🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000019201312431-(26-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201312431-(26-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 2013-12431 [1.742] CARLOS DEIBY VIGOYA SANABRIA Tráfico de moneda falsa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente : Guerthy Acevedo Romero Radicación : 110016000019201312431 [1.742]

Procesado : Carlos Deiby Vigoya Sanabria.

Delito : Tráfico de moneda falsa

Decisión : Confirma

Aprobada en acta 051.

Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la apelación presentada por la fiscalía contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018 mediante la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito absolvió a CARLOS DEIBY VIGOYA SANABRIA del delito de tráfico de moneda falsificada.

HECHOS

Se indica en el escrito de acusación que en un local comercial ubicado en la calle 63 sur, número 77 K – 28 de la ciudad de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013 aproximadamente a las “21:55”, CARLOS DEIBY VIGOYA SANABRIA intentó pagar con billetes de 50 mil pes os falsos a Janeth Amparo Joya, dueña del establecimiento, algunas bebidas alcohólicas que consumió.Segunda instancia 2013-12431 [1.742] CARLOS DEIBY VIGOYA SANABRIA Tráfico de moneda falsa

2 Por lo anterior, la nombrada se comunicó con funcionarios de la

alcohólicas que consumió.Segunda instancia 2013-12431 [1.742] CARLOS DEIBY VIGOYA SANABRIA Tráfico de moneda falsa

2 Por lo anterior, la nombrada se comunicó con funcionarios de la Policía Nacional. Arribados éstos al lugar, le pidieron al mencionado que exhibiera el dinero que tenía en su billetera, ante lo cual, pudieron percatarse que portaba ocho billetes de cincuenta mil pesos cuyas características no correspondían a las de unos originales.

En consecuencia , los agentes de la fuerza pública procedieron a capturarlo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 2 de octubre de 2013, ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Control de Garantías, se legalizó la captura efectuada a VIGOYA SANABRIA.

Asimismo, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico de moneda de moneda falsificada, contenido en el a rtículo 274 del Código Penal.

El investigado no se allanó a dicho cargo.

2. El 21 de octubre de 2013 la delegada de la Fiscalía radicó el escrito de acusación en el que atribuyó al procesado el punible aludido en referencia.

3. El caso fue repartido al Juzgado 3º Penal del Circuito ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 15 de mayo de

2014.

4. El 25 de junio de 2014 se celebró audiencia preparatoria. En dicha sesión el a quo decretó todas las solicitudes probatorias mediante decisión que no fue objeto de recurso alguno.

2014.

4. El 25 de junio de 2014 se celebró audiencia preparatoria. En dicha sesión el a quo decretó todas las solicitudes probatorias mediante decisión que no fue objeto de recurso alguno.

5. Luego de múltiples aplazamientos, el juicio oral se instaló el 14 de noviembre de 2018. En dicha sesión, la Fiscalía expuso los alegatos de apertura y se presentó la estipulación proba toria, referida a la plena identidad del procesado. A su vez, se recibieron las declaraciones de RodolfoSegunda instancia 2013-12431 [1.742] CARLOS DEIBY VIGOYA SANABRIA Tráfico de moneda falsa

3 Alberto Pinto Lara y Juan Carlos Patiño Corso, ambos, funcionarios de la Policía Nacional.

6. En audiencia del 5 de diciembre de dicho año testificó el perito Carlos Arturo Duque. Asimismo, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y el juez indicó el sentido de fallo de carácter absolutorio.

En esa misma fecha, se dio lectura a la sentencia respectiva.

SENTENCIA APELADA

El a quo absolvió al acusado del delito de tráfico de moneda falsificada. Indicó que no se había probado más allá duda razonable la responsabilidad penal del mismo.

Ello, porque ninguno de los testigos que acudieron a juicio oral observaron directamente que VIGOYA SANABRIA intentara hacer circular los billetes falsos que portaba, o una circunstancia por la cual se hubiese acreditado la configuración de alguno de los verbos rectores de la conducta punible.

observaron directamente que VIGOYA SANABRIA intentara hacer circular los billetes falsos que portaba, o una circunstancia por la cual se hubiese acreditado la configuración de alguno de los verbos rectores de la conducta punible.

Por ese motivo, señaló que la sentencia no podía ser condenatoria.

LA IMPUGNACIÓN

En la sustentación de la impugnación el Fiscal manifestó que los funcionarios de la Policía Nacional no arribaron al establecimiento comercial “por azar” (sic) sino por que fueron advertidos por la dueña, Janeth Amparo Joya , que un sujeto había intentado pagar con billetes falsos.Segunda instancia 2013-12431 [1.742] CARLOS DEIBY VIGOYA SANABRIA Tráfico de moneda falsa

4 Señaló que los mencionados no fueron enteramente testigos de referencia, pues ellos pidieron al encausado que exhibiera el dinero que tenía en la billetera y se percataron de que éste portaba ocho billetes de 50 mil pesos falsos.

Adujo que, desde esa perspectiva, la afirmación incriminatoria no provino sólo de Janeth Amparo Joya, sino también de los agentes de la fuerza pública. Aleg ó que la prueba sobre la responsabilidad penal fue constituida a partir de la llamada que efectuó la nombrada, como de “la verdad indiciaria” construida por los uniformados.

Afirmó que, aunque se ad ujo en la sentencia que el ente acusador dudó de los verbos rectores que se habían configurado, lo cierto es que el que se le había atribuido al incriminado era el de “traficar” moneda falsa.

Afirmó que, aunque se ad ujo en la sentencia que el ente acusador dudó de los verbos rectores que se habían configurado, lo cierto es que el que se le había atribuido al incriminado era el de “traficar” moneda falsa.

Sostuvo que el a quo manifestó que ninguna conducta punible se había acreditado, pero ello en realidad era un “sofisma de distracción” utilizado para ocultar la equivocación que se presentó con la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para examinar la viabilidad de proseguir la persecución penal en el presente asunto. Ello, por cuanto e l fallo de carácter condenatorio objeto de la impugnación, por virtud de la cual se asume el control de segunda instancia, fue proferido por un juzgado penal municipal de conocimiento de Bogotá.

2. En relación con el conocimiento para condenar.

El principio de presunción de inocencia es un derecho constitucional y un principio fundamental del derecho penal. Ello, de conformidad con losSegunda instancia 2013-12431 [1.742] CARLOS DEIBY VIGOYA SANABRIA Tráfico de moneda falsa

5 artículos 29 de la Carta Política 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud, puede sólo proferirse una sentencia condenatoria si la Fiscalía cumple la carga de acreditar la responsabilidad penal del encausado, lo que debe llevar al juez a dicho convencimiento, luego de que

En tal virtud, puede sólo proferirse una sentencia condenatoria si la Fiscalía cumple la carga de acreditar la responsabilidad penal del encausado, lo que debe llevar al juez a dicho convencimiento, luego de que éste realice la valoración conjunta del acervo probatorio como lo exige el artículo 380 ibídem.

En el actual caso lo anterior no aconteció, por lo que el a quo acertó al emitir una decisión de naturaleza absolutoria. Para explicar la conclusión arribada por la Sala, en primer término se analizarán las declaraciones recibidas en juicio oral, para luego precisar la razón por la cual a través de las mismas no se acreditaron los elementos objetivos, ni subjetivos, del tipo penal establecido en el artículo 274 de la Ley 599 de 2000.

En audiencia se escuchó al funcionario de la Policía Nacional Rodolfo Alberto Pinto Lara. El nombrado mencionó que el 30 de septiembre de 2013 patrullaba con su compañero Juan Carlos Patiño Corso , cuando fue alertado por Janeth Amparo Joya que, aproximadamente a las 21:55 de la noche, en dos ocasiones una persona había intentado pagarle , con billetes de 50 mil pesos falsos, bebidas alcohólicas que llevaba ingiriendo desde la mañana.

Arribado al lugar de los hechos se le precisó que el incriminado se trataba de VIGOYA SANABRIA. Al mismo, los agentes de la fuerza pública solicitaron sacar el dinero de su billetera, por lo cual se percataron que portaba ocho billetes de cincuenta mil pesos con idéntico serial. Por ese motivo, procedieron a capturarlo e incautaron los respectivos billetes.

solicitaron sacar el dinero de su billetera, por lo cual se percataron que portaba ocho billetes de cincuenta mil pesos con idéntico serial. Por ese motivo, procedieron a capturarlo e incautaron los respectivos billetes.

El anterior testimonio fue corroborado por el patrullero Juan Carlos Patiño Corso, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de similar manera al deponente antes referido, añadiendo que el encausado se encontraba “embriagado” en aquel momento1.

1 Audiencia del 14 de noviembre de 2018. Registro de audio 42:41.Segunda instancia 2013-12431 [1.742] CARLOS DEIBY VIGOYA SANABRIA Tráfico de moneda falsa

6 Por otra parte, ambos declarantes reconocieron, durante el contrainterrogatorio, que no sabían dónde había obtenido el procesado el dinero, como tampoco presenciaron directamente el momento en el que éste trató de pagar los productos que había consumido.

A juicio también concurrió el perito documentólogo Carlos Arturo Duque Agudelo. El nombrado, expuso las conclusiones del estudio que realizó a los ocho billetes de cincuenta mil pesos [fs. 115]. En concreto, expresó que “ con la ayuda de instrumentos de amplio campo visual” fue posible colegir que los elementos “ no presentan reacción a efectos de luz ultra violeta, carecer de fibrillas bitonales, no presentan marca de agua, no poseen textos micro lineales legibles (…)”, entre otras características, por lo que afirmó que éstos no eran originales.

En síntesis, a través de los testimonios de los agentes de la fuerza

poseen textos micro lineales legibles (…)”, entre otras características, por lo que afirmó que éstos no eran originales.

En síntesis, a través de los testimonios de los agentes de la fuerza pública quedó probado que el 30 de septiembre de 2013 el enjuiciado tenía en su poder ocho billetes cuyo número serial era idéntico. A su vez, por medio del análisis del especialista recién mencionado, se confirmó que éstos efectivamente eran falsos. En otros términos, no existe duda de que VIGOYA SANABRIA portaba elementos de esa naturaleza.

No obstante, con esa sola situación no se configura ninguno de los verbos rectores contenidos en el tipo penal. A saber, “introducir o sacar” – del país, adquirir, comercializar, recibir o “hacer circular”.

De otra parte, es preciso enfatizar que los agentes de la fuerza pública no observaron directamente el momento en el que el acusado intentó pagar a la dueña del establecimiento comercial las bebidas alcohólicas. Dicho hecho, como se indicó anteriormente, lo saben porque ésta se los comunicó, es decir, a través de una declaración realizada fuera de juicio oral y lo cierto es que en juicio no testificó Janeth Amparo Joya, propietaria del establecimiento2.

2 En audiencia del 14 de noviembre de 2019 la Fiscalía desistió de la declaración de Janeth Amparo Joya. Fs. 104.Segunda instancia 2013-12431 [1.742] CARLOS DEIBY VIGOYA SANABRIA Tráfico de moneda falsa

7 Por ese motivo, sobre ese punto en concreto , fundamental pa ra acreditar, alguno de los verbos rectores de la conducta típica, se

CARLOS DEIBY VIGOYA SANABRIA Tráfico de moneda falsa

7 Por ese motivo, sobre ese punto en concreto , fundamental pa ra acreditar, alguno de los verbos rectores de la conducta típica, se constituyeron como prueba de referencia , por lo que el mismo no puede entenderse probado, conforme se extracta de los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal.

Y valga precisar que la mera acción de p ortar, en tratándose de l delito de tráfico de moneda, es completamente atípica. Así lo explicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2007, radicado 36531, cuando expuso “que el artículo 274 de la Ley 599 de 2000, contempla la conducta punible de tráfico de moneda falsificada, precepto que sólo contiene como verbos rectores los siguientes: “introduzca al país”, “saque de él”, “adquiera”, “reciba” y “haga circular moneda nacional o extranjera falsa”.

Así, resulta fácil concluir que la conducta punible atribuida al acusado y respecto del verbo rector “portar” no fue elevado por el legislador como delictual”.

Para ahondar en esta explicación, y como lo adujo esa Alta Corporación en la decisión citada, la Sala destaca que no fue la intención político criminal del legislador incluir esta modalidad de conducta en el delito objeto de análisis, lo que no ocurre con el delito de “tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda” establecido en el artículo 275 de la Ley 599 de 2000, en el que se consagró como verbo rector “tener en su poder”.

y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda” establecido en el artículo 275 de la Ley 599 de 2000, en el que se consagró como verbo rector “tener en su poder”.

Tampoco puede arribarse a la conclusión de que el sujeto activo pretendía hacer circular los billetes sólo por portarlos, como lo arguye el apelante, como si el segundo hecho se tratase de un indicio del primero. Ello, implicaría eq uiparar dos acciones diferentes a una sola, lo que vulneraría el principio de estricta tipicidad y legalidad.

Así también lo dejó claro la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión aludida, cuando expresó que “no resulta viable sostener, como lo anota el Procurador Delegado, que el delito imputado presupone la tenencia de moneda falsificada, “dado que la posesión en un momento indeterminado es ineludible de quien la recibe o la adquiera”, en la medida en que dicha postura doctrinaria vulnera el principio de tipicidad, s egún el cual, paraSegunda instancia 2013-12431 [1.742] CARLOS DEIBY VIGOYA SANABRIA Tráfico de moneda falsa

8 predicar su correspondiente estructuración, es necesario, de una parte, que el comportamiento se adecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como el sujeto activo (…).

De otra parte, en juicio no quedó probado el aspecto fundamental subjetivo de todo tipo penal cuya naturaleza no sea culposa o preterintencional, a saber, el dolo. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 599 de 2000 “ la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos

subjetivo de todo tipo penal cuya naturaleza no sea culposa o preterintencional, a saber, el dolo. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 599 de 2000 “ la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.

Como se extracta de la norma mencionada, el dolo tiene una faceta cognoscitiva y una volitiva. La primera implica el conocimiento de los elementos estructurales del tipo (dentro de los que se incluye el verbo rector) y, la segunda, el querer de su realización.

Y el hecho de portar billetes falsos no implica que la persona conoce que éstos tienen esa característica. Como bien lo precisó el defensor, no se probó la procedencia de los mismos o la manera como el encausado los obtuvo.

Esta conclusión se refuerza al observar que el apoderado de VIGOYA SANABRIA preguntó al perito Carlos Arturo Duque Agudelo si una persona común hubiera podido confundir dicho dinero con uno original, a lo que éste contestó, sin dubitación alguna, que sí.Segunda instancia 2013-12431 [1.742] CARLOS DEIBY VIGOYA SANABRIA Tráfico de moneda falsa

9 En fin, la Sala no cuestiona la veracidad lo relatado por los testigos en juicio oral. Pero si destaca que con sus declaraciones no se acreditaron los verbos rectores del delito particular, al respecto, vale la pena advertir, la fiscalía tampoco s e dio la tarea de determinar cuál de ellos era el

en juicio oral. Pero si destaca que con sus declaraciones no se acreditaron los verbos rectores del delito particular, al respecto, vale la pena advertir, la fiscalía tampoco s e dio la tarea de determinar cuál de ellos era el atribuido al procesado, pues en el mismo escrito de acusación se refirió de manera genérica a que se trataba de “un posible tráfico de monedas falsas” y al referirse a la acción endilgada indicó “Verbo: adq uirir, comercializar, recibir, hacer circular”3; falencia que definitivamente incidió de manera negativa en el juicio de tipicidad que de por si implica importantes juicios valorativos como , se reitera, determinar cuál de los verbos rectores descritos por el legislador es el que corresponde con los hechos del caso, lo que en efecto tampoco logró demostrar en el desarrollo del juicio oral.

Por ese motivo impera confirmar la sentencia de primera instancia.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen indicados.

Contra esta providencia procede el recurso de casación.

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen.

GUERTHY ACEVEDO ROMERO

Magistrada

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrado Magistrado

3 Folio 10 cuaderno original

Consultar sobre este documento ...