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TSDJ BOG SP - 110016000019201307397-01-(28-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201307397-01-(28-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000019201307397-01

Procedencia Juzgado 45 Penal del Circuito L. 906/04 Procesado Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado Objeto Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobado en Acta 123

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso, contra la sentencia de 28 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado 45 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al procesado a 206 meses de prisión por múltiples delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravados.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 17 de octubre de 2013, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Alfredo Ernesto1, a quien la Fiscalía imputó múltiples delitos contra el bien jurídico de la integridad y

1 Orden emitida por el Juzgado 55 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la cual se materializó el 16 de octubre de 2013.Radicado 2013-07397-02

Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso

1 Orden emitida por el Juzgado 55 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la cual se materializó el 16 de octubre de 2013.Radicado 2013-07397-02

Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros

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formación sexual, sin que aquel aceptase los cargos; en la misma fecha se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2. Dado que la Sala advierte una vulneración al principio de congruencia, se hará referencia a lo comunicado al encausado por parte de la Fiscalía al momento de imputarle la situación fáctica3, a partir de lo que el Fiscal leyó de la entrevista y del informe del Instituto Nacional de Medicina a L.M.E.C. Así, se indicó que en junio de 2013, Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso , profesor de inglés de los grados 6° y 7° del colegio D.J.F.S. de esta ciudad, regalaba cuadernos y dulces a las pequeñas K.X.C.H 4., L.M.E.C. 5, P.M.T.B. 6, N.P.M 7. L.C.C.E8., quienes cursaban tercero primaria, con el propósito de ganarse su confianza y lograr que éstas fuesen al salón que aquel tenía asignado; y, allí , tocarles los senos, la vagina y la cola de manera libidinosa.

Expuso que L.M.E.C concretó que: i) Una vez fue hasta ese salón a llevarle a su prima la plata de las onces, lo que Bohórquez Alonso aprovechó para tocarle

tocarles los senos, la vagina y la cola de manera libidinosa.

Expuso que L.M.E.C concretó que: i) Una vez fue hasta ese salón a llevarle a su prima la plata de las onces, lo que Bohórquez Alonso aprovechó para tocarle la cola y; ii) El 12 de junio de esa anualidad fue hasta el salón de Sexto a llevarle unos cuadernos a su prima, oportunidad en la que el profesor le dijo «mi amor» y le tocó la cola, por lo que a la hora del descanso le comentó lo sucedido a la profesora y al Coordinador, y a su abuelita, una vez llegó a su casa.

Esa misma niña aseguró que i) Bohórquez Alonso «apretó» sin soltar a L.V.B.O., porque ésta no le quería dar un beso; ese día estaban los estudiantes de Séptimo: unos jugaban y otros hablaban; ii) otra vez, ella entró a ese salón con K.C. y el profesor le tocó a ésta « la parte de adelante y atrás », yo me di cuenta, él les

2 Registro de diligencia y folios 1 a 14 de la carpeta uno 3 Se utilizarán las iniciales de los nombres de aquellas personas que pudiesen llevar a la identificación de los niños, niñas y adolescentes víctimas dentro de los presuntos hechos delictivos que aquí se enjuician. Asimismo, se hará con cualquier otro dato que permita tales fines, por ejemplo, el nombr e completo del colegio en el que se desarrolló el acontecer investigado; como medida de protección reforzada de este grupo de la población a la luz del artículo 44 de la Carta Política y del Código de la Infancia y la Adolescencia. 4 De 8 años de edad para la fecha de los hechos.

como medida de protección reforzada de este grupo de la población a la luz del artículo 44 de la Carta Política y del Código de la Infancia y la Adolescencia. 4 De 8 años de edad para la fecha de los hechos. 5 De 9 años de edad para la fecha de los hechos. 6 De 9 años de edad para la fecha de los hechos. 7 De 10 años de edad para la fecha de los hechos. 8 De 11 años de edad para la fecha de los hechos.Radicado 2013-07397-02

Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros

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dijo que se quedaran calladas pues si no lo hacían ellas salían perdiendo; iii) a P. la «apretó» para darle un beso en la boca y también le cogió la vagina. Asimismo, leyó un escrito a mano de K.X.C. y una entrevista que se le practicó, de ellas, se extrae que: i) Bohórquez Alonso le levantaba la falda, le tocaba «por delante» y por la cola, al tiempo que le daba besos en la boca y le decía que no le dijera nada a los demás profesores ; ii) en otra ocasión ella estaba en la reja del colegio comprando un mango y él salió del aula de clase para decirle: «te quiero» y tocarle la cola, y volvió a entrar al salón; ella se dirigió a la titular de su curso. Esa misma menor aseguró que iba al salón con otras compañeras a las cuales les hacía cosas semejantes: ii) a N.V. «le tocaba mucho la cola» y le dio un beso en la boca, y le decía cómo se hace el amor, cómo se viola a una niña y como se

les hacía cosas semejantes: ii) a N.V. «le tocaba mucho la cola» y le dio un beso en la boca, y le decía cómo se hace el amor, cómo se viola a una niña y como se acuestan los niños y las niñas; ii) a P. le alzaba la falda y; iii) a L. la subió a la mesa para tocarle la cola y la vagina.

2. El ente investigador radicó pliego de cargos el 13 de diciembre siguiente, y el 14 de febrero de 2014 se celebró audiencia de formulación de acusación con la atribución a Bohórquez Alonso de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (con pluralidad de actos y de sujetos pasivos) previsto en los artículos 208 y 211-2 del C.P9.

La situación fáctica plasmada en el escrito de acusación y comunicada en la correspondiente diligencia, fue: [E]l señor ALFREDO ERNESTO BOHORQUEZ (sic) ALONSO, docente del Colegio D.J.F.C., ubicado en Bogotá (…), donde supuestamente este sujeto provisto de su función y desconociendo deberes de buen trato y respeto, dada su calidad de profesor, ha venido ejecutando tocamientos en las partes íntimas a estudiantes, de dicho colegio (sic) grado 3°, como ocurrió con las

9 Folios 121 a 26 de la carpeta así como registro de diligencia y acta obrante al folio 48 de la carpeta uno.Radicado 2013-07397-02

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siguientes víctimas menores de 10 años d edad (L M E C) (…), K X C ) (…) (P M T B) (…), (N P M) (…) y (L C C E) (…), quienes durante el primer semestre del año 2013, dentro de la planta física del colegio han recibido de este profesor tocamientos en su cuerpo y parte íntimas, por lo que la primer a niña relacionada, fue objeto de tales actos libidinosos, por dos veces, cuyo último hecho de abuso sexual ocurre en el mes de junio de 2013, por lo que ante este hecho repetitivo no se queda callada procediendo de inmediato a buscar apoyo y quejarse ante docentes y directivas del Centro estudiantil y por ende con su padre, quien actúa en denunciar los diferentes atropellos a la libertad, integridad y formación sexual de su hija y de otros, dado que con esta menor se descubren las otras víctimas compañerit as, las antes ya relacionadas, quienes también indican haber vivenciado actos sexuales abusivos y por entonces señalando al profesor aquí imputado como el autor de tales atropellos de la libertad integridad y formación sexuales (sic), profesor que actuaba deslizaba sus manos efectuando palpaciones y manoseos en el cuerpo y partes íntimas de las menores niñas.

3. El 29 de agosto de 2017 el Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de control de garantías de Bogotá revocó la decisión del Juzgado 39 Penal Municipal de la misma ciudad , para, en su lugar, otorgar al procesado la libertad por

3. El 29 de agosto de 2017 el Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de control de garantías de Bogotá revocó la decisión del Juzgado 39 Penal Municipal de la misma ciudad , para, en su lugar, otorgar al procesado la libertad por vencimiento de términos, al tiempo que le impuso medidas preventivas no privativas de la libertad como la obligación de presentars e cuando sea requerido por las autoridades, observar buena conducta y la prohibición de salir del país10.

4. El juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones entre el 3 de septiembre de 2014 y 28 de mayo de 201911.

10 Folios 52 a 61 de la carpeta dos Registro de diligencia y acta obrante al folio 67 de la carpeta 11 Registro del debate oral y actas visibles a los folios 86, 257 y 269 de la carpeta uno así como 16, 22, 27, 66, 68 y 86 de la carpeta dos.Radicado 2013-07397-02

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12

El 28 de mayo de 2019 el Juzgado 45 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá emitió fallo condenatorio en contra de Bohórquez Alonso. Indicó que la versión o frecida por las menores de edad antes del debate oral coincidía con la conocida en el juicio y destacó la credibilidad de sus testimonios en atención a que se mostraban coherentes, congruentes y lógicos con las circunstancias que rodearon los atentados sexuales ; además, destacó la carencia de circunstancias que las llevasen a mentir en contra del procesado.

atención a que se mostraban coherentes, congruentes y lógicos con las circunstancias que rodearon los atentados sexuales ; además, destacó la carencia de circunstancias que las llevasen a mentir en contra del procesado. En consecuencia, impuso a Alfredo Ernesto 206 meses de prisión por 4 delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, según los artículos 208 y 2112 del C.P., cometidos en contra de L.M.E.C., K.X.C.H., P.M.T.M. y N.P.M. y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal. Dispuso que tal pena debe cumplirse en un establecimiento penitenciario , porque la naturaleza del delito impide el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; por tanto, con fundamento en la regla 450 del C. de P.P. ordenó la captura inmediata del encartado, la cual se materializó tan pronto terminó la lectura del fallo de primera instancia13.

RECURSO DE APELACIÓN14

El apoderado de Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso pide al Tribunal revocar la decisión de primer grado, para, en su lugar, absolver a su asistido d e los cargos que se le formulan.

12 Folios 89 a 106 de la carpeta dos 13 Registro de diligencia y Boleta de Encarcelación No. 944 obrante al folio 87 de la carpeta dos. 14 Folios 108 a 114 de la carpeta dosRadicado 2013-07397-02

Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros

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14 Folios 108 a 114 de la carpeta dosRadicado 2013-07397-02

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Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon impiden creer en la ocurrencia de los hechos: i) se trataba de un «mega colegio» al que asistían cerca de 1.500 alumnos; ii) existía una separación total entre estudiantes d e primaria y bachillerato, de manera que cuando los primeros estaban en descanso, los segundos permanecían en clase; iii) los baños de los infantes eran custodiados por sus profesoras, quienes tenían llaves de ellos; iv) las rejas del colegio permiten ver de un lado a otro; iv) el salón del profesor Bohórquez Alonso quedaba a escasos metros de la entrada del claustro educativo y tenía ventanales amplios que permitían ver de un lado a otro, además, los pupilos del encartado eran de 12, 13, 14, 15 y 16 años; v) al lado de ese salón estaba ubicada una cámara de video que permitía ver la entrada y salida de las personas a ese salón. De ahí la imposibilidad de que su asistido: i) tocase de manera libidinosa el cuerpo de K.X.C.H. cuando ésta , en pleno recreo, estaba en la reja del colegio comprando un mango ; ii) que el referido profesor esperase en su aula de clase a L.M.E.C. cuando lo cierto es que Bohórquez Alonso comenzaba su jornada a las 12:30 de la tarde, lo cual indica que a esa hora ya estaba en clase con los alumnos de 6° y 7°; iii) tampoco es posible que en el último baño del colegio Alfredo Ernesto

12:30 de la tarde, lo cual indica que a esa hora ya estaba en clase con los alumnos de 6° y 7°; iii) tampoco es posible que en el último baño del colegio Alfredo Ernesto tocase las partes íntimas de L.M.E.C., porque el acceso a ese lugar era controlado por las profesoras de primaria, quienes eras responsables de las llaves de la puerta del baño; iv) que haya sido esta misma estudiante la que asegura que el encartado le tocó la cola y los senos a K.P.Y.N sin mencionar en qué momento ni en qué lugar lo hizo y, «penetró» a V. en el colegio, siendo que ellos es imposible conforme a las circunstancias que se han mencionado. Agrega que las entrevistas efectuadas a las menores de edad no reúnen las exigencias del artículos segundo de la Ley 1652 de 2013, pues en dicha diligencia no aparece el Defensor de Familia revisase el cuestionario absuelto en la entrevista.Radicado 2013-07397-02

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De no tener re cibo los anteriores argumentos, solicita al ad quem que se redosifique la pena impuesta, con el propósito de rebajar el incremento de otro tanto impuesto a su defendido por los delitos concursales al delito base.

NO RECURRENTES

En el traslado de que trata el canon 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso

el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica comoquiera que se trata de un fallo emitido por un juez penal del circuito con funciones de c onocimiento de este Distrito Judicial; así lo habilitan los artículos 34-1 y 179 del C. P.P.

  1. Consideraciones previas

A partir de la las consideraciones emitida por la H. Corte Suprema de Justicia, la Sala ha de puntualizar los siguientes aspectos15:

1. En el juicio oral «únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, c oncentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» (Art.16 CPP).

Asimismo, solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir de

15 Al respecto, C.S.J. sentencia de 5 Dic 2018 M.P. Eyder Patiño Cabrera Rdo. 51.889 SP5391-2018; SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950; 11 Jul 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 50.637 (SP2709 -2018); SP14844-2015 de 28 de octubre de 2015 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44056; 11 Jul 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar

Rdo. 50.637 (SP2709-2018); SP1664-2018 de 16 de mayo de 2018 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa Rdo. 48284; 13 de marzo de 2019 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rdo. 47.140 (SP791-2019); 17 Jul 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera (Rdo.49.509)Radicado 2013-07397-02

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soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido debidamente sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud del principio de inmediación, previsto en el artículo 379 , «[e]l Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».

2. En cumplimiento de este precepto normativo, la prueba testimonial (regla) indica que el declarante solo pueda hacer mención sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir (Art. 402 ib.).

Por lo que estando el declarante en estrados, sus manifestaciones anteriores al debate oral podrán ser utilizadas por el interesado para refrescar memoria o para impugnar credibilidad, según sea el caso.

3. De no asistir a la vista pública, las declaraciones anteriores a l debate oral podrá ser utilizadas como prueba de referencia, claro está, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia (Art. 438 del C. de P.P.). Sin embargo, la prueba de referencia no goza de la misma confiabilidad que la producida y debatida en vista pública; de ahí que el legislador

los requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia (Art. 438 del C. de P.P.). Sin embargo, la prueba de referencia no goza de la misma confiabilidad que la producida y debatida en vista pública; de ahí que el legislador haya establecido en el inciso segundo del canon 381 ídem que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, sin que le esté permitido al operador judicial otorgar de oficio tal calidad16. Así, « excepcionalmente, es viable incorporar al debate oral las entrevistas rendidas con anterioridad al juicio oral, en los supuestos de prueba de referencia, esto es, cuando el testigo no se encuentra disponible, como ocurre en las situaciones descritas en el artículo 43817, adicionado por el 3º de la Ley 1652 de 201318».

16 C.S.J. SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950, C.S.J. SP14844 -2015 de 28 de octubre de 2015 M.P. Patricia Salazar C uéllar Rdo. 44056 así como Al respecto, C.S.J. 11 Jul 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 50.637 (SP2709-2018) 17 a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; y e) como ocurre en las situaciones descritas por el artículo 438 ibídem y en la adicionada por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013.

impide declarar; d) Ha fallecido; y e) como ocurre en las situaciones descritas por el artículo 438 ibídem y en la adicionada por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013. 18 CSJ, 17 Jul 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera (Rdo.49.509)Radicado 2013-07397-02

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De esta manera se tiene que los testigos en general, incluyendo los niños, niñas y adolescentes –aunque se presuma que hayan sido víctimas de delitos sexualesdeben comparecer al debate oral (con las restricciones y salvedades que ello representa, por ejemplo: la cámara de Gesell) para que la prueba (testimonial) se produzca con apego a los principios de inmediación, concentración y contradicción, pues las manifestaciones anteriores a la audiencia del juicio oral que han hecho frente a expertos, en presencia de sus representantes legales o en grabaciones, entre otras: constituyen prueba de referencia, y como tal, solo deberán ser utilizadas en juicio oral de manera excepcional «cuando existan razones para pensar que la prueba no podrá ser practicada en el acto de la vista oral»19. Para finalizar, agréguese que los yerros en que se incurra por falta a la técnica, debido a su trascendencia, «no se subsanan por la actitud pasiva de la defensa, ni por la fallas del juez en su rol de director del proceso»20. 5.2. A partir de las precisiones legales y jurisprudenciales se percibe que por al debate oral ingresó bastante informaci ón de referencia que no fue debidamente solicitada ni admitida bajo las condiciones de excepcionalidad21.

5.2. A partir de las precisiones legales y jurisprudenciales se percibe que por al debate oral ingresó bastante informaci ón de referencia que no fue debidamente solicitada ni admitida bajo las condiciones de excepcionalidad21. Por ello, la Sala no tendrá en cuenta ninguna de las versiones de los hechos libidinosos conocidos en el juicio a través de quienes no les consta (los docentes del plantel educativo, ni lo que las presuntas víctimas manifestaron que les dijeron las demás niñas –por ejemplo lo dicho por L.M.E.C. de la penetración de la que supuestamente fue víctima V., máxime, cuando la propia menor no logra explicar el significado de dicha palabra -), pues ninguna de ellas fue utilizada de la manera y forma que la ley y la jurisprudencia ha establecido para ello.

19 Al respecto, Lameiras Fernández, María y Orst Berenguer, Enrique; Delitos Sexuales Contra Menores editorial Tirat Criminología y Educación Social Serie Mayor, Valencia 2014 páginas 296 a 310 20 C.S.J. SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950 21 Al respecto, C.S.J. sentencia de 11 Jul 2018, M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 42.599 (SP2714-2018)Radicado 2013-07397-02

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5.3. Para cerrar este ítem, aclárese que en la oportunidades en las que el fiscal del caso indicó que refr escaría la memoria de las menores de edad con sus manifestaciones anteriores, lo cierto es que en la práctica no fue lo que propiamente

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5.3. Para cerrar este ítem, aclárese que en la oportunidades en las que el fiscal del caso indicó que refr escaría la memoria de las menores de edad con sus manifestaciones anteriores, lo cierto es que en la práctica no fue lo que propiamente hizo, pues puso a las testigos K.X.C.H. y L.M.E.C. a leer en voz alta el aparte de la entrevista que le resultaba pertinente; luego bajo esta lupa será analizado por la Sala.

II. De la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado

Como se verá, la mayor parte de la prueba practicada e introducida al debate oral, fue de orden testimonial, por lo que es pertinente traer a colación lo que la alta Corporación de la jurisdicción penal ha dicho respecto del testigo único y del testimonio de la víctima. Con relación al primero de los temas, se ha explicado que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de la ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables…22. En el punto restante, es decir, el determin ar si se cometió el delito y quiénes son sus responsables, se debe examinar el testimonio de la persona ofendida con ayuda de ciertas pautas que le permitirá calificar si es creíble o no 23: a) [q]ue no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresorson sus responsables, se debe examinar el testimonio de la persona ofendida con ayuda de ciertas pautas que le permitirá calificar si es creíble o no 23: a) [q]ue no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresoragredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la

22 C.S.J. sentencia de 1º de julio de 2009M.P. Julio Enrique Socha Salamanca Rdo. 26869 23 C.S.J. AP6454 de 22 de octubre de 2014 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero Rdo. 42.885Radicado 2013-07397-02

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víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones. Agréguese que «dentro de la libre apreciación probatoria el juez goza de autonomía para otorgar valor suasorio a determinados aspectos de un medio concreto de conocimiento y para negárselo a otros del mismo instrumento…24».

A. Credibilidad de la prueba de cargo

Basados en l a prueba, la a quo ni el apelante dan cuenta de circunstancia alguna de la que pueda derivarse que las acusaciones que pesan en contra de Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso sean producto de un artificio o invención de

Basados en l a prueba, la a quo ni el apelante dan cuenta de circunstancia alguna de la que pueda derivarse que las acusaciones que pesan en contra de Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso sean producto de un artificio o invención de las pequeñas K.X.C.H., L.M.E.C., P.M.B.T y L.C.C.E . Sin duda la presencia del procesado en el mismo sitio tiene su génesis en su calidad de profesor, integrante del plantel educativo en el que estudiaban las menores de edad, sin que de manera específica se conozca que la cercanía y oportunidad para el hecho se base en una relación particular profeso – alumna, debido a que no les dictaba ninguna asignatura, ni tampoco su desempeño se cumplía en torno a estas discentes, por lo que corresponderá examinar si la prueba dem ostró, sin duda razonable, el escenario denunciado de agresiones a las menores con las acciones que se describen en contra del encartado, en los tiempos y circunstancias plasmados en la acusación. Al surtirse negativamente la existencia de un interés maquinado y protervo de incriminaciones falsas se debe revisar la prueba directa del hecho en relación con el conjunto de medios probatorios que concurrieron a la demostración del componente fáctico de la acusación.

24 C.S.J. SP6700-2014 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 40.105Radicado 2013-07397-02

Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros

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B. Versión de los hechos y concordancia con las demás pruebas

Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros

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B. Versión de los hechos y concordancia con las demás pruebas

1. La prueba muestra distintos hechos narrados por las menores de edad , de los cuales, la Sala procederá a traer a colación su extracto (con base en lo expresado en el título «Naturaleza de la prueba», de este proveído): K.X.C.H25. -de 11 años de edad para la época de su intervención en estradosreveló que el procesado las llamaba a su salón de clase, para darles « dulces y muñecos»; estando allí, les decía que se subieran la falda, ella recuerda que accedió a ello en una ocasión. Asimismo, recordó que en una oportunidad , al momento de «entrar al comedor» ella fue hasta las rejas del colegio que dan al frente del salón del encartado para comprar un mango, en esa oportunidad el profesor le dijo al oído: «te quiero» y le tocó «la cola»; en ese momento había «un par de niñas» a su lado; en seguida, salió a decirle lo sucedido a la titular de su curso, elemento de la información del cual se extrae que tal hecho fue el 12 de junio de 2013.

En primera medida se debe advertir que la versión brindada por K.X.C.H. no sale bien librada en cuanto al hecho de especificar cuáles eran las alumnas que la acompañaban al salón del encartado, y si bien asegura que éste también tuvo comportamientos libidinosos con ella dentro del salón y con otras niñas, para lo cual fue necesario refrescarle memoria sin atender la técnica a la que se ha hecho

acompañaban al salón del encartado, y si bien asegura que éste también tuvo comportamientos libidinosos con ella dentro del salón y con otras niñas, para lo cual fue necesario refrescarle memoria sin atender la técnica a la que se ha hecho referencia (pues el Fiscal le indicó lo que tenía que leer y le pidió que lo hiciera en voz alta), lo cierto es que, al término de esa intervención, las partes no ahondaron sobre este dato, y hoy se desconoce si el que no se cuente con los nombres de las demás niñas sea producto o no de un olvido de la pequeña: Lo cierto es que no se pudo establecer cuáles fueron esas posibles víctimas de los actos descritos y, si ellos le constaban, en qué habían consistido.

25 Sesión de 22 de julio de 2015, audio 2, registro: 9:57-41:30Radicado 2013-07397-02

Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros

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L.M.E.C26. – de 12 años de edad para su intervención en juicio oralafirma (con evidente llanto) que cuando recuerda al profesor «le da mucho rencor en su corazón», porque le hizo mucho daño y no lo puede olvidar (fue necesario suspender la diligencia para que la niña se calmase y estuviera en condiciones de continuar con su declaración). Señala que Ernesto le regalaba cuadernos y dulces, rememora que al llegar al colegio, esto es, a las 12:30, les tocaba la «cola» y los senos por encima de la ropa, a esa hora había «mucho niño» que entraba a estudiar. Asimismo, que cuando ella

colegio, esto es, a las 12:30, les tocaba la «cola» y los senos por encima de la ropa, a esa hora había «mucho niño» que entraba a estudiar. Asimismo, que cuando ella iba a su salón, el procesado les decía «love», que eran muy bonitas y le mostraba a una mujer desnuda al tiempo que le decía que se trataba de su esposa. Manifiesta que actos de índole libidinoso se daban en los baños, en los pasillos y en el salón donde el encartado dictaba clases; recalca que una vez fue víctima del acusa

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