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TSDJ BOG SP - 110016000019201504421 01-(11-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201504421 01-(11-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016 000019201504421 01

Acusado : Monsy Guarnizo Quintero Procedencia : Juzgado 38 Penal Municipal con FC Motivo : Apelación sentencia ordinaria

Delito : Violencia Intrafamiliar Aprobada Acta N° : 227 /19

Fecha : 11 /0 6/19

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que condenó a Monsy Guarnizo Quintero por el delito de violencia intrafamiliar del que presuntamente fueron víctimas los dos hijos de su compañera sentimental Liliana Guerrero Caicedo.

II. HECHOS

El 20 de junio de 2015, en la vivienda ubicada en la calle 53 N° 89B49 del sur de Bogotá, Monsy Guarnizo Quintero agredió a su compañera permanente Liliana Guerrero Caicedo y a los dos hijos de ésta -Dulley Estefanny Barrantes Guerrero y al menor SNRG -, con quienes residía.

Fruto de las agresiones, a Liliana Guerrero Caicedo se le determinó una

compañera permanente Liliana Guerrero Caicedo y a los dos hijos de ésta -Dulley Estefanny Barrantes Guerrero y al menor SNRG -, con quienes residía.

Fruto de las agresiones, a Liliana Guerrero Caicedo se le determinó una incapacidad médico legal de 7 días provisionales, a Dulley Estefanny Barrantes Guerrero de 12 y al menor SNRG de 20.110016000019201504421 01 Monsy Guarnizo Quintero

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III. ACTUACIONES PROCESALES

3.1. El 21 de junio de 2015 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se formuló imputación contra Guarnizo Quintero , a título de autor, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no fue aceptado por el mencionado. La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra el procesado, razón por la cual se ordenó su libertad inmediata.

3.2. El 24 de agosto de 2015, la Fiscalía 57 Local de Bogotá radicó escrito de acusación contra Monsy Guarn izo Quintero en los mismos términos de la imputación , conforme a lo dispuesto en los artículos 229, inciso 2 -modificado por el artículo 33 de la Ley 1 142 de 2007-, y 31 del Código Penal , el cual correspondió al Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

3.3. El 9 de diciembre de 201 5 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria se celebró el 13 de abril

Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

3.3. El 9 de diciembre de 201 5 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria se celebró el 13 de abril de 2016, y el juicio oral se inició el 7 de noviembre de 2016 y finalizó el 15 de noviembre de 2017 con sentido de fallo absolutorio respecto a la presunta violencia intrafamiliar contra Liliana Guerrero Caicedo, pero condenatorio por la cometida contra los hijos de ésta -Dulley Estefanny Barrantes Guerrero y el menor SNRG-.

3.4. El 29 de noviembre de 2017 se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y el 13 de diciembre se emitió la providencia objeto de alzada, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a Monsy Guarnizo Quintero por el delito de violencia intrafamiliar agravada, del que fuera víctima su compañera Liliana Guerrero Caicedo, pero lo condenó por el mismo ilícito cometido contra los hijos de ésta -Dulley Estefanny Barrantes Guerrero y al menor SNRG-.

El a quo consideró que la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del encartado no se probaron respecto a Guerrero110016000019201504421 01 Monsy Guarnizo Quintero

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Caicedo, quien para la época de los hechos era su compañera permanente, pues pese a la insistencia de la Fiscalía y a las órdenes de conducción del

Monsy Guarnizo Quintero

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Caicedo, quien para la época de los hechos era su compañera permanente, pues pese a la insistencia de la Fiscalía y a las órdenes de conducción del despacho, no se logró que ésta declarara en juicio oral y la única persona que frente al hecho testificó fue su hija Durlley Estefanny Barrantes Guerrero, quien indicó que no presenció los ultrajes que sufrió su progenitora.

Añadió que sin embargo, no ocurre lo mismo para el caso del menor SNGR y de Dulley Estefanny, quienes convivían con el procesado -padrastropues ésta última informó que el 20 de junio de 2015 observó cuando éste agredió a su hermano con un destornillador en varias partes del cuerpo, por lo que intervino y golpeó a Monsy en la cabeza con un casco de moto, lo que generó que éste la golpeara en el pecho, en la nariz, en la parte de atrás del cuello y en un brazo, lesiones que fueron corroboradas por los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Concluyó que para el momento de los hechos el procesado no sufría de inmadurez psicológica o de algún trastorno transitorio que le impidiera comprender la ilicitud de sus actos, por el contrario , su actuar fue doloso, por lo que se reunieron los requisitos contemplados en el artículo 381 del C de PP para condenarlo. Se le impusieron las penas principales de 7 años, 1 mes, 24 días de prisión y multa equivalente a 38.126 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No se le concedió ningún subrogado o beneficio.

mes, 24 días de prisión y multa equivalente a 38.126 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No se le concedió ningún subrogado o beneficio.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa interpuso recurso de apelación y solicitó que se absuelva al procesado, ya que la Fiscalía no desvirtuó la legítima reacción contra la agresión física que sufrió por parte de 3 personas de su círculo familiar, en condiciones de indefensión, lo cual sustentó en los siguientes argumentos:

5.1. La intervención agresiva que se suscitó el 20 de junio de 2015 jamás se concretó en un elemento estructural de l delito de violencia intrafamiliar, por cuan to obedeció a la sucesión en el tiempo y a la participación de varias personas en los hechos ; sin embargo, solo mereció reproche Monsy Guarnizo Quintero, quien también necesitaba protección, pues fue el menor quien agredió al procesado con un destornillador cuando110016000019201504421 01 Monsy Guarnizo Quintero

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se metió en la pelea de éste con su madre, y además se aumentó el número de personas en la “protección de la madre ”, pues también intervino Dulley Estefanny Barrantes Gu errero, quien rompió un casco en la cabeza del procesado, pese a que como ella lo reconoció, no observó que éste haya agredido a aquella.

5.2. La presencia de los policías en la vivienda fue en atención a una riña y no a una agresión infundada del procesado contra 3 miembros de su

agredido a aquella.

5.2. La presencia de los policías en la vivienda fue en atención a una riña y no a una agresión infundada del procesado contra 3 miembros de su familia, por lo que no se probaron la actuación precisa de cada participante en el enfrentamiento físico ni las circunstancias reales en que se desarrolló el acontecer, ya que la respuesta de Monsy Guarnizo Quintero fue contra los golpes del menor y de su hermana contra su integridad, por lo que no es válido menospreciar una especial confrontación familiar que deviene en un exceso en la legitima defensa o en una justa reacción legitima, oportuna y proporcional teniendo en cuenta la capacidad reducida en que se encontró el procesado frente a 3 personas en situación irascible, pasional, emocional e irregular.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34 numeral 1 ° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, al haber sido oportunamente sustentada por la defensa , la apelación propuesta contra la sentencia condenatoria que se profirió contra Monsy Guarnizo Quintero.

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por la apelante, corresponde a la Sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, resulta acreditad o que el procesado actuó amparado en la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, como es la de legítima defensa

pruebas practicadas en juicio, resulta acreditad o que el procesado actuó amparado en la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, como es la de legítima defensa y por ende no era posible condenarlo por el delito de violencia intrafamiliar.

6.3. En ese sentido, se procederá a resolver los cargos relacionados, de la siguiente manera:110016000019201504421 01 Monsy Guarnizo Quintero

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6.3.1. Presunta configuración de una legítima defensa por parte del procesado

El artículo 32 del Código Penal consagra la legítima defensa así:

“Articulo 32. Ausencia de Responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: …

“6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”.

Frente a esta causal, la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado que la estructuran los siguientes elementos:

  1. Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual.
  1. El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún ha ya posibilidad de protegerlo.
  1. La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo.
  1. La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados.
  1. La agresión no ha de ser intencional o provocada.

haga efectivo.

  1. La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados.
  1. La agresión no ha de ser intencional o provocada.

Conforme a lo expuesto, l a situación fáctica probada en el proceso no permite evidenciar que Monsy Guarnizo Quintero actuó amparado en la causal en mención, por cuanto no concurrieron los e lementos antes descritos, veamos:

La víctima Dulley Estefanny Barrantes Guerrero2, explicó que el día de los hechos -20 de junio de 2015 - su padrastro Monsy y su mamá Liliana Guerrero Caicedo sostuvieron una discusión en la que intervino su hermano menor SNRG para defenderla, lo que generó que el procesado lo lesionara

1 Ver. SP291-2018, AP1863-2017, S.P 2192-2015, AP 1018-2014, rad. 32598 del 6/12/2012; rad. 11679 del 26/6/2002. 2 Declaró en la audiencia de juicio oral realizada el 7 de noviembre de 2016, Cf. Min. 17:43 y SS.110016000019201504421 01 Monsy Guarnizo Quintero

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con un destornillador de pala en varias ocasiones, por lo que ella se metió a protegerlo, pero también fue agredida por Guarnizo Quintero con quien residían.

La testigo aclaró que si bien ella no estuvo presente cuando inició la discusión entre Monsy y su madre, sí observó cuando éste golpeó a su

protegerlo, pero también fue agredida por Guarnizo Quintero con quien residían.

