TSDJ BOG SP - 110016000019201408247-(05-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201408247-(05-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000019201408247
Procesado : José Zulein Puyo Anacona Delito : Lesiones personales dolosas Procedencia : Juzgado 4° Penal Municipal de Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : Modifica y confirma
Aprobación : Acta N. 068
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el d efensor de José Zulein Puyo Anacona contra la sentencia proferida el 3 0 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, que lo condenó en calidad de autor del delit o de lesiones personales dolosas , consumadas en la humanidad de la señora Ana Cecilia Rojas.
II.HECHOS
Quedaron registrados en la sentencia de primera instancia de la forma como sigue:
“Tuvieron ocurrencia a las 2 de la madrugada del 30 de mayo de 2014, en la carrera 97F N° 34A -40 Sur en el conjunto Resid encial Tierra Buen a, cuando Jos é Zulein Puyo Anacona, agredió físicamente a la señora Ana Cecilia Rojas, cuando ésta seRadicación: 110016000019201408247 01
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físicamente a la señora Ana Cecilia Rojas, cuando ésta seRadicación: 110016000019201408247 01
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molestara ante la orden emitida por la policía de bajar el volumen a su equipo de sonido y golpear a la puerta de su residencia, causándole lesiones que ameritaron una incapacidad médico legal de 45 días y como secuelas, perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 16 de mayo de 20161 ante el Juzgado 41 Penal Municipal de esta ciudad la Fiscalía formuló imputación a José Zulein Puyo Anacona , como autor del delit o de lesiones personales dolosas , conducta prevista en l os artículos 111, 112 , inciso 2, 114 y 117 Código Penal, cargo que ést e no aceptó.
Radicado el escrito de acusación el 3 de agosto de 20162, su trámite correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá , cuyo titular adelantó la correspondiente audiencia de formulación y la preparatoria.
En sesiones del 83 de febrero de 201 7, 29 de marzo4, 5 de julio5 y 21 de julio de 201 7 el juez de conocimiento realizó el juicio oral . Allí l as partes convinieron estipulaciones, se escucharon los testimonios previamente ordenado s y se emitió el sentido de fallo, precisá ndose que sería de caráct er condenatorio respecto del acusad o José Zulein Puyo
partes convinieron estipulaciones, se escucharon los testimonios previamente ordenado s y se emitió el sentido de fallo, precisá ndose que sería de caráct er condenatorio respecto del acusad o José Zulein Puyo Anacona.
1 Folio 5 cuaderno primera instancia. 2 Folios 11 y12 ibídem. 3 Folios 67 y 68 ibídem 4 Folio 76, 77 y 78 ibídem 5 Folios 96, 97 y 98 ibídemRadicación: 110016000019201408247 01
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IV. SENTENCIA IMPUGNADA6
El a quo concluyó que el órgano de persecución penal demostró fehacientemente la ocurrencia de la conducta objeto de acusación, así como la responsabilidad penal del procesado Puyo Anacona.
Para sustentar su postura, analizó el tes timonio vertido en juicio por Ana Cecilia Rojas , en concordancia con el rendido por María Edelmira Niño, con fundamento en los cuales encontró acreditado que la primera de ellas fue víctima de una brutal golpiza propinada por el hoy procesado, considerando respaldado s sus dichos con los experticios médicos legales practicados a la señora Rojas, donde además de la descripción de las distintas lesiones halladas en su humanidad, se dictaminó que las mismas se produjeron con elemento contundente y abrasivo, referido e ste último a los rasguños que presentaba la examinada.
En su criterio, los relatos de las citadas testigos resultan congruentes
se produjeron con elemento contundente y abrasivo, referido e ste último a los rasguños que presentaba la examinada.
En su criterio, los relatos de las citadas testigos resultan congruentes y el de la señora Niño, incluso, lo consideró serio e imparcial, pues dio cuenta ac erca del comportamiento de la señora Rojas , luego de la intervención de la policía, exponiendo que tal situación la molestó al punto de salir a las áreas comunes para proceder a dañar algunas materas.
