TSDJ BOG SP - 110016000019201414143 01-(20-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201414143 01-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000019201414143 01
Contra: Brayan Stiven Atehortúa Correa Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otros
Procedencia: Juzgado Veintidós Penal del Circuito.
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobación Acta N°146
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Brayan Stiven Atehortú a Correa contra la sentencia p roferida el 3 de noviembre de 2017, por cuyo medio el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad lo condenó por el delito de acceso carnal y actos sexuales , ambos abusivos, con menor de catorce años, agravados y en concurso homogéneo.
II. HECHOS
Se acusó a Brayan Stiven Atehortúa Correa de manipular, entre los años 2008 y 2014, las partes íntimas de sus sobrinas M.P.R.P1. y L.F.R.P., así como accederlas carnalmente vía oral y a la primera t ambién vaginal, además de exhibirles películas con contenido pornográfico, agresiones
1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo
así como accederlas carnalmente vía oral y a la primera t ambién vaginal, además de exhibirles películas con contenido pornográfico, agresiones
1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia.Radicación: 110016000019201414143 01
Contra: Brayan Stiven Atehortúa Correa Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otros
2 sexuales ocurridas en múltiples oportunidades, desde cuando contaban con 4 y 7 años de edad, respectivamente, y en el inmueble que habitaban con el procesado y la abuela materna
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el 17 de abril de 2015 2 el Juzgado Cincuenta y tr es Penal Municipal de esta ciudad legalizó la cap tura de Brayan Stiven Atehortúa Correa. Allí mismo, la Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de acceso carnal y actos sexuales, ambos abusivos con menor de 14 años, agravados y en concurso homogéneo, tipificados en los artículos 208, 209 y 211, numeral 5º del Código Penal, cargos a los cuales el imputado no se allanó, siendo afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario3.
Radicado el escrito de acusación el 25 de mayo de 2015 4, su trámite correspondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito que realizó l a respectiva audiencia el 19 de agosto siguiente5.
Radicado el escrito de acusación el 25 de mayo de 2015 4, su trámite correspondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito que realizó l a respectiva audiencia el 19 de agosto siguiente5.
Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el juez anunció el sentido del fa llo, precisando que sería de carácter condenatorio y corrió el traslado regulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal6.
IV.DECISIÓN IMPUGNADA7
Para el a quo, con los testimonios rendidos en el juicio oral se acreditó que el procesado manipuló y accedió sexualmente a L.F.R.P. y M.P.R.P.,
2 Folios 18 y 19 del proceso. 3Ibídem. 4 Folios 26 a 30 del proceso. 5 Folio 42 y 43 del proceso. 6 Folio 116 del proceso. 7 Folios 174 a 191 carpeta 2.Radicación: 110016000019201414143 01
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3 quienes además de ser menores de catorce años para la época de ocurrencia de los hechos, son sus sobrinas y conformaban la misma unidad doméstica.
Calificó el testimonio de las víctimas como consistente, pues desde las declaraciones iniciales mantuvieron el núcleo central de la acusación, lo cual permite concluir que se trata de “una real vivencia” y no de una invención. Al respecto, destacó cómo, pese a sus cortas edades , describieron
declaraciones iniciales mantuvieron el núcleo central de la acusación, lo cual permite concluir que se trata de “una real vivencia” y no de una invención. Al respecto, destacó cómo, pese a sus cortas edades , describieron detalladamente la forma como eran sometidas a los vejámenes s exuales e, incluso, determinaron el marco temporal en los que ocurrieron “al decir MPRP que los actos sexuales y la penetración por la boca fue desde los 7 años cuando cursaba 1º y que los accesos vaginales cuando cumplió 13 años y cursaba 6º y la menor LF RP que todo ocurrió desde muy pequeñita, concretando que la última vez tenía 7 años”.
En sentir de l juez, los aludidos testimonios resultan espontáneos y desprovistos de razón que las impulsara a faltar a la verdad, sin que sea dable exigirles señalar idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de lo sucedido, “aunque en este caso sí ocurrió”.
