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TSDJ BOG SP - 110016000019201280788-01-(13-09-2019)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201280788-01-(13-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000019201280788-01

Contra: Antonio Pamplona Delito: Acceso carnal con menor de 14 años y otro

Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito.

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta N. 117

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Antonio Pamplona contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2017, por cuyo medio el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito de esta ciudad lo condenó por el delito de acceso car nal abusivo con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con aborto.

II. HECHOS

Según la acusación, Antonio Pamplona y Y.S.S.M. sostuvieron relaciones sexuales desde cuando ésta tenía 12 años de edad (nació el 16 de julio de 1997 ), en cuyo desarrollo quedó en embarazo en tres oportunidades, uno de ellos interrumpido por aquél con unas pastillas que le hizo introducir en su vagina, provocando un aborto. Los sucesos ocurrieron en esta ciudad.Radicación: 110016000019201280788-01

Procesado: Antonio Pamplona Delito: Acceso carnal con menor de 14 años y otro

Decisión: Confirma

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Procesado: Antonio Pamplona Delito: Acceso carnal con menor de 14 años y otro

Decisión: Confirma

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia realizada el 30 de octubre de 2013 1 por el Juzgado Cincuenta y nueve Penal Municipal de esta ciudad, se legalizó la captura de Antonio Pamplona. Allí la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y, además, heterogéneo con aborto, conductas previstas en los artículos 208, 212, 211, numerales 6° y 7°, 122 y 31 del Código Penal . El juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

Radicado el escrito de acusación el 27 de diciembre de 20132, su trámite correspondió al Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito , que realizó la respectiva audiencia el 11 de febrero de 20143 y luego celebró la preparatoria4 y el juicio oral 5, a cuyo término anunció el sentido del fallo 6, precisando que sería de carácter condenatorio.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA7

Señaló el juez que la Fiscalía cumplió con el cometido de llevar más allá de toda duda la convicción acerca de la materialidad de las conductas de acceso carnal con menor de 14 año s y aborto, así como de la responsabilidad del acusado en las mismas.

Tales aspectos, en su criterio, se desprenden del testimonio de la víctima,

acceso carnal con menor de 14 año s y aborto, así como de la responsabilidad del acusado en las mismas.

Tales aspectos, en su criterio, se desprenden del testimonio de la víctima, quien relat ó, en cámara de Gesell, de manera detallada, circunstanciada y creíble, la relación de “noviazgo” que sostuvo con el acusado desde que tenía 12 años y los contactos sexuales que hubo entre ellos, fruto de los cuales tuvo

1 Folio 15 cuaderno original. 2 Folios 16 a 19 ibídem. 3 Folio 25 ibídem. 4 Folio 85 ibídem. 5 Folios 109, 134, 179, 202 y 204 ibídem. 6 Folio 206 ibídem. 7 Folio 210 a 224 ibídem.Radicación: 110016000019201280788-01

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3 3 embarazos, uno de ellos interrumpido por éste, quien la obligó a abortar, otro cuyo feto perdió y el tercero que llegó a feliz término y es así como el niño vive y contaba en ese momento con dos años de edad.

Dicho testimonio lo encontró coincidente con el del padre, el del médico forense y el del entrevistador del C.T.I., por cuya razón le asignó credibilidad, máxime al inadvertir ánimo retaliatorio de su parte.

En su concepto, los testi gos de descargo no resta n credibilidad y contundencia al relato de la víctima ni tampoco desvirtúan los hechos denunciados y solo “pueden dar fe de las actividades laborales del procesado

En su concepto, los testi gos de descargo no resta n credibilidad y contundencia al relato de la víctima ni tampoco desvirtúan los hechos denunciados y solo “pueden dar fe de las actividades laborales del procesado cuando se dedicaba a ser vendedor ambulante en la zona de Chapinero”. Añadió que el declarante Carlos Andrés Pamplona , hijo de procesado , contradijo la versión de su padre, al señalar que en los años 2009 a 2012 solo vivían los dos, en contraste con lo manifestado por éste, quien indicó que habitaba bajo el mismo techo con su hijo y su esposa L ady, cuya inconsistencia, por tanto, resta credibilidad a su versión.

Para el juez, la s declaraciones de la menor, del médico de la entidad Cafam y del profesional del Insti tuto de Medicina Legal demuestran, además, la práctica abortiva efectuada de manera clandestina.

En el proceso de dosificación , partió de la punibilidad prevista en el artículo 209 del Código Penal, la cual va de 144 a 240 meses de prisión, quántum que incrementó por concurrir la causal de agravación consagrada en el numeral 6º del artículo 211 ibídem, para obtener los límites que fluctúan entre 192 y 360 meses de prisión. Luego, se ubicó en el primer cuarto, cuyos extremos oscilan entre 192 y 234 meses, en cuyo ámbito, debido a la intensidad del dolo, la gravedad de la conducta punible, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometió la conducta y el grave daño infligido a la víctima, impuso al procesado 200 meses de prisión, guarismo que incrementó en 36 meses por el

la gravedad de la conducta punible, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometió la conducta y el grave daño infligido a la víctima, impuso al procesado 200 meses de prisión, guarismo que incrementó en 36 meses por el concurso homogéneo y en 12 meses por el concurso heterogéneo con el aborto, para arribar, en definitiva, a 248 meses de prisión.Radicación: 110016000019201280788-01

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Adicionalmente, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensi ón condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir los requisitos de carácter objetivo exigidos por los artículos 63 y 38 del Código Penal y, además, por la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

V. RECURSO DE APELACIÓN8

La defensa solicitó invalidar la actuación , conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por violación a los derechos de defensa técnica y debido proceso, en razón a la falta de idoneidad del profesional del derecho que representó al acusado en la etapa de juzgamiento, quien “no la ejerció ni solicitó en su oportunidad las pruebas necesarias para demostrar su inocencia ni tampoco presentó teoría del caso, limitándose a asistir solo a algunas audiencias”.

Subsidiariamente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su

en su oportunidad las pruebas necesarias para demostrar su inocencia ni tampoco presentó teoría del caso, limitándose a asistir solo a algunas audiencias”.

Subsidiariamente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado, en cuyo sustento cuestionó al a quo por no valorar el testimonio del doctor Carmelo Baena, g inecólogo de Cafam y quien realizó “una ecografía” a la menor, en cuanto manifestó en el juicio no haber escuchado de parte de ésta haber sido objeto de abuso sexual. Además, c riticó la entrevista forense realizada por el “psicólogo” Germán Andrés Navarro Cuenca por no exponer “su percepción personal sobre lo que escuchó de la víctima” y no analizar el estado mental y anímico de ésta, teniendo en cuenta el episodio de suicidio suscitado con anterioridad a estos hechos.

Censuró también la falta de valoración d el informe del galeno Wilfran Palacio Castillo, quien dictaminó que la menor tuvo la menarquia a los 13 años, de cuyo hecho el impugnante infirió la imposibilidad de haber quedado en

8 Folios 225 a 230 cuaderno original.Radicación: 110016000019201280788-01

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5 estado de gravidez en su primera relación sexual, esto es, el 18 de julio de 2010, cuando tenía 12 años y 11 meses . En su opinión, “las mujeres solo pueden quedar en embarazo cumplido el ciclo de ovulación y tengan su primer período menstrual” . Bajo esa misma consideración, descartó de paso el

2010, cuando tenía 12 años y 11 meses . En su opinión, “las mujeres solo pueden quedar en embarazo cumplido el ciclo de ovulación y tengan su primer período menstrual” . Bajo esa misma consideración, descartó de paso el supuesto aborto provocado por el acusado. Admitió sí estar acreditado un embarazo el 26 de septiembre de 2012, aun cuando dijo no obrar prueba acerca de la paternidad de Antonio Pamplona, pues “ no se practicaron los cotejos ginecológicos” ordenados por el “doctor Palacios Castillo” en su oportunidad.

Finalmente, se dolió por desestimarse los testigos de descargo , pese a demostrarse con ellos que la agresión sexual no ocurrió en la forma como lo relató la menor, pues en el año 2010 el acusado ejercía labores de vendedor ambulante en la localidad de Chapinero y solo hasta el 2012 abrió su local, no de “brujería”, conforme lo refirió la menor, sino de venta de productos esotéricos y naturales , el cual quedaba ubicado en el barrio Prado Veraniego y no en SubaRincón. Adicional a ello , estimó acreditado también que Antonio Pamplona en el 2010 vivió en el barrio Arborizado , mientras que antes de su captura, en el año 2013, residió en el barrio Candelaria la Nueva.

VII. CONSIDERACIONES

1. Solicitud de nulidad.

El recurrente impetró la nulidad d e la actuación , en razón a la falta de idoneidad del profesional del derecho que asistió al acusado en la etapa de juzgamiento, exactamente , en la audiencia preparatoria y en parte del juicio

El recurrente impetró la nulidad d e la actuación , en razón a la falta de idoneidad del profesional del derecho que asistió al acusado en la etapa de juzgamiento, exactamente , en la audiencia preparatoria y en parte del juicio oral, en cuyo escenario omitió exponer la teoría del caso.

Observa la Sala que, en realidad, el antecesor del recurrente intervino de manera activa durante la realización de la audiencia preparatoria , por cuanto efectuó descubrimiento, enunciación y solicitudes probatorias y , por si fuera poco, presentó moción de exclusión respecto de algunas de las pruebasRadicación: 110016000019201280788-01

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6 pedidas por la Fiscalía . La eficacia de su defensa surge a la vista cuando se advierte que , incluso, los testimonios cuya práctica demandó el letrado se admitieron en su totalidad.

Como se sabe, p ara que la inactividad del defenso r propicie la nulidad, debe evidenciarse un real abandono de la gestión encomendada, sin que sea suficiente para demostrar tal desatención acudir a censuras genéricas, basadas en la simple inconformidad que se tiene con la estrategia asumida por el anterior profesional del derecho.

Ciertamente, la realización u omisión de determinados actos –como interponer recursos, presentar alegatos, contrainterrogar o solicitar pruebas, entre otros — no constituye sino “manifestaciones de la actividad defensiva , aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos

entre otros — no constituye sino “manifestaciones de la actividad defensiva , aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis sí podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor”9.

En ese orden, quien alega la afectación del derecho de defensa debe superar la simple crítica de lo que cree debió hacer su predecesor, carga que no agotó el impugnante , pues se limitó a reprocharle “no solicitar pruebas necesarias para demostrar la inocencia de su prohijado ”, sin precisar cuáles exactamente dejó de pedir y cómo su práctica hubiese determinado que el proceso tomara un rumbo distinto.

Ahora bien, acorde con el artículo 371 de l a Ley 906 de 2004 , sólo para la F iscalía rec ae la obligación d e presentar teoría del caso , no así para la

9 C.S.J. Sentencia del 7 de junio de 2018, radicación 98771.Radicación: 110016000019201280788-01

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7 defensa. En ese sentido , la Corte Constitucional en sentencia C -069 de 2009 señaló:

“No existe fundamento constitucional que, desde el punto de vista del derecho de defensa y las garantías del debido proceso, haga

7 defensa. En ese sentido , la Corte Constitucional en sentencia C -069 de 2009 señaló:

“No existe fundamento constitucional que, desde el punto de vista del derecho de defensa y las garantías del debido proceso, haga imperativo que la defensa exponga su teoría del caso en la declaración inicial del juicio. Más aún, cuando en ese momento procesal el silencio no necesariamente implica consecuencias adversas al sindicado, sino que, por el contrario, aunque en forma excepcional y dependiendo de las circunstancias del caso, puede reportarle algunos beneficios. Ello, además, en nada afecta los principios de dignidad humana ni de efectividad de los derechos, pues se mantiene inalterado el reconocimiento del sindicado como titular de derechos fundamentales en el proceso penal y la obligación del Estado de garantizarlos a lo largo de todas las instancias del mismo”.

Si, entonces, la presentación de la teoría del caso es facultativa para el defensor, no se ve por qué el ej ercicio de esa prorrogativa pueda constituir deficiencia en el desarrollo de la gestión del profesional del derecho, cuyo silencio en ese momento , por tanto, debe atribuirse a la ejecución de la estrategia defensiva que diseñó en búsqueda de sacar avante su pretensión.

En esas condiciones, se impone desestimar la propuesta invalidatoria propugnada por el recurrente.

2. Del conocimiento para condenar.

Según el apelante, el a quo otorgó plena credibilidad al testimonio de la joven Y.S.S.M ., sin apreciar los testimonios de descargo, cuya correcta valoración permite concluir que el hecho atribuido no existió.

Según el apelante, el a quo otorgó plena credibilidad al testimonio de la joven Y.S.S.M ., sin apreciar los testimonios de descargo, cuya correcta valoración permite concluir que el hecho atribuido no existió.

Encuentra la Sala que en el juicio oral Y.S.S.M., en declaración rendida a través de cámara de Ges ell, señaló de manera enfática la relación de “noviazgo” que sostuvo con el acusado desde que tenía 12 años de edad, en cuyo desarrollo hubo contactos sexuales, el primero un mes antes de su cumpleaños número 13 , producto de l cual quedó en embarazo , pero seRadicación: 110016000019201280788-01

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8 interrumpió merced a unas pastillas que le hizo introducir en la vagina . Según señaló también, en el decurso de la relación , que mantuvieron pese a ese suceso, quedó nuevamente en estado de gravidez , aunque por el “ mal procedimiento anterior” debió abortar a los 5 meses de gestación. Añadió que el tercer embarazo, que planearon entre los dos, resultó exitoso, por cuya razón Antonio Pamplona es el padre de su hija de dos años de edad en ese momento.

La versión de la víctima la confirmó su progenitor Édgar Salcedo Dueñas, quien afirmó que su hija, cuando se encontraba en embarazo, le contó la relación que sostenía con el acusado desde los 12 años y, por eso, formuló la respectiva denuncia, en cuya diligencia trasmitió lo que le relató la menor.

quien afirmó que su hija, cuando se encontraba en embarazo, le contó la relación que sostenía con el acusado desde los 12 años y, por eso, formuló la respectiva denuncia, en cuya diligencia trasmitió lo que le relató la menor.

El señalamiento hecho por la joven Y.S.S.M. aparece también corroborado con el testimonio de Germán Andrés Navarro Cuenca, investigador forense del C .T.I., quien le realizó entrevista el 15 de agosto de 2013 y en desarrollo de la misma le puso en conocimiento la relación que sostenía con el procesado en las mismas circunstancias que narró en el juicio oral. Así como con la declaración de Wilfran Palacios Castillo, médico adscrito al Instituto de Medicina Legal, a quien la víctima en igual sentido relató lo sucedido con el acusado.

En criterio del impugnante, los testigos de descargo desmintieron el dicho de la menor, al descartar la ocurrencia de la primera agresión sexual perpetrada el 18 de junio de 2010, pues en esa época el acusado era vendedor ambulante y no contaba con local, como lo aseguró la menor, sino que lo “tuvo” en el 2012, en el cual, además, no se dedicaba a la “brujería” sino a la venta de productos esotéricos y naturales, ni tampoco vivía en Candelaria la Nueva sino en el barrio Arborizado.

La Sala no ve cómo los detalles que pone de presente la defensa puedan resquebrajar la fuerza suasoria arrojada por el testimonio de la menor. No se descarta que haya errado cuando los narró, pero ello es atribuible a que, por noRadicación: 110016000019201280788-01

resquebrajar la fuerza suasoria arrojada por el testimonio de la menor. No se descarta que haya errado cuando los narró, pero ello es atribuible a que, por noRadicación: 110016000019201280788-01

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9 ser relevantes, los confundió por el paso del tiempo. Lo trascendental es que, en los aspectos sustanciales de lo ocurrido, coincidió siempre en sus distintos relatos y es así como de manera enfática señaló que la primera relación sexual ocurrió en la casa del procesado, un mes antes de su cumpleaños número 13, es decir, en junio de 2010.

Según el recurrente, el quo dejó de analizar el testim onio del doctor Carmelo Baena, ginecólogo de Cafam, quien realizó “una ecografía” a la menor y manifestó en el juicio que la paciente no le informó haber sido víctima de abuso sexual. Adicionalmente, cuestionó al psicólogo Germán Andrés Navarro Cuenca, porque a pesar de escucharla en entrevista no expuso “su percepción personal sobre lo que escuchó de la víctima” ni analizó su estado mental y anímico, teniendo en cuenta el episodio de suicidio anterior a los hechos.

Respecto a la primera crítica, debe advertirse que la actividad d el doctor Carmelo Baena, tal como lo puso de presente el testigo en el juicio, se encaminó a establecer a través de una ecografía el estado de embarazo y las respectivas semanas, sin que su labor comprendiera funciones de naturaleza investigativa. Luego, no puede ponerse en duda la ocurrencia de los hechos

encaminó a establecer a través de una ecografía el estado de embarazo y las respectivas semanas, sin que su labor comprendiera funciones de naturaleza investigativa. Luego, no puede ponerse en duda la ocurrencia de los hechos sólo porque el galeno no conociera la causa de la preñez.

Esa función, de otra parte, sí la adelantó el psicólogo del C.T.I. cuando entrevistó a la menor y su propósito se encaminó, precisamente, a establecer los pormenores del abuso sexual denunciado, mas no a determinar su estado mental ni a conceptuar acerca de la credibilidad del relato , según lo echa de menos el recurrente. Por lo demás, no evidencia la Sala, y la defensa tampoco lo pone de presente, en qué incide frente a la veracidad de su testimonio el episodio de suic idio que la propia víctima narró. Por el contrario, eso lo hace más creíble, pues revela en ella espontaneidad y franqueza cuando se trata de relatar sus experiencias personales.

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que la apreciación de las pruebas les corresponde a los funcionarios judiciales, no así a los psicólogosRadicación: 110016000019201280788-01

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10 forenses, y como el testimonio de la joven está dotado de esa particularidad, es entonces a los jueces a cargo de la definición de este asunto a quienes compete determinar el mérito suasorio que arroje el mismo.

Cuestionó la defensa la existencia del primer embarazo y con ello el posterior aborto, pues, según el informe sexológico, la menor tuvo su menarquia

determinar el mérito suasorio que arroje el mismo.

Cuestionó la defensa la existencia del primer embarazo y con ello el posterior aborto, pues, según el informe sexológico, la menor tuvo su menarquia a los 13 años, siendo imposible que para la fecha en que sostuvo relaciones sexuales por primera vez, esto es, el 18 de junio de 2010, cuando tenía 12 años y 11 meses, haya quedado en estado de gravidez.

Al respecto, es claro que la afirmación del médico legista se basó en lo dicho por la niña durante el examen. Y a juzgar por el escaso tiempo que le faltaba para llegar a los 13 años cuando tuvo su primera relación sexual, no se descarta que ésta hubiese dado simplemente la edad aproximada que tenía en ese momento. Lo cierto sí es que en el testimonio rendido en el juicio de manera enfática señaló que la penetración ocurrió cuando le falta ba apenas un mes para alcanzar la referida edad y fruto de ese contacto se produjo el embarazo , de donde se desprende que ya para aquel momento le había llegado la menarquia.

Ciertamente, no hay razones para no otorgar credibilidad a la declaración de la joven, en tanto es circunstanciado e incluye datos objetivos que permiten considerar lo narrado como fruto de una experiencia vivida . Así lo indica n los detalles temporales que refirió, conforme quedó reseñado en precedencia, así como la reacción que, de acuerdo con su relato, asumió Antonio Pamplona al conocer la noticia del embarazo, en cuanto le refirió que “era muy pequeña para tener bebés y lo mejor era abortar”.

También dio cuenta de la forma como efectuó el procedimiento ,

conocer la noticia del embarazo, en cuanto le refirió que “era muy pequeña para tener bebés y lo mejor era abortar”.

También dio cuenta de la forma como efectuó el procedimiento , precisando que lo realizó con unas “pastas” que aquél compró en la droguería y se las hizo introducir en su vagina “ con las piernas hacia arriba para que le hicieran efecto”, empezando “a sangrar sin parar después de dos horas ”. Incluso, advirtió que se quedó en casa del acusado durante 15 días mientrasRadicación: 110016000019201280788-01

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11 interrumpió su embarazo. Este último hecho, en cierta manera, lo corroboró su padre, quien testificó que para esa época Y.S.S.M. estuvo “perdida 20 días” , sin conocer su paradero.

Sea del caso señalar que aquí aun cuando la Fiscalía tanto en la imputación como en la acusación atribuyó al procesado los accesos carnales ocurridos a lo largo de la relación sentimental que sostuvo el acusado con la menor, la cual se mantuvo por más de dos años, no puede pasarse por alto que Y.S.S.M. cumplió los 14 años el 16 de julio de 2011, fecha a partir de la cual, habida cuenta que los contactos sexuales se produjeron en forma consentida, no es dable predicar la estructuración de delito alguno en el comportamiento desplegado por Antonio Pamplona.

En consecuencia, como sólo resulta pertinente formular juicio de reproche al antes mencionado por los accesos abusivos realizados entre junio de 2010

estructuración de delito alguno en el comportamiento desplegado por Antonio Pamplona.

En consecuencia, como sólo resulta pertinente formular juicio de reproche al antes mencionado por los accesos abusivos realizados entre junio de 2010 (fecha de la primera relación sexual) y el 15 julio de 2011, los cuales, según lo afirmó la menor en su testimonio, se presentaron “cada mes, cada dos meses, me llevaba a la oficina de Suba y teníamos relaciones sexuales y así sucesivamente”10. Por los sucedidos de ahí en adelante se dictará absolución, cuya decisión, por tanto, comprende aquel que generó el embarazo que se interrumpió en forma involuntaria, pues si esto último ocurrió el 2 de octubre de 2012, conforme consta en la historia clínica incorporada al juicio mediante el testimonio del médico Carmelo Baena11, quince semanas y seis días después de ocurrida la gestación , significa ello que esos hechos acaecieron aproximadamente en junio de ese año, cuando la niña estaba cerca de cumplir 15 años de edad. En ese sentido, resultan irrelevantes los argumentos defensivos orientados a demostrar que e l acusado no produjo ese es tado de gravidez.

La absolución parcial que se pronunciará impone redosificar las sanciones impuestas y, en ese orden, observa la Sala que, en cuanto a la de carácter

10 Audiencia del 2 de mayo de 2016, récord: 00:10:37 11 Audiencia del 11 de octubre de 2016, récord: 00:10:00 y ssRadicación: 110016000019201280788-01

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Decisión: Confirma

Procesado: Antonio Pamplona Delito: Acceso carnal con menor de 14 años y otro

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12 principal, el a quo consideró correctamente como delito más grave el de acceso carnal abusivo y seleccionó también en forma acertada el cuarto mínimo, el cual corresponde a los extremos que van de 192 a 234 meses de prisión. El citado funcionario, sin embargo, no aplicó el ex tremo inferior sino 200 meses, sustentando ese incremento en la realización por más de dos años de los accesos carnales y en la producción de tres embarazos, argumentos equivocados, en primer lugar, porque la reiteración se reprime con el concurso homogéneo que se atribuyó y, en segundo término, por cuanto dos de los embarazos surgieron cuando ya la menor contaba con más de 14 años, amén de que esa consecuencia está contemplada como agravante en el numeral 6º del artículo 211 del Código Penal, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, la cual, igualmente, se imputó al acusado. Es decir, al efectuar tales aumentos con base en idénticos supuestos fácticos terminó vulnerando el principio non bis in ídem.

Para corregir los advertidos yerros, el Tribunal partirá de 192 meses, guarismo al cual incrementará por el concurso homog éneo 15 meses y por el heterogéneo 11 meses y 15 días Esos aumentos se hacen atendiendo proporcionalmente los efectuados por el fallador de primer grado. En tales condiciones, se impondrá al procesado doscientos dieciocho (218) meses y quince (15) días de prisión. En ese mismo monto quedará la accesoria también irrogada a éste.

condiciones, se impondrá al procesado doscientos dieciocho (218) meses y quince (15) días de prisión. En ese mismo monto quedará la accesoria también irrogada a éste.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar parcialmente el fallo objeto de apelación. En su lugar, absolver a Antonio Pamplona respecto de los accesos carnales ocurridos a partir del 16 de julio de 2011.Radicación: 110016000019201280788-01

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Segundo: Mo dificar la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia al antes mencionado y, a cambio, irrogarle a título de pena principal doscientos dieciocho (218) meses y quince (15) días de prisión, mismo tiempo en que se fija la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Tercero: Confirmar en todo lo demás, y que fuera objeto de impugnación, la referida sentencia.

Cuarto: Declarar que contra esta decisión, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.

Quinto: Devolver la actuación , una vez en firme esta providencia, la actuación al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

actuación al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

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