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TSDJ BOG SP - 110016000019201314305 01-(30-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201314305 01-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrada ponente: María Judith Durán Calderón Radicación: 110016000019201314305 01

Procesados: Alejandro González Acero

Procedencia: Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 007

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelve el recurs o de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 16 de marzo de 2017 , proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , en virtud de la cual condenó a ALEJANDRO GONZÁLEZ ACERO como autor de actos sexu ales con menor de catorce años agravado.

HECHOS

La actuación judicial comenzó con denuncia interpuesta el 13 de noviembre de 2013 por Milena Patricia Buitrago García , quien puso en conocimiento de la Fiscalía Gene ral de la Nación que su hija L.N.C.B.1 de doce años de edad para esa época, fue objeto de tocamientos lúbricos en la vagina y en l a cola por parte de

1 Los nombres de los menores de edad se mantienen en reserva, de conformidad con lo dispuesto en instrumentos internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño y los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso Sexual,

1 Los nombres de los menores de edad se mantienen en reserva, de conformidad con lo dispuesto en instrumentos internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño y los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso Sexual, al igual que los artículos 47-8, 192 y 193 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, como ha hecho la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en sentencia de 24 de febrero de 2010, rad. 32872, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca.110016000019201314305 Alejandro González Acero Página 2 de 36 ALEJANDRO GONZÁLEZ ACERO , progenitor de una amiga de la infante de nombre M.P.G.H. ; aquel, con ese propósi to, se acostó en la cama en que dormía la menor de edad y le introdujo sus dedos por debajo de la pijama.

Dichos acontecimientos t uvieron lugar en la noche del 3 de noviembre de 2013, en la vivienda del implicado ubicada en la calle 1 nº 70A – 65, casa 161, del barrio Mundo Aventura de esta ciudad , lugar en el que L.N. C.B. se quedó a dormir, por cuanto el día anterior se encontraban desarrollando actividades escolares y lúdicas con su amiga M.P.G.H.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los hechos antes relacio nados, el 12 de febrero de 2015, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a ALEJANDRO GONZÁLEZ ACERO como autor de “actos sexuales

2015, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a ALEJANDRO GONZÁLEZ ACERO como autor de “actos sexuales con menor de catorce años agravado”, previsto en los artículos 209 y 211-2 del Código Penal. El implicado , debidamente asesorado por defensora de confianza, no aceptó los cargos2.

2. El 9 de abril de esa anualidad , el titular de la acción penal radicó escrito de acusación 3 y, el 10 de julio sigui ente, ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se cumplió la audiencia correspondiente. En esta oportunidad , se formuló acusación contra el imputado, bajo el mismo marco fáctico y jurídico que se le había atribuido inicialmente4.

3. Celebrada la audiencia preparatoria, el 25 de febrero de 20165, y de juicio oral , que inició el 23 de mayo de ese año 6 y

2 Folio 6, carpeta primera instancia. 3 Folios 7 a 10, ibídem. 4 Folios 14, ibídem. 5 Folios 23 a 26, ibídem.110016000019201314305 Alejandro González Acero Página 3 de 36 culminó, luego de surtidas tres sesiones, el 2 de febrero de 20177, el juez de conocimiento dictó sentencia condenatoria por la il icitud por la que se inició el juzgamiento.

4. La lectura de la decisión se llevó a cabo el 16 de marzo de 20178; y contra esa determinación propuso la defensa el recurso de alzada que corresponde ahora resolver a este Tribunal.

por la que se inició el juzgamiento.

4. La lectura de la decisión se llevó a cabo el 16 de marzo de 20178; y contra esa determinación propuso la defensa el recurso de alzada que corresponde ahora resolver a este Tribunal.

SENTENCIA RECURRIDA

El a quo consideró que, para acreditar el nivel de convicción exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal sobre la materialidad del punible investigado y la responsabilidad del encartado en el mismo se cuenta con suficiente y concreto compendio probatorio conformado, esencialmente, por la estipulación probatoria que da cuenta que L.N.C.B. nació el 12 de diciembre de 2000, por lo que contaba con doce años para el mes de noviembre de 2013 y el testimonio de aquella, rendido en juicio oral.

Rememoró la manera en la que víctima describió que, el día en que se quedó en casa de su amiga para hacer un trabajo del colegio, el papá de ésta le tocó sus partes íntimas mientras trataba de dormir en una colchoneta que había sido ubicada en el piso de la habitación de su compañera de estudios, lugar en el que estuvo el procesado, por un rato, aguardando a que aquellas se quedaran dormidas.