La testigo aclaró que si bien ella no estuvo presente cuando inició la discusión entre Monsy y su madre, sí observó cuando éste golpeó a su hermano en la cabeza, en el pecho y en la cara, por lo que al ver cómo “ se encarnizó con él”, ella le pegó al procesado con un casco en la cabeza, ante lo cual, éste la golpeó con el mismo destornillador en la parte de atrás del cuello y en el brazo , y le di o puños en la nariz, después de lo cual su padrastro se encerró y ellos llamaron a la Policía, quienes lo capturaron.

Indicó que su hermano nunca golpeó a su padrastro, quien lo agredió porque éste se metió en medio de la discusión que sostenía con su madre, y que la razón por la que ella intervino fue para defender al niño que estaba ensangrentado.

En cuanto a las lesiones sufridas tanto por el menor SNRG como por Dulley Estefanny declararon los médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Silvia Juliana Velandia Borrero y José Hernando Becerra Ruiz3.

La primera, quien le practicó el tercer reconocimiento médico legal de lesiones personales a SNRG, de entonces 15 años de edad , n arró que al paciente se le encontraron varias lesiones causadas con un mecanismo cortopunzante, como fueron: “… en la cara una cicatriz ligeramente hipercrómica, rojiza, ligeramente deprimida, de 0.8 cm, en la región frontofacial línea no ostensible,

cortopunzante, como fueron: “… en la cara una cicatriz ligeramente hipercrómica, rojiza, ligeramente deprimida, de 0.8 cm, en la región frontofacial línea no ostensible, no deformante, en el tórax se encontraron varias cicatrices: una cicatriz hipercrómica, hipertrófica, lineal, queloide de 2.5 x 0.5 cm en región supraclavicular derecha a 3 cm de la línea media a 30 cm del vértice , una cicatriz hipercrómica, hipertrófica, lineal, queloide de 3 x 0.5 cm en región supraclavicular derecha a 15 cm de la línea media y a 33 cm del vértice, una cicatriz lineal de 12 x 0.5 cm hipercrómica, queloide, en disposición vertical paraesternal en tórax superior izquierdo en región precordial a 4 cm de la línea media, cicatriz de 1.5 x 0.5 cm hipercrómica, hipertrófica, queloide en región supraclavicular izquierda a 12 cm de la línea media y a 35 cm del vértice…”.

3 Rindieron testimonio en la audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2016, como se escucha a minutos 58:00 y 01:18; 10, respectivamente.110016000019201504421 01 Monsy Guarnizo Quintero

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La perito manifestó que todas las lesiones eran de carácter ostensible, es decir visibles, y que al examinado se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, las cuales eran consistentes

es decir visibles, y que al examinado se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, las cuales eran consistentes con el relato del menor referente a un ataque por parte de su padrastro con un destornillador.

Por otra parte, el médico Becerra Ruíz, quien suscribió el informe médico legal de lesiones a Dulley Estefanny Barrantes Guerrero, indicó que las encontradas fueron producidas por un mecanismo cortopunzante, es decir, un elemento con filo y capacidad de penetración, como un destornillador.

En cuanto a los hallazgos, el perito indicó que en el cuello se encontró un eritema de 1 cm de diámetro y en su interior una herida rectangular de 0.6 x 0.4 cm en cara posterior del cuello y a nivel del miembro inferior izquierdo presentó una equimosis redondeada de tonos veloces rojizos de 5 cm y en su interior una herida superior interlineal superficial de 2 cm en cara externa del tercio medio del brazo izquierdo, lo cual le produjo una incapacidad médico legal de 12 días.

Las lesiones encontradas en am bas víctimas, así como el relato de Dulley Estefanny Barrantes Guerrero, son consistentes con lo que manifestó en juicio oral la patrullera de la Policía Nacional Johana Andrea Vargas Correa4, quien atendió el reporte de la central de radio el 20 de junio de 2015 respecto a una riña en una vivienda.

La mencionada refirió que cuando llegó al lugar encontró a un niño sentado en la entrada con bastante sangre en el pecho y en la cabeza y al

2015 respecto a una riña en una vivienda.

La mencionada refirió que cuando llegó al lugar encontró a un niño sentado en la entrada con bastante sangre en el pecho y en la cabeza y al preguntarle qué pasó, la señora Liliana Guerrero le manifestó que su “papá” -el de éllo había agredido, por lo que procedió a trasladarlo al hospital y a capturar a Monsy Guarnizo Quintero.

Conforme a lo anotado, podemos concluir que la conducta antijurídica desplegada por el procesado no fue en legítima defensa por la presunta

.4 Testificó el 7 de noviembre de 2016, Cf. Min. 01:43:46110016000019201504421 01 Monsy Guarnizo Quintero

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agresión de 3 personas -su entonces compañera sentimental y los dos hijos de ésta-, por cuanto:

  1. Las víctimas no se encontraban armadas cuando se inició la disputa con Monsy Guarnizo Quintero . El menor SNRG fue agredido por el procesado con un destornillador en varias ocasiones, porque se metió en medio de la discusión que éste sostenía con su madre Liliana Guerrero, y a su vez Durlley Estefanny, quien fue además testigo directo de las agresiones contra su hermano, resultó lesionada por el acusado cuando se metió a defenderlo.
  1. Si bien Dulley Estefanny indicó que al ver c ómo el procesado “se encarnizó” con un destornillador a lesionar a su hermano menor, lo golpeó con un casco en la cabeza, lo cierto es que el ataque de ésta contra aquél es producto de su intención de repeler el ataque contra SNRG, ante lo cual

encarnizó” con un destornillador a lesionar a su hermano menor, lo golpeó con un casco en la cabeza, lo cierto es que el ataque de ésta contra aquél es producto de su intención de repeler el ataque contra SNRG, ante lo cual también resultó lesionada con el mismo mecanismo cortopunzante, como lo testificó el médico Becerra Ruiz.

  1. La entidad de la defensa no fue proporcional ni en la respuesta ni en los medios utilizados , pues el victimario agredió a ambos jóvene s en varias oportunidades con un elemento cortopunzante, especialmente al menor quien se encontraba desarmado y no existe prueba de que lo haya atacado primero, y frente a su hermana, quien si bien tomó un casco para defender a su hermano, el procesado con sus propias manos pudo haberla dominado, sin necesidad de atacarla con el destornillador.

Además, debemos tener en cuenta para efectos de calcular la proporcionalidad, que el procesado es un hombre de 43 años de edad -para la fecha de los hechos-, de contextura atlética y 1.60 metros de estatura, que con un destornillador agredió a una mujer joven y a un menor de edad , a quien le causó 7 heridas en diferentes partes del cuerpo, incluido el rostro, lo que hace entrever la desproporción en cuanto a fu erza y al elemento de ataque.

  1. La agresión fue intencional, por cuanto el procesado contó con la posibilidad de no hacer uso del destornillador, ya que al momento en que inició la discusión ninguna de las víctimas se encontraba armada, pues según narró Dulley Estefanny ella cogió un casco que estaba cerca para que110016000019201504421 01

inició la discusión ninguna de las víctimas se encontraba armada, pues según narró Dulley Estefanny ella cogió un casco que estaba cerca para que110016000019201504421 01 Monsy Guarnizo Quintero

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el procesado dejara de golpear a su hermano menor , no para atacar sin justificación alguna al procesado, quien con conocimiento y voluntad utilizó un arma cortopunzante y les causó serias lesiones a ambas víctimas.

De otra parte, si bien la defensa indica que los hechos fueron producto de una riña familiar, lo cierto es que la forma en que operó la intervención de las víctimas en los mismos, descarta que eso fuera así. Al respecto, en sentencia 11679 del 26 de junio de 2002 -reiterada recientemente en el radicado 48609 del 21 de febrero de 2018 5la Corte Suprema de Justicia precisó que:

“… Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es deci r, no propiciada voluntariamente.

“...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión

voluntariamente.

“...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque…

“…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño… En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”.

Al realizar una verificación ex ante de lo ocurrido , necesaria para abordar el estudio de la legitima defensa6, lo cierto es que no se advierte la necesidad de la agresión, por cuanto resulta notorio que la intervención de ambas víctimas fue en defensa de un tercero, SNRG de su madre -con quien su padrastro sostenía una acalorada discusión - y Dulley Estefanny en defensa de su hermano menor, quien estaba siendo agredido por Monsy Guarnizo Quintero. Además, las circunstancias permiten apreciar que la reacción de l acusado no fue adecuada ni proporcional al hecho , sino producto de un acto de intolerancia.

Al respecto, la Corte ha dicho que: “Surge patente que en la eximente de responsabilidad en comento, la necesidad de la defensa está determinada por la existencia previa o concomitante de una agresión, entendida ésta, en sentido lato,

5 MS. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.

responsabilidad en comento, la necesidad de la defensa está determinada por la existencia previa o concomitante de una agresión, entendida ésta, en sentido lato,

5 MS. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 6 Consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados N°s. 50095 del 15 de marzo de 2018, 31273 del 10 de marzo de 010; 30794 del 19 de febrero de 2009.110016000019201504421 01 Monsy Guarnizo Quintero

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como la conducta intencional de otro orientada a producir daño a un bien jurídico, o en términos legos, como el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño7”.

En cuanto a un posible exceso en la causal de justificación planteado por la defensa, se tiene que tampoco se configura, por cuanto para ello se debe partir de la base de que el acusado en efecto sí obró amparado en la misma, aspecto que como se explicó con anterioridad no se materializó.

De tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia8 enseñó que el exceso, que resulta punible aunque en menor grado, es una desproporción en la respuesta defensiva ante una agresión actual o inminente, situación que no se presentó en este caso, por cuanto la actuación de Guarnizo Quintero no fue defensiva, así como tampoco fue sujeto a un peligro actual o inminente por parte de su compañera sentimental o de los dos hijos de ésta, razón por la cual no puede afirmarse que se excedió en una legítima defensa que no hubo, por lo que el cargo tampoco está llamado a prosperar.

por parte de su compañera sentimental o de los dos hijos de ésta, razón por la cual no puede afirmarse que se excedió en una legítima defensa que no hubo, por lo que el cargo tampoco está llamado a prosperar.

6.3.2. Tipicidad del delito de violencia intrafamiliar

Indica la apelante que la intervención agresiva del procesado no concretó ningún elemento estructural del delito de violencia intrafamiliar.

Los artículos 9 y 10 del Código Penal incluyen el elemento de tipicidad como una de las exigencias para que una conducta sea considerada punible.

El primero consagra: “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable…”, y en el segundo se enseña que la tipicidad está marcada por las características básicas estructurales del tipo penal, tal como de manera inequívoca, expresa y clara lo señala la ley penal.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia 9 ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), como lo son sujeto, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la forma de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial

7 CSJ AP, radicado 43.033 del 5 de marzo de 2014 en el 48609 del 21 de febrero de 2018, MS. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.

8 CSJ. SP. Rad. 16359 del 23 de febrero de 2005, MS. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 9 SP 4319-2015, radicado N° 44792 del 16 de abril de 2015, MS. Dra. M a r í a D e l R o s a r i o G o n z á l e z M u ñ o z110016000019201504421 01 Monsy Guarnizo Quintero

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(tipo subjetivo), en el entendido que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.

En ese orden, conforme a lo contemplado en el artículo 229 del CP, para verificar la tipicidad de la conducta acusada, como lo es la de violencia intrafamiliar, debió quedar demostrado que el sujeto activo maltrató a cualquier miembro de su núcleo familiar , además de la circunstancia específica de agravación que se imputó en el caso concreto, como es que recayó sobre una mujer y un menor de edad-inciso 2-.

Así las cosas, acorde con lo planteado por el a quo, la existencia de los maltratos físicos que el acusado propinó a las víctimas para la época de los hechos y por los que fue acusado, no tiene discusión alguna, pue s de ello dieron cuenta no solo Dulley Estefany Barrantes Guerrero -ofendidasino los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal quienes le practicaron a ella y al menor SNRG la valoraci ón de las lesiones, como se analizó en precedencia

dieron cuenta no solo Dulley Estefany Barrantes Guerrero -ofendidasino los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal quienes le practicaron a ella y al menor SNRG la valoraci ón de las lesiones, como se analizó en precedencia

También se demostró e l elemento del tipo penal de violencia intrafamiliar relacionado con que el sujeto pasivo debe ser parte del núcleo familiar del agresor, por cuanto ambas víctimas -una mujer y un menor de edadhacían parte del núcleo familiar de Monsy Guarnizo Guerrero, quien era el compañero sentimental de la madre de estos y convivían con él, es decir, el vínculo era actual y estaba vigente para la época de los hechos, lo cual es importante ya que la tipificación del ilícito en el Código Penal tuvo como finalidad la protección de la armonía y de la unidad familiar -ver: Corte Suprema de Justicia, radicado 48047 del 7 de junio de 2017

Por lo anterior, la Sala no acogerá la petición de la recurrente para que se revoque la sentencia de primera instanc ia y se absuelva a su defendido, por cuando no se advierte duda alguna que pueda aplicarse a su favor sobre la ocurrencia de los hechos, su responsabilidad penal ni sobre la configuración de alguna causal eximente de la misma; por el contrario, se encuentran acreditados los presupuestos contemplados en el artículo 381 para emitir sentencia co ndenatoria, por lo que será confirmada la emitida en primera instancia.110016000019201504421 01 Monsy Guarnizo Quintero

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre

Monsy Guarnizo Quintero

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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