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TSDJ BOG SP - 110016000019201215589 02-(29-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201215589 02-(29-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá, D.C. Sala Penal

Magistrado: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000019201215589 02

Procedencia: Juzgado 31 Penal del Circuito Acusada: Nataly Velásquez Garzón Delitos: Lesiones personales culposas

Decisión: Declara prescripción

Aprobado Acta N° 117

Fecha: 10 de septiembre de 2019

I. Objeto del pronunciamiento

Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual condenó a Nataly Velásquez Garzón como a utora responsable del delito de lesiones personales culposas. No obstante, el tribunal advierte la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción penal que debe ser declarada oficiosamente.

II. Síntesis de los hechos

De acuerdo con la fiscalía, el 12 de diciembre del 2012, hacia las 6:30 de la tarde, aproximadamente, Nataly Velásquez Garzón conducía el vehículo de placas MBO 043, en el sentido oriente–occidente, cuando a la altura de la Avenida 1ª de Mayo con Carrera 79 Sur de esta ciudad, perdió el control del rodante, subió a un separador, colisionó contra un semáforo y lesionó a Germán Olaya Escobar, Herminda Daza

la altura de la Avenida 1ª de Mayo con Carrera 79 Sur de esta ciudad, perdió el control del rodante, subió a un separador, colisionó contra un semáforo y lesionó a Germán Olaya Escobar, Herminda Daza Rodríguez, María Teresa de Jesús Arana Laguna y la menor de edad110016000019201215589 02 Ley 906 de 2004 2

LM. El Instituto Nacional de Medicina Legal – INMLles dictaminó 70, 60, 12 y 92 días de incapacidad, respectivamente: algunos con secuelas médico legales.

Por este motivo, Nataly Velásquez Garzón es judicializada como posible autora del delito de lesiones personales culposas

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 18 de mayo de 2016 el Juzgado 25 Penal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Nataly Velásquez Garzón por el delito de lesiones personales culposas. Esta no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

2. El 20 de junio de 2016 la fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 31 Penal

Municipal.

3. Los días 5 de septiembre de 201 6 y 17 de enero de 2017 el juzgado realizó las audiencias de acusación y preparatoria respectivamente.

4. El juzgado tramitó el juicio oral en ocho sesiones comprendidas entre el 4 de julio de 2017 y el 12 de julio de 2019.

5. El 29 de julio de 2019 el despacho dictó sentencia condenatoria. La

4. El juzgado tramitó el juicio oral en ocho sesiones comprendidas entre el 4 de julio de 2017 y el 12 de julio de 2019.

5. El 29 de julio de 2019 el despacho dictó sentencia condenatoria. La defensa apeló.

6. El 29 de agosto de 2019 la actuación fue adjudicada la magistrado sustanciador y, en esta fecha, fue allegada al despacho.

IV. Consideraciones

1. Sería el caso que el tribunal estudiara los argumentos planteados por la defensa en contra de la sentencia referida. No obstante, de la110016000019201215589 02

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revisión de la actuación, advirtió q ue en este asunto operó la prescripción de la acción penal.

Al respecto, el artículo 83 del CP señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para cada delito, sin que sea inferior a cinco años ni superior a veinte. Lo anterior no aplica tratándose de las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado u homicidio de miembros de una organización sindical legalmente reconocida o de defensor de derechos humanos, cuyo término de prescripción es de 30 años. Aunado a ello, en las conductas pun ibles de ejecución permanente, este término comenzará a correr desde la perpetración del último acto y, por último, en los crímenes de derecho internacional l a acción penal es imprescriptible.

De otra parte, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad

permanente, este término comenzará a correr desde la perpetración del último acto y, por último, en los crímenes de derecho internacional l a acción penal es imprescriptible.

De otra parte, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, o del delito consagrado en el artículo 237 del C P, cometidos en contra menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Además, esta norma refiere que los delitos que tengan señalada una pena no privativa de la libertad prescribirá n en cinco años y que el término se aumentará en la mitad cuando la conducta punible la realice o participe en ella: a. Un servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo, o con ocasión de ellas; b. Un particular que ejerza funciones públicas en f orma permanente o transitoria; c. Quien obre como agente retenedor o recaudador; y d. Cuando el punible se inicie o se consume en el exterior. En estos eventos, el término no puede exceder el máximo fijado.

Ahora bien, el artículo 292 del CPP establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el 83 del Código Pe nal, sin q ue pueda ser inferior a tres años.110016000019201215589 02 Ley 906 de 2004 4

2. P recisado lo anterior, esta sala de decisión pone de presente lo

siguiente:

a. El recurrente pretende que el tribunal: 1). Declare la nulidad de la

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2. P recisado lo anterior, esta sala de decisión pone de presente lo

siguiente:

a. El recurrente pretende que el tribunal: 1). Declare la nulidad de la actuación. 2). Revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento y, en lugar de lo en ella dispuesto, absuelva a Nataly Velásquez Garzón del delito de lesiones personales culposas, con fundamento en la ausencia de responsabilidad por los hechos imputados , y, 3) . Declarar la prescripción de la acción penal.

b. El delito por el que se procede es el de lesiones personales culposas de que tratan los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 115 inciso 2º y 120 del CP. De acuerdo con lo previsto en el artículo 117 ibídem, la sanción de mayor gravedad por la que se procede en este caso, en la establecida en el artículo 115 inciso 2º del CP, cuya pena de prisión máxima, en concordancia con el artículo 120 ibídem, es de 40.5 meses, que equivalen a 3 años, 4 meses y 15 días, por lo que el término de prescripción de la acción penal para tal delito es de 5 años.

c. El 18 de mayo de 2016 el Juzgado 25 Penal Municipal de Control Garantías realizó la audiencia de formulación de la imputación. En esa fecha se interrumpió el término prescriptivo y, a partir de allí, comenzó a correr uno nuevo, el que según lo previsto en el artículo 292 del CPP, corresponde a 3 años.

fecha se interrumpió el término prescriptivo y, a partir de allí, comenzó a correr uno nuevo, el que según lo previsto en el artículo 292 del CPP, corresponde a 3 años.

4. En ese orden de ideas, el nuevo término de prescripción venció el 18 de mayo de 2 019, esto es , un mes antes de que el juzgado de conocimiento profiriera la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, el t ribunal no encuentra otra opción que declarar prescrita la acción penal y , como consecuencia de ello , decretar su extinción con fundamento en el numeral 4º del artículo 82 del CP y ordenar la cancelación de las anotaciones pendientes por cuenta de esta actuación.110016000019201215589 02

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De otro lado, la corporación advierte que en virtud del a rtículo 80 del CPP, la extinción de la acción penal no se ex tiende a la acción civil derivada del injusto.

5. El tribunal no accederá a la solicitud de la defensa dirigida a que, en caso de encontrar probada la inocencia de la acusada, así sea declarada en vez de la prescripción de la acci ón. Lo anterior, porque sobre este punto la jurisprudencia penal ha hecho c laridad en cuanto a que en aquellos eventos en que, en razón de los recursos interpuestos, se generan debates sobre la posible responsabilidad del acusado y la acción penal haya prescrito, lo debido es hac er primar este fenómeno sobre la valoración probatoria orientada a determinar si concurre o no fundamento para desvirtuar la presunción de inocencia .1 Y tal situación ocurre en este evento, pues se está ante una sentencia de declaratoria de responsabilidad penal que, en razón de la apelación

fundamento para desvirtuar la presunción de inocencia .1 Y tal situación ocurre en este evento, pues se está ante una sentencia de declaratoria de responsabilidad penal que, en razón de la apelación interpuesta, se espera sea revocada en esta sede.

Por otra parte, aunque el juzgado municipal hubiera emitido una decisión condenatoria –que pudo haber sido absolutoria , lo que no es relevante-, lo cierto es que no tenía competencia para haberse pronunciado de fondo sobre el asunto, ya que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal , había operado antes d e esa determinación –del 29 de junio de 2019-. Por ende, dado que dicho proveído carece de validez, en el caso presente se impone la declaratoria de prescripción2.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, autos radicados 48018 del 24 de octubre de 2016, 41.793 del 8 de mayo de 2014 y 40587 del 21 de agosto de 2013. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, radicado 46801 de 9 de marzo de 2016. “Por otra parte, cabe destacar que no obstante observarse que el procesado CASTRO CUELLO fue absuelto en las instancias del delito objeto de acusación, en el asunto de la especie no resulta aplicable el criterio de la Sala según el cual, la absolución ha de prevalecer sobre la prescripción, habida cuenta que, de un lado, tal decisión se encue ntra cuestionada por la parte civil, quien a través del recurso extraordinario de casación aspira a que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se condene al mencionado como autor del ilícito de estafa; y de otro, cuando

decisión se encue ntra cuestionada por la parte civil, quien a través del recurso extraordinario de casación aspira a que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se condene al mencionado como autor del ilícito de estafa; y de otro, cuando los juzgadores profirieron los respectivos fallos, carecían de competencia, por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual se consolidó muchos antes de que adquiriera firmeza la resolución acusatoria. En esa medida, los efectos de la absolución no pueden pervivir en el caso concreto, imponiéndose la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, según el criterio jurisprudencial(…). Ahora bien, de conformidad con las reglas interpretativas citadas, como en el caso particular la prescripción de la acción penal se verificó antes de quedar ejecutoriada la resolución acusatoria, que ocurrió el 18 de noviembre de 2013 (folio 116 vuelto,110016000019201215589 02 Ley 906 de 2004 6

V. Decisión

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala de Decisión,

Resuelve:

Primero.- Declarar prescrita y extinguida la acción penal dentro de este proceso adelantado en contra de Nataly Velasquez Garzón.

SEGUNDO: Ordenar la cancelación de las anotaciones que figuren en contra de Nataly Velasquez Garzón por cuenta de esta actuación.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López

cuaderno de la instrucción), es evidente que la sentencia absolutoria de primera y segunda instancia no se profir ió válidamente; y como, además, el implicado no ha renunciado a dicho fenómeno jurídico, se impone obligada la decisión que así lo declare, que en su momento debieron adoptar los falladores de instancia.”

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