TSDJ BOG SP - 110016000019201215635 01-(20-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201215635 01-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000019201215635 01
Procesado: José Edgar González Bastidas Delito: Acceso carnal violento agravado
Procedencia: Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria
Modifica
Aprobado mediante acta Nº 064 de 2019
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 16 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a José Edgar González Bastidas como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La señora Sandra Marcela Espinoza Ramírez puso en conocimiento de las autoridades que el 11 de diciembre de 201 2, José Edgar González Bastidas quien era su supervisor para ese momento, hacia las 4:20 de la tarde en las instalaciones de la bodega de la empresa Fiotti donde laboraba, ubicada en la calle 19 No. 68 – 07 de esta ciudad, bajo una excusa, la hizo ingresar a una habitación oscura, en donde aprovechó para tocarle sus senos, introducirle un dedo en la vagina y luego la mordió en la espalda ; agresión sexual ante la cual , ella salió a correr
excusa, la hizo ingresar a una habitación oscura, en donde aprovechó para tocarle sus senos, introducirle un dedo en la vagina y luego la mordió en la espalda ; agresión sexual ante la cual , ella salió a correr para continuar con su actividad laboral.
La afectada indicó que con anterioridad se habían producidoRadicado: 110016000019201215635 01
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tocamientos en sus par tes paragenitales, por la misma persona; además, que el acusado la trataba mal, bajo amenazas de despedirla del trabajo.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en la que l a Fiscalía General de la Nación atribuyó a José Edgar González Bastidas el cargo como autor del delito de acceso carnal violento agravado, conforme a lo previsto en los artículos 205 y 211 numeral 2 C.P., no aceptado por el imputado.
La Fiscalía no solicitó imponer en contra de José Edgar González Bastidas medida de aseguramiento alguna en establecimiento carcelario, por lo que el implicado continuó en libertad.
3.2. El 24 de septiembre de 2013 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación la efectuó el 1º de julio de 2014 ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en los mismos términos de la calificación jurídica inicial3.
cuya formulación la efectuó el 1º de julio de 2014 ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en los mismos términos de la calificación jurídica inicial3.
3.3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 24 de septiembre de 2015 y en ella las partes presentaron las estipulaciones y el juzgado decretó las pruebas solicitadas4.
3.4. El juicio oral se instaló el 19 de noviembre de 2015 con la manifestación de inocencia del procesado respecto del cargo acusado y la presentación de la teoría del caso únicamente por parte de la Fiscalía5; a continuación se incorpora n los elementos que soportan la estipulación probatoria consistente en: i) La plena identidad del acusado con el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 11 de
1 Folio 17, carpeta 1. 2 Folios 18 a 21, carpeta 1 3 Folio 32, carpeta 1 4 Folio 58, carpeta 1 5 Folio 75, carpeta 1Radicado: 110016000019201215635 01
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octubre de 2013, el arraigo suscrito por el mismo acusado y el informe sobre consulta web 6. Luego, dio inicio a la etapa probatoria con la recepción del testimonio de la médica Silvia Juliana Velandi a Borrero7
quien incorporó el informe pericial de clínica forense No. UBDS -DRB01034-2013 de 17 de octubre de 2013 practicado a la víctima 8; la declaración de Daniel Enrique Delgado Forero 9, el funcionario Edwar Augusto Sánchez Pérez 10 que introdujo el informe de investigador de campo FPJ-11 de 29 de enero de 201411 y la progenitora de la afectada, Yolanda Ramírez Camargo12.
3.5. En la segunda sesión de 28 de abril de 2016 fueron recepcionados los testimonios de la víctima Sandra Marce la Espinoza Ramírez 13, Yonatan Casallas Cárdenas14 y Joe Jack Abadi Safra15.
3.6. El 28 de febrero de 2017 continuó el juicio oral con los testimonios de Luz Ángela Guevara Romero 16, María Yulianis Llorente Vega 17 y Alejandro Ruiz Sánchez18.
3.7. El 22 de febrero de 2018 clausurada la etapa probatoria las partes presentaron los alegatos de conclusión 19. La audiencia continuó el 16 de enero de 201920, el juez emitió sentido de fallo condenatorio, corrió traslado a l os intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto e inmediatamente dicta la correspondiente sentencia en el sentido anunciado. Contra esa decisión la defensora interpuso recurso de apelación el cual s ustentó por escrito dentro del término de ley 21,
6 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de noviembre de 2015. Record 17:09 y Folios 61 a 64, carpeta 1
de apelación el cual s ustentó por escrito dentro del término de ley 21,
6 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de noviembre de 2015. Record 17:09 y Folios 61 a 64, carpeta 1 7 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de noviembre de 2015. Record 31:14 8 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de noviembre de 2015. Record 50:33 9 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de noviembre de 2015. Record 51:47 10 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de noviembre de 2015. Record 1:14:30 11 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de noviembre de 2015. Record 1:43:02 12 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de noviembre de 2015. Record 1:43:58 13 Audiencia de juicio oral. Sesión de 28 de abril de 2016. Audio 1 Record 09:32 14 Audiencia de juicio oral. Sesión de 28 de abril de 2016. Audio 1 Record 01:03:04 15 Audiencia de juicio oral. Sesión de 28 de abril de 2016. Audio 2 Record 01:09 16 Audiencia de juicio oral. Sesión de 28 de febrero de 2017. Record 09:25 17 Audiencia de juicio oral. Sesión de 28 de febrero de 2017. Record 29:17 18 Audiencia de juicio oral. Sesión de 28 de febrero de 2017. Record 53:06 19 Folios 134 a 137, carpeta 1 20 Folio 170, carpeta 1 21 Folios 172 a 175, carpeta 1.Radicado: 110016000019201215635 01
19 Folios 134 a 137, carpeta 1 20 Folio 170, carpeta 1 21 Folios 172 a 175, carpeta 1.Radicado: 110016000019201215635 01
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asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. En la sentencia del 16 de enero de 2019 , el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a José Edgar González Bastidas a la pena principal de 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable de l delito de ac ceso carnal violento agravado.
4.2. Luego de hacer al usión a los testimonios presentados por la Fiscalía, señaló que con los mismos logró acreditar que Sandra Marcela Espinosa Ramírez el 11 de diciembre de 2012, a eso de las 4:20 de la tarde, en la empresa Fiotti, fue víctima del punible de acceso carnal violento perpetrado por José Edgar González Bastidas , quien aprovechó su condición de jefe inmediato, toda vez que era el supervisor de la sección de lijado en donde ella trabajaba, para llevarla hasta un cuarto oscuro, donde la abrazó fuerte por la espalda, le tocó sus senos y le introdujo una de sus manos dentro del pantalón y así “la penetró con sus dedos por la vagina”; además, le propinó un mordisco en su hombro derecho cuando ella trató de soltarse.
sus senos y le introdujo una de sus manos dentro del pantalón y así “la penetró con sus dedos por la vagina”; además, le propinó un mordisco en su hombro derecho cuando ella trató de soltarse.
4.3. Hizo alusión que lo anterior, también era conforme lo narrado por la víctima a la doctora Silvia Juliana Velandia Borrero, médico perito del Instituto de Medicina Legal, como indicó en desarrollo de la audiencia de juicio oral. Igualmente afirmaron tener conocimiento circunstancial de los hechos , los te stigos Daniel Enrique Delgado Forero, la progenitora de la víctima Yolanda Ramírez Camargo y Jonathan Casallas, compañero permanente de la afectada.