Con esas pruebas , insistió, se logró establecer que en la madrugada del 30 de mayo de 2014 se suscitó un enfrentamiento entre la víctima y el aquí procesado, en razón a que momentos antes había acudido la Policía para hacerle bajar el volumen de su equipo de sonido, lo cual ofuscó a aquella, quien luego de salir a fumar un cigarrillo y discutir con el hijo de Puyo Anac ona, lanz ó materas y tierra hacia la casa de éste e , incluso, golpeó su puerta , provocando que enfurecido saliera y la agrediera con puños y punta pies , al punto de lanzarla al piso, causándole múltiplesRadicación: 110016000019201408247 01
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fracturas en rostro y cráneo, así como lesiones en sus e xtremidades, todo lo cual la ll evó a perder el sentido, volviendo en s í cuando ya ha bía sido trasladada a recibir asistencia médica.
Evidenció también acreditado que t ales lesiones le am eritaron a Ana
cual la ll evó a perder el sentido, volviendo en s í cuando ya ha bía sido trasladada a recibir asistencia médica.
Evidenció también acreditado que t ales lesiones le am eritaron a Ana Cecilia Rojas incapacidad médico legal de 45 días y secuelas consistentes en perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente.
El juzgador desestimó lo manifestado tanto por el procesado como por los testigos presentados por la defensa , a quienes restó credibilidad al considerar que entre ellos existen serias contradicciones que conllevan a dudar de su veracidad, pues Gustavo Mondragón indicó que la señora Rojas en avanzado estado de alicoramiento se cayó dos veces en su casa, causándose las lesiones de esa manera, lo cual no es coherente con lo expresado por Francisco Javier L ópez Morelo, quien afirmó que aquella se golpeó en tres ocasiones , sucesos ocurridos en las áreas comunes, ni con lo dicho por María Elisa Orjuela , en cuanto indicó que la vio caer en dos ocasiones en el jard ín, como tampoco con lo expuesto por Guido León Cuéllar Holguín, quien aseguró que la vio caerse una vez simplemente.
Así mismo , destacó cómo el acusado, a diferencia de lo e xpresado por sus amigos , señaló que s ólo vio a la víctima caerse en una ocasión, infiriendo así que dichos testigos resultan falaces y solo buscan edificar una coartada para salvaguardar la responsabilidad de Puyo Anacona . Para el juez, resulta evidente el ánimo de magnificar el comportamiento de la
infiriendo así que dichos testigos resultan falaces y solo buscan edificar una coartada para salvaguardar la responsabilidad de Puyo Anacona . Para el juez, resulta evidente el ánimo de magnificar el comportamiento de la señora Rojas por su inclinación a ingerir licor, en clara discriminación por tratarse de una mujer, lo cual se corresponde con estudio citado por la Corte Constitucional dentro de la sentencia T -878 de 2014, a cuyo tenor : “los hombres recurren a la violencia física en contra de las mujeres para reafirmar su poder patriarcal o para lograr que aquellas se comporten según los roles femeninos acostumbrados, infundiendo miedo y terror para eliminarRadicación: 110016000019201408247 01
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futuras amenazas a su autoridad. Por ello, la agresión “es a la vez un medio de la perpetuación de la subordinación de las mujeres y una consecuencia de subordinación”. En su criterio, esa situación se presenta aquí , dado que la víctima debió, incluso, abandonar su residenc ia ante el señalamiento de que fuera objeto por parte de sus vecinos.
Con fundamento en tales premisas , concluyó que casos como el objeto aquí de juzgamiento debe ser tratado a la luz de un enfoque diferencial de género.
En el proceso de dosificación , a plicó la p unibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 114 del Código Penal, en atención a lo dispuesto por el artículo 117 ejúsdem, la cual va de 48 a 144 meses de prisión y de
En el proceso de dosificación , a plicó la p unibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 114 del Código Penal, en atención a lo dispuesto por el artículo 117 ejúsdem, la cual va de 48 a 144 meses de prisión y de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales de multa. Luego, se ubicó en el primer cuarto, cuyos límites fluctúan de 48 a 72 meses de prisión y de 34.66 a 39.49 s alarios de multa , en cuyo ámbito, debido a la intensidad del dolo, la gravedad de la conducta punible, el estado de indefensión de la víctima, el ataque sorpresivo y el grave daño infligido a la misma, impuso al procesado 56 meses de prisión y 40.43 salarios mínimos legales mensuales de multa . Adicionalmente, le aplicó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo l apso fijado para la privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la pena , aun cuando le concedió la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria.
V. SUSTENTO DE LA APELACIÓN7
El defensor solicitó revocar el fallo de primera instancia y , en su lugar, dictar absolución , al no lograr el ente acusador probar que José Zulein Puyo Anacona causó las lesiones personales que sufrió la señora Ana Cecilia Rojas.
7 Folios 258-261y 262 -273 ibídem.Radicación: 110016000019201408247 01
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7 Folios 258-261y 262 -273 ibídem.Radicación: 110016000019201408247 01
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En su concepto, el a quo tergiversó la prueba testimonial en favor de la teoría del caso de la Fiscalía y en contra de la presentada por la defensa. Deploró, además, la valoración probatoria efectuada bajo el enfoque diferencial de gé nero y destac ó que se desconoció el principio de presunción de inocencia al dese charse el principio in dubio pro reo , pese a no estar demostrada, más allá de toda duda , la responsabilidad de su prohijado.
Según el recurrente, el fallador tampoco realizó el respectivo raciocinio lógico que se deriva de los dictámenes médico legales , pues al dar cuenta éstos que las lesiones presentadas por la víctima corresponden a escoriaciones, las mismas surgen as í compatibles con caídas, coincidiendo ello con el relato de los testigos de la defensa.
Consideró carente de exactitud que con base en las declaraciones rendidas por la víctima y por la señora María Edelmir a Niño Guevara se asigne a e sta última la calidad de única testigo presencial de los hechos, pese a que, por una parte, ella misma reconoc ió haberse entrado a la casa de la primera cuando empezó el enfrentamiento y, de la otra, obran los testimonios de descargo que refieren haber observado el desarrollo de los sucesos.
En su sentir, a su vez , es claro el interés en mentir por parte de la
de la primera cuando empezó el enfrentamiento y, de la otra, obran los testimonios de descargo que refieren haber observado el desarrollo de los sucesos.
En su sentir, a su vez , es claro el interés en mentir por parte de la señora Rojas, pues al escuchar y confrontar sus declaraciones con las de la señora María Edelmira Niño Guevara, son muchas las contradicciones y afirmaciones sospechosas que contienen, además de corresponder sus relatos a una historia inverosímil , en tanto analizados a la luz de la sana crítica y la lóg ica, resulta imposible que ante una agresión de tal magnitud , como la que dice haber sufrido , una multitud que la presencia no haga nada por detenerla y, por el contrario , contribuya a lavar la sangre y colocarla enRadicación: 110016000019201408247 01
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posición fetal para tomar fotos, como as í lo creyó la juzgadora de primera instancia.
Cuestionó al a quo por otorgar credibilidad a la víctima cuando afirmó que sus vecinos le hacían la vida imposible , olvidando que ella tiene una serie de sentimientos encontrados. Reclamó, en ese sentido, val orar su testimonio a la luz de los principios de la sana crítica, sin dar por hecho con su sólo dicho que una persona de las calidades human as de su cliente haya dado lugar al conflicto entre ellos y menos reaccionado de la forma referida por la denunciante.
Rechazó la conclusión del juzgador, conforme a la cual Gustavo Mondragón, Francisco Javier López Morelo, María Elisa Orjuela Muñoz y
dado lugar al conflicto entre ellos y menos reaccionado de la forma referida por la denunciante.
Rechazó la conclusión del juzgador, conforme a la cual Gustavo Mondragón, Francisco Javier López Morelo, María Elisa Orjuela Muñoz y Guido León Cuéllar Holguín mintieron en sus declaraciones con el propósito de fa vorecer a su amigo Puyo Anacona . En s u criterio, es ostensible el yerro del fallador al valorar superficialmente dichos testimonios , pues los desestimó, a pesar de afirmar que el estado de embriaguez de la señora Rojas era tan evidente que no le permitía mantenerse en pie, siendo por esa razón precisamente que ella se causó las lesiones con sus repetidas caídas.
Según argumentó también, el procesado no faltó a la verdad , como lo aseveró la juez, al manifestar que en ningún momento lesionó a la víctima y que, por el contrario , le prestó ayud a junto con otros vecinos, pues ello es coherente con lo expuesto por los testigos de descargo, cuya presencia en el escenario de los hechos desconoció la falladora.
