaró que su hija se encontraba notoriamente afectada a causa de las varias agresiones propinadas por el procesado durante su convivencia.
4.5.- Manifestó que el perito forense, John Wilverth Villegas Bermúdez,
que su hija se encontraba notoriamente afectada a causa de las varias agresiones propinadas por el procesado durante su convivencia.
4.5.- Manifestó que el perito forense, John Wilverth Villegas Bermúdez, que valoró las lesiones de Diana Marcela Ruiz Rodríguez , ofreció un testimonio puntual y altamente didáctico, ya que describió las contusiones que encontró en la paciente.110016000019201213928-01 Jeisson Alexander Villanueva Muñoz Violencia Intrafamiliar Agravada
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4.6.- Resaltó que fueron certeros los planteamientos de la fiscalía, por cuanto acreditó a cabalidad que la denunciante fue víctima de una agresión injusta por parte de su compañero sentimental, con el que esperaba un hijo y convivía permanentemente. Así, entonces, indicó que ese evento se ejecutó a título de dolo y quebrantó el bien jurídico de la familia, en el sentido de que las agresiones no solo iban contra su compañera, sino también contra su hijo que estaba por nacer.
4.7.- Afirmó que la defensora en los alegatos de conclusión, a pesar de que no presentó algún elemento probatorio que soportara su teoría del caso, realizó manifestaciones encaminadas a sostener que existió exageración por parte de los sujetos procesales con relación a la s agresiones denunciadas, que la madre de la víctima veía a su hija “como una niña de fiestas”, y que el testimonio del médico no fue claro en cuanto a las eventuales lesiones que pudo haber sufrido el que estaba por nacer.
4.8.- Frente a estos argumentos, estableció que el hecho de que la
testimonio del médico no fue claro en cuanto a las eventuales lesiones que pudo haber sufrido el que estaba por nacer.
4.8.- Frente a estos argumentos, estableció que el hecho de que la víctima concurriera a fiestas, como lo declaró su progenitora, no era motivo para que el procesado atentara contra su integridad psicológica y física.
4.9.- Precisó que el amparo constitucional que ha dispuesto el legislador a las mujeres, y en este caso a los hijos, obligan al servidor judicial a castigar sev eramente este tipo de conductas por el hecho de agredir y lesionar el entorno familiar. Añadió que aquí no se juzga el grado de la lesión, sino el atentado directo a la armonía y estabilidad de la familia.
4.10.- Finalmente, condenó a Jeisson Alexánder Villanueva Muñoz a la pena principal de 72 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, y le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4.11.- Respecto al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, planteó que, de acuerdo al artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, en el presente asunto110016000019201213928-01 Jeisson Alexander Villanueva Muñoz Violencia Intrafamiliar Agravada
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los requisitos contemplados en esa norma no se cumplen, toda vez q ue la pena impuesta es superior a 4 años de prisión . Igualmente, manifestó que existe prohibición expresa para la concesión de beneficios o subrogados en
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los requisitos contemplados en esa norma no se cumplen, toda vez q ue la pena impuesta es superior a 4 años de prisión . Igualmente, manifestó que existe prohibición expresa para la concesión de beneficios o subrogados en el delito de violencia intrafamiliar, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 68A del CP.
4.12.- Por lo anterior, negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
V. APELACIÓN
5.1.- Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos:
Indicó que se argumentó la existencia de dolo por parte de su defendido en la comisión del delito, lo cual no se probó, ni se explicó en qué consistió.
Agregó que no hubo una valoración correcta en el análisis de la s pruebas presentadas por la fiscalía . Tampoco se tuvo en cuenta el grado de inmadurez de la víctima, quien desde muy joven decidió irse de la casa de sus padres.
Manifestó que el juzgador atribuye unas lesiones en estado de embarazo, las cuales no existieron.
Resaltó que los hechos tuvieron ocurrencia el 25 de octubre del 2012 , y se imputaron el 19 de septiembre de 2017, lo cual configura una prescripción de la acción penal.
Conforme con lo anterior, solicitó revocar la decisión objeto de alzada y en su lugar absolver a su prohijado.
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- El tribunal es competente para resolver el recurso de apelación
Conforme con lo anterior, solicitó revocar la decisión objeto de alzada y en su lugar absolver a su prohijado.
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- El tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 19 Penal110016000019201213928-01 Jeisson Alexander Villanueva Muñoz Violencia Intrafamiliar Agravada
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Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2.- En atención a los cuestionamientos planteados por la apelante, corresponde a la sala determinar: (i) si las pruebas practicadas en el juicio oral permiten llegar a un grado de conocimiento más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado, o, por el contrario, lo procedente es absolverlo; y (ii) si antes de la formulación de imputación se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
6.3.- El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legales y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.
decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.
Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que , valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de violencia intrafamiliar agravada, así como la responsabilidad penal a título de autor de Villanueva Muñoz, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como quedaron claramente determinadas las circun stancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. ” 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. MS. Dra. María del Rosario González.110016000019201213928-01 Jeisson Alexander Villanueva Muñoz Violencia Intrafamiliar Agravada
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González.110016000019201213928-01 Jeisson Alexander Villanueva Muñoz Violencia Intrafamiliar Agravada
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serio de los testimonios rendi dos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar.
Contrario a lo afirmado por la apelante, con las pruebas practicadas no queda duda alguna de que Villanueva Muñoz, quien para el año 2012 era compañero permanente de la víctima Diana Marcela Ruiz Rodríguez, con quien procreó un hijo, la agredió física y verbalmente causándole lesiones por las que le dictaminaron incapacidad médico legal de 3 días.
Como respaldo probatorio a lo denunciado por la víctima, la fiscalía presentó el testimonio de Ana Ruth Rodríguez Viracachá –madre-, quien fue coherente, consistente y clara en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presenció parte de los hechos.
La nombrada informó que el 25 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m., aproximadamente, su hija la llamó y le solicitó que se presentara en el lugar donde trabajaba el procesado, r azón por la cual llegó al sitio y la vio con sangre en la cara, acusando a su compañero sentimental de haberla agredido. Agregó que Diana Marcela Ruiz Rodríguez vivía con su pareja desde los 15 años1.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el relato que suministró la testigo fue coherente con lo que declaró el médico John Wilverth Villegas Bermúdez , quien le practicó a la víctima la valoración
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el relato que suministró la testigo fue coherente con lo que declaró el médico John Wilverth Villegas Bermúdez , quien le practicó a la víctima la valoración médico legal, e informó que la lesión estaba ubicada en la nariz.
Por otro lado, el médico indicó que el mecanismo traumático fue contundente, lo cual es coherente con lo que consignó en la anamnesis , en el sentido de que la afectada le informó que la lesión se la había producido su compañero sentimental dos días antes. También manifestó que la víctima estaba en compañía de su madre, y fue ésta la que otorgó el consentimiento para que se realizara la valoración médico legal, toda vez que para la fecha la
1 Record 00:47:12 en adelante, audiencia de juicio oral del 13 de agosto de 2019.110016000019201213928-01 Jeisson Alexander Villanueva Muñoz Violencia Intrafamiliar Agravada
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paciente era menor de edad, declaración que coincide con los testimonios de la denunciante y su progenitora.
Si bien el médico narró en juicio oral lo que la víctima le comentó, con base en lo cual suscribió la anamnesis y adelantó la respectiva valoración, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los testimonios de los médicos, psicólogos o psiquiatras que examinan a la víctima constituyen prueba de referencia, sólo en lo referente al relato que de los hechos les suministra la víctima (anamnesis), lo cual no ocurre frente a los hallazgos que dentro de su campo y experiencia prof esional logran
la víctima constituyen prueba de referencia, sólo en lo referente al relato que de los hechos les suministra la víctima (anamnesis), lo cual no ocurre frente a los hallazgos que dentro de su campo y experiencia prof esional logran percibir de manera directa, tales como lesiones, traumas, huellas, estado de ánimo, entre otros, ante lo cual se constituyen en testigos directos1.
Para el caso que ocupa la atención de la sala , encontramos que el galeno es un testigo directo de las lesiones físicas que encontró en el cuerpo de la víctima, las cuales coinciden con los hechos denunciados.
Así, entonces, el testimonio de la afectada resulta más creíble cuando manifestó que estuvo expuesta a maltratos físicos y psicológicos por parte de su compañero sentimental, y que el día de los hechos denunciados no solo fue agredida en el inmueble donde vivían con palabras degradantes, golpes en su espalda y rostro, sino también en el lugar de trabajo de aquel, donde le propinó el golpe en la nariz.
En lo que respecta al grado de inmadurez de la joven, alegado por la recurrente, y que incidió a que abandonara la casa de sus padres para irse a vivir con Villanueva Muñoz , no justifica en manera a alguna el maltrato físico y sicológico al que éste la sometió, menos en el estado de gravidez en el que la menor se encontraba.
