TSDJ BOG SP - 110016000019201407731-01-(11-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201407731-01-(11-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000019201407731-01
PROCEDENCIA : JUZGADO 9º PENAL MUNICIPAL
PROCESADO : GIOVANNI PINTO ARÉVALO
DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
APROBADO : ACTA No. 166
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 11 DE JUNIO DE 2019
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensora de GIOVANNI PINTO ARÉVALO, contra sentencia condenatoria emitida por el Juez 9° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos son extractados del escrito de acusación, así:
“… el 25 de mayo de 2014, hacia las 9:00 am horas, en la residencia ubicada en la Calle 57 H Sur No. 78 -35 Barrio Villa de los Sauces, localidad de Kennedy, de esta ciudad, cuando ERIKA BIBIANA MEJÍA LÓPEZ, escuchó a su esposo GIOVANNI PINTO AREVALO y a su hijo S.M. ( de 15 años) hablando de una pistola que supuestamente había disparado, frente a lo cual mostro (sic) su inconform idad, siendo agredida verbalmente por PINTO AREVALO, quien la golpeó con una botella
supuestamente había disparado, frente a lo cual mostro (sic) su inconform idad, siendo agredida verbalmente por PINTO AREVALO, quien la golpeó con una botella de vidrio en la nariz, tomando del cabello, (sic) propinándole patadas en las piernas y un puño en el rostro, intimidándola con arma de fuego…, luego tomó un cuchillo y lesionó en el seno derecho a ERIKA BIBIANA, que al verse sangrando sale corriendo del lugar, momento en el que hace presencia personal (sic) de la Policía Nacional, de lo que se percata GIOVANNI PINTO AREVALO, quien se encierra en la casa, de la cual la señora MEJÍA LÓPEZ rompe uno de los vidrios de la puerta para permitir el ingreso de la Policía, siendo nuevamente agredida por el señor GIOVANNI PINTO, que le da una patada en la mano con la cual intentaba abrir la puerta, frente a esto la víctima temía por su vida y señalaba que su esposo tenía otra arma en la casa, con lo que la Policía Nacional logró el ingreso a la residencia, capturando y judicializando a PINTO REVALO, registrando el lugar sin hallar el arma de fuego…”1
1.2. El 26 de mayo de 2014 , en audiencia preliminar celebrada ante la Juez 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizó, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada: i) legalización de allanamiento, ii)
1 Según formulación de acusación llevada a cabo el 23 de febrero de 2015, folio 36 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000019201407731-01
1 Según formulación de acusación llevada a cabo el 23 de febrero de 2015, folio 36 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000019201407731-01
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legalización de captura, iii) formulación de imputación a GIOVANNI PINTO ARÉVALO por el delito Violencia intrafamiliar agravada y, iv) medida de aseguramiento. No hubo aceptación de cargos.2
1.3. En audiencia de 23 de febrero de 2015, ante el Juez 9° Penal Municipal con Función de Con ocimiento de Bogotá D.C., previa presentación del escrito de acusación, 3la Fiscalía formuló acusación contra el precitado por el punible imputado . En su oportunidad celebró audiencia preparatoria.4
1.4. Surtido el trámite de juicio oral con el rigor que le es propio, el 7 de julio de 2016 el funcionario de conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del acusado como autor penalmente responsable del delito Violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole la pena principal de 72 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de libertad.
Para el efecto el sentenciador señaló, el testimonio del patrullero de la Policía JOSÉ LUIS ARTEGA DAZA, la valoración de medicina legal que determina las lesiones fijadas a la víctima, que ameritaron una incapacidad de 15 días, y la plena individualización del acusado donde reposa su estado civil, demostraron la responsabilidad del PINTO
a la víctima, que ameritaron una incapacidad de 15 días, y la plena individualización del acusado donde reposa su estado civil, demostraron la responsabilidad del PINTO ARÉVALO en el delito endilgado más allá de toda duda. Resalta, son pruebas directas, el aludido Policía porque vio a ERIKA BIBIANA MEJÍA LÓPEZ , con e l rostro ensangrentado cuando pidió auxilio, y porque advirtió que el enjuiciado ,- a quien la víctima llamaba esposola golpeó con patadas en la mano cuando ella intentaba abrir la puerta de la casa donde residía la pareja ; y el examen médico legal, por otro lado, porque coincide con las lesiones ocasionadas a la víctima, luego, no se trata de pruebas de referencia . Fundamentó, además, la decisión aduciendo que se demostró el menoscabo a la integridad física de la víctima, la existencia de unidad doméstica y la afectación a la armonía familiar.
Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, la recurrente sustentó en la misma audiencia su inconformidad con la decisión de primera instancia.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensora depreca nulidad aludiendo a los siguientes temas que, valga decir, no desarrolla:
Por una supuesta afectación al principio de congruencia, en tanto , afirma, se emitió sentencia en contra de su prohijado por hechos no considerados en la “ denuncia”,
desarrolla:
Por una supuesta afectación al principio de congruencia, en tanto , afirma, se emitió sentencia en contra de su prohijado por hechos no considerados en la “ denuncia”, específicamente, el hecho que su “prohijado le propinó una patada en la mano a la esposa.”
2 Folios 4 a 6 de la carpeta base. Escuchar audiencia de Formulación de imputación del 26 de mayo de 2014. 3 Folios 15 al 19 de la carpeta guía. Escrito de acusación radicado el 11 de junio de 2014. 4 Folio 40 y 41 de la carpeta base. La audiencia se surtió el 18 de junio de 2015.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000019201407731-01
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También porque patrulleros de la policía capturaron al acusado en su domicilio “sin su autorización”, pues si bien la esposa de GIOVANNI PINTO AREVALO, ERIKA BIBIANA MEJÍA LÓPEZ les autorizó la entrada, la misma está viciada porque debe comprender “el consentimiento de todos los que habitan en la vivienda ” y, por tanto, ante la negativa, “una orden de inspección y allanamiento a la vivienda.”
Por otro lado, solicita revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar , absolver al acusado, aduciendo, simplemente, sin ninguna motivación, que el testimonio del policial JOSÉ LUIS ARTEGA DAZA , está enmarcado como prueba de referencia porque “observó hechos posteriores a la denuncia elevada por la v íctima como voces de auxilio para emprender la captura de mi representado.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
porque “observó hechos posteriores a la denuncia elevada por la v íctima como voces de auxilio para emprender la captura de mi representado.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.
3.2. En rigor jurídico podría decirse que la sustentación del recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria acusa deficiencias; no obstante, abundando en garantías y en atención al principio de limitación, que obliga a la Sala a abordar los aspectos claramente identificados en el recurso de alzada, se resolverán dos problemas jurídicos: i) establecer si es viable decretar nulidad ante el presunto quebrantamiento del debido proceso y ii) determinar si es cierto que el testimonio de JOSÉ LUIS ARTEGA DAZA, patrullero de la Policía Nacional, es de referencia, en los términos señalados por la defensa.
3.3. La nulidad se erige dentro de la ley 906 de 2004 como aquel instrumento establecido para corregir las irregularidades de tipo sustancial que afectan los derechos y garantías de las partes en desarrollo del proceso penal, en aquellos eventos en que su declaratoria surge como la única solución plausible. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hace tiempo tiene sentado, para la procedencia de la nulidad, los siguientes principios: “… de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora.”5
Dejando de lado las orientaciones anteriores la impugnante solicita la aplicación del remedio extremo de la nulidad porque, a su juicio, se presenta afectación del principio
de carácter residual seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora.”5
Dejando de lado las orientaciones anteriores la impugnante solicita la aplicación del remedio extremo de la nulidad porque, a su juicio, se presenta afectación del principio de congruencia, definido en el artículo 448 del C. de P. P.; ello porque el Juez a quo en la sentencia, supuestamente, incluyó un hecho jurídicamente relevante “no denunciado” que el acusado “propinó una patada en la mano a su esposa.”
