TSDJ BOG SP - 110016000019201405255 01-(14-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201405255 01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
–SALA PENAL–
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000019201405255 01
Procesado : Édgar Yesid Díaz Quintero Delito : Inasistencia alimentaria
Procedencia : Juzgado 29 Penal Municipal Motivo : Sentencia condenatoria
Decisión : Confirma
Aprobado : Acta N.036
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
La Sala resuelve el recurso de apelación interp uesto por el defensor de Édgar Yesid Díaz Quintero contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de esta ciudad lo condenó como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
2. SITUACIÓN FÁCTICA.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben al incumplimiento de Édgar Yesid Díaz Quintero a la obligación de prestar alimentos a su menor hija V.D.J. 1, desde el 7 de
1Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Radicación: 110016000019201405255 01
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octubre de 2013 hasta el 7 de abril de 2016 , inclusive, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación2.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 7 de abril de 2016 ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal la Fiscalía formuló imputación a Édgar Yesid Díaz Quintero como autor del delito de inasistencia alimentaria , tipificado en el inciso segundo del artículo 2 33 del Código Penal, cargo al cual el implicado no se allanó3. No se le impuso medida de aseguramiento, debido a que el representante del ente acusador no la solicitó4.
Presentado el escrito de acusación 5, el Juez Veintinueve Penal Municipal de esta ciudad realizó las audiencias de formulación de acusación6, preparatoria7 y juicio oral8.
Culminada la etapa probatoria, las partes expusieron los alegatos de conclusión, tr as lo cual el a quo manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 20049.
4. SENTENCIA IMPUGNADA.
El juez no encontró duda sobre la materialidad del delito de inasistencia ali mentaria ni la responsabilidad de Díaz Quintero , pues
2 El lapso en el que se incumplió la obligación alimentaria solo puede extenderse hasta la fecha de la formulación de imputación, atendiend o el principio de congruencia contemplado en el artículo
inasistencia ali mentaria ni la responsabilidad de Díaz Quintero , pues
2 El lapso en el que se incumplió la obligación alimentaria solo puede extenderse hasta la fecha de la formulación de imputación, atendiend o el principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la ley 906 de 2004 y la preservación de defensa y contradicción del implicado. 3 Ver folio 16 de la carpeta. 4 Ibídem. 5 Ver folios 17 a 20 de la carpeta. 6 Ver folio 24 y 25 de la carpeta. 7 Ver folios 41 y 42 de la carpeta. 8 Ver folios 53, 54, 61 y 62 de la carpeta. 9 Ver folios 61 y 62 de la carpeta.Radicación: 110016000019201405255 01
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consideró que con las pruebas practicadas en el juicio oral se acreditó que el procesado desde del 7 de octubre de 2013 al 7 de abril de 2016 se sustrajo de forma injustificada al deber de dar a limentos a su me nor hija V.D.J., pese a tener capacidad económica al laborar y recibir dinero durante ese lapso como contraprestación por sus servicios.
Señaló que Díaz Quintero vulneró el bien jurídico de la familia, pues su comportamiento omisivo puso en “ riesgo y peligro el bienestar de su consanguínea al no contar con el apoyo económico ni sentimental permanente que facilite un buen desarrollo armónico e integral de la menor, pues ante la falta de su colaboración la misma debe ser restringida hasta en sus necesidades básicas”.
consanguínea al no contar con el apoyo económico ni sentimental permanente que facilite un buen desarrollo armónico e integral de la menor, pues ante la falta de su colaboración la misma debe ser restringida hasta en sus necesidades básicas”.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites de 32 a 72 meses, de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal y como no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo, dentro del cual , con fundamento en los criterios contemplados en el inci so 3º del artículo 63 del Código Penal, le impuso 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales de multa, al igual que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
De otro lado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , con fundamento en lo dispuesto en el artícu lo 193 de la Ley 1098 de 2006, pues la conducta punible recayó sobre un menor de edad que aún no ha sido indemnizado, a lo cual sumó la inexistencia de prueba sobre el arraigo familiar y social de Díaz Quintero, de conformidad con el artículo 38B del Códig o Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.Radicación: 110016000019201405255 01
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5. RECURSO DE APELACIÓN.
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5. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, la absolución de su prohijado10.
Sostuvo que aunque le asiste el deber de dar alimentos a su hija, se trata de una persona de escasos recurso económicos y en la actualidad está desempleado, pese a lo cual de forma precaria ha colaborado “en lo que ha podido”, aspecto que no tuvo en consider ación la primera instancia y que surge trascendente para determinar si el actuar de Díaz Quintero es doloso, por cuanto “nadie está obligado a lo imposible”.
De forma subsidiaria , solicitó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la p ena, considerando que concurren los presupuestos contemplados en el artículo 63 del Código Penal, pues la sanción impuesta es inferior a 4 años, Díaz Quintero carece de antecedentes penales y de un empleo que le permita sufragar la obligación alimentaria y tiene arraigo, con lo cual se desvirtúa la necesidad de ejecutar la pena en centro de reclusión.
Hizo alusión al criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consistente en la posibilidad de conceder dicho subrogado con la finalidad de satis facer el interés superior de los menores, la prevalencia de sus derechos y la necesidad de reparar los perjuicios ocasionados, cuyo
Justicia consistente en la posibilidad de conceder dicho subrogado con la finalidad de satis facer el interés superior de los menores, la prevalencia de sus derechos y la necesidad de reparar los perjuicios ocasionados, cuyo pago se puede materializar durante el plazo fijado en la diligencia que debe suscribirse cuando se otorga el subrogado penal.
En su criterio, en este evento no aplica lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, pues, según la exposición de motivos de dicha normatividad, ello sólo procede para las “víctimas de los vejámenes más
10 Ver folios 80 a 85 de la carpeta.Radicación: 110016000019201405255 01
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atroces”, dentro de los cuales no se encuentra el delito de inasistencia alimentaria.
Finalmente y en caso de negarse esa petición, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, en razón a que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede es inferior a 8 años, el mismo no está excluido y se acreditó el arraigo de Díaz Quintero.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Del conocimiento para condenar.
El recurrente cuestiona la decisión del juez de dar por demostrada la ocurrencia de la conducta punible y la re sponsabilidad pe nal de Édgar Yesid Díaz Quintero.
Para que se configure el referido atentado contra la familia, se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, su
ocurrencia de la conducta punible y la re sponsabilidad pe nal de Édgar Yesid Díaz Quintero.
Para que se configure el referido atentado contra la familia, se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, su incumplimiento y el carácter injustificado de éste.
Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia11:
“(…) Frente al delito que ocupa la atención de la Sala entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído ‘a la prestación de alimentos legalm ente debidos’, ‘sin justa causa’. (…)”.
En este asunto, es innegable la existencia de la obligación en cabeza de Édgar Yesid Díaz Quintero de prestar alimentos a la menor V.D.J ., dado que el vínculo de parentesco padre -hija se demostró con el testimonio
11Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de enero de 2006, Rad.
21023. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.Radicación: 110016000019201405255 01
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de la progenitora de la niña Mónica Lorena Jiménez, hecho que, en todo caso, no cuestiona el recurrente.
Ahora bien, de acuerdo con el relato de dicha deponente , durante el lapso comprendido entre el año 2013 y 2016 , el implicado se sustrajo a la
caso, no cuestiona el recurrente.
Ahora bien, de acuerdo con el relato de dicha deponente , durante el lapso comprendido entre el año 2013 y 2016 , el implicado se sustrajo a la obligación alimentaria, por lo que ella debió asumir la manutención d e la menor12.
También sostuvo que en dos oportunidades se reunió con Díaz Quintero y pactaron cuotas alimentarias en favor de V.D.J. La primera en el año 2011 ante la Cámara de Comercio por valor de $80.000 y el 50% de lo que requiriera la niña –salud, vestuario, recreación y vivienda — y la segunda en el año 2015 en la Comisaría de Familia de Kennedy por $150.000 y el 50% de los gastos ya re feridos. Frente al cumplimiento del implicado, Lorena J iménez refirió 13 lo siguiente: “cumplir, cumplir en nada porque es que él me ha dado plata , pero no completo y me decía que no tenía más, cumplió a medias”.
El testimonio de Mónica Lorena Jiménez merece credibilidad, pues en forma enfática declaró acerca del comportamiento omisivo del procesado y la necesidad de asumir ella, como consecuencia, la manutención de V.D.J. En su declaración, por lo demás, no se advierte motivo alguno para tergiversar la realidad y atribuir al padre de su hija, falazmente, la sustracción al deber alimentario.
Por lo demás, sus manifestaciones aparecen corroboradas por Yolanda del Carmen Medina Castellanos –progenitora de la denunciante —, quien en el juicio oral señaló que ante la omisión del acusado optó ella por
Por lo demás, sus manifestaciones aparecen corroboradas por Yolanda del Carmen Medina Castellanos –progenitora de la denunciante —, quien en el juicio oral señaló que ante la omisión del acusado optó ella por colaborar con los gastos de sostenimiento de la niña, habiendo percibido de
12 Récord: 08:00 y ss. Cd, juicio oral del 2 de mayo de 2018. 13 Récord: 14:14 y ss. Cd. juicio oral del 2 de mayo de 2018.Radicación: 110016000019201405255 01
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forma directa que su hija deb e sufragarlos, pues convive con ellas en la misma vivienda14.
Con este panorama, resulta indiscutible la existenci a de la obligación alimentaria y el incumplimiento de Díaz Quintero de su compromiso.
De otra parte, en lo que respecta a la tercera exigencia consistente en la inexistencia de justa causa para el incumplimiento –aspecto que cuestiona el recurrente —, se tiene que la señora Mónica Lorena Jiménez Medina refirió cómo Díaz Quintero le manifestó que se desempeñaba como coordinador de “una temporal”15.
Igualmente, con el testimonio del investigador José Simón Bolívar González se introdujeron las certificaciones del Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (Fosyga) y de la entidad promotora de salud Cafesalud expedidas el 8 y 28 de febrero de 2015,
González se introdujeron las certificaciones del Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (Fosyga) y de la entidad promotora de salud Cafesalud expedidas el 8 y 28 de febrero de 2015, respectivamente, en donde se evidencia que el acusado es cotizante dependiente y se ha desempeñado laboralmente al servicio de la s empresas Activos Tecnología Empresarial S.A. , Atecno y ASAP Conceptos Promocionales de Marketing Ltda. , con una remuneración de $714.545 y $682.00016.
Según la primera de dichas c ertificaciones, durante los perí odos de octubre de 2013 a febrero de 2014, julio de 2014 a enero de 2015 figuró como cotizante y conforme la segunda laboró de octubre de 2013 a enero de 2014 y del 20 de junio de 2014 a la fecha de su expe dición, esto es, 28 de febrero de 2015.
Por tanto, con los mencionados medios de prueba , se acreditó que el procesado del mes de octubre de 2013 a febrero de 2014 y de l 20 de junio de 2014 al 28 de febrero de 2015 percibió ingresos que le permitían cumplir
14 Récord: 25:15 y ss. ibídem. 15 Récord: 19:15 y ss. Cd. juicio oral del 2 de mayo de 2018. 16 Folio 104 y 105 de la carpeta.Radicación: 110016000019201405255 01
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la obligación alimentaria, pero se sustrajo a dicho deber de forma voluntaria y consciente17.
Debe reconocer sí el Tribunal que hay dos períodos en los cuales no está acreditada la generación de entradas económicas. El primero va del mes de marzo al 19 de junio de 2014 y el segundo del mes de marzo de 2015 al 7 de abril de 2016.
Al respecto, se observa que aun cuando la señora Jiménez Medina aseguró saber, por manifestación del propio acusado, que éste laboraba como coordinador de “una temporal”, lo cierto es que no precisó el período durante el cual se desempeñó en ese empleo.
Las pruebas incorporadas al juicio oral , por tanto, no revisten capacidad para acreditar el incumplimiento injustificado de la prestación en lo relativo a los dos períodos antes delimitados , por razón de los cuales, en consecuencia, no hay lugar a formular juicio de r eproche penal en contra del procesado.
De todas maneras, como el deber alimentario es constante y permanente, es claro que, conforme lo visto, dichos medios de convicción incorporados demuestran que durante gran parte de vigencia de esa obligación la sustracción ocurrió sin justa causa.
El recurrente sostiene lo contrario, pero pasa por alto el principio de carga dinámica de la prueba definido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera18:
“(…) la carga de la prueba debe ente nderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les
carga dinámica de la prueba definido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera18:
“(…) la carga de la prueba debe ente nderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les
17 Ver folio 57 de la carpeta. 18 Sentencia del 25 de mayo de 2011, radicación 33660.Radicación: 110016000019201405255 01
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corresponde probar sus afirmaciones o negaciones, hechas al interior del proceso, y de no hacerlo, se generan consecuencias adversas 19. Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal dada la oficiosidad que lo rige, al igual que la presunción de inocencia que cobija al acusado, ello no quiere decir que la parte acusada tenga que asumir una actitud pasiva frente a las pruebas de cargo de l acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia20”.
descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia20”.
En este orden, la defensa tenía la carga de acreditar la s circunstancias justificantes d el incumplimiento , pues la naturaleza adversarial del sistema penal acusatorio obliga a cada parte a recaudar las pruebas que apoyan su teoría del caso. No procedió en ese sentido sino que optó por asumir un rol pasivo, al punto de no allegar medio de prueba alguno sobre el particular.
De manera que, contrario a lo señalado por el impugnante, no se advierte justificada la sustracción del procesado al deber legal de proveer alimentos a su hija, pues, se reitera, ha desempeñado diferentes actividades laborales que le generaron ingresos para satisfacer esa obligación.
Conclusión que n o se desvirtúa por el hecho de que Mónica Lorena Jiménez Medina hubiese referido que el acusado satisfizo de forma parcial la obligación, pues los aportes realizados por él resultaron insuficientes para
19 Casación 23906 de agosto 29 de 2007. 20 Sentencia C1194 de 2005Radicación: 110016000019201405255 01
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sufragar las necesidades de la menor, quien, además d e alimento, requería vestuario, salud y educación –gastos que asumió la progenitora—.
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sufragar las necesidades de la menor, quien, además d e alimento, requería vestuario, salud y educación –gastos que asumió la progenitora—.
Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la sentencia impugnada, pues acertó el a quo al emitir condena respecto del procesado Édgar Yesid Díaz Quintero en términos de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
2. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al tenor de lo dispuesto en numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 21, no resulta ría viable en este caso conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto para el período que se juzga V.D.J. era menor de edad y, además, a la fecha no ha sido indemnizada22.
No obstante, advierte la Sala que en la sentencia SP 18927 del 15 de noviembre de 2017, dictada dentro del radicado 49712, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que por virtud del interés superior del menor en cuanto que son sujetos de derechos, como la vida y la calidad de vida , así como a tener un ambiente sano , una familia y a no ser separado de ella, a la custodia y cuidado personal y a los alimentos, los cuales están consagrados en los artículos 17, 22, 23 y 24 de la Ley 1098 de 2006 y a cuya prevalencia, garantía y cumplimiento debe propenderse ante su amenaza o v iolación, es dable inaplicar la aludida restricción normativa.
2006 y a cuya prevalencia, garantía y cumplimiento debe propenderse ante su amenaza o v iolación, es dable inaplicar la aludida restricción normativa. En la citada decisión la alta Corporación en cita también expresó lo siguiente:
21 Artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “ Con el fin de hac er efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: (…)6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados.” (Negrillas fuera del texto original) 22 El artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 no implica la derogatoria tácita de la prohibición prevista en el numeral 6º del artículo 193 del Código de la Infancia y Adolescencia, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia-Sala Casación Penal en auto del 15 de agosto de 2015, rad. 46.332.Radicación: 110016000019201405255 01
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“La disposición que antecede 23 contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del
impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por el que se procede.
Pese al carácter general e imperativo de la no rma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria”.
De tal manera que así se emita condena por el delito de insistencia alimentaria y que el responsable no haya indemnizado los perjuicios, será factible otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando, desde luego, cumpla los requisitos que para el efecto exige el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2004, en busca de proteger el interés superior del menor y de no coartar la posibilidad de que el i nfractor perciba, a través de su trabajo, los ingresos económicos que le permitan cumplir la obligación de suministrar alimentos a sus descendientes.
Los presupuestos que el precitado precepto demanda para conceder
coartar la posibilidad de que el i nfractor perciba, a través de su trabajo, los ingresos económicos que le permitan cumplir la obligación de suministrar alimentos a sus descendientes.
Los presupuestos que el precitado precepto demanda para conceder el subrogado objeto de análisis se cumpl en en el presente caso, pues, de una parte, la pena a imponer no excede de 4 años de prisión y, de la otra, no obra registro en la actuación en el sentido de que el sentenciado posea antecedentes. Adicionalmente, el delito porque se procede no está contenido en el listado previsto en el inciso 2º del artículo 68 A del estatuto punitivo.
23 Numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006.Radicación: 110016000019201405255 01
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En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá a Édgar Yesid Díaz Quintero la suspensión condicional de la ejecución de la pe na, previa suscripción de acta de compromiso en la que se le impongan las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, entre las cuales estará la de reparar los daños ocasionados con la infracción dentro del término de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión que los determine. El cumplimiento de esas obligaciones deberá garantizarlo mediante caución prendaria en el equivalente a un (1) salario mínimo legales mensual, que podrá prestar mediante póliza o título de depósito judicial.
esas obligaciones deberá garantizarlo mediante caución prendaria en el equivalente a un (1) salario mínimo legales mensual, que podrá prestar mediante póliza o título de depósito judicial.
Finalmente, es del caso señalar que ante la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de Díaz Quintero, la Sala no emitirá , por sustracción de materia, pronunciamiento respecto a la prisión domiciliara.
No hay lug ar a disponer la cancelación de las órdenes de captura, como quiera que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio no cumplió lo resuelto en ese sentido por el a quo . De todas maneras, se le advertirá al procesado que cuenta con el térm ino de noventa días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para suscribir la diligencia compromisoria y prestar la caución impuesta, so pena de ejecutarse la condena, según así lo prevé el inciso segundo del artículo 66 del Código Penal.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de conceder a Édgar Yesid Díaz Quintero la suspensiónRadicación: 110016000019201405255 01
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condicional de la ejecución de la pena en la s condiciones y términos
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condicional de la ejecución de la pena en la s condiciones y términos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Deberá, para ese efecto, dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 del Código Penal.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
Tercero. Declarar que contra esta sentencia, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARIO CORTÉS MAHECHA
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
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