4.4. Arguyó el a quo, el haber quedado claro que si la víctima no denunció estos hechos con anterioridad, fue porque no quería perder su empleo, toda vez que necesitaba de su salario, pero ante este último acto perpetrado por el acusado, prefirió renunciar a seguir siendoRadicado: 110016000019201215635 01
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abusada sexualmente y maltratada psicológicamente por su jefe González Bastidas , quien ut ilizaba palabras soeces, que sumados al abuso, le causaron un trauma a la denunciante.
4.5. A continuación relacionó los test igos presentados por la defensa , entre ellos, Luz Ángela Guevara Romero, quien trabajaba en la misma empresa Fiotti y aseguró que en el segundo piso no habían cuartos oscuros y solo está la s secciones de oficinas, de gafas y la bodega de
entre ellos, Luz Ángela Guevara Romero, quien trabajaba en la misma empresa Fiotti y aseguró que en el segundo piso no habían cuartos oscuros y solo está la s secciones de oficinas, de gafas y la bodega de productos terminados, donde se cuenta con luz artificial y natural. La misma declarante aseguró que Sandra Marcela fue despedida por bajo rendimiento.
Para el juzgado de primera instancia, los testigos presentados por la defensa no lograron desvirtuar lo manifestado por los testigos de cargo, ya que se limitaron a indicar que José Edgar González es una persona cordial, respetuosa y cumplidora de sus deberes e indicaron cómo es la distribución de la planta donde funciona la empresa, pero en nada desacreditaron los señalamientos hechos por Sandra Marcela Espinoza, que reitera corroborados por Daniel Enrique Delgado, Yolanda Ramírez Camargo y Jonathan Casallas, quienes se enteraron de la situación porque así la víctima se los comentó.
4.6. Agregó tener claridad sobre la existencia de la bodega a la que la víctima hizo referencia, con base en la info rmación brindada por el investigador del C.T.I. Edward Augusto Sánchez Pérez, quien fotografió la parte exterior de la misma y así quedó plasmado en su reporte, aunque no le permitieron el ingreso porque la persona que tenía las llaves de la bodega era precisamente el acusado.
4.7. También encontró acreditado que el procesado no solo era el jefe inmediato de la víctima, sino que era quien le asignaba los trabajos a realizar y le suministraba el instrumento de trabajo, esto es, las lijas necesarias para su labor, circunstancia que aprovechaba, en el
inmediato de la víctima, sino que era quien le asignaba los trabajos a realizar y le suministraba el instrumento de trabajo, esto es, las lijas necesarias para su labor, circunstancia que aprovechaba, en el momento de entregárselas, para incurrir en los abusos que han sido debidamente acreditados.Radicado: 110016000019201215635 01
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4.8. Infirió que si bien la conducta del procesado c onsistía por regla general en tocamientos, fue claro que en la agresión sexual que movió a la víctima a poner en conocimiento de la Fiscalía los hechos libidinosos, el agresor introdujo sus dedos en la vagina de Sandra Marcela Espinoza, dando lugar a la co nducta punible endilgada, con la circunstancia de agravación acusada , toda vez que el procesado era la persona encargada de la administración del personal, lo cual le confería especial “posición de autoridad” sobre la afectada que se efectivizaba bajo amenazas de finalización de la relación laboral como acaeció.
4.9. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 192 y 360 meses de prisión. Luego de seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 192 y 234 meses, consideró que se trata de la afectación de la integridad y formación sexual que por su especial naturaleza, resulta inescindible del personalísimo derecho a la dignidad humana; que se afectó sicológicamente y de manera grave a la víctima e impuso la pena de 192 meses, término e n el que también fijó la
naturaleza, resulta inescindible del personalísimo derecho a la dignidad humana; que se afectó sicológicamente y de manera grave a la víctima e impuso la pena de 192 meses, término e n el que también fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4.10. De igual manera, negó al sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en razón de la cantidad impuesta y la sanción mínima establecida en la ley.
Por tanto, ordenó por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, librar orden de captura en contra de José Edgar González Bastidas, para hacer efectiva la pena impuesta.
5. DE LA APELACIÓNRadicado: 110016000019201215635 01
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5.1. Inconforme con la decisión, la defensora solicitó revocar la sentencia o en su defecto, declarar la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica.
5.2. Al efecto, inicialmente indicó que no se realizó por parte de la Fiscalía una tipicidad estricta de la conducta, lo que generó que el juzgado de primera instancia desconociera lo previsto en el artículo 381 del C.P.P., excediéndose de manera oficiosa en favor de la Fiscalía.
5.3. Enseguida, puso de presente que en todo el debate probatorio del juicio oral, el procesado estuvo acompañado por su abogado de confianza, quien a la postre , resultó al momento de realizarse gran
5.3. Enseguida, puso de presente que en todo el debate probatorio del juicio oral, el procesado estuvo acompañado por su abogado de confianza, quien a la postre , resultó al momento de realizarse gran parte del juicio oral, sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura, vulnerando así el debido proceso, actuación que finalmente concluyó con la petición de un defensor público que garantizara los intereses jurídicos del hoy procesado.
5.4. Estimó que debió haberse decretado la nulidad de toda la actuación, inclusive en todas las etapas del proceso donde se hubiere constatado que el abogado contractual se encontraba sancionado para ejercer la defensa de José Edgar González Bastidas.
5.5. Bajo estas consideraciones, solicitó revocar el fallo proferido en contra del acusado por falta de defensa técnica, como elemento esencial para condenar, o en su defecto, declarar la nulidad de la actuación por violación a la garantía del derecho de defensa y legalidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.Radicado: 110016000019201215635 01
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6.2. Los problemas jurídicos se concreta n en (i) establecer si hubo
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6.2. Los problemas jurídicos se concreta n en (i) establecer si hubo vulneración del derecho de defensa lo que daría lugar a nulitar la actuación; en caso que sea negativa la respuesta, (ii) determinar si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena.
6.3. Sobre la nulidad por violación al derecho de defensa
6.3.1. De cara a la solución del primer problema planteado, considera la línea jurisprudencial que el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas para aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentr o del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jurídicas mater iales que le dan sentido al objeto de las decisiones. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia22:
“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”23
formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”23
6.3.2. La concepción del derecho de defensa consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos y que se recoge en nuestro ordenamiento interno en el artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal anterior y en los principios rectores de la Ley 906 del 2004, se concreta entre otros a tres aspectos fundamentales: i) la existencia de juez
22 Corte Suprema de Justicia auto del 23 de noviembre de 2003, radicado 26442, M.P. Mauro Solarte Portilla 23 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P. Mauro Solarte PortillaRadicado: 110016000019201215635 01
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competente; ii) que se juzgue conforme a la ley procesal vig ente al tiempo de la actuación y iii) con la observancia de las formas propias de cada juicio; lo que de suyo implicará un adecuado derecho de defensa.
6.3.3. Sobre el derecho de defensa, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal ha sostenido lo siguiente:
“La asistencia jurídica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en
de Decisión Penal ha sostenido lo siguiente:
“La asistencia jurídica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente
“Jurisprudencialmente, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y pr ocurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público.
“Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adv ersarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho.
“Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es
a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho.
“Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tr ámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.
“La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categóri ca del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cadaRadicado: 110016000019201215635 01
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profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”24
6.3.4. Por su parte, l as nul idades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud debe someter se a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para
corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud debe someter se a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia 25, siguen vigentes los fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio:
“(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesa l, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
6.3.5. Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, los que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los
2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, los que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la incorrección enunciada y que é sta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.
24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP154 -2017. Radicación 48128 de 18 de enero de
2017. M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 25 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.Radicado: 110016000019201215635 01
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Es decir, debe probarse la ocurrencia de la irregularidad y el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad ), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro 26, carga argumentativa que ante las instancias debe presentar el censor.
Del anterior derrotero y, acorde con lo establecido en el artículo 458 de
(principio de residualidad ), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro 26, carga argumentativa que ante las instancias debe presentar el censor.