En iguales términos, censuró la aplicación de los criterios de enfoque diferencial de género contenidos en la sentencia T -012 de 2016, argumentando que al encontrarse la valoración probatoria influida por dicho factor, el cual si bien responde a un momento histórico y tiene su fundamento en la necesidad de contener los abusos y discriminaci ones de la sociedad hacia la mujer, en este caso en especial se estarían sacrificandoRadicación: 110016000019201408247 01
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la sociedad hacia la mujer, en este caso en especial se estarían sacrificandoRadicación: 110016000019201408247 01
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el principio de igualdad y el derecho al debido proceso, vulnerándose el in dubio pro reo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para el recurrente, el fallador de primer gra do justipreció equivocadamente las pruebas incorporadas a la actuación, al tergiversarlas en favor de la teoría de la Fiscalía y apreciarlas en contravía de los principios de la sana crítica.
El Tribunal, empero, no evidencia los aducidos yerros valorati vos. En criterio de la defensa, la versión de la víctima resulta inverosímil, pues no puede creerse, a la luz de los principios de la sana crítica , que una multitud de personas se comporten indiferentes ante una agresión de la magnitud que refirió ella. Si n embargo, olvida que en las grandes urbes, como ocurre con la Capital de la República, la actitud de la comunidad se torna omisiva y, si se quiere, indolente frente a riñas que ocurren en su entorno, debido en muchos casos al miedo de las personas a inmis cuirse en sucesos que pueden conllevarles un riesgo a sus vidas y en otras ocasiones, como en el caso objeto de estudio , a la mis ma animadversión que sienten hacia el agredido, de manera que el supuesto fáctico esbozado por el impugnante no reviste virtualidad para estructurar una máxima de la experiencia , como la sugerida por el recurrente.
agredido, de manera que el supuesto fáctico esbozado por el impugnante no reviste virtualidad para estructurar una máxima de la experiencia , como la sugerida por el recurrente.
Ahora bien, tanto Ana Cecilia Rojas como María Edelmira Niño Guevara manifestaron de manera clara las circunstancias en que acaecieron los hechos, reconociendo, incluso, que fue la primera quien ofuscada por el llamado de la Policía lanzó inicialmente improperios contra sus vecinos, entre ellos, el mismo procesado e igualmente dañó materas y lanzó tierra, lo cual, como lo señaló el a quo en el proveído recurrido, debió ser motivo para llamar nuevam ente a los agentes del orden, ma s no para infligírsele la agresión que sufrió a manos de Puyo Anacona.Radicación: 110016000019201408247 01
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Y es que , ciertamente, no puede ser de recibo que las múltiples lesiones y la gravedad de las mismas se las produjera la s eñora Rojas , cayéndose en repetidas ocasiones hacia un lado y otro, como lo pretende hacer ver la defensa. De una parte, porque atendiendo los lugares de su humanidad donde recibió las lesiones , esto es, cabeza, rostro, brazos y piernas, así como parte del tronco, resulta imposible que obedezcan a simples caídas.
Y de otro lado , por cuanto la declaración de Niño Guevara aparece desprovista de ánimo retaliatorio en contra del procesado y , como se
piernas, así como parte del tronco, resulta imposible que obedezcan a simples caídas.
Y de otro lado , por cuanto la declaración de Niño Guevara aparece desprovista de ánimo retaliatorio en contra del procesado y , como se expresara y así lo avizoró el a quo, relató de manera desapacible lo que ella pudo observar, incluso , manifestando que al percibir el primer golpe entró asustada a buscar un teléfono a fin de obtener ayuda. A sí mismo, coincidió en que la víctima de alguna manera provocó tanto al hijo de su agresor como a éste, pues no solo tuvo cruce de palabras con el primero sino a su vez golpeó la puerta del inmueble de Puyo Anacona , lanzó tierra en su predio y dañó algunas matas, todo lo cual denota la imparcialidad de su dicho.
