TSDJ BOG SP - 110016000019201503745 01-(30-01-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201503745 01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrada ponente: María Judith Durán Calderón Radicación: 110016000019201503745 01
Procesado: Yadira Alejandra Barreto Muñoz
Procedencia: Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Homicidio tentado Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 007
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de YADIRA ALEJANDRA BARRETO MUÑOZ contra la sentencia de 15 de agosto de 2017, en la que el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad la condenó como autora de homicidio en modalidad tentada.
HECHOS
Siendo las 18:50 horas del 22 de mayo de 2015, al interior de la Bodega Once de la Central de Corabastos ubicada en la carrera 80 nº 2 – 51 sur, barrio María Paz, de la localidad de Kennedy de esta ciudad, en el marco de una riña que se suscitó entre Ana Marcela Hernández Amado y YADIRA ALEJANDRA BARRETO MUÑOZ, ésta agredió a aquella con un arma cortopunzante, ocasionándolo heridas en el tórax posterior izquierdo, en el hombro y en el brazo de ese mismo costado.110016000019201503745 01
MUÑOZ, ésta agredió a aquella con un arma cortopunzante, ocasionándolo heridas en el tórax posterior izquierdo, en el hombro y en el brazo de ese mismo costado.110016000019201503745 01 Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 2 de 26 Por tales hechos, Ana Marcela Hernández Amado fue remitida a la Clínica del Occidente, en la que se le brindó atención médica de inmediato, al presentar “neumotórax a tensión” , consistente en el procedimiento de “toracotomía a drenaje cerrado ”, cuya realización permitió salvaguardar su vida. Al día siguiente, en relación médico legal llevada a cabo por galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se otorgó a la lesionada incapacidad provisional de 35 días, ratif icada en informe pericial de clínica forense de fecha 1º de agosto de 2015, en el que además se reconoció que la examinada presentaba secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
La pelea tuvo lugar, por cuanto la agraviada mientras se encontraba en una cafetería ingiriendo bebidas embriagantes, observó a YADIRA ALEJANDRA BARRETO MUÑOZ y se dirigió a ella para hacerle un reclamo verbal por ir acompañada de la pareja de su hermana, ésta última a quien, la procesada, presuntamente, había agredido días antes, cuando estaba en estado de gravidez.
ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2015, ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta
había agredido días antes, cuando estaba en estado de gravidez.
ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2015, ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de YADIRA ALEJANDRA BARRETO MUÑOZ. En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación como autora del delito de homicidio en grado de tentativa -artículos 103 y 27 del Código Penal-1.
2. El 22 de julio siguiente, el titular de la acción penal presentó escrito de acusación en el que reiteró el cargo atribuido a la procesada en la imputación2. El asunto fue repartido al Juzgado
1 Folios 11 y 12, carpeta de primera instancia. 2 Folios 33 a 40, ibídem.110016000019201503745 01 Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 3 de 26 Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el que presidió la audiencia de formulación de acusación que se desarrolló el 10 de marzo de 2016, bajo idéntico marco fáctico y jurídico que el enrostrado en la audiencia inicial3
3. Culminadas las audiencias preparatoria -13 de junio de 20164y de juicio oral -19 de septiembre de 20165, 19 de enero de 20176 y 10 de mayo de 2017 7-, la citada autoridad emitió sentido de fallo condenatorio contra YADIRA ALEJANDRA BARRETO MUÑOZ , al que dio lectura el 15 de agosto de esa anualidad8.
y 10 de mayo de 2017 7-, la citada autoridad emitió sentido de fallo condenatorio contra YADIRA ALEJANDRA BARRETO MUÑOZ , al que dio lectura el 15 de agosto de esa anualidad8.
4. Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación la defensora de la procesada, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Precisó el cognoscente que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal de la acusada, que ha de fundarse en las pruebas debatidas en el juicio, sin que una decisión tal pueda sustentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
Luego, explicó el alcance normativo y jurisprudencial del principio de congruencia, para señalar que, la s entencia se delimitaría a la propuesta de la f iscalía de demostrar que el comportamiento de la implicada estuvo dirigido a producir la muerte
3 Folios 39 y 40, carpeta de primera instancia. 4 Folios 46 a48, ibídem. 5 Folios 59 a 62, ibídem. 6 Folios 75 a 77, ibídem. 7 Folio 80, ibídem. 8 Folios 90 a 92, ibídem.110016000019201503745 01 Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 4 de 26 de Ana Marcela Hernández Amado, la que no se produjo por la intervención oportuna de los galenos del centro h ospitalario al que
Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 4 de 26 de Ana Marcela Hernández Amado, la que no se produjo por la intervención oportuna de los galenos del centro h ospitalario al que fue remitida. Lo anterior, en tanto, la defensa propuso en los alegatos de cierre la existencia de legítima defensa en la procesada, subsidiariamente, invocó exceso en la misma, pero a la vez, la mera existencia de lesiones personales.
Aclaró el a quo, en primer lugar, que no le asiste razón a la abogada de la procesada al aducir que solo una de las heridas que presentó la agraviada puso en riesgo su vida, comoquiera que el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó la existencia de tres heridas con arma cortopunzante con la precisión que aquellas que “se registran en la espalda y en el tórax son de carácter mortal”.
Indicó, de igual modo, que la tesis de la legítima defensa que invocó la defensora no encuentra eco en el material probatorio conformado por, entre otros, los testimonios de la víctima y al agente que acudió en calidad de primer respondiente y los hechos objeto de estipulación -los hallazgos, lesiones e incapacidad médico legal reconocidas a Ana Marcela Hernández Amado en relación médico legal de 22 de mayo de 2015 y la incautación de un arma cortopunzante a YADIRA ALEJANDRA BARRETO MUÑOZ, el día de los sucesos-.
De ese compendio probatorio refulge, a juicio del a quo, que el reclamo que la lesionada realizó a la procesada, cuando estaba
ALEJANDRA BARRETO MUÑOZ, el día de los sucesos-.
De ese compendio probatorio refulge, a juicio del a quo, que el reclamo que la lesionada realizó a la procesada, cuando estaba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de s u esposo y otros familiares, por sostener posiblemente una relación con s u cuñado, no generó en sí mismo una agresión injusta para la acusada, ni mucho menos afectación a un derecho de ésta última. A la vez consideró que, al no ser la reacción proporcional al eventual ataque no hay posibilidad alguna de reconocer legítima defen sa en su actuar, así como tampoco el exceso de la misma.110016000019201503745 01 Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 5 de 26
Contrario a ello, lo que encontró acreditado el juzgador fue que al exteriorizar el reclamo, la implicada contestó de forma grosera, lo que también hizo Hernández Amado, seguido de lo cual se inici ó la confrontación física, en cuyo curso la enjuiciada esgrimió un arma cortopunzante y asestó varias puñaladas a su contrincante, dos de las cuales fueron consideradas de gravedad, pues hubiesen ocasionado su deceso de no ser por la oportuna intervención de un agente de policía que la trasladó a un centro médico y allí se salvaguardó su vida. De las mismas probanzas halló acreditado que la víctima se encontraba desarmada y que desconocía que su contendora portaba un arma blanca.
En ese contexto, adujo, la conclusión no puede ser diferente a
salvaguardó su vida. De las mismas probanzas halló acreditado que la víctima se encontraba desarmada y que desconocía que su contendora portaba un arma blanca.
En ese contexto, adujo, la conclusión no puede ser diferente a que la conducta que desplegó BARRETO MUÑOZ fue típica, se desarrolló de manera dolosa puesto que la agente conocía de los hechos constitutivos de la infracción penal y, pese a ello, quiso su realización y, además, fue antijurídica pues resultó contraria al bien jurídico de la vida e integridad personal.
Estando demostrada la imputabilidad de la enjuiciada , la declaró penalmente responsable del homicidio tentado por el que se le acusó. En acápite destinado a la dosificación de la sanción, el cognoscente partió por establecer que los límites de la pena de acuerdo con los artículos 103 y 27 del Código Penal, van de 104 meses a 337 meses y 15 días de prisión. Luego, dividió dicho rango en cuartos y obtuvo uno mínimo de 104 meses a 162 meses y 11 días, dos medios de 162 meses y 12 días a 279 meses y 3 días, y uno máximo de 279 meses y 4 días a 337 meses y 15 días de reclusión.
En razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, pero sí de menor, dada la ausencia de110016000019201503745 01 Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 6 de 26 antecedentes penales, se ubicó el sentenciador en el cuarto mínimo y dentro de esta escala concretó como pena definitiva el extremo
Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 6 de 26 antecedentes penales, se ubicó el sentenciador en el cuarto mínimo y dentro de esta escala concretó como pena definitiva el extremo inferior. Igualmente, fijó como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m ismo lapso de la aflicción principal.
Finalmente, negó a la sentenciada, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto no se cumplen las exigencias objetivas que prevén los artículos 63 y 38 B del Código Penal, para su procedencia. Al igual, destacó que BARRETO MUÑOZ no ha acatado la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que se le impuso desde el 23 de mayo de 2015; en razón a lo cual, compulsó copias en su contra para que se investigara la posible comisión el delito de fuga de presos y ordenó la expedición de la correspondiente orden de captura, para garantizar el cumplimiento de la pena en centro de reclusión.
LA IMPUGNACIÓN
La representante judicial de YADIRA ALEJANDRA BARRETO MUÑOZ manifestó su disenso con la decisión de primer grado, en tanto negó probatoriamente los hechos por ella argumentados.
Entre esos supuestos fácticos, destacó, en primer lugar que, Ana Marcela Hernández Amado fue quien inició la discusión, lanzó al suelo a su contrincante y la mordió en el rostro, ocasionándole lesiones que derivarían en el reconocimiento de incapacidad por 15 días. Por consiguiente, dedujo que para poderle aprisionar el rostro con sus dientes, aquella tuvo que estar encima de la acusada, pues
lesiones que derivarían en el reconocimiento de incapacidad por 15 días. Por consiguiente, dedujo que para poderle aprisionar el rostro con sus dientes, aquella tuvo que estar encima de la acusada, pues tal acción no podía llevarse a cabo estando las dos mujeres en pie. Siendo ello así, agregó que, por estar Ana Marcela encima de la procesada, según el sentido común, tenía la ventaja en la pelea y podía retirarse cuando quisiera. Todo ello, permitió a la defensa110016000019201503745 01 Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 7 de 26 afirmar que, YADIRA ALEJANDRA utilizó la navaja para “intentar quitar el dolor de su rostro”.
Como segundo aserto que, en el sentir de la recurrente, no reconoció el juzgador, resaltó que la única lesión de gravedad ocasionada a Ana Marcela Hernández Amado fue aquella situada en la espalda, ya que la que presentó en la glándula mamaria fue consecuencia de la interven ción del médico cirujano por la necesidad de insertar un tubo en el tórax para llevar a cabo el procedimiento de “toracostomía (sic) a drenaje cerrado”, pese a ello, indicó que no se ocasionó lesión a ningún órgano vital.
Ahondó en que, en la relación médico legal que data del 23 de mayo de 2015 no se documentó la existencia de heridas en la región mamaria de la víctima, pues solamente se hizo referencia a las lesiones que presentó, según la historia clínica, en el “tórax posterior izquierdo, el hombro iz quierdo y el brazo izquierdo” . Ya en la
mamaria de la víctima, pues solamente se hizo referencia a las lesiones que presentó, según la historia clínica, en el “tórax posterior izquierdo, el hombro iz quierdo y el brazo izquierdo” . Ya en la valoración médico legal que tuvo lugar el 1º de agosto de 2015 se registró la presencia de una cicatriz en la glándula mamaria izquierda, misma que correspondió a la inserción percutánea del tubo en el tórax, no a la acción de la implicada.
En tercer lugar, acotó que la persona que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas el día de los sucesos era Ana Marcela Hernández Amado, no YADIRA ALEJANDRA BARRETO MUÑOZ, a quien se le dictaminó “embriaguez clínica aguda negativa”.
De ser ciertas estas premisas, consideró que se debía colegir que la implicada se defendió del actuar de quien fue reconocida como víctima. Para defender esta postura, señaló que, en este caso no se aportó prueba que permita afirmar que el propósito que motivó la acción desplegada por la procesada era cegar la vida de Ana Marcela Hernández Amado.110016000019201503745 01 Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 8 de 26
En su criterio, pese que sí se dio una confrontación física, no hubo ningún tipo de preparación ponderada del hecho, no se realizó manifestación de qu e existieran enfrentamientos anteriores y si YADIRA ALEJANDRA estaba debajo de Ana Marcela cuando recibió la mordida en el pómulo, esa agresión fue la que motivó que sacara la navaja y lesionara en la espalda a su contendiente. De modo que,
YADIRA ALEJANDRA estaba debajo de Ana Marcela cuando recibió la mordida en el pómulo, esa agresión fue la que motivó que sacara la navaja y lesionara en la espalda a su contendiente. De modo que, concluyó, el propósito de la procesada no fue otro que “impedir el dolor del mordisco en su rostro” , por consiguiente su conducta apenas representó la intención de causar daño físico dentro de las limitaciones propias en que se encontraba.
Añadió que, en ese escenario, faltó a la agente el tiempo necesario para calcular las consecuencias de los actos en que se comprometió o representarse el posible resultado mortal y, si en gracia de discusión, pasó por su mente la idea de matar a Ana Marcela, ello no fue “como el efecto que absolutamente se proponga seguir”.
Con todo, destacó que, si bien BARRETO MUÑOZ tenía consigo una navaja, hallándose en una ciudad insegura, en la Central de Corabastos, era dable suponer que la utilizaba para su defensa personal.
En ese sentido, al no obrar prueba del aspecto subjetivo de la conducta desarrollada por su defendida, en tanto no obra prueba inequívoca del propósito de matar -dolo directo -, la intención homicida no puede derivarse de la naturaleza grave de la lesión sufrida pues se estaría graduando su responsabilidad a partir del resultado, opción que se encuentra prosc rita por la normatividad penal, y sin que sea posible predicar la tentativa para el dolo eventual.110016000019201503745 01 Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 9 de 26
penal, y sin que sea posible predicar la tentativa para el dolo eventual.110016000019201503745 01 Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 9 de 26 Por ende estimó que se debe dar aplicación a la garantía de in dubio pro reo y revocarse la condena, para en su lugar, emitir fallo absolutorio.
Finalmente, reprochó que no se hubiera citado como testigos en el juicio a las personas que directamente observaron el hecho, entre ellos, el cuñado de la víctima de nombre Jordani y el hermano de éste último, siendo que corresponde al órgano de persecución penal, la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, la que, en ningún caso, podrá invertirse. Como testigos presenciales, continuó, hubiesen despejado dudas sobre los acontecimientos. Además, agregó, que no fue posible contactar a la procesada, quien se encontraba en prisión domiciliaria, cuyo testimonio también aclararía el supuesto fáctico.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía guardó silencio en el término de traslado del recurso de alzada.
2. La procuradora trescientos setenta y nueve penal I acotó que, en el juicio oral, se acreditó que la procesada conocía que herir a una persona de la forma como lo hizo con Ana Marcela Hernández Amado, constituía un atentado contra la vida y quiso, pese a esa cognición, acabar con la existencia de aquella, es decir actuó con dolo.
Indicó que si la intención de la implicada era exclusivamente evadir el mordisco que le propinó la víctima, una puñalada era
cognición, acabar con la existencia de aquella, es decir actuó con dolo.
Indicó que si la intención de la implicada era exclusivamente evadir el mordisco que le propinó la víctima, una puñalada era suficiente para que ésta cesara en su comportamiento y, al paso, la redujera, no obstante fue en tres oportunidades en que la hirió, una de ellas causándole la herida en el tórax -en un sitio mortal y, por ende, con la entidad de afectar su vida -; en consecuencia, era posible a la110016000019201503745 01 Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 10 de 26 sindicada conocer que estaba atentando contra la vida de la víctima y continuó con su actuar con total desprecio por el bien jurídico tutelado.
Tales circunstancias permiten afirmar, según la representante de la sociedad, que YADIRA ALEJANDRA BARRETO MUÑOZ actuó con dolo de matar cuando hirió a la víctima, acción que no se concretó por la intervención oportuna de una tercera persona, siendo, en consecuencia, inviable la aplicación del principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, dado que fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento; por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem,
dictada en este proceso, dado que fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento; por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante.
2. Objeto de discusión
Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en el grado exigido por la ley, la responsabilidad de YADIRA ALEJANDRA BARRETO MUÑOZ en el110016000019201503745 01 Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 11 de 26 ilícito de homicidio tentado del que fue víctima Ana Mar cela Hernández Amado.
Dentro de ese marco, corresponderá a este Tribunal dilucidar si la acción desplegada por la procesada se adecua típicamente -tipo objetivo y subjetivoal delito contra la vida en modalidad de tentativa o en una conducta punible de menor entidad . De manera subsidiaria corresponderá a esta Corporación examinar si la conducta, pese a ser típica y antijurídica, s e realizó bajo el amparo de la legítima defensa.
3. De la autoría y responsabilidad penal
3.1.- Considera la Sala que ninguna de las tesis propuestas por la recurrente merece ser acogida, pues, contrario a lo argüido
de la legítima defensa.
3. De la autoría y responsabilidad penal
3.1.- Considera la Sala que ninguna de las tesis propuestas por la recurrente merece ser acogida, pues, contrario a lo argüido por ella , los presupuestos para proferir condena en contra de la inculpada, por el punible de homicidio tentado, a título de autora, se encuentran plenamente acreditados. Según el canon 381 de la Ley 906 de 2004 en consonancia con el artículo 7 ejusdem, para erigir un juicio de reproche penal se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia de l delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio.
El legislador consagró en el artículo 382 de la misma codificación que, son medios de conocimiento válidos, para arribar a ese nivel de convicción, la prueba te stimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, dentro del referido régimen procesal no existe tarifa legal probatoria y las inferencias lógico jurídicas le permiten al juez obtener certeza acerca de los requisitos para condenar o absolver.110016000019201503745 01 Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 12 de 26 Se trata de una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica9.
En consecuencia, rige el principio de libertad probatoria,
Página 12 de 26 Se trata de una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica9.
En consecuencia, rige el principio de libertad probatoria, conforme al cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos en el código o por cualquier otro medio técnico o científico, siempre y cuando, no viole los derechos humanos (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), salvo un evento de tarifa legal en sentido negativo, el cual se encuentra regulado en forma expresa en el artículo 381 ibídem, en virtud del cual la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia10.
3.2.- Bajo tal derrotero, oportuno se ofrece indicar que YADIRA ALEJANDRA BARRETO MUÑOZ fue acusada por la Fiscalía como autora de homicidio en grado de tentativa, por cuanto, según la tesis del ente acusador, el 22 de mayo de 2015 al interior de una bodega de la Central de Corabastos de la localidad de Kennedy de esta ciudad agredió físicamente con un arma blanca a Ana Marcela Hernández Amado, causándole serias heridas que no tuvieron un desenlace fatal por la pronta intervención médica que esta última recibió. Ello, tras una discusión que se suscitó entre las dos mujeres por un reclamo que la víctima le hizo a la procesada por, al parecer, sostener una relación sentimental con la pareja de su hermana.
Tal conducta , la adecuó el titular de la acción penal, en el
dos mujeres por un reclamo que la víctima le hizo a la procesada por, al parecer, sostener una relación sentimental con la pareja de su hermana.
Tal conducta , la adecuó el titular de la acción penal, en el artículo 103 de la Ley Penal Sustantiva , que tipi fica el delito de
9 CORTE SUPREMA DE J USTICIA, Sala de Casación Penal. Auto del 11 de marzo de 2010, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés, Rad. 33232. 10 Cfr. CORTE SUPR EMA DE JUSTICIA. SP14839 -2015, rad. 45682, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero.110016000019201503745 01 Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 13 de 26 homicidio, así:
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
Comoquiera que la fiscalía acusó por el reato descrito en la modalidad de tentativa, para la descripción típica, se debe tener en cuenta lo previsto en el inciso 1º del artículo 27 ibídem:
Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y está no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tre s cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Valga anotar que, la tentativa, reconocida como un dispositivo amplificador del tipo penal, supone un comportamiento doloso que
cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Valga anotar que, la tentativa, reconocida como un dispositivo amplificador del tipo penal, supone un comportamiento doloso que ha superado las fases del iter criminis correspondientes a la ideación y a la preparación del delito y que ha comenzado a ejecutarse, sin conseguir la última etapa que es la consumación y, desde luego, tanto menos su agotamiento 11, por circunstancias que pueden provenir de la voluntad del agente o por condiciones absolutamente ajenas a su intención trasgresora del orden penal.
3.3.- Para la Sala tiene sustento probatorio la decisión del a quo de declarar autora penalmente responsable a YADIRA ALEJANDRA MUÑOZ BARRETO del delito de homicidio tentado, por el cual fue acusada, en la medida en que surge con evidencia plena que, tal conducta, en efecto, se materializó y que la misma fue ejecutada por ella, con la inequívoca intención de causar ese resultado, es decir, con dolo.
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de 8 de agosto de 2007, radicado 2597 4,
M. P. María del Rosario González de Lemos.110016000019201503745 01
Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 14 de 26 A dicha conclusión se arriba a partir de un análisis razonado y conjunto de los medios de prueba aportados a la actuación, ejercicio del cual, surge acreditado que el 22 de mayo de 2015 a Ana Marcela Hernández Amado se le hirió con un arma cortopunzante en tres oportunidades, lo que le ocasionó tres heridas, una de ellas
ejercicio del cual, surge acreditado que el 22 de mayo de 2015 a Ana Marcela Hernández Amado se le hirió con un arma cortopunzante en tres oportunidades, lo que le ocasionó tres heridas, una de ellas localizada en la región del “tórax posterior izquierdo” y las restantes en el brazo y hombro izquierdo. Por esa situación, tuv o que ser ingresada de inmediato a la sala de reanimación de la Clínica del Occidente para lograr su estabilización , siendo, además necesaria su intervención quirúrgica inmediata por presentar “neumotórax a presión” a través de una “toracostomía a drenaje cerrado” (sic).
Así se desprende de la relación médico legal efectuada el 23 de mayo de 2015, por la profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Diana Margarita Melo Cristancho 12, cuyo contenido fue soporte de estipulación probatoria realizada entre fiscalía y defensa13.
Por su parte, el doctor Víctor Manuel Rincón Hernández, galeno adscrito a esa misma institución, a quien correspondió realizar valoración médico legal a la lesionada, el 1º de agosto de 2015, cuyos hallazgos, análisis, interpretación y conclusiones quedaron consignados en el informe pericial de clínica forense nº GCLF - DRB - 15039 - 201514, incorporado a través de su testimonio, declaró en juicio oral que, Ana Mar cela Hernández
Amado presentaba:
“una cicatriz queloide rosada de cinco centímetros de longitud de trayecto vertical que está ubicada en la cara anterior externa en el tercio medio del brazo izquierdo; una
Amado presentaba:
“una cicatriz queloide rosada de cinco centímetros de longitud de trayecto vertical que está ubicada en la cara anterior externa en el tercio medio del brazo izquierdo; una cicatriz de forma irregular de dos centímetros de diámetro rosada y queloide en la región d e la glándula mamaria izquierda; en la espalda, tiene una cicatriz de forma
12 Folio 72, carpeta de primera instancia. 13 Audiencia de 19 de enero de 2017, récord 17:35. 14 Folio 56, carpeta de primera instancia.110016000019201503745 01 Yadira Alejandra Barreto Muñoz Página 15 de 26 irregular de dos punto cinco centímetros hipercrómica ubicada en la región interescapular izquierda a dos centímetros de la línea media dorsal y otra cicatriz queloide rosada lineal de cinco centímetros ubicada e n la parte superior del hombro izquierdo”15.
Luego, explicó que las heridas ya cicatrizadas que presentaba Ana Marcela Hernández Amado, para la fecha de la valoración , en la espalda, en el brazo y en el hombro del costado izquierdo del cuerpo habían sido o casionadas en la confrontación física que originó la investigación, mientras que aquella situada en la región mamaria obedeció a la introducción del tubo que realizó el médico cirujano, al presentar “neumotórax a tensión” , diagnóstico que, según ilustró, se presenta por el choque de la presión del aire en el exterior y aquella de la caja torácica, cuando, se rompe la continuidad de esa cavidad por un herida que la penetra.
según ilustró, se presenta por el choque de la presión del aire en el exterior y aquella de la caja torácica, cuando, se rompe la continuidad de esa cavidad por un herida que la penetra.
En seguida, acotó que , el paso de aire al tórax como consecuencia de la lesión que presentaba la víctima, puede desplazar los órganos vitales que se hallan ubicados en esa zona, tales como, los pulmones, el corazón, vasos sanguíneos o nervios de importancia, deformando su estructura y anatomía, lo cual, de no restablecerse a tiempo, pued e erigirse en la causa de muerte del paciente. Esa diagnosis fue la que obligó al médico a hacer la toracotomía, concluyó16.
Concatenado con ello , señaló que , las heridas en la caja torácica, ya sean ocasionadas por la parte anterior, later