Indicó que el defensor hizo alusión a contradicciones o imprecisiones “marginales”, carentes de entidad para restar credibilidad a los rel atos de las víctimas, máxime cuando, conforme a las reglas de la experiencia, “un mismo hecho al ser narrado en distintos momentos no guarda exacta correspondencia en su texto literal o en sus circunstancias”.
Señaló que el médico forense Luis Jesús Prada Moreno afir mó bajo la gravedad del juramento haber valorado a las menores , con sujeción a las directrices y protocolos establecidos para ello y , en tal virtud, si la defensa pretendía cuestionar tales pericias debió valerse de un profesional que
gravedad del juramento haber valorado a las menores , con sujeción a las directrices y protocolos establecidos para ello y , en tal virtud, si la defensa pretendía cuestionar tales pericias debió valerse de un profesional que ostentara las mismas calidades que el deponente de cargo, como lo prevé el inciso segundo del artículo 369 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 110016000019201414143 01
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Indicó que, de acuerdo con lo se ñalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la narración de los hechos realizada por los menores de edad a los profesionales que los valoran son “de recibo con valor demostrativo directo y no de mera referencia, como componente esen cial de las mismas experticias”.
Por eso optó por no excluir las entrevistas efectuadas por la psicóloga Yaneth Tovar Ma rín a las menores, máxime al reunir los requisitos contemplados en la Ley 1652 de 2013 y en el artículo 209 de la Ley 906 de 2004, en cuanto las llevó a cabo una funcionaria del C .T.I. de la Fiscalía, quien acreditó en el juicio oral su conocimiento en la materia y afirmó haber empleado el protocolo S .A.T.A.C., además de realizarlas con el consentimiento de la representante legal de las niñas y en presencia del defensor de F amilia, quien, como lo explicó la deponente, no revisó previamente el cuestionario de preguntas por tratarse de actos urgentes.
En su sentir, el hecho de no recibirse las entrevistas en cámara de
defensor de F amilia, quien, como lo explicó la deponente, no revisó previamente el cuestionario de preguntas por tratarse de actos urgentes.
En su sentir, el hecho de no recibirse las entrevistas en cámara de Gesell no conlleva a excluirlas, pues “la norma permite que se realice en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la e dad y etapa evolutiva de las víctimas”, exigencias que cumple el espacio previsto en la Unidad de Reacción Inmediata en donde, además, no “se había implementado sistema técnico para grabar o fijar en medio audiovisual las mismas”, por cuya razón se contemp ló la posibilidad de plasmarlas por escrito, sin que sea exigible cadena de custodia.
En su criterio, con los testigos de descargo se corroboró la existencia de momentos en los cuales las víctimas permanecieron a solas con el procesado y aunque María Amparo Correa, Laura Jimena Angarita Salamanca y Jhon Alexánder Atehortúa Correa, progenitora, novia y hermano del procesado, respectivamente, trataron de plantear la imposibilidad de ocurrencia de los hechos, ello no tuvo éxito, siendo evidente “el interés y parcialidad a favor del procesado”.Radicación: 110016000019201414143 01
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Sostuvo que en el sistema penal acusatorio opera el principio de libertad probatoria, motivo por el cual mal puede la defensa cuestionar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de Atehortúa Correa con el
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Sostuvo que en el sistema penal acusatorio opera el principio de libertad probatoria, motivo por el cual mal puede la defensa cuestionar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de Atehortúa Correa con el argumento de la no comparecencia al juicio oral de Lesly Johana Torres, a quien una de las menores contó por primera vez los hechos y de “Lizeth Zamanda”, sobrina del procesado , menos cuando el defensor impetró en anterior oportunidad aplazamiento de la audiencia para solicitarlas como pruebas sobrevinientes, pero no lo hizo.
Para el a quo , se acreditó entonces que el implicado a ccedió carnalmente a M.P y L.F. y las manipuló sexualmente, hechos que ocurrieron en varias oportunidades . Clarificó que los actos sexuales no suelen dejar huellas en el cuerpo de las víctimas y se ejecutan en espacios privados, “evitando la presencia de terceros que pudiesen dar fe de lo ocurrido”.
En su sentir, concurre la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, pues quien realizó las conductas conforma el mismo núcleo familiar de las menores afectadas.
Al momento de dosificar la pena, el Juzgador partió de la sanción contemplada para el delito de acceso carnal abus ivo con menor de catorce años agravado por ser el de mayor entidad, de conformidad con lo previsto en los artículo 208 y 211, numeral 5º del Código Penal, esto es, de 192 a 360 meses de prisión.
Seguidamente, como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto y , con fundamento en los criterios
360 meses de prisión.
Seguidamente, como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto y , con fundamento en los criterios contemplados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, determinó la pena mínima , quántum que incrementó en 64 m eses por el concurso homogéneo con dicho ilícito y en 44 meses por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, también agravado y en concurso homogéneo, e impuso en definitiva 300 meses de prisión.Radicación: 110016000019201414143 01
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La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó en 20 años y negó a Atehortúa Correa la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria , en atención a expresa prohibición legal.
V. RECURSOS DE APELACIÓN8.
1. Para la defensa, el juez desacertó al valorar los testimonios de las menores, pues no advir tió las inconsistencias en que incurrieron, lo cual desvirtúa la credibilidad de sus relatos e impide tener conocimiento más allá de duda razonable para emitir sentencia condenatoria.
Sostuvo que las declaraciones de las niñas debieron valorarse en conjunto con los relatos efectuados inicialmente y con las demás pruebas practicadas en el juicio oral, pues “el testimonio único aun el obtenido de la víctima, por sí solo, no puede fundamentar el conocimiento ajeno a toda
conjunto con los relatos efectuados inicialmente y con las demás pruebas practicadas en el juicio oral, pues “el testimonio único aun el obtenido de la víctima, por sí solo, no puede fundamentar el conocimiento ajeno a toda incertidumbre acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad”.
Resaltó cómo M.P.R.P. afirmó que Atehortúa Correa la obligaba a “chuparle el pene” cuando tenía 7 años edad, es decir en el 2008, en cuyo año, sin embargo, no convivían en el inmueble habitado por el procesado , a lo cual se suma que al médico forense le contó haber sido penetrada a los 9 ó 10 años de edad y no a los 13 , como lo afirmó en el juicio oral . Agregó que la menor indicó que los hechos ocurr ieron en las noches cuando la abuela materna salía a trabajar en un restaurante, pero ésta última laboraba en un salón de belleza que tenía en su vivienda.
Consideró que dichas contradicciones “ no son de poca monta y por ende no se pueden pasar por alto , dado que siembran un manto de duda que debe ser resuelta a favor del acusado”.
8 Folios 121-135 cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016000019201414143 01
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En su opinión, el hecho de que el médico forense Luis Jesús Prada Moreno indagara por lo sucedido a la progenitora de L.F. en presencia de ésta descarta la espontaneidad en la versión de la niña, al punto que “ solo
En su opinión, el hecho de que el médico forense Luis Jesús Prada Moreno indagara por lo sucedido a la progenitora de L.F. en presencia de ésta descarta la espontaneidad en la versión de la niña, al punto que “ solo hasta cuando la acompa ñante narró la razón por la cual estaban en la práctica del examen la menor repitió lo que la mamá dijo”, en cuanto al inicio de la diligencia únicamente dijo que “el tío Brayan la molestaba con la pierna en la cola ”. Por eso, estimó que la anamnesis consi gnada en la valoración carece de “valor probatorio demostrativo”.