Resulta pertinente citar la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal sobre el tema, sentencia SP4135-2019, Rad. Nº 52394, MP. Patricia Salazar Cuéllar:
Resulta pertinente citar la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal sobre el tema, sentencia SP4135-2019, Rad. Nº 52394, MP. Patricia Salazar Cuéllar:
1 Consultar: Corte Suprema de Justicia. SP 4179-2018, radicado 47789 del 26 de septiembre de 2018, MS. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.110016000019201213928-01 Jeisson Alexander Villanueva Muñoz Violencia Intrafamiliar Agravada
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“La Corte Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades a la obligación de abordar con enfoque o perspectiva de género los procesos judiciales atinentes o asociados a la violencia física, psicológica, económica o de cualquier otra índole, ejercid a en contra de las mujeres dentro o fuera del ámbito familiar. Ha resaltado que esta obligación debe superar el plano nominal o formal, pues su relevancia práctica depende de las acciones concretas que se realicen para cumplir el objetivo de erradicar toda s las expresiones de violencia de género, que constituye el propósito central de varios tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, entre ellos: (…) Como ineludible punto de partida, se tiene que históricamente las mujeres han sido víctimas de dominación, subordinación y discriminación, y que esa situación de desigualdad se manifiesta en las agresiones de las que suelen ser víctimas, lo que hace parte de un fenómeno de violencia estructural, que debe ser erradicado.
La Corte también se ha referido a las múltiples formas de violencia a que son
víctimas, lo que hace parte de un fenómeno de violencia estructural, que debe ser erradicado.
La Corte también se ha referido a las múltiples formas de violencia a que son sometidas las mujeres. A la par de las agresiones físicas, naturalmente reprochables, coexisten la violencia psicológica y económica, que suelen generar un daño tan grave como silencioso y que, por tanto, deben ser enfrentadas con determinación por el Estado. Al respecto se ha resaltado:
La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas d e intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. (…) En el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar
afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violator ias de los derechos humanos.(…)”
Así pues, en el presente caso se materializó el punible contemplado en el artículo 229 del CP, al quedar demostrado que el sujeto activo -procesadomaltrató a un miembro de su núcleo familiar -compañera permanente -, además de la circunstancia específica de agravación que se imputó porque recayó sobre una mujer.110016000019201213928-01 Jeisson Alexander Villanueva Muñoz Violencia Intrafamiliar Agravada
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En este sentido, acorde con lo planteado por el a quo, la existencia de los maltratos físicos que el acusado propinó a la víctima el día de los hechos y p or los que fue acusado, no tiene discusión , pues los mismos fueron confirmados no solo por Ana Ruth Rodríguez, madre de la víctima , sino también por John Wilverth Villegas Bermúdez, médico que valoró las lesiones sufridas, sin que se advierta duda alguna que deba ser resuelta a favor del procesado.
6.4.- El otro motivo de disenso que planteó el recurrente, lo constituye
sufridas, sin que se advierta duda alguna que deba ser resuelta a favor del procesado.
6.4.- El otro motivo de disenso que planteó el recurrente, lo constituye la supuesta prescripción de la acción penal.
Frente al momento de ocurrencia de los hechos denunciados, se tiene que estos acaecieron el 25 de octubre de 2012 , y la formulación de imputación se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2017, es decir , que transcurrieron 4 años, 10 meses y 25 días entre estos dos eventos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del CP , el término de prescripción corresponde al m áximo de la pena fijada para el delito enrostrado, el cual no debe ser inferior a 5 ni superar los 20 años. Así mismo, establece el artículo 292 del C de PP que este se interrumpe con la formulación de imputación.
Por lo anterior, se equivoca la apelante cuando considera que la acción penal prescribió antes de que se formulara la imputación, toda vez que se debe tener en cuenta la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual incrementa la pena de la mitad a las tres cuartas partes. Por consiguiente, el término prescriptivo para este ilícito arroja un tope de 168 meses (14 años). Es decir, que la acción penal prescribiría el 25 de octubre de 2026 , si no se hubiera interrumpido con la formulación de imputación1.
Así las cosas, tras analizar de manera puntual los argumentos expuestos por la recurrente, es dable concluir, con fundamento en las
con la formulación de imputación1.
Así las cosas, tras analizar de manera puntual los argumentos expuestos por la recurrente, es dable concluir, con fundamento en las
1 Artículo 86 del CP.110016000019201213928-01 Jeisson Alexander Villanueva Muñoz Violencia Intrafamiliar Agravada
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premisas consignadas a lo largo de esta providencia, que la decisión motivo de alzada se encuentra conforme a derecho, por ende, será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Juzgado 19 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condeno a Jeisson Alexánder Villanueva muñoz como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Segundo. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado