TSDJ BOG SP - 110016000019201503543 01-(20-02-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201503543 01-(20-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
Radicación 110016000019201503543 01 Procesado Brayan Alexànder Vargas Gallego Delito Lesiones personales dolosas Motivo Apelación sentencia ordinaria
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA PENAL
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MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO VALDIVIESO REYES
APROBADO ACTA No. 13
Bogotá, febrero veinte de dos mil dieciocho
ASUNTO
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de BRAYAN ALEXÁNDER VARGAS GALLEGO contra la sentencia del 31 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó al reseñado a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de rigor por el mismo término, tras hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.2
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos materia de este proceso, se reportan como ocurridos el día 13 de mayo de 2015, en el barrio La Amistad de esta ciudad, cuando uniformados de la Policía Nacional que patrullaban por dicho sector, fueron informados por vecinos del lugar que a la altura de la carrera 78B No. 65F -27 Sur estaban golpeando a una mujer, por lo que arribaron a la dirección enunciada, donde tras escuchar exclamaciones de auxilio ingresaron al inmueble allí ubicado, encontrando a ANYELA ANDREA
que a la altura de la carrera 78B No. 65F -27 Sur estaban golpeando a una mujer, por lo que arribaron a la dirección enunciada, donde tras escuchar exclamaciones de auxilio ingresaron al inmueble allí ubicado, encontrando a ANYELA ANDREA CARDENAS RAMÌREZ lesionada en varias partes de su cuerpo, sujeta en los brazos por su esposo BRAYAN ALEXÁNDER VARGAS GALLEGO, quien en presencia de los policiales le propinó un puño en la cara, por lo que aquellos procedieron a la aprehensión y ulterior judializaciòn de este último.
Aunque en instantes posteriores a la agresión la fémina manifestó a los uniformados su intención de interponer la respectiva denuncia al haber sido violentada por su cónyuge, iniciadas las labores de investigación expresó su deseo de no declarar contra aquel, acogiéndose así a lo dispuesto en el artículo 33 de la Carta Política, que la habilita para no consolidar ningún requerimiento punitivo.
Finalmente y tras valoración efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se le dictaminó una incapacidad provisional de quince (15) días, con secuelas médico legales a determinar.
Por los anteriores hechos se formuló imputación a BRAYAN ALEXÁNDER VARGAS GALLEGO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal, cargo que no aceptó y respecto del cual no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.3
Presentado el escrito de acusación por el punible imputado, y surtidas las diligencias de rigor, entre ellas la de juicio oral, el señor Juez anunció el sentido de
no aceptó y respecto del cual no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.3
Presentado el escrito de acusación por el punible imputado, y surtidas las diligencias de rigor, entre ellas la de juicio oral, el señor Juez anunció el sentido de fallo como de carácter condenatorio pero respecto del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, conforme lo solicitó la fiscalía en sus alegaciones finales, comportamiento de que tratan los artículos 111, 112, 119 y 104 numeral 1 del Estatuto Penal, emitiendo con poste rioridad la sentencia correspondiente, determinación contra la cual la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, para cuyo efecto arribó el proceso a este Tribunal.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Expresada la obligada referencia al objeto de pronunciamiento, la relación de los hechos jurídicamente relevantes, la identificación del procesado y la actuación procesal surtida, la juez a quo se ocupó seguidamente de aludir al contenido del juicio oral, refiriendo en su orden, la teoría del caso formulada por el ente acusador, las estipulaciones alusivas a la identidad del acusado, así como a las lesiones e incapacidad médico legal dictaminada a la víctima, para posteriormente ocuparse de la única prueba de cargo practicada, esto es, el testimonio de l Patrullero de la Policía Nacional JEASSON ANDRÉS LEÓN BELTRÁN, a través del cual concluyó que se demostró la agresión cometida por el acusado en la corporeidad de la fémina.
Subsiguientemente, develó el contenido de las alegaciones finales vertidas por las
que se demostró la agresión cometida por el acusado en la corporeidad de la fémina.
Subsiguientemente, develó el contenido de las alegaciones finales vertidas por las partes, para de ahí destacar la petición de condena por el delito de lesiones personales dolosas elevada por la fiscalía, ante la ausencia procesal de medios de conocimiento que acreditaran la relación familiar entre víctima y victimario, postura acogida por la a quo, y que condujo a la declaratoria de responsabilidad penal del acusado respecto del citado punible, procediendo al correspondiente ejercicio de dosificación punitiva.4
En desarrollo de tal cometido, tomó la base de la adecuación típica co mprendida para el delito lesiones personales dolosas, esto es, 16 a 36 meses de prisión, extremos punitivos que dividió en los cuartos de movilidad pertinentes, para optar, en consideración a la ausencia de antecedentes penales y a la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, por el monto mínimo del primer cuarto, esto es, 16 meses de prisión, guarismo que impuso también a la accesoria de rigor.
En lo concerniente a los subrogados penales, concedió al acusado la suspensión condicional de la eje cución de la pena por un periodo de prueba de 2 año s, tras advertir que se cumplía la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal.
EL RECURSO
Dentro de su farragosa sustentación escrita, el señor defensor alude al análisi s efectuado por el primer nivel respecto del acervo probatorio recaudado y las conclusiones de responsabilidad de allí deducidas frente al punible de lesiones
Dentro de su farragosa sustentación escrita, el señor defensor alude al análisi s efectuado por el primer nivel respecto del acervo probatorio recaudado y las conclusiones de responsabilidad de allí deducidas frente al punible de lesiones personales dolosas, para a renglón seguido insistir en que tal variación jurídica trasgrede el principio de congruencia y debido proceso, al tratarse de un delito que lejos de encauzar la actuación penal desde su inicio, requería por demás agotar los requisitos de procebilidad de la querel la y conciliación extrajudicial no apurados en el asunto, cuya pretermisión frustra las posibilidades jurídico procesales de una declaratoria de responsabilidad penal.
Añade que ante la ausencia de pruebas que permitieran acreditar a cabalidad los presupuestos legales del delito inicialmente endilgado, esto es, violencia5
intrafamiliar agravada, lo correcto era optar por la absolución de su prohijado y no en forma subsidiaria concluir acaecido un delito contra la integridad personal. Con fundamento en lo expuesto demanda de la Cole giatura la revocatoria de la decisión confutada, y la ulterior absolución de VARGAS GALLEGO por los hechos de que fue objeto de investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dentro de las limitantes propias del recurso de apelación interpuesto, se ocupa la Sala de estudiar los reparos planteados por el señor defensor, abordando en primer lugar lo referente a la variación de la calificación jurídica, en observancia del principio de congruencia que regula la actuación penal, para luego analizar lo
Sala de estudiar los reparos planteados por el señor defensor, abordando en primer lugar lo referente a la variación de la calificación jurídica, en observancia del principio de congruencia que regula la actuación penal, para luego analizar lo concerniente a la emisión de una sentencia de condena respecto del punible de lesiones personales dolosas con prescindencia de los requisitos de procedibilidad de querella y conciliación judicial.
En ese orden de ideas, es menester recordar que el principio de congruencia se trata de una garantía derivada del debido proceso, por cuanto busca asegurar que el procesado, en caso de ser condenado, lo sea por los mismos cargos objeto de acusación, sin qu e se le sorprenda en la sentencia con imputaciones novedosas frente a las cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción.
Así lo recordó la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia bajo radicado 44.178 del 16 de diciembr e de 2015, al indicar que: “ en virtud del principio de congruencia, el acusado no puede ser sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas no incluidas en la acusación, ni condenado por las imputaciones jurídicas que no hayan sido expresamente soli citadas por la Fiscalía al término del debate oral, como tampoco se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena, pues de hacerlo, en cualquiera de dichas eventualidades se viola el principio de congruencia entre sentencia y acusación”.6
En tal sentido, especificó que aun cuando la congruencia personal y fáctica son absolutas, esto es, que los sujetos y los supuestos fácticos de la sentencia deban ser
principio de congruencia entre sentencia y acusación”.6
En tal sentido, especificó que aun cuando la congruencia personal y fáctica son absolutas, esto es, que los sujetos y los supuestos fácticos de la sentencia deban ser necesariamente los mismos de la acusación, la jurídic a es relativa, por cuanto se permite al juez condenar por un delito diferente al imputado en el pliego de cargos siempre y cuando respete el núcleo básico de la conducta imputada y la situación del procesado no resulte afectada con una sanción mayor. He aquí las palabras de la Corte sobre dicho tópico: “en lo que dice relación con la imputación fáctica, es claro que los jueces de instancia bajo ningún pretexto se pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la acusación en los términos de que trata el artículo 448 ejusdem (…) no ocurre lo mismo tratándose de la imputación jurídica, de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad como lo ha planteado la jurisprudencia 1, entendiéndose que aquél no se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica de que se trate, sino que por el contrario hace apertura en sus alcances hacia la denominación genérica, valga decir, hacia un comportamiento que haga parte del mi smo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad, ejercicio de degradación el cual reafirma el postulado en sentido de que si se puede lo más, se puede lo menos, insístase en la dimensión que viene de referirse, esto es, valga precisarlo que esa degr adación opera siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación”.
referirse, esto es, valga precisarlo que esa degr adación opera siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación”.
En el caso presente, la fiscalía preservó a lo largo de la actuación la congruencia personal y fáctica, modificando únicamente lo concerniente a la jurídica, tras solicitar al juez a quo imponer a BRAYAN ALEXÁ NDER VARGAS GALLEGO sentencia de condena por el delito de lesiones personales dolosas, previsto en los artículos 111 y 112 del Código Penal, postura que fue acogida por el juzgador y que conforme al anterior acopio jurisprudencial no comporta trasgresión al principio enunciado, pues además de respetar el núcleo básico de la conducta atribuida - la agresión corporal a la fémina CÁRDENAS RAMÌREZ - se trata de un comportamiento delictual más favorable al procesado en tanto comporta una sanción de menor entidad2, que precedida desde luego, de elementos de prueba que
1 CSJ SP 27/07/07, rad. 28.649. 2 En efecto, mientras el delito de violencia intrafamiliar agravada previsto en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal comprende una pena mínima privativa de la libertad de 72 meses de prisión, el punible de lesiones personales dolosas agravadas contenido en los artículos ya citados ostenta una pena mínima de 16 meses privativos de la libertad.7
evidenciaron su ocurrencia3, habilitaban al juzgador variar la calificación jurídica inicialmente endilgada, sin que ello comportara la trasgresión del citado postulado legal.
evidenciaron su ocurrencia3, habilitaban al juzgador variar la calificación jurídica inicialmente endilgada, sin que ello comportara la trasgresión del citado postulado legal.
No obstante lo anterior, dada la naturaleza de la agresión y el término de la incapacidad médico legal derivada de las lesiones ocasionadas, fulge trascendental para el ejercicio de la acción penal, agotar la querella como requisito de procedibilidad, pues su exigencia, lejos de quedarse en el campo meramente instrumental, trasciende sus efectos al ámbito sustancial en cuanto abre la posibilidad de acceder a variadas formas de obtener la extinción de la acción penal, esto es, por vía del desistimiento, la indemnización integral, o conciliación entre partes4.
Como se indicó, en el asunto que concita la atención de la Sala el fallador de primer grado condenó a VARGAS GALLEGO como autor del punible de lesiones personales dolosas , tras considerar que de acuerdo con las estipulaciones probatorias acordadas y la única prueba de cargo practicad a, no fue posible acreditar el concepto de “unidad familiar” entre víctima y victimario, propio para la atribución del punible de violencia intrafamiliar, sino solo la materialidad de unas lesiones causadas en la corporeidad de ANYELA ANDREA CÁ RDENAS RAMÌREZ , por parte de BRAYAN ALEXÁNDER VARGAS GALLEGO.
Empero, más allá de las consideraciones del defensor expre sadas en sus alegatos de cierre acerca de la conciliación, nada dijo el juzgador en torno a la pretermisión de la querella como requisito de procedibilidad de la acción penal, aspecto que en
Empero, más allá de las consideraciones del defensor expre sadas en sus alegatos de cierre acerca de la conciliación, nada dijo el juzgador en torno a la pretermisión de la querella como requisito de procedibilidad de la acción penal, aspecto que en su alzada plantea el recurrente, y que en verdad, al no haberse agotado en el asunto frustra la prosecución de la acción penal, y mayor aun, la imposición de una sentencia de condena r especto del delitos de le siones personales dolosas, so pena de fracturar con tal determinación el debido proceso del aquí acusado, por tratarse
3 Se cuenta al respecto con la estipulación probatoria No. 2, concerniente a las lesiones presentadas por la víctima, las cuales le dictaminaron incapacidad médico legal de 15 días. Hecho que se soporta en el informe pericial de clínica forense No. UBUCP-DRB-88154-2015 de fecha 14 de mayo de 2015. 4 Sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 37465, M.P. José Leonidas Bustos.8
de un presupuesto de procesabilidad y de legitimidad sin el cual el trámite no debió ser siquiera adelantado.
Y si bien en el caso presente la acción penal no tuvo su génesis con base en un delito de carácter querellable, le correspondía al juzgador, una vez variada la calificación jurídica y previo a imponer la sentencia de condena, verificar la voluntad de la querellante de concurri r a la administración de justicia para que se investigara penalmente la conducta con ocasión de la cual fue lesionada, circunstancia que no aconteció, y que tampoco puede ser deducida de medio de conocimiento alguno. En
querellante de concurri r a la administración de justicia para que se investigara penalmente la conducta con ocasión de la cual fue lesionada, circunstancia que no aconteció, y que tampoco puede ser deducida de medio de conocimiento alguno. En esas condiciones, no puede menos el Tribunal que dejar sin efectos la determinación de primer grado, para declarar la preclusión de la actuación por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, en ausencia de los requisitos de procedibilidad (arts. 331 y 332 numeral 1 del Estatuto Penal) , ordenando, en consecuencia, la cesación del procedimiento en favor de B RAYAN ALEXÁNDER
VARGAS GALLEGO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá D.C., en la sala de decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó a BRAYAN ALEXÁNDER VARGAS GALLEGO a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de rigor por el mismo término, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas.
SEGUNDO: DECLARAR la pre clusión de la actuación por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal en favor de BRAYAN ALEXÁ NDER9
VARGAS GALLEGO ; en consecuencia, se decreta la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.
PROCEDIMIENTO, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.
Esta decisión se notifica en estrados hoy 20 de febrero de 2018
Los Magistrados,
ÁLVARO VALDIVIESO REYES
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