En criterio del recurrente, el juez no tuvo en cuenta que el médico forense no es experto en psicología y, por ende, no puede establecer la veracidad de los relatos efectuados por las men ores ni ser considerado como testigo de los hechos porque no los percibió , razón por la cual su intervención se cir cunscribió a verificar si lo narrado corresponde a los hallazgos físicos presentados por las niñas y, como en esa labor el profesional no evidenció trauma alguno, se incurrió aquí en el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
Indicó que la finalidad de las entrevistas forenses es aportar conocimiento científico sobre el comportamiento de las menores y la existencia de secuelas , mas no d eterminar si los hechos ocurrieron ni la responsabilidad del procesado.
Solicitó la exclusión de las aludida s entrevistas por no cumplir las exigencias previstas en la Ley 1652 de 2013, al adolecer de la firma del defensor de F amilia, no realizarse en cámara de Gesell e inobservarse las
Solicitó la exclusión de las aludida s entrevistas por no cumplir las exigencias previstas en la Ley 1652 de 2013, al adolecer de la firma del defensor de F amilia, no realizarse en cámara de Gesell e inobservarse las reglas de la cadena de custodia contemplada s en el artículo 209 de la Ley 906 de 2004 y, además por no revestir el carácter de prueba, pues las menores comparecieron al juicio oral.
Para el recurrente, no puede des estimarse las pruebas de la defensa por el parentesco que ostentan con el procesado, máxime cuando “losRadicación: 110016000019201414143 01
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8 hechos denunciados al parecer ocurrieron dentro de la intimidad del hogar y por ello son esas personas las que pueden deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que vivían, establecer si existió esa presencia y oportunidad del acusado en los sitios y en las horas en las que se narra por las supuestas víctimas que ocurrían los hechos ”, aunado a tratarse de testimonios creíbles que corroboraron el realizado por el implicado.
De forma subsidiaria , solicitó modificar la sentencia impugnada en el sentido de disminuir la pena impuesta, la cual calificó como excesiva, en razón a que aunque el juez aludió a la intensidad del dolo para no partir del mínimo, no argumentó dicho aspecto, desconociendo lo contemplado en el artículo 59 del Código Penal . Además, en su concepto, el incremento de 64 meses efectuado por el concurso homogéneo con el delito de acceso carnal
mínimo, no argumentó dicho aspecto, desconociendo lo contemplado en el artículo 59 del Código Penal . Además, en su concepto, el incremento de 64 meses efectuado por el concurso homogéneo con el delito de acceso carnal abusivo con menor de cato rce años resulta desproporcionado , “ toda vez que no se estableció el número de eventos para justificar ese incremento”.
2. Por su parte, el procesado Brayan Stiven Atehortúa Correa adujo que las menores fueron “sugestionadas o preparadas para mentir” sobre los vejámenes sexuales.
En su sentir, Lady Johana Prieto, progenitora de M.P. y L.F., es testigo de referencia , en cuanto se limitó a repetir lo que Lesly Johana Torres le narró de lo sucedido, evidenciándose a nimadversión hacia él al punto de llevarla a hacer afirmaciones temerarias e inducir a las niñas a mentir, lo cual explica que pese a visitarlas a diario en la casa de la abuela materna, no advirtiera ningún cambio en el comportamiento de aquellas qu e permitiera intuir que “estaban en peligro” y, por el contrario, en el tiempo que permanecieron en el inmueble nunca tuvo queja de su actuar.
Según el procesado , la afirmación de la progenitora según la cual acudió al juicio oral “porque la llamaron ma s no porque quisiera asistir a declarar”, refleja “el desinterés por continuar sosteniendo las mentiras suyas y de las niñas ” y llamó la atención porque pese a la gravedad de losRadicación: 110016000019201414143 01
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y de las niñas ” y llamó la atención porque pese a la gravedad de losRadicación: 110016000019201414143 01
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9 presuntos hechos, esper ó 5 días para denunciarlos y mientras tanto dejó a las menores en la vivienda de su señora madre.
Enfatizó en que la razón por la cual Lady Johana Torres presentó la denuncia obedeció a su animadversión hacia él, a los reclamos efectuados a la denunciante por su progenitora, debido al desinterés económico por sus hijos, a la queja presentada en el Instituto Colomb iano de Bienestar Familiar y a la manifestación de no continuar con el cuidado de los niños.
Para el recurrente, debió contarse con los testimonios de Lesly Johana Pinto por ser la persona a quien M.P. reveló lo sucedido y del progenitor de las niñas pa ra que declarara sobre el comportamiento de aquellas y si tuvo conocimiento de los presuntos hechos, pues la progenitora de las menores se dedicó a realizar afirmaciones temerarias y mentirosas al señalarlo, por ejemplo, de ejecutar actos similares a su sobrina Liseth Zamanda Álvarez, sin prueba alguna, evidenciándose el af án de perjudicarlo, como lo corroboraron los testigos de descargo.
Calificó como inverosímil que M.P. y L.F. pese a no ser amenazadas, hubiesen callado lo sucedido durante 4 años y que presuntamente fueran penetradas en varias oportunidades , sin existir prueba científica que lo corrobore, pues no se hallaron huellas de lesión y ningún familiar habitante
hubiesen callado lo sucedido durante 4 años y que presuntamente fueran penetradas en varias oportunidades , sin existir prueba científica que lo corrobore, pues no se hallaron huellas de lesión y ningún familiar habitante del inmueble advirtió lo sucedido, lo cual genera duda insalvable que debe resolver en su favor.
Sostuvo que M.P.R.P. , respecto de quien no se pudo establecer padece ideas suicidas, mintió al afirmar que él llegaba en estado de embriaguez los viernes, pues su hermana L.F. ninguna alusión efectu ó en ese sentido y, por el contrario, al méd ico forense le señaló en un principio que con la pierna le molestaba la cola , pero varió la versión luego de escuchar a la progenitora.
Consideró fantasioso que L.F., quien no evidenció afectación emocional o psicológica , pese a padecer tales vejámenes sexuales a tanRadicación: 110016000019201414143 01
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10 corta edad, practicara sexo oral al procesado en presencia de sus hermanos y éstos no informaran lo sucedido. Y le pareció extraño que mientras aquélla mencionó haber sido golpeada por el procesado, dato relevante, su hermana no hizo alusión a ese aspecto.
En su opinión, John Alexá nder Atehortúa desvirtuó el episodio relacionado con la carta al cual aludió L.F. En todo caso, predicó que las menores nunca manifestaron haber sufrido abuso sexual.
Finalmente, solicitó revisar “la pena, dado qu e considera que está
relacionado con la carta al cual aludió L.F. En todo caso, predicó que las menores nunca manifestaron haber sufrido abuso sexual.
Finalmente, solicitó revisar “la pena, dado qu e considera que está muy por encima de lo previsto dentro del marco de tipicidad y legalidad”.
VI. CONSIDERACIONES
Para los recurrentes, los testimonios de M.P.R.P. y L.F.R.P., contrario a lo señalado por el juez, no son creíbles, pues incurrieron en contradicciones que, por un lado, generan duda acerca de la ocurrencia de los ilícitos objeto de acusación y de la responsabilidad de Atehortúa Correa y, de otra parte, permite n evidenciar que a las menores su progenitora las indujo a mentir.
Pues bien, en el juicio oral rindió testimonio L.F.R.P.9 y allí afirmó que cuando tenía entre 4 y 7 años de edad el tío Brayan la obligaba a cogerle el pene y “chupárselo”, sucesos que ocurrieron en varias oportunidades y en el cuarto del procesado, con quien residía en el mismo inmueble junto con la abuela materna y sus hermanos.