Señaló que, en ese escenario el acusado tomó provecho de la “inmadurez psicológica” que para ese momento tenía L.N.C.B. , por su edad, sumado a que desplegó tal comportamiento en total silencio de modo que su hija no se despertara. Indicó que, el

6 Folios 48 y 49, carpeta de primera instancia.

su edad, sumado a que desplegó tal comportamiento en total silencio de modo que su hija no se despertara. Indicó que, el

6 Folios 48 y 49, carpeta de primera instancia. 7 Folios 85 y 86, ibídem. 8 Folios 112 y 113, ibídem.110016000019201314305 Alejandro González Acero Página 4 de 36 testimonio de la agraviada además de haber sido espontáneo, coherente y sin vacilación, encarna especial importancia por la misma dinámica de los abusos sexuales, generalmente cometidos en espacios de intimidad o aislados, sin que pueda restársele verosimilitud por criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivaciones semejantes.

Destacó que , las aseveraciones de la defensa con las que pretendió impugnar la credibilidad de la joven basadas en que en sus primeras exposiciones refirió que el agresor “le metió los dedos” no lograron tal cometido toda vez que la misma víctima aclaró en el desarrollo del contrainterrogatorio que e l acto realizado por ALEJANDRO GONZÁLEZ ACERO correspondió a “tocamientos en sus partes íntimas” y que lo manifestado con anterioridad obedeció a que, para esa época, no tenía muy claro qué era introducción; sumado a ello hizo hincapié en que la menor de edad asintió en que el atacante se acostó dos veces en la colchoneta en la que dormía, introdujo la mano dentro de su ropa interior y con los dedos le tocó su vagina. Además, consideró que la menor de edad había sido consistente al aseverar que notó que se trataba del padre de su

introdujo la mano dentro de su ropa interior y con los dedos le tocó su vagina. Además, consideró que la menor de edad había sido consistente al aseverar que notó que se trataba del padre de su amiga comoquiera que éste ordenó a la mascota que tenían que se saliera de la habitación.

Por otra parte, indicó que la adolescente no ha exteriorizado motivo alguno que permita deducir una intención de perjudicar al procesado o la existencia de un prejuicio o animadversión hacia él, siendo ilógico entonces que hubiese inventado tal situación para perjudicarlo indebidamente.

Por el contrario, le resultó evidente la confianza que tenía L.N. en aquel al ser el padre de una compañe ra del colegio con quien sostenía una estrecha amistad, lo que propició no solo que se quedara a dormir en su casa, sino que estuviera tranquila mientras aquel acompañaba a las dos menores de edad en la habitación de110016000019201314305 Alejandro González Acero Página 5 de 36 M.P., cuando se iban a dormir.

Encontró, además, conteste dicho relato con el entregado por Stella Acosta de Piragauta, psicopedagoga del Colegio Superior Americano, en el que estudiaban L.N. y M.P., pues aquella relató que la joven afectada en estado de conmoción y en medio del llanto acudió a su oficina el 5 de noviembre de 2013, a comentarle que el fin de semana recién trascurrido había pernoctado en la casa de su amiga y que en la noche del domingo había sido tocada en sus genitales por el progenitor de aquella ; de lo cual la profesional

fin de semana recién trascurrido había pernoctado en la casa de su amiga y que en la noche del domingo había sido tocada en sus genitales por el progenitor de aquella ; de lo cual la profesional informó de inmediato a la madre de la estudiante.

Y de igual manera, con lo depuesto por Milena Patricia Buitrago García al aducir que, en efecto, concedió permiso a L.N. para quedarse en la casa de su amiga, luego, se enteró por la psicóloga del centro educativo al cual asistía su hija de lo ocurrido y al indagar con esta última, le comentó que, estando en la casa de M.P., “en la noche cuand o se iban a dormir después de v er una película, cuando ya estaba durmiendo, sintió un peso y se dio cuenta que la esta ban tocando en la cola y en la vagina” . Fue la denunciante quien, además, describió que, a raíz de los hechos , su descendiente presentó pr oblemas para conciliar el sueño y trastornos de ansiedad que la llevaron a aumentar de peso.

De lo anterior coligió la inexistencia de razones para restar credibilidad al testimonio de L.N.C.B., máxime que fue coincidente con la versión que entregó a la forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 14 de noviembre de 2013.

