TSDJ BOG SP - 110016000019201215512-01-(23-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201215512-01-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000019201215512 -01
Procesad a : Wellter Smith Ibáñez Ibáñez Delito : Violencia intrafamiliar agravada e n concurso homogéneo y sucesivo
Procedencia : Juzgado 6° Penal Municipal
Motivo : Apela Fallo Condenatorio
Aprobado Acta No. : 75/21
Fecha : 23/02/2021
Bogotá, D, C., veintitrés (23) de febrero de 202 1
I. DECISIÓN
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Wellter Smith Ibáñez Ibáñez a la pena principal de 86 meses de prisión como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo .
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Se extrae del escrito de acusación lo siguiente: 2.1. De acuerdo con la denuncia instaurada por Nelcy Esperanza Plazas Parada, se tuvo conocimient o de que el día 9 de diciembre de 2012 fue agredida con múltiples golpes c on el pie y puños por
2.1. De acuerdo con la denuncia instaurada por Nelcy Esperanza Plazas Parada, se tuvo conocimient o de que el día 9 de diciembre de 2012 fue agredida con múltiples golpes c on el pie y puños por parte de su esposo Wellter Smith Ibáñez Ibáñez , debido a que en dicha oportunidad le hizo reclamo por pegarle a su hijo de 9 años. Adujo que este comportamiento ha sido reiterado y se presentaba desde 2 años atrás a la denu ncia.110016000019201215512 -01 Wellter Smith Ibáñez Ibáñez
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III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1. Por estos hechos, el 6 de mayo de 2015 el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Wellter Smith Ibáñez Ibáñez por el punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo, cargo que no aceptó.
El procesado se encuentra en libertad por cu enta de esta actuación judicial.
3.2. Una vez se radicó el escrito de acusación el 3 de junio de 2015, el asunto por reparto correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y el 23 de octubre de 2015 celebró la audiencia correspondiente en la que se acusó a Ibáñez Ibáñez por el mismo delito objeto de imputación.
3.3. El 12 de febrero de 2016 se realizó la audiencia preparatoria.
acusó a Ibáñez Ibáñez por el mismo delito objeto de imputación.
3.3. El 12 de febrero de 2016 se realizó la audiencia preparatoria.
3.4. Los días 31 de mayo y 18 de octubre de 2019, y 18 de agosto de 2020 se realizó la audiencia de juicio oral . E n esta última , se emitió sentido de fallo condenatorio en contra de Wellter Smith Ibáñez Ibáñez por el punible de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo .
3.5. El 24 de noviembre de 2020 leyó la sentencia condenatoria de primera instancia.
IV. FALLO APELADO 4.1. El juez de primer grado determinó que, para proferir un fallo de condena, era necesario que la fiscalía acreditara con la prue ba practicada en el juicio oral tanto la existencia del delito como la responsabilidad penal del acusado en su comisión.110016000019201215512 -01
Wellter Smith Ibáñez Ibáñez
3 Indicó que quedó plenamente demostrado que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto de pronunciamiento, tuvo ocurrencia la agresión en contra de la integridad física de Nelcy Esperanza Plazas Parada, la cual le determinó una incapacidad de 10 d ías sin secuelas, y al menor J.S.V.P . por 3 días definitivos, sin que se discuta que Wellter Smith Ibáñez Ibáñez fue la persona que cometió tales agravios.