Por su parte, M.P.R.P .10 sostuvo que a los 7 años de edad el tío Brayan la ponía a ver películas pornográficas, la manipulaba sexualmente y le pedía que le “ chupara” el pene. Expresó también que al cumplir 13 años
9 Récord 01:39 y ss., video 2, Cd. 14. Juicio oral del 16 de febrero de 2017.
le pedía que le “ chupara” el pene. Expresó también que al cumplir 13 años
9 Récord 01:39 y ss., video 2, Cd. 14. Juicio oral del 16 de febrero de 2017. 10 Récord: 01:25 y ss. Video 4. Ibídem.Radicación: 110016000019201414143 01
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11 “me ponía e n poses y me hací a el amor (…) él me ponía en la cama en cuatro, me ponía de frente a un espejo que él tenía grande (…) Él me penetraba en la vagina con el pene de él” , hechos que ocurrieron en varias oportunidades en la vivienda que habitaba con el procesado, su abuela materna y hermanos.
En criterio de la Sala, no surgen razones en este caso para no otorgar credibilidad a las declaraciones de las menores , en tanto son circunstanciadas e incluye n datos objetivos que pe rmiten considerar lo narrado como fruto de una experiencia vivida . Así lo indican los detalles temporales que refirieron, conforme quedó reseñado en precedencia y el evidente respaldo emocional que acompañaron sus testimonios materializado en llanto, timidez e incomodidad al abordar el tema del abuso sexual.
Sumado a lo anterior, contrario a lo afirmado por la defensa , no se evidenció en las menores animadversión para con el procesado tendiente a perjudicarlo sin razón. Nótese cómo a la pregunta consistent e en cuál es el
Sumado a lo anterior, contrario a lo afirmado por la defensa , no se evidenció en las menores animadversión para con el procesado tendiente a perjudicarlo sin razón. Nótese cómo a la pregunta consistent e en cuál es el sentimiento hacia tu tío, L.F. contestó que “nada”11, en tanto M.P. respondió que “nada, tristeza porque hizo eso conmigo y con mi hermana y me siento mal porque él tuvo que llegar a esto y pues no me gusta verlo así”.
Por tanto, no se torna convincente que las menores hayan sido manipuladas para crear un escenari o de abuso sexual y atribuírselo al acusado. Aquellas de manera coherente mantuvieron en sus relatos el eje central de los hechos , describiéndolos , por demás, de manera clara y enfática.
Para la defensa, M.P. incurrió en varias contradicciones, aun cuando sólo hizo referencia a dos situaciones. La primera, referida a la edad que tenía cuando ocurrieron los hechos.
11 Récord: 10:11 y ss. Video 2, Cd. 14. Juicio oral del 16 de febrero de 2016 y récord: 20:42 y ss. Video 4, ibídem.Radicación: 110016000019201414143 01
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Al respecto, se tiene que aunque al médico legista le indicó la edad de 9 ó 10 años y en el juicio oral señaló 7, lo cierto es que en ambas oportunidades antepuso la expresión “como”, lo cual en el contexto de su testimonio
Al respecto, se tiene que aunque al médico legista le indicó la edad de 9 ó 10 años y en el juicio oral señaló 7, lo cierto es que en ambas oportunidades antepuso la expresión “como”, lo cual en el contexto de su testimonio corresponde a una proximidad.
De todas maneras, es apenas lógico que el relato de las menores no coincida exactamente en todos los detalles , como el planteado por la defensa que, por lo demás, no se evidencia trascendente y se explica, incluso, por el paso del tiempo, pues al juicio acudi eron 14 meses después de la fecha de la denuncia. Más aún, la no coincidencia integral en sus distintas exposiciones pone de presente , por el contrario, la ausencia de aleccionamiento previo y, por tanto, su espontaneidad al relatar los hechos.
Ahora bien, la propia María Amparo Atehortúa Correa, abuela materna de la menor, declaró en el juicio oral que antes de trabajar en el salón de belleza lo hacía en un restaurante ubicado en el norte de la ciudad en las noches12 y así lo sostuvo también M.P., de manera que tanto la deponente como la menor efectuaron similar afir mación, lo cual desvirtúa la existencia de incoherencia sobre el particular , como lo predicó equivocadamente la defensa.
Para Atehortúa Correa , por su parte, surge cuestionable que las menores hubiesen optado por callar lo sucedido durante tanto tiempo, pese a no ser amenazadas . No obstante, olvida el recurrente que de forma coincidente aquellas afirmaron a la psicóloga Tovar Marín que su tío les pidió no contar a nadie lo ocurrido y que, además, conforme lo señalado por
a no ser amenazadas . No obstante, olvida el recurrente que de forma coincidente aquellas afirmaron a la psicóloga Tovar Marín que su tío les pidió no contar a nadie lo ocurrido y que, además, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, “ en los casos de niños y niñas sometidos a abuso o acceso carnal, estos no reaccionan violentamente repeliendo la agresión cuando la misma es cometida por alguien cercano a su círculo social o familiar, justamente por su incapacidad de comprender que este
12 Récord: 01:12:04. y ss., video 1, Cd. 15. Juicio oral del 5 de mayo de 2017.Radicación: 110016000019201414143 01
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13 tipo de acercamiento es indebido ”13, actitud precisamente asumida por las víctimas.
Por lo demás, las versiones de M.P. y L.F. son confirmadas por su progenitora Lady Johana Pinto Atehortúa, quien acudió, igualmente, al juicio y transmitió lo que le contaron aquellas sobre lo sucedido, coincidiendo también en lo basilar acerca de los ataques sexuales a los cuales las hizo víctimas Atehortúa Correa.
Según los recurrentes, la aludida dama ni siquiera conoció de primera mano lo sucedido, pues los hechos se los contó M.P.R.P. a Lesly Johana Pinto, ex compañera sentimental de un tío de la niña, argumento que carece de fundamento, pues la deponente aseguró que aunque aquella la enteró
mano lo sucedido, pues los hechos se los contó M.P.R.P. a Lesly Johana Pinto, ex compañera sentimental de un tío de la niña, argumento que carece de fundamento, pues la deponente aseguró que aunque aquella la enteró inicialmente de ello , interrogó luego a las niñas sobre los pormenores del abuso sexual.
También afirman los impugnantes que la progenitora de las menores las influenció para mentir e incriminar al procesado a raí z de la pésima relación que tenía con éste, de los frecuentes reclamos por la omisión de hacer aportes económicos para la manutención de sus hijos y de la negativa de María Amparo Correa de continuar cuidando las niñas.
Sin embargo, se trata de un argumento especulativo y, por ende, carente de respaldo probatorio, en cuanto en la actuación no se vislumbra conspiración de tal naturaleza, sin que ello pueda extraerse de lo manifestado por la deponente, pues aunque sostuvo que “nosotros siempre hemos tenido mala relación”, seguidamente señaló14:
“Pues la verdad yo no siento odio por nadie, yo la verdad lo único que hice fue pon er la denuncia porque como usted puede ver yo vine sola a nosotras nadie nos creyó lo que pasó, prácticamente todo el mundo nos dio la espalda … yo fui la que cometió el delito…yo vine aquí porque me llamaron no porque quisiera venir a hundirlo … y la verdad
13 Sentencia del 24 de septiembre de 2014, Rad. 42606.
14 Récord: 01:03:13 y ss. Video 1. Cd. 10. Juicio oral del 22 de julio de 2016.Radicación: 110016000019201414143 01
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14 yo me enteré de que le iban a poner una pena alta, yo creo que merece un castigo Brayan por lo que hizo, tu sabes qué hiciste, pero yo no quisiera que le dieran todos esos años porque usted es mi hermano y por mi mami. Yo no quisiera que le dieran todos esos años que dijeron, pero usted sabe que la cometió y la tiene que pagar, usted sabe que yo no estoy aquí por juego, usted lo sabe y que mis hijas no le están diciendo mentiras y arriba hay