Así, encontró prob ada la materialidad de la infracción dado que las circunstancias narradas por los testigos, así como las exposiciones de la víctima, convergen en lo esencial, es decir, que L.N., el 3 de noviembre de 2013 , estaba en casa de ALEJANDRO

que las circunstancias narradas por los testigos, así como las exposiciones de la víctima, convergen en lo esencial, es decir, que L.N., el 3 de noviembre de 2013 , estaba en casa de ALEJANDRO GONZÁLEZ ACERO y allí, en la noche, fue objeto de tocamientos110016000019201314305 Alejandro González Acero Página 6 de 36 libidinosos por éste que atentaron contra su libertad, integridad y formación sexuales.

Restó credibilidad a los testigos de descargo, entre ellos, M.P.G.H., hija del procesado, en tanto omitió narrar circunstancia s relevantes como la presencia de su progenitor en la habitación donde estaban con su compañera de estudi os y amiga, esa noche, siendo evidente su intención de ocultar t al situación y, por contera, el interés parcializado de su versión. A la vez, le result ó contrario a las máximas de la experiencia e incoherente que un año después de lo acontecido, M.P. invitara de nuevo a L.N. a su casa , siendo que, a los ojos de aquella, ésta última había inculpado falsamente a su progenitor.

Sobre lo atestiguado por Di ana Marcela Herrera Herr era y Nathaly Andrea Sánchez González, afirmó que éstas reseñaron las calidades personales del acusado pero no son testigos directos de los hechos y dada la proxi midad que mantienen con aquel, a l ser respecto de la primera, el cuida dor de su hija y ostentar una figura paterna en relación a la segunda, su testimonio no puede escindirse del interés que le asiste en favor de aquel.

respecto de la primera, el cuida dor de su hija y ostentar una figura paterna en relación a la segunda, su testimonio no puede escindirse del interés que le asiste en favor de aquel.

Lo adverado por el procesado, como testigo de su propio juicio, le resultó de escasa fuerza de convicció n en tanto fue contradictorio con lo de puesto por su hija en lo referente a que acompañó a las dos menores de edad mientras veían una película y, además, hizo referencia a aspectos que no fueron descritos por ningún otro deponente, como la actitud con la q ue las jóvenes se despertaron al día siguiente y que compartieron juntas durante todo ese día.

En ese sentido, encontró demostrado más allá de duda razonable que, el encausado incurrió en el delito de actos sexuales con menor de catorce años bajo circunst ancia de agravación punitiva por la posición que tenía respecto de la víctima al ser el110016000019201314305 Alejandro González Acero Página 7 de 36 padre de su amiga y la confianza que ello le generaba -artículos 209 y 211 -2 del Código Penal -, siendo plenamente consciente de su proceder contrario a derecho y tenien do la posibilidad de comportarse de modo compatible con el orden jurídico que ampara la indemnidad sexual de los niños , decidiendo, aun así, su ejecución.

Con fundamento en lo expuesto, condenó a l enjuiciado en calidad de autor, imponiéndole pena princip al de 144 meses de prisión, correspondiente al mínimo del primer cuarto dentro del ámbito de movilidad, el cual seleccionó al no haberse atribuido circunstancias de mayor punibilidad, y pena accesoria de

calidad de autor, imponiéndole pena princip al de 144 meses de prisión, correspondiente al mínimo del primer cuarto dentro del ámbito de movilidad, el cual seleccionó al no haberse atribuido circunstancias de mayor punibilidad, y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funci ones públicas por el mismo término.

Finalmente, n egó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria , en consideración a la prohibición expresa prevista en el artículo 68A del Código Penal, e n concordancia con la disposición 199 de la Ley 1098 de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor solicitó se revoque, en su integridad, la decisión de primera instancia, por cuan to, en su sentir , el juzgador incurrió en múltiples yerros en la valo ración probatoria, con fundamento en lo cual deprecó la absolución de su defendido.

