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TSDJ BOG SP - 11001600001920140525603-(24-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600001920140525603-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENALMagistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600001920140525603

Procesado : GELVER GONZÁLEZ MARTÍNEZ Delito : Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir Procedencia : Juzgado 51° Penal del Circuito Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 37 del 24 de enero de 2019

Fecha lectura : 14 de febrero de 2019

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, el 24 de octubre de 2018, por el Juzgado 51 Penal del Circuito en la que condenó a GELVER GONZÁLEZ MARTÍNEZ del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. PRESUPUESTO FÁCTICO

La Fiscalía señala que “…El día 09 de abril de 2014, la señora LUZ STELLA RUÍZ CARO instaura denuncia penal en contra de GELVER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por el presunto abuso sexual de su hija LIZETH CARO RUÍZ de 20 años de edad, quien presenta RETRASO

MENTAL MODERADO….”1.

3. TRÁMITE PROCESAL

abuso sexual de su hija LIZETH CARO RUÍZ de 20 años de edad, quien presenta RETRASO

MENTAL MODERADO….”1.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 14 de julio de 2015, ante el Juzgado 54 Penal Municipal, la Fiscalía 166 Seccional, formuló imputación contra GELVER GONZÁLEZ MARTÍNEZ por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo –art. 31, 211 numerales 5º y 6º del Código Penal-2.

1 Folio 31 2 Folio 24Radicación: 110016000019 201405256 03

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El 12 de septiembre de 2015, la Fiscal 235 Seccional presentó escrito de acusación3, el cual c orrespondió conocer al Juzgado 51 Penal del Circuito , despacho que , el 14 de diciembre adelantó audiencia de formulación de acusación4.

El 8 de febrero de 2016 celebró audiencia preparatoria5, y, luego, en sesiones del 13 de junio de 20166, 26 de abril7, 28 de junio8, 30 de agosto9 de 2017, 23 de mayo10, 26 de julio11 y 19 de septiembre de 201812 se llevó a cabo el juicio oral, en el que, al final fue emitido sentido de fallo condenatorio y se corrió el

de mayo10, 26 de julio11 y 19 de septiembre de 201812 se llevó a cabo el juicio oral, en el que, al final fue emitido sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906. Finalmente, el 24 de octubre13 del 2018 se profirió la correspondiente sentencia , la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa el que , luego de su sustentación, fue concedido ante la Sala Penal de esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado e stimó que los elementos de prueba recaudados permiten derrumbar la presunción de inocencia que cobija al procesado, pues a pesar que la víctima no declaró en juicio, sí suministro información sobre la agresión sexual a su progenitora, la médico legista, y la ent revistadora del CTI, señalando a GELVER GONZÁLEZ MARTÍNEZ como el agresor, manteniendo la integridad del relato.

Recuerda como la joven puso de presente los actos libidinoso s a los que fue sometida por el acusado ante la psicóloga Jennifer Alejandra Molano Rincón, quien la entrevistó el 21 de mayo de 2014, y en ese escenario le detalló los vejámenes sexuales de los que fue víctima por parte de su padrastro, precisando que “le daba picos en la teta y cuca y, tocó el pipí con la cuca, lo que sintió fue dolor”.

En similares términos se refirió la médica legista Giovanna Lisa Tarallo Romo, a

que “le daba picos en la teta y cuca y, tocó el pipí con la cuca, lo que sintió fue dolor”.

En similares términos se refirió la médica legista Giovanna Lisa Tarallo Romo, a través de quien se incorporó el informe pericial de clínica forense practicado a la

3 Folios 32 y ss. 4 Folios 37 5 Folios 50 y ss. 6 Folios 81 – 84 7 Folio 129 8 Folios 140 – 141 9 Folio 150 10 Folio 171 11 Folio 173 12 Folio 175 13 Folio 193 y ss.Radicación: 110016000019 201405256 03

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víctima, el 10 de abril de 2014, en donde ésta última refirió que “el esposo de la mamá, besó todo…boca, tetas, cuca…muchas veces”.

Destaca que esos aspectos fueron ratificados por Luz Stella Ruiz Caro -madre de la víctima-, quien señaló la forma en que su hija le reveló lo acontecido y las manifestaciones del inculpado.

Considera que por el retraso mental de la víctima y la naturaleza del delito, es procedente la valoración de lo dicho por la psicóloga así como la entrevista practicada, a pesar de las críticas de la defensa respecto de la forma en que se llevó a cabo la misma.

procedente la valoración de lo dicho por la psicóloga así como la entrevista practicada, a pesar de las críticas de la defensa respecto de la forma en que se llevó a cabo la misma.

Asegura que del testimonio rendido por la progenitora de la ofendida se desprende que el implicado tenía conocimiento de la discapacidad cognoscitiva de ésta última, comoquiera que convivió con ella por alrededor de 14 meses. Asimismo, estima, no existe duda acerca de la edad intelectual de Lizeth Caro, a partir de las conclusiones emitidas por las psicólogas Jennifer Alejandra Molano Rincón y Ángela María Sierra.

Concluye señalando que fue demostrada la configuración del acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado así como la responsabilidad penal de

GELVER GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

Excluyó el agravante del numeral 6 ° del artículo 211 del Código Penal, toda vez que no quedó demostrado que la agredida hubiera quedado embarazada como consecuencia de los accesos carnales de los que fue objeto por parte del incriminado.

Para dosificar la pena acudió a l os artículos 210 y 211 numeral 5° del Código Penal, los cuales indican que la pena debe fijarse entre 1 92 a 360 meses de prisión. Una vez configurados los cuartos punitivos se ubicó el primero, esto es, 192 a 234 meses y allí determinó una pena de 192 meses de prisión, monto que incrementó en otro tanto de 12 m eses por el concurso homogéneo y sucesivo, quedando la pena definitiva en 204 meses de prisión . Igualmente, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

que incrementó en otro tanto de 12 m eses por el concurso homogéneo y sucesivo, quedando la pena definitiva en 204 meses de prisión . Igualmente, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ante lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

5. LA APELACIÓN

La defensa como recurrente solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga absolución comoquiera que las pruebas arrimadas no tienenRadicación: 110016000019 201405256 03

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la capacidad demostrativa para definir los hechos y resultan insuficientes para dictar sentencia condenatoria.

Asegura que la Fiscalía no acreditó que su prohijado hubiera accedido carnalmente a la víctima, como tampoco la edad intelectual que ésta tenía para la época de los sucesos, de ahí que se desconozca si contaba con la capacidad para consentir un encuentro sexual.

Estima que la a quo erró al acoger el testimonio de la psicóloga Jennifer Alejandra Molano Rincón, toda vez que es un testigo de referencia que narra hechos incriminatorios en los que no estuvo presente, sumado al hecho que la entrevista forense fue realizada sin el consentimiento de la madre de la

Alejandra Molano Rincón, toda vez que es un testigo de referencia que narra hechos incriminatorios en los que no estuvo presente, sumado al hecho que la entrevista forense fue realizada sin el consentimiento de la madre de la examinada, quien por padecer de retardo mental debía estar acompañada por su representante legal.

Refiere que el informe rendido por la funcionaria del CTI presenta ciertas irregularidades, entre los que destaca, errores en el diligenciamiento de los datos personales, omisión de la historia clínica de la afectada y aplicaci ón del protocolo SATAC, el cual en su parecer solo debe ser aplicado a menores de edad. Añade que el abordaje debió ser efectuado por un psiquiatra forense.

Sostiene que el Juzgado dejo de lado las manifestaciones de Luz Stella Ruiz Caro en torno a la facultad que tenía su hija para entender las cosas, al punto de convivir en la actualidad con un hombre y haber aceptado que “actuó en contra de GELVER GONZÁLEZ MARTÍNEZ por rabia”. Agrega que el ente acusador no efectuó un cotejo de ADN que permitiera establecer que su representado fuera el padre del bebe que esperaba la víctima.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto por las garantías de las partes e intervinientes procesales.

recurso y los temas de impugnación.

No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto por las garantías de las partes e intervinientes procesales.

6.2. De la protección de los derechos fundamentales de la mujer y los delitos sexualesRadicación: 110016000019 201405256 03

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A partir del derecho a la igualdad así como la dignidad humana, el reconocimiento de los derechos de la mujer en el actual momento histórico no tiene discusión.

Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948consagra que “[t]oda persona tiene los derechos y libertades procla mados en esta Declaración, sin distinción alguna de […] sexo”14 y que “[t]odos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”15.

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 16 de diciembre de 1966, aprobado en la legislación interna mediante la ley 74 de 1968, estableció que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”16, e impuso la obligación de “garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos

reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”16, e impuso la obligación de “garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”17, así como la de asegurar “a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de […] sexo”18.

Esa misma línea se orientan la Convención Interamericana de Derechos Humanos - 1969y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -1979-, instrumentos internacionales que han sido ratificados por Colombia.

Es por esto que, la Corte Constitucional, en sentencia C-408 de 1996, señaló que,

“…las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo […], sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles prohibidos por la Constitución […] No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado e incluso, a veces, tácitamente legitimado…”19.

Refiriéndose a la violencia sexual en el marco de una relación de pareja, declaró

su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado e incluso, a veces, tácitamente legitimado…”19.

Refiriéndose a la violencia sexual en el marco de una relación de pareja, declaró contraria a la Constitución el art. 25 de la ley 294 de 1995, en el cual se minimizaba la violencia sexual entre cónyuge o relaciones similares, precisando que,

14 Artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 15 Artículo 7 ibídem. 16 Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 17 Artículo 3 ibídem. 18 Artículo 26 ibídem.

19 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1996.Radicación: 110016000019 201405256 03

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“…Asignar a unos mismos hechos sanciones diferentes implica que el legislador considera que las conductas o no son igualmente lesivas o no merecen el mismo reproche. La benignidad del trato comporta una consideración sobre la menor lesividad del hecho, menor trascendencia del bien jurídico protegido o menor reprochabilidad del acto. La consideración que la libertad sexual es menor, no es de recibo pues la existencia de un vínculo legal o voluntario no comporta la enajenación de la persona, máxime cuando dicho vínculo ya no existe. La libertad sexual no admite gradaciones,

que la libertad sexual es menor, no es de recibo pues la existencia de un vínculo legal o voluntario no comporta la enajenación de la persona, máxime cuando dicho vínculo ya no existe. La libertad sexual no admite gradaciones, pues ello implicaría considerar a algunas personas menos libres que otras y por tanto desconocer los principios constitucionales de la dignidad humana y la igualdad de todas las personas. Por tanto, l a distinción hecha por el legislador en este punto resulta ilegítima. La lesividad del hecho es mayor cuando la víctima está unida al agresor por vínculo matrimonial o marital. Lo más grave es que ese daño puede afectar no sólo a la persona misma que sufre la afrenta, sino también incidir en la ruptura de la unidad familiar o al menos producir graves disfunciones en la misma, lo que afectará a los demás miembros que la integran, y particularmente a los menores. Tampoco puede considerarse menos reprochable el acto, pues los vínculos de familia, antes que ser considerados como razones que disminuyan la punibilidad del hecho, lo agravan, dado que el deber de solidaridad que liga a los miembros de una familia, implica una obligación mayor de respeto a los derech os de sus integrantes. La consagración de un tipo penal privilegiado para los delitos de acceso y acto carnal violento, cuando se ejecutan contra el cónyuge, o la persona con quien se cohabite o haya cohabitado o con quien se haya procreado un hijo es desproporcionada, y en consecuencia, vulnera el derecho a la igualdad…”20

Con similar visión, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalha rechazado las conductas que discriminen o menoscaben la dignidad, pues, “…las

el derecho a la igualdad…”20

Con similar visión, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalha rechazado las conductas que discriminen o menoscaben la dignidad, pues, “…las condiciones éticas, sexuales, morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluyen de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga…”21.

6.3. Caso concreto

El recurrente discrepa del fallo aduciendo que no hay pruebas suficientes para llevar el convencimiento, más allá de la duda, sobre la responsabilidad del acusado, y que las presentadas por la Fiscalía no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Para la Sala, en este caso, fue debidamente demostrada la materialidad de la conducta por la que fue llamado a juicio el procesado así como su responsabilidad, de ahí el acierto del fallo apelado.

20 Sentencia C-285/97 21 CSJ SP, 7 sept 2005, rad 18455Radicación: 110016000019 201405256 03

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En este caso, al implicado le fue atribuido la conducta punible contenida en el artículo 210 del Código penal, que establece : "El que acceda carnalmente a

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En este caso, al implicado le fue atribuido la conducta punible contenida en el artículo 210 del Código penal, que establece : "El que acceda carnalmente a una persona en estado de inconsciencia, que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá..."

Este tipo penal exige una condición especial en el sujeto pasivo en razón de (i) al estado de inconsciencia en el momento en que ocurre la agresión sexual; (ii) al trastorno mental que padezca, siempre que le impida comprender la naturaleza de la relación u otorgar el respectivo consentimiento en la misma; o (iii) una situación en la que la voluntad de la persona está completamente doblegada por el infractor. Así,

“...De acuerdo con el principio de reserva legal, la calidad de víctima en el delito de una parte de acceso carnal y de otra de acto sexual abusivo de que trata el artículo 210 del Código Penal en su cuerpo primero y segundo, no se consolida por el solo resultado objetivo de los comportamientos así descritos en dicha normativa.

”Por el contrario, se exige como presupuesto o mejor entiéndase como requisito esencial que dichos fenómenos se hubiesen materializado en persona en esta do de inconciencia o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir.

”Tratándose de la inconsciencia se comprende desde la perspectiva de lo general, que se trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión sexua l se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de anulación en la capacidad de conocimiento que puede darse como

general, que se trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión sexua l se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de anulación en la capacidad de conocimiento que puede darse como resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o química que produzca dicho efecto.

”En lo que corresponde al trastorno mental, se entiende que dicho estadio, como expresión de inimputabilidad, puede ser de carácter transitorio o permanente, eventos en los que las afectaciones no solo recaen en la capacidad de compresión sino en las facultades volitivas, es decir, en la libre autodeterminación o eventos de involuntabilidad [sic] y que corresponden a variadas manifestaciones, desde luego, sujetas a reconocimiento a través de prueba pericial médico científica.

”A su vez, los comportamientos de que trata el artículo 210 se materializan en persona que ‘ esté en incapacidad de resistir ’, estadio en el cual sus capacidades, posibilidades y realidades de respuesta negativa o más claramente de oposición material frente al acceso carnal o actos sexuales diversos a aquel, se hallan doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la víctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposición”.

En este orden de ideas, es viable colegir que, frente a la segunda situación prevista por el tipo (es de cir, trastorno mental), la condición especial del sujeto pasivo se asemeja a la figura de la inimputabilidad del procesado en sede de la categoría de la culpabilidad, es decir, tiene que ver con laRadicación: 110016000019 201405256 03

Procesado: GELVER GONZÁLEZ MARTÍNEZ

sede de la categoría de la culpabilidad, es decir, tiene que ver con laRadicación: 110016000019 201405256 03

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capacidad psíquica por parte de la víctima de comprender las implicaciones del acceso carnal o del acto sexual cometido, así como de determinarse de acuerdo con esa comprensión (en analogía con la facultades mentales que alrededor de la realización del injusto consagra el artículo 33 de la ley 599 de 2000)...". 22

Es necesario advertir, que para establecer el trastorno mental a que refiere la norma debe acudirse a criterios médicos, sin importar el grado del mismo –leve, moderado, grave o severo–, pues lo que se busca es proteger a las personas que no logran comprender o dimensionar el alcance de las relaciones sexuales y, por tanto, no pueden expresar un consentimiento libre de vicios.