Frente al tema de debate la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, ha señalado:
“La congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Tal garantía se manifiesta como la
5 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación penal, s entencia de 18 de marzo de 2009 MP. Dra. María del Rosario González de Lemos. Radicado 30710.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000019201407731-01
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necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia , especialmente en aquellos sistemas procesales que han adoptado como principio rector el acusatorio. En todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal.6 (Negrillas fuera del texto original)
Lo anterior significa que entre acusación y fallo debe haber conformidad o
inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal.6 (Negrillas fuera del texto original)
Lo anterior significa que entre acusación y fallo debe haber conformidad o correspondencia plena, subrayando lo concierne a la identidad personal y aspecto fáctico; fallar en ausencia de alguno de estos infringiría las bases fundamentales del debido proceso vulnerando el derecho a la defensa.
En sub examine el acusado no fue, ni ha sido sorprendido con imputaciones fácticas diferentes a las contenidas en la imputación, así como tampoco calificaciones jurídicas desconocidas; mal puede hablarseentoncesde violación del principio de congruencia cuando desde la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía General de la Nación hizo la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, vale decir, que el 25 de mayo de 2014, hacia las 9:00 am horas, en la residencia ubicada en la Calle 57 H Sur No. 78 -35 Barrio Villa de los Sauces, localidad de K ennedy, de esta ciudad, luego que la señora ERIKA BIBIANA MEJÍA LÓPEZ, fuera maltratada física y psicológicamente por parte de su esposo GIOVANNI, “hace presencia personal de la Policía Nacional, de lo que se percata GIOVANNI PINTO AREVALO, quien se encierra en la casa, de la cual la señora MEJÍA LÓPEZ rompe uno de los vidrios de la puerta para permitir el ingreso de la Policía, siendo nuevamente agr edida por el señor GIOVANNI PINTO, que le da una patada en la mano con la cual intentaba abrir la
para permitir el ingreso de la Policía, siendo nuevamente agr edida por el señor GIOVANNI PINTO, que le da una patada en la mano con la cual intentaba abrir la puerta,” hechos, pues, se mantienen incólumes en la sentencia de primera instancia. Luego, el argumento planteado en realidad resulta inane. Infracción de derechos o garantías procesales no hay , por lo que claramente hablar de nulidad es un despropósito.
3.4. Tampoco puede atribuirse violación “al derecho al debido proceso ” porque según el apelante la captura en flagrancia efectuada el 25 de mayo de 2014 a su prohijado , fue ilegal, debido a que los policías captores ingresaron a su domicilio sin orden de un juez de control de garantías. Por un lado, no realiza un mayor esfuerzo argumentativo para explicar en qué consiste la afectación fundamental y, por otro, en la audiencia del 26 de mayo de 2014, el Juez 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decretó legal el procedimiento de captura por encontrarse ajustada a los artículos 229 y 230 del C.P.P., en atención a que, primero, es una captura en flagrancia y, segundo, contó con la autorización de la propietaria del inmueble ERIKA BIBIANA MEJÍA LÓPEZ , decisión que, además en dicha oportunid ad, no fue apelada por la defensa.
Dígase, asimismo, que lo atinente a la legalidad de la captura en nada incide, en este momento, en la validez del proceso penal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2009, distinguida con el radicado
momento, en la validez del proceso penal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2009, distinguida con el radicado 31.900, precisó lo siguiente: “Si fue legal o no la captura, tiene dicho la Corte desde antaño, tal situación tiene efectos exclusivamente frente al derecho a la libertad, de
6 La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia con radicado 43837 del 25 de mayo de 2016, y ponencia del magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000019201407731-01
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suerte que de comprobarse tal situación, corresponde restablecerla, para lo cual existen mecanismos constitucionales y legales específicos, pero que en todo caso, tal eventual ilegalidad no tiene efectos directos y automáticos en la validez del proceso penal.”
Desde esa perspectiva no basta alegar violación al debido proceso por las razones expuestas, sino que constituye una carga para el postulante evidenciar que el acto que se califica nulo en realidad lo sea, y afecte el diligenciamiento al punto que la invalidez de lo actuado sea la única decisi ón a adoptar, situación que, por lo visto, aquí no se evidencia; luego resulta equivocado deprecar una nulidad inexistente.