Explicó que, pese que el juzgador indicó que su decisión se fundó en la valoración en conjunto de todas las pruebas y de acuerdo con los lineamientos de la sana crítica, realizó una apreciación individual de cada una de ellas y, a la vez, desconoció esos postulados que dijo aplicar.110016000019201314305 Alejandro González Acero Página 8 de 36 Como un primer desacierto, citó la equivocación en que , a su juicio, incurrió el juez al precisar que una adolescente de doce años, edad que tenía L.N.C.B. para noviembre del año 2013, tiene “inmadurez psicológica” , sin soporte científico alguno y

juicio, incurrió el juez al precisar que una adolescente de doce años, edad que tenía L.N.C.B. para noviembre del año 2013, tiene “inmadurez psicológica” , sin soporte científico alguno y desconociendo que la menor de edad declaró que jamás ha recibido tratamiento psicológico.

En segundo lugar, reprochó del funcionario judicial no v alorar integralmente el testimonio de L.N., pues mientras en las exposiciones anteriores la joven comentó tanto a la mamá como a la psicóloga del colegio en el que estudiaba y a la investigadora del C.T.I. que el acusado “le había metido los dedos por la c ola y por la vagina, en dos ocasiones”, en la vista pública hizo referencia a acciones de “manoseo”, al afirmar que ALEJANDRO GONZÁLEZ ACERO jamás le introdujo los dedos, sino que solamente la tocó.

Con base en ello, arguyó que la menor de edad mintió desde el comienzo de la investigación y así lo siguió haciendo dur ante todo el juzgamiento. No de otra manera se explica el abogado, el cambio de versión desde la denuncia has ta la audiencia de juicio oral, lo que , en su criterio, no valoró el juez, incurrie ndo, así, en una “injustificada apreciación de la sana crítica” y pretendiendo justificar su valoración en “la raza, sexo o edad” de la víctima, omitiendo las ambigüedades que presenta.

Adicionalmente, se cuestionó el apelante “cómo [L.N.] no iba a tener la claro qué era introducir” , según así afirmó el a quo, y solo

ambigüedades que presenta.

Adicionalmente, se cuestionó el apelante “cómo [L.N.] no iba a tener la claro qué era introducir” , según así afirmó el a quo, y solo tres años después, cuando acudió a la a udiencia obtuvo claridad sobre ta l concepto para relatar que el acusado no le introdujo los dedos, máxime que para la edad de doce años ya había recibid o clases de orientación sexual por parte de la progenitora y en la institución educativa.

De igual modo, señaló que tal disconformidad demuestra una110016000019201314305 Alejandro González Acero Página 9 de 36 preparación por parte del fiscal a sus testigos para que éstos se adecuaran a la imputación jurídica que realizó, en otras palaras, para “enderezarle el camino a la Fiscalía” . Indicó, a la vez, que los menores de edad pueden ser sugestionados a tal punto que resulten creyendo lo que el entrevistador siembre en su memoria.

Como tercer reproche, indicó que lo s hechos que refiere el juzgador como acreditados no fueron probados en juicio, por lo que no debieron ser tenidos en cuenta ni va lorados, entre ellos, enunció la existencia del canino llamado Pia en la habitación de M.P.G.H. y la familiaridad o cercanía de la presunta víctima con el encartado.

Enseguida, apreció que el juzgador realizó una valoración sesgada del testimonio de Fanny Cecilia Niño Guevara, pues ésta, como forense, fue llevada al juicio para demostrar la existencia de lesiones en el cuerpo de la menor de edad y no a efecto de relatar lo

sesgada del testimonio de Fanny Cecilia Niño Guevara, pues ésta, como forense, fue llevada al juicio para demostrar la existencia de lesiones en el cuerpo de la menor de edad y no a efecto de relatar lo que le comentó la paciente, de suerte que, si su conclusión fue que no hubo ningún tipo de lesión, quiere decir que no existió indicio alguno de agresión sexual, por lo que no s e puede determinar la ocurrencia del comportamiento recriminado.

Sobre el testimonio de Stella Acosta de Piragauta, a su vez, indicó que el fallador no se pronunció sobre la inconsistencia en sus declaraciones, pues inicialmente afirmó que la joven fue víctima de introducción de los ded os en sus genitales y en el juicio atestiguó que aquella le comentó que había sido objeto de tocamientos lúbricos en sus zonas íntimas. De igual manera, llamó la atención en que Milena Patricia Buitrago García hubiese denunciado un hecho de acceso carnal y en el juicio aduzca que su hija le dijo que sus genitales habían sido acariciados.

