TSDJ BOG SP - 110016000019201313899 01-(21-02-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201313899 01-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUAREZ.
Rad.: 110016000019201313899 01.
Procedencia: Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento.
Procesado: ANDREY ENRIQUE SALGADO SANCHEZ
Delito: Violencia Intrafamiliar.
Decisión: Confirma.
Acta: 014
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Hora 3:00 p.m.
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a resolver el recurso de apelaci ón propuesto por el defensor de ANDREY ENRIQUE SALGADO SANCHEZ, contra la s entencia condenatoria ordinaria calendada 22 de mayo del 2017, proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES.
1. Situación fáctica
Los hechos constitutivos de la actuación ocurrieron el día 3 de noviembre de 2013, siendo las 02:05 horas aproximadamente, cuando Ángela Margarita Rojas Osorio departía en el asadero “el camarita”, ubicado en inmediaciones de la carrera 86 con calle 60 de esta ciudad, junto con su compañero permanente ANDREY ENRIQUE SALGADO SANCHEZ y unos amigos de este luego de un encuentro deportivo, pero, ante la insistencia de que se marcharan por parte de aquella, éste, terminó por reaccionar golpeándola, haciendo presencia miembros de la Policía Nacional y otras
SALGADO SANCHEZ y unos amigos de este luego de un encuentro deportivo, pero, ante la insistencia de que se marcharan por parte de aquella, éste, terminó por reaccionar golpeándola, haciendo presencia miembros de la Policía Nacional y otras personas, quienes procedieron a ayudar a la víctima que fue valorada por Medicina Legal, ameritando una incapacidad de 15 días.
2. Actuación procesal.Radicación: 110016000019201313899 01.
Procesado: ANDREY ENRIQUE SALGADO SANCHEZ.
Delito: Violencia intrafamiliar.
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2.1. El 3 de noviembre de 2013, ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia concentrada en la que se impartió legalidad al procedimiento de captura efectuado contra ANDREY ENRIQUE SALGADO SÁNCHEZ, a quien se le imputó el delito de Violencia Intrafamiliar (art 229 del C.P) en calidad de autor, sin que existiera aceptación de cargos. Por último se impuso medida de protección, con el fin que el imputado se abstenga de realizar cualquier conducta violenta en contra de la víctima y se someta a un tratamiento reeducativo y terapéutico1.
2.2.El escrito de acusación se radicó el 2 de enero de 2014 2, correspondiendo el diligenciamiento al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento3.
2.3.La audiencia de acusación se celebró el 25 de agosto de 2014, realizándose por el mismo delito por el cual se formuló imputación (violencia intrafamiliar art 229 inc
2.3.La audiencia de acusación se celebró el 25 de agosto de 2014, realizándose por el mismo delito por el cual se formuló imputación (violencia intrafamiliar art 229 inc 2º del C.P) 4, la preparatoria el 16 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria5 y el juicio oral, se verificó en sesiones de 22 de junio de 20156, 11 de julio7 y 23 de septiembre8 de 2016 fecha en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de fallo y sentencia y el traslado del artículo 447 se efectuaron el 22 de mayo de 20179
3.La sentencia impugnada
El 22 de mayo de 2017 , el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a ANDREY ENRIQUE SALGADO SANCHEZ, para arribar a tal determinación, se consideró por la instancia, que una vez valoradas en conjunto las pruebas recaudadas , tales como la declaración del médico legista S antiago Lagos Herrera y la víctima, Angela Margarita Rojas Osorio, no quedaba duda que las lesiones sufridas por Ángela Rojas, fueron ocasionadas por su compañero permanente, cuando aquel departía bebidas embriagantes, comportamiento que llevaba presentándose a los pocos meses de que comenzaran a vivir por espacio de ocho año para esa fecha, , configurándose el delito de violencia intrafamiliar agravada en virtud del género de la víctima.
1 Folio 8 carpeta original. 2 Folio 19 3 Folio 20 4 Folio 37 5 Folio 52 6 Folio 77 7 Folio 77
agravada en virtud del género de la víctima.
1 Folio 8 carpeta original. 2 Folio 19 3 Folio 20 4 Folio 37 5 Folio 52 6 Folio 77 7 Folio 77 8 Folio 79 9 Folio 93Radicación: 110016000019201313899 01.
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Al momento de dosificar, estableci ó el marco punitivo (de 72 a 168 meses) dividiéndolo en cuartos y ubicándose en el mínimo de ellos, esto es, de 72 a 96 meses de prisión, al existir únicamente la circunstancia de menor punibilidad, correspondiente a la carencia de antecedentes y fijó la pena el 80 meses de prisión.
En lo inherente a los sustitutos penales, adujo que indiferentemente que se utilice la norma vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos o la actual, el implicado no se hace beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya q ue la pena excede los 4 años y el delito de violencia intrafamiliar se halla enlistado en el artículo 68 A del Código Penal, lo cual imposibilita la concesión del citado beneficio como de la prisión domiciliaria, desvirtuando las alegaciones defensivas que solicitaban dicho reconocimiento bajo el amparo de que el condenado es padre cabeza de familia por una hija que no es de él, así como tampoco se demostró que la progenitora de la menor y compañera actual del procesado estuviese incapacitada, o que alguno de sus hijos menores estuvieses
condenado es padre cabeza de familia por una hija que no es de él, así como tampoco se demostró que la progenitora de la menor y compañera actual del procesado estuviese incapacitada, o que alguno de sus hijos menores estuvieses bajo su cuidado, por lo que negó el beneficio de la prisión domiciliaria al no acreditarse la condición de padre cabeza de familia10.
3.La apelación.
El abogado defensor interpuso recurso de apela ción contra el fallo precedente y únicamente cuestionó lo relacionado a la negación del beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.
Indicó que ANDREY ENRIQUE SALGADO SÁNCHEZ, es padre de una niña de 13 años de edad, que en la actualidad convive en unión libre don Karina Ortegón Rincón, haciéndose cargo de una niña de 5 años de edad y que en la actualidad trabaja como auxiliar de zona en la empresa Interrapidísimo. Citó pronunciamientos sobre el núcleo familiar y los dere chos de los niños solicitando la concesión del beneficio11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa.
10 Folio 101 11 Folio 106Radicación: 110016000019201313899 01.
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Atendiendo las pretensiones expuestas en la impugnación, que delimitan el objeto de nuestro conocimiento, establecemos que no existe cuestionamiento frente a los hechos en cuanto a su ocurrencia y adecuación
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Atendiendo las pretensiones expuestas en la impugnación, que delimitan el objeto de nuestro conocimiento, establecemos que no existe cuestionamiento frente a los hechos en cuanto a su ocurrencia y adecuación objetiva respecto al delito de Violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inc. 2 ley 599 de 2000) , ni en cuanto a la responsabilidad penal del procesado, razón por la cual se atenderá con preponder ancia lo relacionado con la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
Lo anterior, porque si bien es cierto las pruebas aducidas en el juicio público no fueron abundantes, en realidad, desde el testimonio de la víctima, Angela Margarita Rojas Osorio, no objetado por la defensa, nos persuadimos también en esta instancia, para los fines del art. 381 del C de P. P., que las lesiones que padeció el día 3 de noviembre sobre las dos de la madrugada en la vía pública, correspondían a una de las expresiones de un cuadro de violencia doméstica del acusado hacia su compañera de vida conyugal y padre de una hija común, quienes además compartían el mismo techo.
En ello, asiste toda la razón a la instancia cuando en la sentencia trae las expresiones de la mujer maltratada que convivió con AMDREY ENRIQUE SALGADO SANCHEZ, por ocho años, pero, que desde el comienzo fue una mala relación, en medio de algunos momentos buenos, porque fueron rutinarios los insultos, los golpes, las malas palabras, en fin, hasta cuando fue advertida la conducta por una patrulla de la policía, ni siquiera fue por
mala relación, en medio de algunos momentos buenos, porque fueron rutinarios los insultos, los golpes, las malas palabras, en fin, hasta cuando fue advertida la conducta por una patrulla de la policía, ni siquiera fue por denuncia de ella, pues, le golpeaba en reacción a sus reclamos para marcharse a casa porque las niñas estaban solas, luego de que hubiera departido con sus compañeros de juego, y ella, por procurar emprender rumbo por su cuenta, fue sometida a la golpiza que le desencadenó quince días de incapacidad.
Y tal realidad no solo quedó en la versión bajo juramento de Angela Margarita Rojas, sino que fue corroborada con los hallazgos médicos legales de que dio cuenta no solo el dictamen del legista, sino el testimonio en juicio oral Santiago Lagos Herrán; todo lo cual no dejaba duda de que la respuesta penal adecuada en este caso era la sentencia condenatoria, sin ob jeciones a la punibilidad porque se ubicó el juzgador en el cuarto inferior de punibilidadRadicación: 110016000019201313899 01.
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conforme a los arts. 3, 4 y 61 del C.Penal, pasando al tema pertinente a la forma de ejecución de la sentencia y particularmente de prisión domiciliaria.
2. De la prisión domiciliaria
La prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 de la ley Sustancial Penal, consiste en el cumplimiento de la pena de privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado, determinación que tomará el juez de conocimiento al momento de emitir la sentencia teniendo presente el artículo
consiste en el cumplimiento de la pena de privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado, determinación que tomará el juez de conocimiento al momento de emitir la sentencia teniendo presente el artículo 38B que dispone los requisitos esenciales para que esta se pueda otorgar, (I) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, (II) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 (III) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado y (IV) que garantice mediante caución el cumplimiento de unas obligaciones establecidas allí mismo.
Según estas exigencias, la instancia realmente encontró que no se cumple con la segunda, porque el delito de violencia intrafamiliar, sí se relaciona en el art. 68 A, citado.
Algo más, se precisa en la normativ a: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados en la ley , siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos […] violencia intrafamiliar […].
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.Radicación: 110016000019201313899 01.
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Es patente, que por la naturaleza del delito, la política criminal está dirigida a prevenir y sancionar drásticamente a los actores que dentro de la organización familiar, la desestructuran con su actuar, caso de ANDREY ENRIQUE SALGADO SANCHEZ , quien agredió a su compañera permanente ya que esta lo conminaba a dejar de ingerir bebidas alcohólicas en un establecimiento público y dirigirse a su residencia , no solo porque ya llevaba algún tiempo en ello, sino porque las niñas en casa estaban solas, pero, la respuesta como era usual se daba c on el maltrato, como se hizo mención en el capítulo anterior.
Por otra parte, en la sentencia condenatoria, el A-quo hizo un examen , adicional, acerca de la posibilidad de conceder la pris ión domiciliaria al condenado como padre cabeza de familia , en cuan to acudió a lo contemplado en la ley 750 de 2002, deduciendo que no se logró acreditar aquella condición, porque si bien, allegó declaración extrajuicio que indica que el procesado actualmente convive con Karina Ortegón Rincón, y que ésta última “ aportó una hija a la relación ”, esta menor no es hija del condenado, por lo que no existe una relación de dependencia económica de
que el procesado actualmente convive con Karina Ortegón Rincón, y que ésta última “ aportó una hija a la relación ”, esta menor no es hija del condenado, por lo que no existe una relación de dependencia económica de la niña frente a SALGADO SANCHEZ, aunado a que tampoco se determinó una incapacidad de su progenitora para proveer el cuidado la man utención de la menor.
Por otro lado, argumentó el recurrente, que el procesado SALGADO SANCHEZ, es padre de una niña de 13 años de edad, aunado lo argumentado y decidido con relación a la unión que mantiene con Karina Ortegón y la hija de ésta de escasos 5 años de edad.
Y para tal fin dentro del traslado del artículo 447, adjuntó registro civil en el que se corrobora que la menor Salgado Veloza N D, nacida el 16 de marzo de 2003, es hija de ANDREY ENRIQUE SALGADO SANCHEZ 12. Sin embargo, este hecho por sí solo no es determinante para probar la condición de padre cabeza de familia , porque no aparece nada indicador de que está
12 Folio 91Radicación: 110016000019201313899 01.
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en abandono por la madre y no se trata de un derecho que siendo de los hijos pretendan alegarlo los padres. Se recuerda que la previsión está dada para aquellos casos en los cuales, por la irrupción del derecho penal en sus vidas, las de los menores por causa de las medida contra los padres, estos tengan hijos propios, menores o
Se recuerda que la previsión está dada para aquellos casos en los cuales, por la irrupción del derecho penal en sus vidas, las de los menores por causa de las medida contra los padres, estos tengan hijos propios, menores o mayores discapacitados , que estén a su cuidado, viven con él y, por consiguiente, dependen económicamente. Además, debe probar que realmente es una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieren para un ad ecuado desarrollo y crecimiento, y en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta deberá encontrarse incapacitada física, mental o moral mente, o ser de la tercera edad13. De modo que con los elementos de prueba allegados: r egistro civil de nacimiento de la menor Nikol Dayana Salgado Veloza 14, certificación q ue acredita el vínculo laboral entre el procesado y la empresa Inter Rapidisimo15 y declaración extrajuicio en la que se señala que el procesado es compañero permanente de Karina Ortegón Rincón, quien tiene una hija menor de unión anterior y que tanto ella como su hija menor dependen económicamente del inculpado16, no se acredita ésta condición especia l de padre de cabeza de familia en el entendido de la teleología de la Ley 750 enunciada, no quedando más que impartir confirmación a la sentencia impugnada. Por lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, por el Juzgado 11 Penal Municipal de
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, que condenó a ANDREY ENRIQUE SALGADO SANCHEZ , identificado con número de cédula 80.149.964 de Bogotá, a la pena principal
13 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-77522017 (46277), May. 31/17 .M. P. Patricia Salazar y sentencias de la Corte Constitucional C-184 de 2003 y SU-389 de 2005. 14 Folio 91 15 Folio 90 16 Folio 89Radicación: 110016000019201313899 01.
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de ochenta (80 ) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como autor responsable del delito de Violencia Intrafamiliar agrava da, y que negó la suspensión provisional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Segundo: Declarar que contra la presente providencia no proceden recursos ordinarios, salvo lo pertinente al extraordinario de casación.