Bajo estos parámetros, debe señalarse, inicialmente, que en este caso la Fiscalía allegó elementos de juicio suficientes para ac reditar la disminución cognitiva que padece la víctima la que, según los testigos de cargo que acudieron al juicio, está catalogada como retardo mental leve.

En este caso, el déficit cognitivo de Lizeth, según la especialista en neuropsicología Ángela Patricia Sierra es compatible con deficiencia intelectual moderada puesto que tiene dificultadas para comunicarse y solo puede comprender instrucciones simples y de baja complejidad23.

neuropsicología Ángela Patricia Sierra es compatible con deficiencia intelectual moderada puesto que tiene dificultadas para comunicarse y solo puede comprender instrucciones simples y de baja complejidad23.

Estas circunstancias las reitera la médica forense Giovanna Lisa Tarallo Romo, quien la examinó y refirió dentro de los antecedentes que la madre de la joven aportó dos informes de psicología en los que se diagnostica a la examinada con “deficiencia intelectual moderada” 24.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del procesado, debe recordarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan a “puerta cerrada”, pues el agresor actúa cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, dispone los medios necesarios para evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo acontecido comoquiera que el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad , de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la concreta situación.

En la entrevista realizada por la psicóloga del CTI, Jennifer Molano25, la joven puso de presente las agresiones sexuales de las que fue objeto por parte de GELVER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en la casa donde vivían, indicando que éste “le quitó su ropa, se quitaba la de él, le decía mamasita, luego le daba picos (señala la boca) en la teta, en la cuca, toco el pipi con la cuca” al tiempo que le decía que no le contara nada a su mamá a cambio de dinero.

(señala la boca) en la teta, en la cuca, toco el pipi con la cuca” al tiempo que le decía que no le contara nada a su mamá a cambio de dinero.

22 CSJ SP, 6 may 2009, rad 24055 23 Record 01:02:42 Cd 8 24 Folio 149 25 Record 28:10 Cd 9Radicación: 110016000019 201405256 03

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Frente a la forma en que ocurrían las acometidas aclaró que “en el culo puso el pipi, yo lloré porque me dolió”. Añade que en otra ocasión el abuso aconteció en una vivienda diferente.

Asegura que esos episodios se re iteraron en diferentes oportunidades e identifica al agresor como “ GELVE”, el esposo de su mamá. Sostiene que le narró a su mamá lo acontecido, quien la llevó ante un médico, donde le informaron que se encontraba en embarazo 26. Desde sus posibilidades, respondió coherentemente las preguntas que le formuló la psicóloga y refirió a las c ircunstancias en las que se desarrollaron los hechos, en concreto, identificó al agresor, las maniobras sexuales que realizó y las situaciones que se presentaron con posterioridad.

Recalcó que la entrevistada de for ma específica ofreció ciertos detalles que “difícilmente quien no haya vivido la experiencia no lo hubiese podido contar,

se presentaron con posterioridad.

Recalcó que la entrevistada de for ma específica ofreció ciertos detalles que “difícilmente quien no haya vivido la experiencia no lo hubiese podido contar, entonces eso me permite no concluir pero si de manera perceptible poder determinar o de cir que ella si vivió ese evento y que no se constituye algo fabricado o inventado” 27.

La defensora aduce que no puede ser tenida en cuenta la entrevista forense dado que no se siguieron los lineamientos pertinentes para esta clase de asuntos, cuestionando la aplicación del protocolo SATAC y la forma en que la entrevistadora efectuó las preguntas. Agrega que la entrevista debió ser realizada por un psiquíatra forense.

Para la Sala, no basta enunciar que la testigo no realizó el abordaje en la forma que él consideraba sino traer argumentos que apuntaran a la falta de idoneidad en la labor ejecutada, que carecía de fundamentación científica o, en general, que existían errores objetivos verificables.

Es que si la defensa consideraba que ese protocolo no podía ser aplicado a personas mayores de edad que padecen deficiencia intelectual le correspondía, ante tal apreciación, presentar argumentos con sustento probatorio, más, cuando su requerimiento no cuenta con respaldo científico o doctrinal que apunte en ese sentido. Mucho menos esbozó razones plausibles que permitieran inferir que su aplicación en el presente caso conllevó a que la entrevistada incurriera en inconsistencias o hubiera sido influenciada por la entrevistadora.

Aquí, la entrevistadora de la SIJIN , expuso sucintamente s u trayectoria profesional e igualmente aludió al protocolo aplicado y la forma en que recogió

inconsistencias o hubiera sido influenciada por la entrevistadora.

Aquí, la entrevistadora de la SIJIN , expuso sucintamente s u trayectoria profesional e igualmente aludió al protocolo aplicado y la forma en que recogió la información, en particular, las circunstancias de tiempo, modo y lugar

26 Folio 135 27 Record 02:03:27 Cd 9Radicación: 110016000019 201405256 03

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relatadas, dejando claro que las conclusiones forman parte del informe al momento de realizar las entrevistas.

De estas manifestaciones la defensa no expresó reparos ni trajo razones plausibles que permitan derruir lo que dijo el testigo de tal manera que la valoración de lo expuesto por ésta podían atenderse conforme lo previsto en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, tal y como lo hizo el a quo.

Lo expuesto por la profesional no fue rebatido ni su técnica cuestionada como tampoco se trajeron elementos de juicio que permitieran dejar de lado sus conclusiones las que, valga destacar, son concordantes con las restantes evidencias aportadas por la Fiscalía respecto de los hechos.

Por su parte, la defensa tuvo oportunidad de ejercer la contradicción y confrontación frente a los medios de prueba utilizados por la Fiscalía, dado que pudo cuestionar el informe elaborado por la investigadora y contra interrogarla así como a los demás

Por su parte, la defensa tuvo oportunidad de ejercer la contradicción y confrontación frente a los medios de prueba utilizados por la Fiscalía, dado que pudo cuestionar el informe elaborado por la investigadora y contra interrogarla así como a los demás testigos que refirieron al relato de la víctima. Si fisuras o irregularidades detectaba, la oportunidad para confrontar y sacarlas a relucir estuvo a su alcance, eso sí, a partir de los hechos objeto de prueba y no de simple crítica subjetiva

Ahora bien, frente a las presuntas irregularidades que presenta el informe rendido por la psicóloga, debe destacarse que en nada inciden sobre la forma en que se desarrolló el abordaje así como el contenido del escrito.

Es que la entrevistadora fue clara en señalar que si bien, transcribió un nombre diferente al de la víctima en el acápite de “descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados”, ello se debió a un error mecanográfico al haber referido el nombre del investigador que solicitó la entrevista28, lo cual no aconteció en lo restante del informe, en el que se advierte repetidamente el nombre de Lizeth Caro Ruiz.

Asimismo, precisó que optó por permitir a la entrevistada suscribir por si misma el acta de consentimiento, luego de haber consultado dicha circunstancia a la defensora de familia, quien le manifestó que “si la joven Lizeth Caro podía firmar que ella fuera la que firmara referenciando en el encabezado que igual estaba en presencia de la acudiente por eso en el encabezado se colocó el nombre de la acudiente y como la joven podía escribir el nombre pues ella fue la que lo

que ella fuera la que firmara referenciando en el encabezado que igual estaba en presencia de la acudiente por eso en el encabezado se colocó el nombre de la acudiente y como la joven podía es

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