incapacidad de 10 d ías sin secuelas, y al menor J.S.V.P . por 3 días definitivos, sin que se discuta que Wellter Smith Ibáñez Ibáñez fue la persona que cometió tales agravios. Adujo que con el testimonio de la víctima Plazas Parada, tuvo conocimiento de cómo el 9 de diciembre de 2012 tras reclamarle a su esposo de los maltratos a los que estaba siendo sometido su hijo , fue víctima de agresiones físicas por pa rte de su compañero sentimental quien la tomó del pelo, la estrujó, le dio una cachetada y tras lanzarla al piso le dio de punta pies. Refirió que la declarante dio a conocer que este maltrato era recurrente y con un elevado grado de intolerancia, por lo que fue necesario el apoyo de auto ridades administrativas, entre ellas la comisaría de familia, lugar en el que se le impuso una medida de protección; sin embargo, no fue posible persuadirlo de cambiar su conducta. Precisó también que había visto señales de maltrato físico en el cuerpo de su hijo, pero éste nunca le reveló nada por cuanto era intimidado por Ibáñez Ibáñez . A su vez, que por su hermana pudo enterarse de lo que ocurría, por lo que al reprochar la cond ucta de su compañero permanente se convirtió en la receptora de la golpiza que motivó su denuncia. Mencionó que este testimonio se confirmó con lo declarado por Magdolín Laila Hassa m Afi ffi Alonso , médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien tras realizar a la víctima la valoración respectiva le dictaminó una
por Magdolín Laila Hassa m Afi ffi Alonso , médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien tras realizar a la víctima la valoración respectiva le dictaminó una incapacidad médico legal de 10 días, al evidenciar en su humanidad “1. Eritema en región malar externa izquierda . 2. Dos equimosis violáceas de 1 cm por 0.5 cm ubicadas en región deltoidea izquierda provocadas con mecanismo causal contundente”. En igual sentido, la profesional en medicina concluyó la existencia de factores de riesgo como consecuencia de la relación que tenía c on110016000019201215512 -01 Wellter Smith Ibáñez Ibáñez
4 su pareja, y recomendó establecer el inicio de medidas de protección para la seguridad de la víctima y la de su familia. Adujo que el resultado de la valoración médico legal del menor J.S.V.P. era concluyente respecto del maltrato físico que sufrió en su humanidad por parte de Wellter Smith Ibáñez Ibáñez , el cual tuvo como consecuen cia una “equimosis violácea de 1x1 cm en región hipogástrica. Equimosis violácea de 3x0.5 cm en cara lateral externa del tercio proximal del muslo derecho”, lo que llevó a dictaminarle una incapacidad de 3 días definitivos sin secuelas. Indicó que cobraba n relev ancia los hechos expuestos por la víctima ante este testigo, por cuanto revelaron cómo había sido victimizado de manera recurrente por el procesado, al punto de convertirlo en su desahogo, con una actitud malintencionada por
víctima ante este testigo, por cuanto revelaron cómo había sido victimizado de manera recurrente por el procesado, al punto de convertirlo en su desahogo, con una actitud malintencionada por causarle daño en su integridad corporal, sin dejar de lado la amenaza ejercida sobre él para evitar que diera a conocer a su madre la situación. Con lo anterior, consideró que se cumplió la primera de las categorías del delito, como lo era la tipicidad, dado que el comportamiento desple gado por Ibáñez Ibáñez en contra de su compañera permanente y su hijastro se adecua ba a la conducta típica de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. Adujo que de los hechos no se infería la existencia de ninguna causal de justificación en la agresión física que el procesado le propinó a la denunciante y al meno r, por cuanto no fue provocado ni puesto en la necesidad de defender legítimamente un derecho , de agresión actual o inminente, pues cuanto Nelcy Esperanza Plazas Parada le reclam ó al hoy acusado, estaba planchando ropa en compañía de su hijo menor que para la fecha de los hechos contaba con 9 meses de edad. Precisó que menos podía inferirse esa legítima defensa de las agresiones cometidas a J.S.V.P., por cuanto el menor vícti ma era un niño de 9 años de edad, por lo que las agresiones provocadas en su integridad física fueron desproporcionadas.110016000019201215512 -01 Wellter Smith Ibáñez Ibáñez
5 Indicó que , si en gracia de discusión se hubiera acreditado
en su integridad física fueron desproporcionadas.110016000019201215512 -01 Wellter Smith Ibáñez Ibáñez
5 Indicó que , si en gracia de discusión se hubiera acreditado que entre la víctima y Wellter Smith Ibáñez Ibáñez ocurrió una riña , es e hecho no tenía la magnitud para excluir la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, pues si bien aparecía el procesado agredido por su compañera marital, esto no era justificación para atacarla, por el contrario, le asistía la posibilidad de denunciarla ante las autoridades comp etentes, lo cual no hizo . Mencionó que el t estimonio de Ricardo Vargas González, no contribuyó en nada a salvar la responsabilidad penal del procesado , por cuanto , a pesar de que no h abía comunicación entre los apartamentos en los que re sidían , en dicha oportunidad de forma inus ual pudo percibir cómo en medio de la discusión que se inició entre Wellter Smith Ibáñez Ibáñez y su pareja, el primero clamaba para que no lo quemara con la plancha, pero del resto del suceso no r eveló ninguna información. Consideró que independ iente de que el procesado y Nelcy Esperanza Plazas Parada, tuvieran una relación de pareja con frecuentes altercados y pésimo entendimiento, lo cierto era que convivían bajo un mismo techo, por lo que conformaba n una unidad dom éstica a la que se encontraba vinculado su hijo en común y el menor agredido que es descendiente de Plazas Parada. Indic ó que también se cumplió con los presupuesto s de antijuridicidad y culpabilidad, por cuanto Wellter Smith Ibáñez
menor agredido que es descendiente de Plazas Parada. Indic ó que también se cumplió con los presupuesto s de antijuridicidad y culpabilidad, por cuanto Wellter Smith Ibáñez Ibáñez con su actuar vulneró el bien jurídico de la familia , sin que tuviera una justa causa para hacerlo. En igual sentido, que no se demostró que esta persona al momento de los hechos fuera inimputable. De acuerdo con lo anterior, emitió sentencia condenatoria en su contra por el punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo . En cu anto a la dosificación punitiva , precis ó que el delito objeto de con dena consagraba una pena de 48 a 96 meses de prisión , la que al aplicar la agravante dispuesta en el inciso 2º del artículo 229 del CP arrojaba unos extremos punitivos de 72 a 168 meses.110016000019201215512 -01 Wellter Smith Ibáñez Ibáñez
6 Luego de someter l os montos al sistema de cuartos y al no evidenciar circunstancias que hicieran más reprochable la conducta, determinó que era consecuente moverse en el cuarto mínimo que oscilaba de 72 a 96 meses . Sin embargo , concluyó que por la gravedad de la conducta y la afectación no solo física , sin o emocional del menor, se apartaría del extremo inferior para imponer la pena de 80 meses, la cual tras ser incrementada hasta en otro tanto por razón de la modalidad concursal en que se cometió el punible, quedaba en 86 meses de prisión. No concedió subrogados ni sustitutos penales en virtud de la
en otro tanto por razón de la modalidad concursal en que se cometió el punible, quedaba en 86 meses de prisión. No concedió subrogados ni sustitutos penales en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del CP, razón por la cual libró la correspondiente orden de captura en contra d el procesado . 4.2 . Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
V. APELACIÓN La defensa de Wellter Smith Ibáñez Ibáñez solicitó revocar la providencia emitida por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, y expuso su inconformidad bajo los siguientes argumentos: Refirió que la fiscalía no logró probar , más allá de toda duda razonable , la conducta por la cual fue acusado su defendido, y que el a quo incurrió en un error sustancial de hecho en la valoración probatoria, sin dejar de lado que por la única conducta que se le acusó fue por unos hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2012.
Adujo que dentro del proceso penal no hubo claridad frente a los hechos obje to de investigación, por cuanto en el escrito de acusación solamente se evidenciaron sucesos que databan del 9 de diciembre de 2012, no obstante, en la audiencia de juicio oral salieron a relucir fechas distintas, al punto que la fiscalía en sede de alegat os de conclusión pidió condena por una presunta agresión provocada por Ibáñez Ibáñez al menor J.S.V.P. el 4 de diciembre de 2012.110016000019201215512 -01
de alegat os de conclusión pidió condena por una presunta agresión provocada por Ibáñez Ibáñez al menor J.S.V.P. el 4 de diciembre de 2012.110016000019201215512 -01 Wellter Smith Ibáñez Ibáñez
7 Mencionó que dicha incongruencia no fue tenida en cuenta por el fallador de instancia, así como tampoco el hecho de q ue la víctima nunca fuera reconocida como tal dentro del proceso penal por cuanto el menor no se encontraba en el lugar de los hechos narrados por la fiscalía del 9 de diciembre . Precisó que el examen practicado al menor J.S.V.P. n o tenía relación con los hechos por cuanto es de carácte r sexológico y practicado muchas horas después de lo acecido , sin que en la valoración se mencionara algún tipo de agresión provocada por Wellter Smith Ibáñez Ibáñez el 9 de diciembre de 2012. Expuso que el a quo refirió estar confundido en la audiencia del 18 de octubre de 2019 por cuanto la fiscalía presentó un documento con el cual intentó probar una conducta de agresión reiterada, cuando acreditaba que Nelcy Esperanza Plazas Parada incurrió en c onductas agresivas y por ende era el motivo de la medida de protección invocada en favor de l procesado . En este entender, consideró que la conducta de su cliente fue justificada por cuanto existieron nuevas agresiones por parte de su pareja, razón q ue justificaba su actuar en legí tima defensa. Adujo que su representado sí denunció los hechos de agresión
entender, consideró que la conducta de su cliente fue justificada por cuanto existieron nuevas agresiones por parte de su pareja, razón q ue justificaba su actuar en legí tima defensa. Adujo que su representado sí denunció los hechos de agresión proferidos en su contra, pero la acción no prosperó . Lo anterior lo acreditó con la medida de protección del 9 de octubre de 2012 que fue fallada en su favor. En cuanto a l os sucesos del 9 de diciembre de 2012, adujo que la situación de violencia no fue propiciada por Wellter Smith Ibáñez Ibáñez , sino por su compañera permanente que lo quemó con una p lancha, siendo esto el motivo por el que se produjo la reacción reprochada en la sentencia. Refirió que esto se acreditó en debida forma con el dictamen de medicina legal que certificó una incapacidad por parte del procesado; sin embargo, el documento no fue tenido en cuenta por el despacho al desestimarlo por poco creíble, sin motivar el por qué de tal aseveración.110016000019201215512 -01 Wellter Smith Ibáñez Ibáñez
8 Expuso que no se tuvieron en cuenta las contradicciones evidentes en las versiones previas rendidas por Nelcy Esperanza Plazas Parada, al manifestar:
- En el dictamen de medici na legal : “Wellter me haló del cabello, me arrastró, me dio puños y patadas y me golpeó por todo lado” . ii. En el examen sexológico al menor : “que le realizó un reclamo a Wellter Smith , que él se levantó y le pegó un puño en la cara” .
lado” . ii. En el examen sexológico al menor : “que le realizó un reclamo a Wellter Smith , que él se levantó y le pegó un puño en la cara” . iii. Ante el agente del CTI : “Wellter se encontraba tomando con los amigos” . iv. En la audiencia de juicio oral : “Wellter Smith le pegó un puño que la dejó aturdida e inconsciente por 10 minutos.
- La que al parecer respaldó la fiscalía, al referir que la víctima se encontra ba alistando el niño.
De acuerdo con lo anterior, consideró que no existió a lo largo del proceso una claridad frente a los sucesos , al punto que no se puede determinar cuáles fueron los hechos jurídicamente relevantes acusados objeto de condena. A su vez, que el juzgado de ins tancia no precisó a cuál conducta le daba mayor credibilidad frente a las demás. Expuso que el a quo agregó como motivación de su sentencia hechos que no fueron acreditados en el juicio oral, como que J.S.V.P . se encontraba en el lugar de los hechos, lo cual es falso, por cuanto de lo probado se pudo constatar que el menor no estaba en su casa para el 9 de diciembre de 2012. A su vez , que era incoherente afirmar la existencia de actos administrativos anteriores que acreditaban agresiones previas de su def endido hacía Plazas Parada, cuando en el debate probatorio no fueron aportados. A su vez, que el a quo realizó exposiciones difere ntes en la audiencia de lectura a las consagradas finalmente en la sentencia
hacía Plazas Parada, cuando en el debate probatorio no fueron aportados. A su vez, que el a quo realizó exposiciones difere ntes en la audiencia de lectura a las consagradas finalmente en la sentencia escrita, así como afirmaciones contrarias a la realidad al exponer110016000019201215512 -01 Wellter Smith Ibáñez Ibáñez
9 que el menor J.S.V.P. relató con “ llanto sostenido” lo que sucedía, cuando en la realidad procesal el declarante nunca lloró. De acuerdo con l o anterior , solicitó revocar la sentencia condenatoria y en su l ugar absolver a Wellter Smith Ibáñez Ibáñez del delito acusado. 5.2. Intervención de los no recurrentes La fiscalía solicitó la confirmación del fallo de instancia por cuanto las apreciaciones ofrecidas por la defensa son argumentos distractores y retóricos que no fueron demostrados en el juicio oral. Refirió que quedaron acreditados cada uno de los presupuestos referente s a la existencia del delito, como lo son que entre el procesado y Nelcy Esperanza Plazas Parada había conformada una unidad familiar compuesta además por 2 menores de edad, de los que uno de ellos era un hijo en común de la pareja . Adujo que se demostró que los hechos fuero n el 4 y 9 de diciembre de 2012 en la casa de habitación ubicada en la avenida Villavicencio, Parque Timiza de esta ciudad. También el componente objetivo de la violencia, el cual quedó probado con lo declarado por Nelcy Espera nza Plazas Parada y por el menor
J.S.V.P.
Villavicencio, Parque Timiza de esta ciudad. También el componente objetivo de la violencia, el cual quedó probado con lo declarado por Nelcy Espera nza Plazas Parada y por el menor
J.S.V.P.
Indicó que quedaron probado s en juicio oral 2 episodios de violencia en contra del infante de cuando tenía aproximadamente 7 u 8 años, en los cuales refi rió que su padrastro le pisaba los cordones para provocar que tropezara y cayera al suelo, y también que en una oportunidad Ibáñez Ibáñez , lo cogió del cuello y lo tiró a la cama porque no quería almorzar . También que esto fue corroborado con los resultados de la valoración médico legal.Refirió que los hechos aislados de violencia también fueron demostrados con la declaración del menor J.S.V.P., quien adujo que en una oportunidad observó a su padrastro peg arle a su madre con una muleta, y que en dicha oportunidad , a pesa r de haber llamado a la policía no ocurrió nada. Adicionalmente , que recordaba que las peleas eran por celos de Ibáñez Ibáñez o por nimiedades.110016000019201215512 -01 Wellter Smith Ibáñez Ibáñez
10 Adujo que frente a la valoración médico legal realizada al procesado, la profesional en medicina Afi ffi Alonso fue concluyente en que la supuesta quemadura con una plancha podía ser una de las causas de la lesión superficial hallada en su cuerpo ; sin embargo, le llamaba la atención que comúnmente las quemaduras siempre tenían un fondo, y en este caso no se había descrito en el
en que la supuesta quemadura con una plancha podía ser una de las causas de la lesión superficial hallada en su cuerpo ; sin embargo, le llamaba la atención que comúnmente las quemaduras siempre tenían un fondo, y en este caso no se había descrito en el informe alguna lesión de este tipo. En cuanto al presunto rasguño que al parecer le ocasionó Plaza s Parada al hoy acusado , refirió que en los hallazgos del examen no se encuentra alguna lesión relacionada con ese mecanismo causal (uñas) . En igual sentido , precisó sobre el golpe en el ojo, por cuanto en la valoración no se describe ninguna lesión de ese tipo . A su vez , adujo que el dictamen no fue incorporad o como prueba documental al proceso . En relación con lo declarado por Ricardo Vargas González, extractó su imprecisión sobre las manifestaciones que escuchó al referir que a pesar de vivir en una unidad diferente ubicada e n el primer piso, escuchó que dijeron “no me quemen con la plancha” , y de quien también se acre ditó una amistad con el acusado de aproximadamente 24 años. Indicó que de acuerdo con lo testificado por Ibáñez Ibáñez , se expusieron múltiples despliegues de acciones en un solo instante de defensa, sin que las lesiones encontradas en la humanidad de Nelcy Esperanza Plaza Parado sean coincidentes con este relato de los hechos, razón por la que se torna n menos creíble s. Además, que las lesiones que se encontraron en el procesado guardan relación con las que le pudo ocasionar la víctima como defensa de la agresión a la que fue sometida.