Todas esas circunstancias, adujo, fueron desechadas por el juez bajo el escueto argumento de que si bien se denunció un hecho más gravoso , el juzgamiento se prosiguió por el delito de actos110016000019201314305 Alejandro González Acero Página 10 de 36 sexuales con menor de catorce años, para así dar mérito a las pruebas de cargo, siendo para él incoherente que los testigos “tengan que acomodar sus declaraciones a la estructura fáctica y jurídica de la Fiscalía”.

sexuales con menor de catorce años, para así dar mérito a las pruebas de cargo, siendo para él incoherente que los testigos “tengan que acomodar sus declaraciones a la estructura fáctica y jurídica de la Fiscalía”.

Finalmente, le resu ltó desconcertante el trato que se dio a los testigos de descargos. Así, para el apelante es inaceptable que nada de lo preceptuado por M.P.G.H. fuera valorado por el a quo, pese a que fue testigo directo de los acontecimientos, pues éstos sucedieron en su habitación y en su presencia, no obstante, el juez le restó credibilidad solo por ser hija del procesado.

Precisó que esa deponente contó que nunca notó nada extrañó en el fin de semana en que L.N. acudió a su casa a ha cer tareas escolares, además que, debido a que la colchoneta en que se qued ó su amiga se colocó en el suelo de su pieza, no era posible abrir la puerta y si alguien hubiera entrado en la noche, ella lo hubiera notado teniendo en cuenta que tiene el sueño muy ligero.

Idéntica apreciación hizo de lo adverado por Diana Marcela Herrera Herrera y Nathaly Sánchez González, pues, en su sentir, el juez no se pronunció sobre lo atestiguado por ellas, quienes fueron coincidentes en describir la pulcritud en el comportamiento de ALEJANDRO GONZÁLEZ ACERO. Particularmente, destacó que la primera de ellas dijo confiar plenamente en el procesado, tanto así que él tiene la custodia de su hija menor de eda d; además de confirmar que M.P. tiene sueño liviano por lo que si hubiese

primera de ellas dijo confiar plenamente en el procesado, tanto así que él tiene la custodia de su hija menor de eda d; además de confirmar que M.P. tiene sueño liviano por lo que si hubiese ocurrido lo denunciado ella se hubiese dado cuenta. La segunda reconoció que ve al acusado como su papá y, adicionalmente, relató que el día después en q ue L.N. se quedó en su casa, observó que estaba no solo normal, sino que tenía una actitud jocosa.

Tampoco, continuó, al juzgado r le merecieron comentario alguno las apreciaciones de Ivonne González Acero, quien declaró110016000019201314305 Alejandro González Acero Página 11 de 36 que el 3 de noviembre de 2013 estaba en la casa, por lo que de haber sucedido los hechos por los que se acusa a su hermano, dado que la residencia es pequeña, lo hu biera notado. También describió “la clase de persona ” que es el procesado. Así mismo, adujo que el juzgador omitió valorar las aseveraciones del mismo implicado quien acotó como testigo en su propio juicio que “jamás cometería esos actos por su formación personal y su ejercicio profesional”.

En esos términos, concluyó que el fallo de primera instancia se basó en especulaciones, conjeturas y afirmaciones carentes de demostración, siendo en consecuencia, imposible acreditar la responsabilidad del enjuiciado en la conducta por la que se le investigó, erigiéndose, de tal manera, una injusticia contra una persona de “calidades personales, familiares y profesionales intachables”.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

investigó, erigiéndose, de tal manera, una injusticia contra una persona de “calidades personales, familiares y profesionales intachables”.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

1. La delegada de la Fiscalía guardó silencio en el t érmino de traslado como no recurrente.

2. Por su parte, l a procuradora trescientos setenta judicial I delegada para asuntos penales detalló que la contradicción en el relato de la víctima, a partir de la cual la defensa fundó su crítica, no permite sostener que aquella no fue clara y coherente en lo fundamental de su declaración, habida cuenta que explicó las razones de tal imprecisión. Así, estimó que el juzgador efectuó un análisis global de la pr ueba que le permitió concluir que L.N. había sido víctima de un ataque sexual consistente en tocamientos en sus partes íntimas.

Indicó que el recurrente no señaló con precisión ni siquiera sugirió quién tendría un interés directo en sugestionar o aleccionar a la menor de edad para que acusara falsamente al implic ado, por110016000019201314305 Alejandro González Acero Página 12 de 36 ende, dada la ausencia de justificación de esa índole, el señalamiento de la niña solo puede atribuirse al á nimo de contar la verdad de los hechos que vivió y que le causaron una afectación.

