TSDJ BOG SP - 11001600001920130689801-(07-03-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001920130689801-(07-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta No. 019
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C, miércoles, siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación 11001600001920130689801 Procedente Juzgado 11 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá Acusado DIOSENITH RODRÍGUEZ ROJAS Situación Jurídica En libertad – se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena. Delito Daño en bien ajeno Decisión Confirma
I. VISTOS:
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que condenó a DIOSENITH RODRÍGUEZ ROJAS como autora del delito de daño en bien ajeno.
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. El 3 de junio de 2013 a la 1.30 horas aproximadamente, en
la carrera 80 C Nro. 46B -20 de Bogotá, lugar en el que funciona una taberna, DIOSENITH RODRÍGUEZ ROJAS ingresó en compañí a de otra persona y solicitó dos cervezas, pero al ser requerida por la 1Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000019201306898 01
Procesado: DIOSENITH RODRÍGUEZ ROJAS
persona y solicitó dos cervezas, pero al ser requerida por la 1Ley 906 de 2004
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Procesado: DIOSENITH RODRÍGUEZ ROJAS Delito: daño en bien ajeno Decisión: confirma
Página 2 de 10 propietaria MARTHA CECILIA TORRES CASAS para que cancelara, se molestó y lanzó una botella contra el televisor LG, avaluado en $2.000.000, generando el daño total del mismo.
III. ACTUACION PROCESAL
3. El 11 de junio de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías la Fiscalía le imputó a DIOSENITH RODRÍGUEZ ROJAS el delito de daño en bien ajeno , conducta descrita en el artículo 265 del Código Penal; cargo que no fue aceptado.
4. El 15 de julio de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 8 de abril de 2016 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. La preparatoria se cumplió el 23 de agosto de 2017; el juicio oral se adelantó el 21 de noviembre de 2017 y 31 de enero de
2018.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
5. El 31 de enero de 2018 el Juzgado Once Penal Municipal de conocimiento de Bogotá condenó a DIOSENITH RODRÍGUEZ ROJAS a las penas de 16 meses de prisión, multa de 6,66 smlm v e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la
conocimiento de Bogotá condenó a DIOSENITH RODRÍGUEZ ROJAS a las penas de 16 meses de prisión, multa de 6,66 smlm v e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autor a responsable del delito de hurto calificado atenuado. Igualmente , le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de tres años, previo pago de caución y suscripción de acta de compromiso.Ley 906 de 2004
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6. Consideró el a quo demostrada la materialidad y responsabilidad de la encartada en los hechos materia de investigación con la declaración de MARTHA CECILIA TORRES CASAS, propietaria del establecimiento comercial en el que ocurrió el suceso, quien en forma clara, precisa y detallada informó lo ocurrido con DIOSENITH RODRÍGUEZ ROJAS, cuando se alteró por el cobro de una cervezas y procedió a romper un televisor con una botella.
7. Explicó que no existió error en la sindicación porque la procesada fue la misma persona capturada por la policía sumado a que identificó en el lugar, razón suficiente para darle credibilidad al testimonio de la víctima.
V. RECURSO DE APELACIÓN
8. Solicitó el defensor revocar el fal lo de instancia al estimar
que identificó en el lugar, razón suficiente para darle credibilidad al testimonio de la víctima.
V. RECURSO DE APELACIÓN
8. Solicitó el defensor revocar el fal lo de instancia al estimar que existe error en la vinculación de DIOSENITH RODRÍGUEZ ROJAS al proceso, porque la Fiscalía renunció al testimonio del policía captor el cual resultó necesario para probar si efectivamente la procesada fue quien cometió el ilícito.
9. Acotó que la Fiscalía no probó quien fue la persona sorprendida o aprehendida en ese hecho , tema que solo podía ser objeto de aclaración por el policía captor . Solicitó absolver a su defendida.
10. Traslado a los no recurrentes . La Fiscalía solicitó confirmar la sentencia condenatoria a título de autora del delito de daño en bien ajeno. Consideró que la argumentación de la defensa fue desvirtuada con los planteamientos del juzg ador de instanciaLey 906 de 2004
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Página 4 de 10 cuando dijo que fue la víctima quien tuvo conocimiento de la identificación de la procesada por voces de los miembros de la Policía.
11. El apoderado de víctimas manifestó que comparte los argumentos de la Fiscalía al demostrarse en juicio quien fue la autora de los hechos, como lo señaló la víctima. Solicitó mantener la sentencia condenatoria.
11. El apoderado de víctimas manifestó que comparte los argumentos de la Fiscalía al demostrarse en juicio quien fue la autora de los hechos, como lo señaló la víctima. Solicitó mantener la sentencia condenatoria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
12. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Cor poración es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
13. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1 395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
14. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si la prueba recaudada es suficiente para demostrar la responsabilidad de la encartada en los hechos.
15. Discusión. Para el impugnante, la acusada nunca fue debidamente individualizada e identificada, porque en el juicio oral, que es el escenario habilitado para practicar las pruebas en la sistemáticaLey 906 de 2004
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Página 5 de 10 acusatoria penal, el representante de la Fiscalía no incorporó elemento
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Página 5 de 10 acusatoria penal, el representante de la Fiscalía no incorporó elemento de convicción alguno sobre esa circunstancia, al no comparecer los policiales que participaron en su captura con el fin de que indicaran quien fue la persona capturada al interior del inmueble de la víctima.
16. Para la Sala ninguna duda existe sobre la identificación de la acusada como la autora de la conducta que se juzga, porque no solo fue capturada en flagrancia al interior del establecimiento de comercio, información que en últimas permitió su vinculación al proceso, sino que la defensa y fiscalía estipularon su plena identidad1.
17. Y aunque la defensa pretendió eliminar to do valor demostrativo a la declaración de la víctima, lo cierto es que cuando fue interrogada en el juicio dijo en forma clara y detallada que el día de los hechos atendió a la acusada , quien le solicitó dos cervezas , pero ante un requerimiento de su parte para que las cancelara se molestó y acudió hasta el lugar donde ella se encontraba y le lanzó unas botellas de cerveza que finalizaron impactando en un televisor de su propiedad.
(…) La señora llegó me pidió dos cervezas que le vendiera, yo se las despa ché, se las llevé a la mesa se las serví y le dije se las vendo pero me hace el favor y me las cancela en el momento y se las toma en este momento porque yo tengo que cumplir con el horario que yo tengo establecido, entonces la señora me dijo como
vendo pero me hace el favor y me las cancela en el momento y se las toma en este momento porque yo tengo que cumplir con el horario que yo tengo establecido, entonces la señora me dijo como así, que no sé qué y no sé cuánto, porque me las tengo que tomar ya y cobrármelas de una vez, yo le di no es que yo tengo que cumplir mi horario, entonces siguió grosera, yo levante las botellas no se las vendí, las entre las coloque en mi mostrador y la señora se paró inmediatamente con dos botellas que traía ella de la calle y recogió otras de una mesa y se lanzó a tirármelas, me las tiró y no me pudo pegar a mí, y con las mism as como no me pudo pegar le tiró un botellazo al televisor y me lo rompió2. (…)
1 Ver folio 125 carpeta principal. 2 Audiencia de juicio oral T: 13.36Ley 906 de 2004
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18. De la narración de la víctima se tiene que si bien es cierto en el lugar habían m ás personas, el altercado se presentó con una mujer que estaba acompañada por un hombre, quien no hizo ninguna manifestación. De su declaración se extrae que mantuvo contacto con la agresora no solo en el momento en q ue la atendió sino cuando ésta fue hasta el mostrador a lanzarle las botellas.
19. En iguales términos, explicó que fue ella quien buscó a los policiales para poner en conocimiento lo que sucedía en el
sino cuando ésta fue hasta el mostrador a lanzarle las botellas.
19. En iguales términos, explicó que fue ella quien buscó a los policiales para poner en conocimiento lo que sucedía en el establecimiento, encontrándose en el preciso momento cuando fue identificada por los policías.
Usted observó el procedimiento. CONTESTO. Si le preguntaron el nombre a la señora, le dijeron que sacara la cédula y ahí le tomaron los datos. La señora estaba dentro del establecimiento mío.
Usted sabe cómo se llama esa señora. CONTESTO. Sé porque el policía le pregunto el nombre entonces se llama DIOSENITH
RODRÍGUEZ3.
20. En su declaración fue enfática en señalar a DIOSENITH RODRÍGUEZ ROJAS como autora de los daños a su televisor, de quien no solo indicó sus características físicas , las cuales coinciden con las de la tarjeta decadactilar , sino que aclaró que la ha observado
en las audiencias. Así lo dijo:
Usted nos puede hacer una descripción de quien dice se refier e como DIOSENITH RODRÍGUEZ. CONTESTO. Bajita, gordita, morenita de pelo negrito4.
Usted ha vuelto a ver a la persona a quien usted se refiere como DIOSENITH RODRÍGUEZ. CONTESTO. Yo la he visto alguna s veces
3 Audiencia de juicio oral T: 1831 y 18:49 4 Audiencia de Juicio oral T: 23.40Ley 906 de 2004
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Página 7 de 10 cuando han citado acá a las audiencias, pero ha ce como dos o tres meses que ella ha asistido acá5.
21. Así las cosas, es claro entonces que no existió confusión respecto a la persona capturada y que su aprehensión no fue aislada, porque no solo fue el señalamiento directo de la denunciante lo que permitió su captura sino que al momento de su aprehensión los policías lograron identificarla con su documento de identidad.
22. Igualmente, dígase que el reconocimiento de RODRÍGUEZ ROJAS también fue producto del contacto directo que tuvo con la víctima, cuando señaló que fue quien le solicitó la venta de las bebidas para posteriormente agredirla con una botella de cerveza.
23. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la defensa la Sala encuentra que la víctima narró detalles precisos de lo ocurrido el día del suceso, entre ellos: la descripción del sitio, el altercado que se presentó, la llegada de la policía y la identidad de la capturada, por lo que surge diáfana la responsabilidad no solo por el indicio de presencia en el lugar de los hechos sino p or los señalamientos directos que hizo la víctima, cuando la describió y reconoció al momento de la captura, de ahí que las inconsistencias que alude la defensa no tienen el alcance suficiente para restarle credibilidad a la prueba debatida en el juicio.
directos que hizo la víctima, cuando la describió y reconoció al momento de la captura, de ahí que las inconsistencias que alude la defensa no tienen el alcance suficiente para restarle credibilidad a la prueba debatida en el juicio.
24. Igualmente, destáquese que la Corte Suprema de Justicia señaló que la debida individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal, es una obligación que debe cumplirse en las audiencias de imputación y acusación, pero no en la del j uicio oral,
5 Audiencia de juicio oral T: 22.25Ley 906 de 2004
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Página 8 de 10 puesto que para éste momento procesal, debe entenderse que este aspecto está completamente clarificado, así lo reseñó:
En el juicio oral, se le aclara al actor, la prueba que se tabula atañe directamente a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea necesario recabar en tópicos ampliamente superados, como lo es el de la plena individualización e identificación de aquél.
En esa medida, para la Sala resulta inocua la práctica generalizada en múltiples despachos judiciales del país, de permi tir que las partes estipulen probatoriamente lo concerniente a la plena identidad del procesado, puesto que es ese, se repite, un tema que para ese momento ya se agotó, en tanto, fue presupuesto indispensable para celebrar exitosamente las diligencias de imputación y acusación.
procesado, puesto que es ese, se repite, un tema que para ese momento ya se agotó, en tanto, fue presupuesto indispensable para celebrar exitosamente las diligencias de imputación y acusación.
De ahí que cuando se afirma que en el juicio oral se aducirá la prueba correspondiente a la responsabilidad del enjuiciado, se parte de un hecho cierto e incontrastable, cual es el que ya está debidamente establecida la plena identidad de la persona incriminada6.
25. Atendiendo la jurisprudencia en cita, es evidente que en la audiencia de imputación no hubo ninguna discusión acerca de la plena identidad de la procesada, lo que refuerza que desde el comienzo se cumplió con dicha exig encia, teniendo en cuenta, además, que a la misma acudió DIOSENITH RODRÍGUEZ ROJAS7, despejando así cualquier duda acerca de la persona vinculada en calidad de imputada, circunstancia que sin duda habilitó al fiscal para presentar el escrito de acusación, en la que discutió este tópico, el que posteriormente reiteró en la formulación , sin que el defensor manifestara objeción alguna, actuación con la que avaló la plena identidad de su prohijada.
26. En fin, en el sub examine se identificó e individualizó a la procesada desde las audiencias preliminares, por lo que resulta siendo una verdadera impropiedad, por innecesaria y superflua, la
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 29 de abril de 2015, radicado 45.753. 7 Ver acta de audiencia de imputación folio 61Ley 906 de 2004
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 29 de abril de 2015, radicado 45.753. 7 Ver acta de audiencia de imputación folio 61Ley 906 de 2004
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Página 9 de 10 discusión que ahora plantea la defensa, máxime cuando se estipuló la plena identidad de su representada, de la cual se cor rió traslado al defensor quien interrogado por el juzgado sobre alguna objeción dijo: “no señor, ninguna”8.
27. Conclusión. Surge patente entonces, como atinadamente lo destacó el a quo , que el material probatorio arrimado a la actuación fue suficiente para demostrar la materialidad y responsabilidad de la acusada en la conducta endilgada a título de autora, por lo que la valoración que hizo el juzgador de la prueba testimonial es racional y en modo alguno se aparta de las reglas de la sana crítica, razo nes más que suficientes para confirmar la decisión de instancia.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1°. CONFIRMAR la sentencia en lo que fue objeto de apelación.
2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
RESUELVE:
1°. CONFIRMAR la sentencia en lo que fue objeto de apelación.
2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
8 Audiencia de juicio oral T: 7.37Ley 906 de 2004
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Procesado: DIOSENITH RODRÍGUEZ ROJAS Delito: daño en bien ajeno Decisión: confirma
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3°. SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.
Cópiese y cúmplase.