creíble s. Además, que las lesiones que se encontraron en el procesado guardan relación con las que le pudo ocasionar la víctima como defensa de la agresión a la que fue sometida. Adujo que la violencia psicológica y verbal desplegada en con tra de la víctima Plazas Pa rada se probó en juicio oral con la declaración de la agredida, quien adujo que desde su embarazo el acusado le decía que era fea, que tenía cara de bota texana o boca de orinal. En las referentes al menor, refirió que se demost raron con esa misma declaración cuando hizo mención de que el señor siempre se molestaba con el niño por cualquier cosa.110016000019201215512 -01 Wellter Smith Ibáñez Ibáñez
11 Finalmente, mencionó q ue frente a la legítima defensa, la versión rendida por Wellte r Smith Ibáñez Ibáñez care cía de respaldo, por cuanto ante una supuesta agresión, el procesado pudo neutralizar totalmente a la víctima sobre la que ejercía u n control absoluto de dominación, lo cual desdibuja este eximente de responsabilidad.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferid a por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. En esencia, los argumentos de la apelante se centraron en solicitar la absolución de su prohijad o por cuanto en su sentir,
con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. En esencia, los argumentos de la apelante se centraron en solicitar la absolución de su prohijad o por cuanto en su sentir, hubo una viol ación al principio de congruencia por cuanto se profirió sentencia condenatoria por hechos que no fueron objeto de acusación. A su vez, que el a quo desarrolló una i ndebida valoración de la prueba al tener por acreditados ciertos hechos que no fueron expuestos en el juicio oral , y finalmente que no se tuvo en cuenta el actuar en legítima defensa de su defendido. 6.3. Previo a resolver la alzada, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento , más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem 1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídic o.”110016000019201215512 -01 Wellter Smith Ibáñez Ibáñez
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evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídic o.”110016000019201215512 -01 Wellter Smith Ibáñez Ibáñez
12 Corte Suprema de Justicia, conc retamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432 , en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas sum inistren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 2. Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestr a normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio 3. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la
de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio 3. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juz gador quien decide la l itis , en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas. En concordancia , con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 308 94 del 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace e l funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la
2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432 , 5 de diciembre de 2007 . 3Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP21442016, 24 de febrero de 2016.110016000019201215512 -01 Wellter Smith Ibáñez Ibáñez
13 responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí
conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”. Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el presente asunto, a fin de dar contestación a los motivo s de censura expuesto s por la recurrente y corroborar si se superó el conocimiento más allá de toda duda razonable para confirmar el fallo de condena, o por el contrario proceder a revocarlo. 6.4. La Cuestión previa – nulidad parcial En primera medida, previo a resolver de fondo el asunto objeto de conocimiento, esta colegiatura en razón de la advertencia expuesta por la defensa en su recurso, observó irregularidades sustanciales dentr o de las actuaciones procesales que vulneran el derecho al debido proceso, cuya enmienda sólo es posible a través de la declaratoria de nulidad parcial . a. La vulneración del principio de congruencia Para el caso que nos ocupa, se tiene que una de las inconformidad es planteadas por la defensa consistió en la presunta vulner ación de este principio al haberse prof erido condena por hechos que no fueron previamente acusados , por lo que en su criterio no era posible deducirl os de la narración hecha por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación . Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha referido que en virtud del principio de congruencia, es importante que desde la formulación de imputació n se sienten los
fiscalía en la audiencia de formulación de acusación . Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha referido que en virtud del principio de congruencia, es importante que desde la formulación de imputació n se sienten los fundamentos materiales, jurídicos y personales del objeto del proceso para edificar una sentencia acorde a derecho. Por esta razón resaltó la relevancia de la preservación del núcleo fáctico en110016000019201215512 -01 Wellter Smith Ibáñez Ibáñez
14 este estadio procesal, por lo que es vedada p ara la fiscalía la adición gradual de hechos nuevos. 4 Ahora, como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, la acusación no puede modific ar el núcleo fáctico de la imputación. No obstante, también esa misma corporación enseñó que si bien la congruencia fáctica dentro de la causa penal es delimitada en la imputación, concretada en la acusación y definida en la sentencia, no lo es menos que también constituye una vulneración de garantías proce