En cuanto a los testimonios de descargo , ha de coi ncidir la Sala que los mismos se ofrecen contrarios a la realidad y pretenden favorecer al procesado, muy seguramente por los fuertes lazos de amistad y camaradería, además de su posición de pre eminencia dentro de esa comunidad, pues ostentab a la condición de Presidente de la junta administradora, cargo al que acced ió por elección, lo cual entonces denota su grado de aceptación, debiendo destacarse a su vez que la víctima era persona poco apreciada por los habitantes del barrio , en especial de la cuadra donde habitaba, pues así se desprende tanto de lo manifestado por los testigos como de la misma víctima.Radicación: 110016000019201408247 01
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los testigos como de la misma víctima.Radicación: 110016000019201408247 01
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Ciertamente, se insiste, resulta relevante para la demostración de la responsabilidad del inculpado las declaraciones tanto de la víctima como de la testigo Niño Guevara, pues son coherentes y enfáticas al señalarlo de ser el autor de la agresión física , además de encontrar pleno respaldo en las conclusiones médico legales y los conceptos plasmados en la historia clínica de Ana Cecilia Rojas . A este respec to, se observa que tal como lo afirma ella y corrobora María Edelmira Niño Guevara, el primer golpe lo recibió la v íctima en su rostro , región izquierda , lo cual coincide con la experticia médica, en cuanto allí se dictaminó la presencia de la fractura del arco cigomático izquierdo y fractura c onminuta del maxilar izquierdo . Igualmente, al analizar las demás lesiones en el cuerpo , como es el caso del arrancamiento de cuero cabelludo, coincide ello con la manera en que se produjo el ataque, según lo contó la misma víctima, en cuanto la arrastró del pelo por el piso, además de propinarle múltiples puntapiés.
Precisamente, estas circunstancias propias de las lesiones hacen descartar de plano y tener por no ciertos los dichos de los testigos de descargos, quienes en lo único que coinciden es en señalar que la víctima se golpeó la cabeza en su parte posterior a la altura del occipital, región no identificada como lesionada por los experticios, y que de haber sido así y
descargos, quienes en lo único que coinciden es en señalar que la víctima se golpeó la cabeza en su parte posterior a la altura del occipital, región no identificada como lesionada por los experticios, y que de haber sido así y más contra las esquinas de ladrillos que se encontraban colocados en punta de pescado en los bordes de las zonas comunes, como lo refi rió Gustavo Mondragón o, contra los bordes de una ventana , como señaló Javier López, testigos de descargo, muy seguramente las consecuencias hubiesen sido otras.
Sea del caso señalar, finalmente, que la Sala no comparte la apreciación del a quo, según la cual los hechos objeto aquí de juzgamiento tuvieron como detonante la discriminación de la víctima por su condición de mujer, pues no obra prueba en la actuación que esa situación haya determinado la agresión en su contra . No obstante, está claro, conforme a los medios probatorios recaudados, que el procesado, efectivamente, atacóRadicación: 110016000019201408247 01
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a Ana Cecilia Rojas como consecuencia del altercado suscitado cuando aquél llamó a las a utoridades de Policía por el ruido generado por ésta con un equipo de sonido, causándole así lesiones en su humanidad, en cuya acción, por demás, no se advierte causal excluyente de responsabilidad.
En conclusión , no encuentra la Sala fundados los reparo s del impugnante y , por el contrario , se evidencia la conformidad del fallo recurrido con el acervo probatorio, por cuya razón se le impartirá confirmación.
En conclusión , no encuentra la Sala fundados los reparo s del impugnante y , por el contrario , se evidencia la conformidad del fallo recurrido con el acervo probatorio, por cuya razón se le impartirá confirmación.
Observa el Tribunal, empero, que el juez de primer grado vulneró el principio de legalidad cuando dosificó la pena de multa, pues, a pesar de seleccionar para ello el cuarto mínimo, cuyos extremos van de 34.66 a 39.49 salarios mínimos legales mensuales, fijó 40.43 salarios de la misma especie, desbordando el máximo aplicable. De oficio, entonces, corr egirá la Sala dicho yerro y, atendiendo la proporción incrementada por el mismo a quo al mínimo legal en el caso de la prisión, condenará al procesado a 36.27 salarios mínimos legales mensuales a título de sanción pecuniaria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo de primera instancia, en el sentido de FIJAR en 36.27 salarios mínimos legales mensuales la pena de multa
impuesta a José Zulein Puyo Anacona
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación.Radicación: 110016000019201408247 01
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Tercero: Declarar que contra esta decisión, que se notifica en
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Tercero: Declarar que contra esta decisión, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.
Cuarto. Devolver, una vez en firme esta providencia, la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados