TSDJ BOG SP - 110016000019201500336-(21-02-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201500336-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 015
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación 110016000019201500336 Procedente Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento. Situación jurídica Privados de la libertad Procesados FABER FABIÁN ROMERO MORENO Y MILENA BERNAL GONZÁLEZ Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 añosActos sexuales abusivos con menor de 14 años e incesto. Decisión Confirma
I. ASUNTO
1.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 1 7 de octubre de 2017 por el Juzgado Once Penal del Circuito con función de Conocimiento, que condenó de una parte a FABER FABIÁN ROMERO MORENO como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado , acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y violencia intrafamiliar agravada; y de otra, a MILENA BERNAL GONZÁLEZ, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con
de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y violencia intrafamiliar agravada; y de otra, a MILENA BERNAL GONZÁLEZ, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva en calidad de cómplice, y comoSentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria
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autora de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, incesto y violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2.- De acuerdo con la denuncia presentada el 20 de enero de 2015 por DIANA MARCELA BERNAL GONZÁLEZ, se tuvo conocimiento de que FABER FABIÁN ROMERO MORENO, padrastro de A.J.S.B., R.D.S.B. y B.G.L.B., de 13, 12 y 10 años de edad, respectivamente, sometía a las niñas a vejámenes sexuales y maltrato físico, obligándola s a masturbarlo, hacerle tocamientos generales en su cuerpo, introducir sus manos en el recto del procesado y practicarle sexo oral, además de que él mismo también tocaba a las menores con su manos y su miembro viril, las desnudaba y besaba en sus cuerpos, entre otras situaciones. Algunos de estos sucesos libidinosos fueron realizados
de que él mismo también tocaba a las menores con su manos y su miembro viril, las desnudaba y besaba en sus cuerpos, entre otras situaciones. Algunos de estos sucesos libidinosos fueron realizados en presencia y con la aprobación de MILENA BERNAL GONZÁLEZ, madre de las menores, quien , aparte de golpearlas con palos y cables, también las obligó a observarlos desnudos y en particular sometió a A.J.S.B. a desnudarse y mirarlos mientras ella y el acusado ROMERO MORENO mantenían relaciones sexuales.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.- El 26 de febrero de 2015 ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra FABER FABIÁN ROMERO MORENO Y MILENA BERNAL GONZÁLEZ, en la que el ente fiscal señaló al primeroSentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria
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como autor material de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo con acto sexual violento agravado en calidad de coautor, en concurso homogéneo con acto sexual con menor de 14 años en calidad de coautor, en concurso homogéneo con pornograf ía agravada en calidad de autor, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada en calidad
sexual con menor de 14 años en calidad de coautor, en concurso homogéneo con pornograf ía agravada en calidad de autor, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada en calidad de coautor, descritos en los artículos 205, 206, 209, 211-4, 218 inc. 3º, 229 inc. 2º y 31 del Código Penal; a la segunda, le formuló cargos por los de litos de acceso carnal violento agravado en calidad de determinadora, en concurso homogéneo con acto sexual violento agravado en calidad de coautora, en concurso homogéneo con acto sexual con menor de 14 años en calidad de coautora, en concurso heterogéneo con incesto en calidad de autora, en concurso homogéneo con violencia intrafamiliar agravada en calidad de coautora, consagrados en los artículos 205, 206, 209, 211-4, 229 inc. 2º, 237 y 31 del Código Penal.
4.- El 4 de agosto de 2015 la Juez Once Penal del Circuito con función de conocimiento realizó la audiencia de acusación y varió la calificación jurídica formulada a los procesados ante el Juzgado Sesenta Penal de Control de Garantías. En ese sentido, a MILENA BERNAL GONZÁLEZ la acusó como coa utora del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso heterogéneo en calidad de cómplice con el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con incesto en calidad de autora, en concurso heterogéneo con el reato de violencia intrafamiliar en calidad de coautora; en cuanto a FABER FABIÁN
menor de catorce años, en concurso heterogéneo con incesto en calidad de autora, en concurso heterogéneo con el reato de violencia intrafamiliar en calidad de coautora; en cuanto a FABER FABIÁN ROMERO MORENO, lo acusó como autor del delito de acto sexualSentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria
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violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor del puni ble de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales en menor de catorce años agravado en calidad tanto de autor como de coautor, en concurso heterogéneo con el reato de violencia intrafam iliar agravada, en calidad de coautor. Posteriormente, el 6 de abril de 2016 llevó a cabo la audiencia preparatoria; el juicio oral lo inició el 20 de junio siguiente y culminó el 14 de agosto de 2017. Finalmente la lectura de fallo ocurrió el 17 de octubre de 2017.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5.- El Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento condenó a FABER FABIÁN ROMERO MORENO, a las penas de 462 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años , como autor responsable de los
condenó a FABER FABIÁN ROMERO MORENO, a las penas de 462 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años , como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y violencia intrafamiliar agravada. Así mismo, impuso pena de 344 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 20 años e inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad a MILENA BERNAL GONZÁLEZ, como autora de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, incesto y violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, y como cómplice del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años conSentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria
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circunstancias de agravación punitiva. A ambos procesados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6.- Dio plena credibilidad a los testimonios de las menores A.J.S.B., R.D.S.B. y B.G.L.B., afirmando que sus narraciones fueron
domiciliaria.
6.- Dio plena credibilidad a los testimonios de las menores A.J.S.B., R.D.S.B. y B.G.L.B., afirmando que sus narraciones fueron espontáneas y lógicas, desprovistas de interés en exagerar los hechos y de cualquier ánimo de venganza.
7.- Sostuvo que no se aceptaba la tesis de la defensa encaminada a señalar que las niñas fueron manipuladas por algunos de sus familiares para ver a su madre y a su pareja sentimental tras las rejas, y mucho menos que la falta de recursos económicos justificara el hecho de abusar de las infantas.
8.- No halló contradicción en el dicho de las víctimas, ni imprecisiones de mayor trascendencia que pongan en duda sus manifestaciones. Por el contrario, encontró que si en algunas oportunidades sus declaraciones ofrecieron mayores detalles o se utilizó un lenguaje diferente, fue por el pasar del tiempo y por la atención psicológica que han recibido.
9.- Así mismo, reprochó la conducta de MILENA BERNAL GONZÁLEZ al haber sometido a sus hijas a realizar esos tocamientos sexuales y tolerarlos haciéndoles creer a las menores que se había soñado que FABER FABIÁN ROMERO MORENO sería asesinado y que esto justificaba su accionar. Peor aún, haber perdonado a su pareja, en desmedro del bienestar de las niñas , manteniendo una actitudSentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria
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pasiva y complaciente hacia su compañero sentimental, a la que se sumaron después actos de violencia intrafamiliar.
10.- Restó credibilidad al testimonio de YULI MAGNOLIA MORENO ESCOBAR, hermana del acusado, quien dijo haber vivido corto tiempo con la familia y que todo obedecía a actos de rebeldía de las menores porque nunca habían aceptado la relación de pareja de su madre, por considerar que su hermano provenía de una familia humilde.
11.- En lo que tiene que ver con la desacreditación de las entrevistas realizadas a las afectadas, determinó que la conclusión del peritaje de refutación debe valorarse teniendo en cuenta que fue emitido por una profesional de la salud que no pudo observar directamente a las niñas y su lenguaje gestual, por lo que resulta inadmisible afirmar categóricamente que su versión carece de seguridad.
12.- Así las cosas, encontró la a quo que innegablemente las conductas punibles se cometieron y que con ellas se lesionaron los bienes jurídicamente tutelados de la familia y la libertad, integridad y formación sexuales, ocasionando grave afectación física y moral en las menores víctimas, situación que se agrava por la relación de parentesco con la acusada y la conformación de la unidad doméstica.
V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
13.- La defensa solicitó revocar la condena y en su lugar
parentesco con la acusada y la conformación de la unidad doméstica.
V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
13.- La defensa solicitó revocar la condena y en su lugar absolver a los procesados de los cargos por los que se les acusó.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria
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14.- Empezó por decir que una mentira que es repetida muchas veces puede llegar a tener apariencia de verdad, y que eso fue lo que sucedió durante el proceso penal porque la fiscalía presentó unas pruebas con las que no se demostró de forma real y material la ocurrencia de los hechos atribuidos a sus prohijados.
15.- Catalogó de mitómanas a las menores A.J.S.B., R.D.S.B. y B.G.L.B., porque según sus tías eran unas mentirosas habituales, lo cual, en su concepto, es ratificado por los resultados de los exámenes sexológicos practicados que no arrojaron evidencia de rasgaduras o violencia en los genitales de las niñas.
16.- Insistió en que, según los galenos de medicina legal, las menores debieron ser valoradas por un perito forense en psicología y psiquiatría para determinar la veracidad de su dicho, por lo que lamentó que esa prueba científica jamás hubiese sido practicada. En ese sentido, criticó las entrevistas realizadas a las infantas, señalando
psiquiatría para determinar la veracidad de su dicho, por lo que lamentó que esa prueba científica jamás hubiese sido practicada. En ese sentido, criticó las entrevistas realizadas a las infantas, señalando que el interrogatorio se hizo con preguntas sugestivas, capciosas e inductivas, por lo que esa prueba está viciada.
17.- Censuró que la juez de primera instancia hubiese descartado el testi monio de la hermana del procesado en razón al parentesco y afirmó que, por el contrario, YULI MAGNOLIA MORENO ESCOBAR era la persona adecuada para dar cuenta del entorno y convivencia familiar de las niñas con su madre y FABER FABIÁN ROMERO MORENO.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria
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18.- Otro tanto dijo sobre la declaración de LUCY ZÁRATE BELTRÁN, de quien, en su condición de propietaria de una de las viviendas que habían sido habitadas por los acusados y las menores, recordó que relató cómo el procesado salía a trabajar desde tempranas horas de la mañana y regresaba tarde en la noche, por lo que era imposible que los actos lascivos atribuidos hubiesen ocurrido.
19.- Bajo esas circunstancias, reiteró que sus representados son inocentes y que no existe en la actuación una prueba que constate verdaderamente lo narrado por las supuestas víctimas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
19.- Bajo esas circunstancias, reiteró que sus representados son inocentes y que no existe en la actuación una prueba que constate verdaderamente lo narrado por las supuestas víctimas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
20.- Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
21.- En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
22.- Problemas jurídicos planteados: La apelación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver esta Corporación, el cual se concentra en establecer (i) el valor que se debe dar a la declaración de los menores víctimas deSentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria
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abuso sexual rendidas an tes y durante el juicio oral; (ii) si la prueba recaudada es suficiente para concluir la responsabilidad de los procesados.
23.- De los delitos de actos sexuales abusivos en menor de catorce años y acto sexual violento. Sea lo primero enunciar que
recaudada es suficiente para concluir la responsabilidad de los procesados.
23.- De los delitos de actos sexuales abusivos en menor de catorce años y acto sexual violento. Sea lo primero enunciar que el legislador tipificó la conducta penal de actos sexuales con menor de catorce años, presumiendo un estado de inmadurez intelectiva, volitiva y afectiva que padecen los niños de estas edades; es decir, considera que deben estar libres de interferencias de tipo sexual, pues no tienen la madurez suficiente para decidir tener o no esas experiencias sexuales.
24.- En cuanto a su configuración, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
…en los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal…1
25.- Como es común en este tipo de delitos, físicamente no quedan rastros que puedan ser considerados por el médico legista como señales de haber sido víctimas de actos sexuales, al no ser
se consuman mediante la relación corporal…1
25.- Como es común en este tipo de delitos, físicamente no quedan rastros que puedan ser considerados por el médico legista como señales de haber sido víctimas de actos sexuales, al no ser
1 Sala de Casación Penal, sentencias del 27 de julio de 2009, radicación No. 31715, y del 18 de abril de 2012, radicado No. 34899.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria
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realizados con violencia; sin embargo, se han fijado las directrices en torno a esta clase de delitos, por atentar contra el desarrollo físico, biológico y mental de los menores dentro de paráme tros de normalidad.
26.- Ahora bien, en lo que tiene que ver con el delito de acto sexual violento consagrado en el artículo 206 del Código Penal, se ha dicho que la violencia debe entenderse como la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenazaque el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta.
27.- Sobre el concepto de violencia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado los siguientes parámetros2:
Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las
27.- Sobre el concepto de violencia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado los siguientes parámetros2:
Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.
La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.
La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y
2 Sentencia del 23 de enero de 2008, radicado No. 20413.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria
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seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.
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seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.
28.- Bajo ese derrotero, la Corte ha indicado que la acción del sujeto activo no sólo debe ser analizada ex ante, sino que desde ese punto de vista tiene que concluirse idónea para subyugar la voluntad de la víctima. Eso quiere decir que “si al momento de valorar ex ante la acción emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual no es posible predicar algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima, no podrá atribuírsele la conducta punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento típico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento de la violencia3.”
29.- Del delito de acceso carnal abusivo en menor d e 14 años. El artículo 212 del Código Penal, norma que precisa qué es lo que se entiende por acceso carnal, señala que “para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.
30.- Sobre ese particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del Radicado No. 34049/14, precisó lo siguiente:
del cuerpo humano u otro objeto”.
30.- Sobre ese particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del Radicado No. 34049/14, precisó lo siguiente:
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de 2014, radicado No. 41788.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria
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Desde 1936, los Códigos Penales que han regido en el país optaron por un criterio lato o extenso respecto del alcance del término acceso carnal, en el entendido que dentro de dicho concepto cabe la penetración del miembro viril en alguno de los esfínteres de la víctima y últimamente por vía oral.
Con ocasión del Código Penal de 2000, se precisa que el acceso carnal además comprende la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, conductas que de suyo generaban controversia al entenderse que por ejemplo la introducción de los dedos en alguno de esos esfínteres no eran actos constitutivos de acceso carnal sino de actos sexuales diversos a él, violentos o abusivos si mediara o no el consentimiento del suje to pasivo de la acción.
El artículo 212 del Estatuto Punitivo utiliza el vocablo penetración, que en su entendimiento es acción y efecto de penetrar, cuyo significado no es distinto, según el diccionario, dicho de un cuerpo, a introducirse en otro.
acción.
El artículo 212 del Estatuto Punitivo utiliza el vocablo penetración, que en su entendimiento es acción y efecto de penetrar, cuyo significado no es distinto, según el diccionario, dicho de un cuerpo, a introducirse en otro.
Ahora bien, la ley no distingue si la introducción del miembro viril, de la otra parte del cuerpo humano o del objeto ha de ser completa o incompleta.
El tema realmente no es nuevo. La doctrina está de acuerdo en señalar que la penetración incompleta estructura el acceso carnal, en los tipos penales que lo requieren para su configuración.
31.- Sobre el particular en la doctrina 4, se tiene dicho lo siguiente:
La penetración del miembro viril por la vía anal, vaginal u oral, puede decirse, es la forma clásica o tradicional de comisión del delito. Para la configuración del verbo “penetrar”, no es suficiente el tocamiento externo del miembro de (sic) las cavidades de la víctima, o su mero acercamiento o rozamiento; es preciso que ocurra de forma efectiva la penetración, sin que sea relevante la prolongación de esta en el tiempo o en el número de veces que ocurra; en otras palabras, para efectos del tipo penal basta la “introducción” total o parcial del miembro viril para que la conducta sea consumada.
4 CARLOS GUILLERMO CASTRO CUENCA, Manual de Derecho Penal, parte especial, tomo I, Editorial Temis 2011, pág. 249.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros
Temis 2011, pág. 249.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria
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32.- Del delito de incesto. En cuanto al tipo penal establecido en el artículo 237 del código punitivo, hay que destacar que con él se pretende proteger el bien jurídico de la familia y el sistema de relaciones entre sus miembros, basado en el respeto recíproco, la solidaridad y el apoyo mutuo ; el sujeto activo es calificado (padres, abuelos, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos o hermanas) y la acción debe consistir en l a realización del acceso carnal u otro acto sexual con ascendiente, descendiente, adopta nte o adoptivo, hermano o hermana.
33.- De la conducta punible de violencia intrafamiliar. En lo concierne a este tipo penal previsto en el artículo 229, de tiempo atrás ya la Corte Constitucional en sentencia C-059/05 definió la violencia intrafamiliar como “todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o com pañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados
aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.
34.- Así mismo, el Alto Tribunal en Sentencia C -029/09, al examinar el contenido de este artículo 229 y del artículo 2º de la Ley 294 de 1996, dijo lo siguiente:
Las normas que contienen las disposiciones acusadas se desenvuelven en el ámbito de las medidas orientadas a asegurar la protección integral de la familia. En ese contexto, dentro de suSentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria
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libertad de configuración, el legislador ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el ámbito familiar, conductas de violencia físi ca o sicológica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formación sexuales, o la autonomía personal. (…) De este m odo, lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de vi olencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de
permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de vi olencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común.
35.- De manera pues que la característica esencial del delito de violencia intrafamiliar para que éste se configure es que el maltrato se dirija contra un integrante del núcleo familiar del sujeto agente o de la unidad doméstica.
36.- En el mismo sentido, en pronunciamiento emitido el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 48047, esa Corporación en punto de las características de este reato y la noción de unidad familiar señaló:
Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamili ar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico. (…) En sentido similar, en un cas o en el cual un hombre golpeó a su
jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico. (…) En sentido similar, en un cas o en el cual un hombre golpeó a su compañera con la que no había cumplido 2 años de convivencia y la defensa alegó en casación que no se había constituido la uniónSentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria
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marital de hecho, la Sala 5 decidió no casar el fallo de condena por el delito de violencia intrafamiliar e indicó:
La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la recí