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TSDJ BOG SP - 110016000019201504572-(18-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201504572-(18-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrada Ponente: JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Radicación: 110016000019201504572

Procesado: Jorge Yonnatan Caicedo Suarez

Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Porte ilegal de armas

Motivo: Apelación Sentencia de Primera Instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 10

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil die cinueve (2019)

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JORGE YONNATAN CAICEDO SUAREZ, en contra de la sentencia en que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Fun ción de Conocimiento le condenó por el delito de

FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ,

ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES (artículo 365, Código Penal).

HECHOS

Consignado en la sentencia de primera instancia , los hechos se relataron de la siguiente manera:

“Del escrito de acusación se extracta que el día 25 de junio de 2015 siendo [sic] las 08:40 pm, agentes de la policía realizaban un rutinario operativo de vigilancia por e sector de a calle 41 Sur con Carrera 100[,] barrio Las110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

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sector de a calle 41 Sur con Carrera 100[,] barrio Las110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

Página 2 de 16 Acacias de la [L]ocalidad de Kennedy, advirtiendo [sic] que un transeúnte, luego identificado como JORGE YONNATAN CAICEDO SUAREZ a quien se le realizó un registro personal, le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola de fabricación artesanal cali bre 38 Special [sic], sin número de serial ni marca, con capacidad para un cartucho, de la que no exhibió licencia alguna que lo legitimara como legal tenedor; esto propicio [sic] su captura en flagrancia, e incautación al arma a la que se le practicó pericia balística, estableciéndose que es apta para emitir disparos”1.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 27 de junio del 2015, ante el juez cincuenta y nueve penal municipal con función de control de garantías de esta ciudad se llevaron a cabo las audiencias de leg alización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, la cual fue retirada por el órgano de persecución penal; en la segunda de estas, el entonces imputado no aceptó los cargos2.

El 18 de febrero del 2016, ante la jueza novena penal del circuito con función de conocimiento se llevó a cabo la formulación de acusación3; posteriormente, el 19 de mayo, de esa misma anualidad, se realizó la audiencia preparatoria4.

El 17 de enero del 2017 se instaló la diligencia de

circuito con función de conocimiento se llevó a cabo la formulación de acusación3; posteriormente, el 19 de mayo, de esa misma anualidad, se realizó la audiencia preparatoria4.

El 17 de enero del 2017 se instaló la diligencia de juzgamiento5, la cual se continuó en las sesiones del 22 de

1 Folio 74, cuaderno de 1ª instancia. 2 Folios 11 y 10, ibídem. 3 Folio 23, ibídem. 4 Folio 30, ibídem. 5 Folio 46, ibídem.110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

Página 3 de 16 mayo6 de ese año y el 13 de abril del año en curso7.

FALLO IMPUGNADO

El 25 de mayo del 2018 la jueza novena penal del circuito con función de conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia condenatoria en contra de CAICEDO SUAREZ, habida cuenta que advirtió configurados elementos integrantes de la conducta punible.

Así pues, en primer lugar, recordó que se estipuló la pena identidad del acusado; de igual manera recordó lo dicho por los investigadores, referente a las certificaciones del arma de fuego –en la que se acreditó que el encartado no tiene registro como poseedor de armas de fuego–.

De otro lado, recordó la fijación fotográfica y descripción del arma de fuego, así como del perito en balística que explicó que el plurimencionado artefacto tiene la capacidad de realizar disparos.

De igual forma, hizo alusión a lo dicho por el gendarme

del arma de fuego, así como del perito en balística que explicó que el plurimencionado artefacto tiene la capacidad de realizar disparos.

De igual forma, hizo alusión a lo dicho por el gendarme que participó en el procedimiento de requisa y captura del acá procesado por el porte ilegal de un arma de fuego hechiza.

Finalmente, no accedió a la pretensión de la defensa de reconocer la circunstancia de marginalidad, en primer l ugar porque no estimó suficiente lo dicho por el investigador de la defensa, ni compagina el consumo de estupefacientes con el

6 Folio 52, ibídem. 7 Folio 66, ibídem.110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

Página 4 de 16 concepto de marginalidad que manejo el a quo. De igual forma, tampoco halló que hubiese una relación entre dicha situación y la comisión de la conducta punible.

En ese orden de ideas, una vez realizó los procedimientos establecidos en el artículo 60 y 61 del Código Penal, estableció los extremos punitivos de 108 a 144 meses de prisión, de la cual, el primer cuarto, de 108 a 117 meses, fue el escogido para imponer la sanción, la cual dejó en el primer guarismo de los anotados.

De otro lado, negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la sanción y, además, ordenó su comiso a favor del Ministerio de Defensa Nacional, actividad que deberá realizar la Fiscalía que conoció del presente caso.

LA IMPUGNACIÓN

Contra la providencia de primera instancia se interpuso

del Ministerio de Defensa Nacional, actividad que deberá realizar la Fiscalía que conoció del presente caso.

LA IMPUGNACIÓN

Contra la providencia de primera instancia se interpuso el recurso de apelación por parte de la defensa técnica del procesado.

En su sustentación, transcribió apartes de la sentencia y, a renglón seguido, indicó:

“Señala la señora juez que la investigación no ofrece la certeza necesaria, además del no aislamiento de la persona de la colectividad: no es adecuado el razonamiento cuando a lo largo del proceso (se aprecia) y pre cisamente de la investigación del señor Vega Bustos (mencionó que tareas desarrollo [sic]), quedando [sic] establecida esa110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

Página 5 de 16 condición de marginalidad, además ser habitante de calle y consumidor de drogas, el señor Caicedo Suarez”8.

Señala que se autorizó la declaración del investigador de la defensa y, llama la atención que se suministró –por parte de la Fiscalía – el número telefónico de la progenitora del procesado. En tal línea de análisis, señaló como conclusiones que el testimonio del investigador de l a defensa “ bajo un estricto análisis”9 pues con aquel se acreditaron las circunstancias de marginalidad del encartado; así como indicó:

“La conducta punible se realizó bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, y demostrado quedó que el condenado se hallaba en esas condiciones diferencia les y que las

“La conducta punible se realizó bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, y demostrado quedó que el condenado se hallaba en esas condiciones diferencia les y que las mismas influyeron en la realización del punible”10.

Por lo que, argumentó que “existe”11 violación indirecta de la ley sustancial, un error judicial de hecho y falso juicio de identidad, en cuanto se tergiverso la valoración del medio de prueba, así como un yerro de falso raciocinio al transgredirse los principios de la sana critica.

Finalmente, deprecó que se diera aplicación a los principios de “justicia y seguridad jurídica”12 y, en consecuencia se corrija la decisión para que se reconozca la circunstancia de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema “ para efectos del quantum punitivo”13.

8 Folio 79, cuaderno de 1ª instancia. 9 Folio 78, cuaderno de 1ª instancia. 10 Ídem. 11 Folio 77, ibídem. 12 Ídem. 13 Ídem.110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

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1Traslado del no recurrente.

Durante el traslado correspondiente, los de más sujetos procesales no recurrentes guardaron silenció de la alzada propuesta por la defensa técnica.

CONSIDERACIONES

1Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para

propuesta por la defensa técnica.

CONSIDERACIONES

1Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la sentencia condenatoria.

2Sobre las demost ración de las condiciones de marginalidad del procesado.

Establece el estatuto sustancial, en su artículo 56, lo siguiente:

“ARTICULO 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

Página 7 de 16 responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”.

Sobre la cual ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, lo siguiente:

“De este modo, el precepto que contempla la diminuente, circunscribe su procedencia a los casos en los que la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas «no

su Sala de Casación Penal, lo siguiente:

“De este modo, el precepto que contempla la diminuente, circunscribe su procedencia a los casos en los que la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas «no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad», y no podría ser de otra forma, pues, de lo contrario, no habría cabida a un reproche normativo traducido en una sanción privativa de derechos por la confluencia, verbi gratia, de un estado de necesidad o un error de prohibición que, en su orden, enervarían aquellas categorías dogmáticas.

De contera, y así lo apreció el sentenciador, lo que ocurrió es que la peculiar situación del acusado -a la manera de uno de los ejemplos traídos a colación en el libelo-, influyó en su comportamiento ilegal, toda vez que su calidad de campesino alej ado de conglomerados urbanos y sometido a las contingencias de los llanos, no se diluía por la representación pública de una comunidad aislada, dando paso a que se le impusiera por la ilicitud cometida una sanción más benigna a la fijada en el tipo” (CSJ AP7638-2014. 10 de dic. 2014. Rad. 42075. M.P. José Luis Barceló Camacho).