3.5. Impropio resulta, asimismo, el último pedimento de la recurrente quien acude, equívocamente, al expediente de la prueba de referencia, para demandar la absolución de su prohijado con el inconsistente argumento de que JOSÉ LUIS ARTEGA DAZA, patrullero de la Policía Nacional, es testigo de referencia porque observó unos hechos
equívocamente, al expediente de la prueba de referencia, para demandar la absolución de su prohijado con el inconsistente argumento de que JOSÉ LUIS ARTEGA DAZA, patrullero de la Policía Nacional, es testigo de referencia porque observó unos hechos posteriores a la denuncia elevada por la víctima.
Desconoce la aludida tesis, de una parte, el alcance de la prueba de referencia7 definida como toda declaración realizada por fuera del juicio oral y, de otra, la realidad procesal, pues no resulta comprensible hablar de hechos posteriores a la denuncia elevada por la víctima. En primer lugar porque no se trata de una declaración realizada por fuera del juicio oral, amén que el declarante JOSÉ LUIS ARTEGA DAZA, estuvo presto a testificar en el juicio y su testimonio, a la postre, no puede catalogarse com o de referencia; constituye i nformación derivada de l conocimiento d irecto de quien presenció, personalmente, el hecho jurídicamente relevante . Por ello, sus manifestaciones no comprenden hechos posteriores a la denuncia, pues esta es abordada como una unidad.
En efecto, con el testimonio directo de JOSÉ LUIS ARTEGA DAZA, -patrullero de la Policía Nacional -, junto con las demás pruebas practicadas en e l juicio , valoradas adecuadamente por el Juez de primer grado, se acreditó la materialidad de las lesiones causadas en el cuerpo de ERIKA BIBIANA MEJÍA LÓPEZ , y autoría en cabeza de GIOVANNI PINTO AREVALO, quien fuera capturado por aquel en flagrancia y puesto a dispos ición de la autoridad competente, todo ello en el marco de la violencia
GIOVANNI PINTO AREVALO, quien fuera capturado por aquel en flagrancia y puesto a dispos ición de la autoridad competente, todo ello en el marco de la violencia intrafamiliar agravada imputada por la Fiscalía. Ese acto de aprehensión, en el momento en que el hecho es perpetrado, permite a quien la realiza adquirir un conocimiento directo e inmediato acerca de la situación que da lugar a la captura, el cual luego vierte en juicio que, para el caso, comprende no solo la agresión de que es testigo directo, sino la inmediatamente anterior en tanto ERIKA B. MEJIA LOPEZ, se lo manifestó, amén que, evidentemente, su rostro presentaba heridas y sangrado en región nasal y mandibular.8 En ese entendido JOSÉ LUIS ARTEGA DAZA, dio razón, verosímilmente, de circunstancias que percibió, de la secuencia de la ejecución del delito por parte de PINTO AREVALO y, ya se dijo, las heridas causadas , en su presencia, a la víctima , luego no es prueba de referencia.
7 “La prueba de referencia se refiere entonces, ha sido dicho (Cfr. CSJ SP 21 sep. 2011, rad. 36023), a aquel medio de convicción (grabación, escrito, audio, incluso un testimoni o), que se lleva al proceso para dar a conocer una declaración practicada por fuera del juicio, con el objeto de demostrar que es verdadero, cuando es imposible llevar al testigo por las causas expresamente señaladas en la ley; por ser éste un instituto qu e obviamente raya con los principios probatorios del juicio, principalmente los de inmediación y contradicción,
es imposible llevar al testigo por las causas expresamente señaladas en la ley; por ser éste un instituto qu e obviamente raya con los principios probatorios del juicio, principalmente los de inmediación y contradicción, su admisibilidad se torna excepcional y también su fuerza demostrativa resulta menguada.” 7 Sentencia Sala penal Corte Suprema de Justicia, de 02 julio de 2014. Radicado SP 8611-2014, 34131. 8 Folio 48 Carpeta.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000019201407731-01
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Ninguno, pues, de los argumentos esgrimidos por el recurrente es de recibo para modificar la determinación del a quo debiéndose, por consiguiente, confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia ordinaria condenatoria del 7 de julio de 2016
proferida por el Juez 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., dentro del proceso 110016000019201407731 -01, seguido contra GIOVANNI PINTO ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía número 80.150.973.
Por mandato legal contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno, pero sí el extraordinario de casación. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
extraordinario de casación. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado