🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000019201500512 01-(26-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201500512 01-(26-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 11001 6000019201500512 01

Acusado : Jorge Armando Arias Rodríguez .

Procedencia : Juzgado 27 penal de c ircuito .

Motivo : Apelación sentencia ordinaria .

Delito : Cohecho por dar u o frecer .

Aprob. Acta No. : 070 /19

Fecha : 26 /02 /19

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I.-ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Jorge Armando Arias Rodríguez, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó al precitado por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA

Conforme a se acreditó en juicio, el 22 de enero de 2015, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, Jorge Armando Arias Rodríguez se encontraba retenido en un camión de la Policía Nacional, instante en el que el patrullero Víctor Manuel Ruiz Rincón se acer có al rodante dado que estaba ingresando a otro apre hendido al mismo, situación que aprovechó el aquí enjuiciado para ofrecerle a dicho

instante en el que el patrullero Víctor Manuel Ruiz Rincón se acer có al rodante dado que estaba ingresando a otro apre hendido al mismo, situación que aprovechó el aquí enjuiciado para ofrecerle a dicho uniformado la suma de treinta mil pesos ($30.000) a efecto de que lo dejara en libertad.110016000019201500512 01 Jorge Armando Arias Rodríguez

2

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. En razón de los hechos referidos, el 23 de enero de 2015 ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de G arantías de esta ciudad, se celebraron audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, e n la última de las cuales, la Fiscalía enrostró a Jorge Armando Arias Rodríguez, a título de autor, el delito de cohecho por dar u ofrecer, cargo que no fue aceptado por el imputado.

No se le impuso medida de aseguramiento alguna, ya que la Fiscalía retiró dicha solicitud, circunstancia que motivó la puesta inmediata en libertad del señor Arias Rodríguez.

3.2. El 27 de marzo de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del mentado incriminado, en tanto que el 29 de mayo del mismo año se llevó a cabo la respectiva diligencia de fo rmulación de acusación ante el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de C onocimiento de Bogotá, en la que al procesado se le endilgó la misma conducta.

3.3. El 28 de julio de 2015 se celebró la audiencia preparatoria.

ante el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de C onocimiento de Bogotá, en la que al procesado se le endilgó la misma conducta.

3.3. El 28 de julio de 2015 se celebró la audiencia preparatoria.

3.4. En sesiones del 21 de agosto de 2015, y del 2 de agosto, 10 de octubre y 4 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia del juicio oral, y en la última de las fechas referidas se emitió sentido de fallo condenatorio, y se surtió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

4.1 En sentencia del 13 de marzo de 2017, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad condenó a Jorge Armando Arias Rodríguez por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

4.2. Como sustento de la decisión, el juez de primera instancia adujo que la materialidad de la conducta punible se acreditó, pues el patrullero110016000019201500512 01 Jorge Armando Arias Rodríguez

3

Víctor Manuel Ruíz Rincón y el intendente Pedro Enrique Bravo Núñez dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el ofrecimiento de dinero (treinta mil pesos -$30.000-) por parte del hoy procesado al primero de los uniformados referidos, a efecto que lo dejara salir del camión en el cual se encontraba retenido.

Posteriormente, indicó que si bien el patrullero Víctor Manuel Ruíz Rincón no tenía la competencia para permitir la salida de una persona del

dejara salir del camión en el cual se encontraba retenido.

Posteriormente, indicó que si bien el patrullero Víctor Manuel Ruíz Rincón no tenía la competencia para permitir la salida de una persona del automotor, pues el encargado en ese momento era el C oronel Lamprea, lo cierto era que en ese momento el patrullero tenía a su cargo la vigilancia del hoy acusado y le correspondía colocarlo a disposición de las autoridades respectivas.

Por lo tanto, consideró que no resultaba necesario que el uniformado tuviese la facultad de liberar del camión al acusado, pues el ofrecimiento se materializó.

Por lo tanto, en atención a que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el delito de cohecho por dar u ofrecer se configura exclusivamente con el ofrecimiento, el juez de primera instancia concluyó que Jorge Armando Arias Rodríguez cometió el punible descrito, por lo que se le debía condenar.

4.3. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites punitivos de 48 a 108 meses de pris ión y multa de 66.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a lo descrito en el artículo 407 del Código Penal, e impuso en definitiva los montos mínimos para cada una de ellas, es decir, 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mín imos legales mensuales vigentes.

Luego, señaló que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sería de 80 meses.

4.4. Finalmente, negó al acusado tanto la suspensión de la ejecución

mensuales vigentes.

Luego, señaló que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sería de 80 meses.

4.4. Finalmente, negó al acusado tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en razón a la prohibición contenida110016000019201500512 01 Jorge Armando Arias Rodríguez

4

en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Contra el fallo en mención, la defensa técnica de Jorge Armando Arias Rodríguez interpuso recurso de apelación, por medio del cual solicita se revoque la decisión adoptada, para que en su lugar se emita sentencia absolutoria.

Adujo en primer lugar, que la conducta desplegada por su defendido es atípica, pues no se presenta uno de los ingredientes normativos del tipo, pues resulta necesario que el servidor público e fectivamente tenga dentro de las funciones propias de su cargo o deberes oficiales la potestad material y jurídica de realizar el acto que se pretende sea retardado, omitido o que sea contrario a sus funciones.

Por lo tanto, considera que el ciudadano Arias Rodríguez no cometió el punible de cohecho por dar u ofrecer, pues conforme se acreditó en juicio, el aquí procesado no le ofreció la suma de dinero a ningún policial que tuviese la potestad de permitirle la salida del camión.

Expuso adicionalmente, que en primera instancia se supuso el hecho de que los uniformados Víctor Manuel Ruíz Rincón y Pedro Enrique Bravo Núñez tenían la potestad referida, con fundamento en el deber genérico

Expuso adicionalmente, que en primera instancia se supuso el hecho de que los uniformados Víctor Manuel Ruíz Rincón y Pedro Enrique Bravo Núñez tenían la potestad referida, con fundamento en el deber genérico que tienen los integrantes de la Policía Nacional de velar por la seguridad ciudadana. Además, refirió que se les asignó a los referidos policiales una función que no tenían al afirmar que te nían el deber de retener a Jorge Armando Arias Rodríguez, lo cual considera desacertado.

Posteriormente, puso de presente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal –, proferidas dentro de los radicados 39156, 34282 y 40392, a efecto de sustentar que el ingrediente normativo de la competencia funcional del sujeto a corromper no se presenta en este caso, y por ello la sentencia debe ser absolutoria.110016000019201500512 01 Jorge Armando Arias Rodríguez

5

Por otra parte, adujo que en el evento de que se consid ere típica la conducta, debe analizarse si la misma resulta antijurídica, pues considera que el ofrecimiento realizado por Arias Rodríguez no generó daño al sujeto pasivo, no tuvo el poder de modificar la voluntad y el actuar del mismo, así como tampoco la aptitud para corromperlo.

Por lo tanto, considera que el comportamiento desplegado por su prohijado resulta insignificante para el derecho penal, pues no lesionó la probidad y la moralidad de la administración de justicia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Le compete al Tribunal resolver el recurso de apelación

prohijado resulta insignificante para el derecho penal, pues no lesionó la probidad y la moralidad de la administración de justicia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Le compete al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Jorge Armando Arias Rodríguez , contra la sentencia condenatoria de primera instancia, por cuanto ha sido emitida por un juzgado penal de c ircuito de esta ciudad (artículo 34, numeral 1º, del CPP).

6.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar i) si la conducta desplegada por Jorge Armando Arias Rodríguez es típica, y ii) si la misma vulneró el bien jurídico de la administración pública, o si por el contrario, carece de antijuridicidad.

6.3. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, resulta necesario indicar que el delito por el que aquí se procede (cohecho por dar u ofrecer), se encuentra descrito en el artículo 407 del Código Penal de la siguiente manera:

“ARTICULO 407. COHECHO POR DAR U OFRECER. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincu enta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”

6.4.- En primer término, se advierte que estructuralmente, dicha

salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”

6.4.- En primer término, se advierte que estructuralmente, dicha conducta delictiva se caracteriza porque el sujeto activo de la misma es110016000019201500512 01 Jorge Armando Arias Rodríguez

6

indeterminado, es decir que cualquier persona la puede cometer, contrario a las demás especies de cohecho, las cuales requieren un sujeto activo cualificado.

6.5.- Por otra parte, la mentada conducta se encuentra integrada por dos verbos rectores, esto es, dar u ofrecer. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal–, en sentencia del 26 de noviembre de 2003, dentro del radicado No. 17674, señaló:

“Cuando se realiza la primera conducta (dar) existirá bilateralidad típica, puesto que ambos (particular y servidor público) habrán cometido el delito de cohecho, el primero en la modalidad de activo, y el segundo en la modalidad de pasivo. Cuando se realiza la segunda conducta (o frecer), existirá bilateralidad si la propuesta es aceptada por el servidor público. Si es desechada, solo cometerá delito de cohecho el particular, en la modalidad de activo.”

6.6.- Adicionalmente, se tiene que el sujeto activo, es decir, quien da u ofrece dinero u otra utilidad, lo hace con el propósito de que el servidor público lleve a cabo cualquiera de las conductas descritas en los artículos 405 y 406

6.6.- Adicionalmente, se tiene que el sujeto activo, es decir, quien da u ofrece dinero u otra utilidad, lo hace con el propósito de que el servidor público lleve a cabo cualquiera de las conductas descritas en los artículos 405 y 406 del Código Penal, esto es, i) “retardar u omitir un acto propio de su cargo” o “ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales” (cohecho propio) o ii) llevar a cabo un “acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones” (cohecho impropio).

6.7. Teniendo en cuenta lo anterior, y al descender al caso concreto, se tiene entonces que resul ta rel evante determinar si el acusado Jorge Armando Arias Rodríguez ofreció la suma de dinero a un servidor público que tenía dentro de su órbita funcional dejarlo en libertad, mientras se encontraba retenido en un camión de la Policía Nacional , es decir, si el patrullero Víctor Manuel Ruíz Rincón en ese preciso momento y e n ese lugar, tenía dentro de las funciones propias del cargo, la potestad y la posibilidad en concreto de disponer de la libertad de las personas que previamente habían sido retenidas y subidas al automotor de la Policía.

6.8.- Se debe tener en cuenta que en el delito de cohecho por dar u ofrecer, reviste importancia el ámbito en el cual el servidor cumple sus funciones: si tiene alguna incidencia en el acto que se pretende, sí habr ía110016000019201500512 01 Jorge Armando Arias Rodríguez

7

delito. A modo de ejemplo, puede considerarse que cuando el empleado de un juzgado recibe dinero para promover una decisión favorable a un

Jorge Armando Arias Rodríguez

7

delito. A modo de ejemplo, puede considerarse que cuando el empleado de un juzgado recibe dinero para promover una decisión favorable a un acusado, incurre en cohecho aunque la decisión a tomar no sea competencia suya, sino del juez.

6.9.- Ahora, si bien es cierto dentro las competencias para la custodia del vehículo automotor en el cual fue ingresado el hoy procesado se encontraban en cabeza del Coronel Lamprea, esta situación per se no le hubiese impedido al patrullero Víctor Manuel Ruíz Rincón - de acceder a la pretensión de Jorge Armando Arias Rodríguez -, aprovechar algún descuido de su superior y facilitar la huida del procesado, materializando lo pretendido al ofrecer el dinero al servidor público. Se recuerda que es objeto de valoración la conducta desplegada por el acusado y no la que eventualmente pudo haber desarrollado el Patrullero de la Policía.

6.10.- Por otra parte y desde el punto de vista del elemento subjetivo, el acusado de manera voluntaria encaminó su actuar para que por medio de un ofrecimiento a un servidor público que creyó era la persona que podría dejarlo salir del vehículo en el cual se encontraba retenido, fuera en contra de sus deberes oficiales y accediera a su pedimento . No podría entonces desestimarse el dolo con el cual actuó el hoy procesado, cuando dentro de su entender y saber, consideró que el Patrullero, por pertenecer a la Policía Nacional, podía realizar la conducta pedida a cambio de un ofrecimiento monetario , i ndependientemente que el mismo no tuviera dentro de sus funciones la custodia del vehículo.

a la Policía Nacional, podía realizar la conducta pedida a cambio de un ofrecimiento monetario , i ndependientemente que el mismo no tuviera dentro de sus funciones la custodia del vehículo.

6.11.- Conforme con lo anterior, observa la Sala que le asiste la razón al a-quo en cuanto a que la conducta desplegada por el hoy procesado es típica, en primer lugar porque es Jorge Armando Arias Rodríguez quien de manera voluntaria hizo el ofrecimiento de dine ro (treinta mil pesos - $30.000-) al patrullero Víctor Manuel Ruíz Rincón con el objetivo de que en ejecución de un acto contrario a sus deberes oficiales como miembro activo de la institución Policial lo dejara ir. Se aclara que estos deberes no se coligen de la competencia que tenga el servidor público para el desarrollo110016000019201500512 01 Jorge Armando Arias Rodríguez

8

de cierta función específica, sino sobre la incidencia que se predique sobre el acto que se busca obtener con el cohecho.

6.12.- Ahora bien, considera esta Sala que la conducta desplegada por Jorge Armando Arias Rodríguez, si puso en peligro efectivo el bien jurídico de la administración pública, porque con el ofrecimiento de la dádiva se pretendió doblegar la voluntad del funcionar io público impulsándolo a ejecutar un acto contrario a sus deberes, y por ser un delito de mero peligro, no se exige de ningún resultado para que se repute la afrenta al bien jurídico tutelado, la cual se materializa con el solo ofrecimiento, que es la con ducta que en concreto atenta contra la moralidad pública.

Con el simple ofrecimiento dinerario, se afecta la imparcialidad y

afrenta al bien jurídico tutelado, la cual se materializa con el solo ofrecimiento, que es la con ducta que en concreto atenta contra la moralidad pública.

Con el simple ofrecimiento dinerario, se afecta la imparcialidad y neutralidad que debe gobernar el ejercicio de la función pública, porque en cualquier momento el funcionario puede resultar tentado y ceder a la pretensión, que es precisamente lo que el legislador quiso evitar al consagrar el tipo penal.

6.14.- Con respecto a los delitos en contra de la administración pública, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que

“Lo que se pretende proteger es el prestigio de la administración pública, demandándose de sus servidores un actuar intachable que no ofrezca ninguna clase de duda y que responda a los intereses generales de la sociedad, pues lo que enmarca este punible es la voluntad del servidor público que cede ante las ofertas apartadas de la legalidad, que le puedan hacer terceros».1

Frente al delito de cohecho en relación con el bien jurídico tutelado de la administración pública ha referido:

“El delito de cohecho supone una ruptura de esa axiología, pues con dicha conducta se pretende interferir la facultad de los servidores públicos en general, y los jueces en particular, de decidir las situaciones administrativas

1 CSJ SP, 19 nov. 2002, Rad. 16547110016000019201500512 01 Jorge Armando Arias Rodríguez

9

o los conflictos que se pone n a su consideración, como lo harían frente a cualquier persona en las mismas condiciones o incluso que reconozcan un trato diferenciado a quienes no comparten elementos en común, finalidad

9

o los conflictos que se pone n a su consideración, como lo harían frente a cualquier persona en las mismas condiciones o incluso que reconozcan un trato diferenciado a quienes no comparten elementos en común, finalidad que puede ponerse en riesgo o afectarse materialmente, cuando al argumento y la razón se antepone la dádiva o la retribución ilícita, como fundamento de la decisión judicial o administrativa. (…) comportamiento que refleja una gravedad superlativa, cuando se pretende o se entorpece mediante la dádiva la lucha del Estado contra la impunidad, dada la relevancia constitucional de ese cometido que encuentra en el principio de moralidad de la función pública la razón de ser de su legitimidad.2

6.15.- En razón a lo expuesto , se colige que sí hubo lesión al bien jurídico tutelado por parte del hoy procesado , sin que su actuar se respaldara bajo ninguna causal de justificación, dado que el sujeto pasivo de la conducta punible, en este caso la administración pública, se vi o comprometida en su moralidad e integralidad . Adicio nalmente, cabe recordar que el cohecho por dar u ofrecer se materi alizó con el mero ofrecimiento de la dádiva por parte del sujeto activo, sin que sea de relevancia para la configuración de este punible la aceptación de la oferta o si se realizó la conducta que se pretendía. No en vano el legislador ha establecido que cuando el servidor público accede y recibe lo ofrecido, incurre en otra conducta punible diferente y calificada como lo es el cohecho propio.

6.16.- Así las cosas, no son procedentes los argumentos expuestos

establecido que cuando el servidor público accede y recibe lo ofrecido, incurre en otra conducta punible diferente y calificada como lo es el cohecho propio.

6.16.- Así las cosas, no son procedentes los argumentos expuestos por el defensor en su recurso de apelación, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C 709 de 1996.110016000019201500512 01 Jorge Armando Arias Rodríguez

10

VII. RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el trece (13) de marzo de 2017, por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Jorge Armando Arias Rodríguez a la pena privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) meses, al hallarlo penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...