Agregó que, si la víctima solo refirió maniobras de tocamientos, los que por su naturaleza no dejan evidencias, es apenas razonable que en el informe pericial de la galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no

Agregó que, si la víctima solo refirió maniobras de tocamientos, los que por su naturaleza no dejan evidencias, es apenas razonable que en el informe pericial de la galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no quedaran consignados hallazgos de lesiones o rastros del abuso.

Precisó que es evidente que la menor de edad M.P.G.H., la ex esposa y sobrina del encausado tienen un interés direc to en las resultas del proceso. Así, calificó como lógico que la hija de l sindicado no pueda prescindir de los sentimientos de amor y admiración haci a su progenitor y pretenda ocultar una situación que sí ocurrió, lo que se replica en las otras deponentes, quienes sin estar presente s en el lugar de los hechos, pretende n favorecer al encartado.

Finalmente, consideró que si el delegado de la Fiscalía, como titular de la acción penal, resolvió formular fáctica y jurídicamente acusación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años fue a raíz de una visión objetiva del asunto y de los elementos materiales probatorios.

En razón a lo anterior, solicitó sea confirmado el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el110016000019201314305 Alejandro González Acero Página 13 de 36 recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera

Alejandro González Acero Página 13 de 36 recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.

2.- Caso concreto

2.1. Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindibl emente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en el grado exigido por la ley, la existencia de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años ag ravado en los términos atribuidos por la Fiscalía a ALEJANDRO GONZÁLEZ ACERO , así como su responsabilidad penal.

2.2. Anticipa l a Sala que los presupuestos para proferir condena en contra del procesado por el conato aludido se encuentran plenamente acred itados, en razón a que, contrario a lo argüido por el apelante, la capacidad demostrativa del testimonio de L.N.C.B. y las restantes pruebas testimoniales de cargo no fue demeritada por las probanzas de la defensa y, por el contrario, aquellas son plenamente indicativas de la ocurrencia del delito y el compromiso penal, en los términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

El legislador consagró en el artículo 382 ibídem que son

aquellas son plenamente indicativas de la ocurrencia del delito y el compromiso penal, en los términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

El legislador consagró en el artículo 382 ibídem que son medios de conocimiento válidos para arribar al convencimiento razonable sobre esos aspectos , la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro110016000019201314305 Alejandro González Acero Página 14 de 36 medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento juríd ico. Adicionalmente, dentro del referido régimen procesal no existe tarifa legal probatoria y las inferencias lógico jurídicas le permiten al juez obtener la certeza racional acerca de los requisitos para condenar o absolver. Se trata de una libertad regla da en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica9.

En consecuencia, rige el principio de libertad probatoria, según el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos en el código o por cualquier otro medio técnico o científico, siempre y cuando, no viole los derechos humanos (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), salvo un evento de ta rifa legal en sentido negativo, el cual se encuentra regulado en forma expresa en el artículo 381 ibídem, en virtud del cual la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia10.

2.3. Previo a abordar el examen de fondo del asunto propuesto

en el artículo 381 ibídem, en virtud del cual la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia10.

2.3. Previo a abordar el examen de fondo del asunto propuesto en el recurso de alzada, menester es precisar que ALEJANDRO GONZÁLEZ ACERO fue residenciado en juicio criminal como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, según descripción típica de los artículos 209 y 211 numeral 2º del Código Penal, por cuanto, según la hipótesis acusadora, el 3 de noviembre de 2013 acarició lascivamente los genitales y la cola de L.N.C.B., amiga del colegio de su hija M.P.G.H.

De modo que, es bajo el tamiz de dicha demarcación fáctica y jurídica que se emprenderá el estudio del conocimiento transmitido por el conjunto probatorio, dado que al funcionario judicial le está

9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de marzo de 2010, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, rad. 33232. 10 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP14839 -2015, rad. 45682, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110016000019201314305 Alejandro González Acero Página 15 de 36 vedado, por razón del principio de congruencia, emitir un juicio de reproche que desborde el marco fáctico de la actua ción, genere inconsonancia o comporte, de cualquier manera, agravación punitiva al enjuiciado.

Lo segundo que debe dilucidarse es que, en diligenciamientos

reproche que desborde el marco fáctico de la actua ción, genere inconsonancia o comporte, de cualquier manera, agravación punitiva al enjuiciado.

Lo segundo que debe dilucidarse es que, en diligenciamientos en los que se juzgan conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, el testimonio de la víctima resul

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