Del anterior derrotero y, acorde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratori a de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el sujeto procesal que la originó, irregularidades que pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas a excepción de la ausencia de defensa técnica.
No obstante, quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta las garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proce so y que no existe solución distinta para subsanar el yerro.
6.3.6. Para el caso en concreto , la apelante alude que el proceso se encuentra viciado de nulidad por vulneración al derecho de defensa, toda vez que el acusado José Edgar González Bastidas estuvo asistido por un profesional del derecho que se encontraba sancionado para ejercer la defensa.
6.3.7. Examinado el expediente se evidencia que el 5 de agosto de 2013, en la formulación de imputación José Edgar González Bastidas fue asistido por su d efensor de confianza José Alí Aguirre Martín 27, quien continuó con su acompañamiento en la audiencia de formulación de
26 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166, M.P. Jorge Luis hoy sentenciada Quintero Milanés
continuó con su acompañamiento en la audiencia de formulación de
26 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166, M.P. Jorge Luis hoy sentenciada Quintero Milanés 27 Folio 17, carpeta 1Radicado: 110016000019201215635 01
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acusación el 1º de julio de 201428.
Programada la audiencia preparatoria en múltiples oportunidades (13 de noviembre de 2013, 31 de enero, 8 de agosto de 2014, 13 de marzo, 20 de abril y 23 de junio de 2015) en razón de la inasistencia a las mismas por parte del defensor, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, el 26 de junio de 2015 dispuso compulsar copias ante el Consejo Se ccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el propósito que se investigara al profesional del derecho José Alí Aguirre, por el incumplimiento de sus deberes29.
El juzgado de conocimiento, en aras de garantizar la defensa técnica del acusado frente a las reiteradas inasistencias de su defensor de confianza, solicitó a la Defensoría Pública la designación de un profesional del derecho adscrito a la misma 30, pedimento que se contestó en oficio de 16 de julio de 2015, mediante el cual se informó de la asignación a la defensora Leyla Andrea Gaviria Restrepo31.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2015
contestó en oficio de 16 de julio de 2015, mediante el cual se informó de la asignación a la defensora Leyla Andrea Gaviria Restrepo31.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2015 con la presencia del defensor de confianza Aguirre Martín 32, quien continuó con la representación de González Bastidas, como igual hizo en las audiencias posteriores de juicio, realizadas el 19 de noviembre de 201533, 28 de abril de 201634 y 28 de febrero de 201735, en las cuales se desarrolló la práctica probatoria.
El 1º de diciembre de 2017, el juzgado instaló la audiencia para la continuación del juicio, en la que el acusado manifiesta que su defensor le comunicó que lo habían suspendido del caso por la reiterada solicitud de suspensión de las audiencias, razón por la cual requ ería del despacho, que su caso lo adelante un defensor de confianza y para ello
28 Folio 32, carpeta 1 29 Folio 53, carpeta 1 30 Folio 51, carpeta 1 31 Folio 56, carpeta 1 32 Folio 58, carpeta 1 33 Folio 75, carpeta 1 34 Folio 82, carpeta 1 35 Folio 104, carpeta 1Radicado: 110016000019201215635 01
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solicitó un espacio de tiempo para acceder a un abogado particular36.
En la misma audiencia, el juzgado confirm ó que en comunicación del día anterior, con el defensor, éste indicó que había renunciado a la
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solicitó un espacio de tiempo para acceder a un abogado particular36.
En la misma audiencia, el juzgado confirm ó que en comunicación del día anterior, con el defensor, éste indicó que había renunciado a la defensa, ya que había sido sancionado por el Consejo Seccional al interior de la misma actuación37.
La audiencia fue suspendida y continuó el 22 de febrero de 2018, donde el acusado no se hizo presente , tampoco designó un abogado de confianza como lo había dicho que lo requería, p