De allí que, la marginalidad, ignorancia o pobreza extrema deben ser situaciones concomitantes a la conducta punible y no pueden catalogarse como fenómenos posdelictuales; por tal motivo, se requiere que, entre la infracción penal y la110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

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motivo, se requiere que, entre la infracción penal y la110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

Página 8 de 16 concurrencia de alguna d e esto s escenarios , es decir, habrá una disminución de la punitividad “siempre que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible ” (CSJ AP4455-2015. 5 de ago. 2015. Rad. 45918. M.P. Eyder Patiño Cabrera).

Por tanto, el debate de su demostración se da en el escenario de la audiencia de juicio oral y público (artículo 366, Ley 906 de 2004) 14, bajo las reglas de la práctica de pruebas (artículos 372 y siguientes, eiusdem) y bajo las restricciones que ello comporta, como por ejemplo la inadmisibilidad, bajo especificas excepciones de la prueba de referencia (artículo 438, eiusdem).

En ese orden de ideas, resulta necesario precisar que, a la luz del estatuto adjetivo penal, este tipo de pruebas se define así:

“ARTÍCULO 437. NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para pr obar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.

La jurisprudencia especializada, de tiempo pretérito delimitó lo siguiente:

cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.

La jurisprudencia especializada, de tiempo pretérito delimitó lo siguiente:

14 Cfr. CSJ AP7638-2014. 10 de dic. 2014. Rad. 42075. M.P. José Luis Barceló Camacho.110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

Página 9 de 16 “[La] prueba de referencia es la evidencia (medio probatorio) a través de la cual se pretende probar la verdad de una declaración realizada al margen del proceso por una persona determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervención del sujeto agente, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, la naturaleza o extensión del daño ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial del debate (antijuridicidad o culpabilidad, por ejemplo).

Para que una prueba pueda ser considerada de referencia, se requiere, por tanto, la concurrencia de varios elementos: (i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, ( ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate

se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensi ón del daño causado, entre otros)” (CSJ SP 6 de mar. 2008. Rad. 27477. M.P. Augusto j. Ibáñez Guzmán).

Así pues, en la audiencia de juicio oral, la defensa llamó a rendir testimonio a un investigador, aquel refirió haber realizado actividades de localizac ión de la progenitora del procesado, así como a la ubicación y condiciones de marginalidad del acusado15.

15 Record: 9:29. Cd Audiencia de juicio oral del 13 de abril del 2018110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

Página 10 de 16 De igual forma, relató que no pudo encontrar la dirección física que le había sido indicada, que quedaba ubicada en el barrio Patio Bonito de Bogotá16, de otro lado, frente al número telefónico que le había sido aportada, tuvo comunicación con quien le manifestó ser la madre de CAICEDO SUAREZ.

Aquella mujer le indicó que su hijo, el acusado, era consumidor de estupefacientes, que era habitante de la cal le desde hacía tiempo y que ocasionalmente va a donde ella vive para realizar unas mínimas actividades de aseo; no obstante, la misma se mostró reacia a dar la información necesaria para

consumidor de estupefacientes, que era habitante de la cal le desde hacía tiempo y que ocasionalmente va a donde ella vive para realizar unas mínimas actividades de aseo; no obstante, la misma se mostró reacia a dar la información necesaria para poder llamarla a audiencia de juicio oral17.

Además, narró que hizo v arias consultas, como por ejemplo a la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital y al Hospital Centro Oriente, así como pesquisa en el sistema de seguridad social en salud, de las que apareció una anotación de ingreso en la primera de las enunciadas, bajo el rubro de “población especial”, de igual manera, se encontró que no estaba afiliado a ninguna Empresa Prestadora de Salud; no obstante, no pudo ubicar al procesado18.

Finalmente, indicó que “con base en [su] experiencia”19 se trata de una persona de dificil ubicación pues es habitante de la calle y no tienen un arraigo, por lo que localizarle en una ciudad tan grande es “imposible”; empero, además, apuntó que las personas como el procesado suelen ser consumidores de estupefacientes.

16 Record: 10:05, ibídem. 17 Record: 10:30, Cd Audiencia de juicio oral del 13 de abril del 2018 18 Record: 10:50, ibídem. 19 Record: 12:09, ibídem.110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

Página 11 de 16 En ese orden de ideas, según los parámetros vistos supra, una prueba de referencia es “ toda declaración realizada fuera del juicio oral”, la cual se predica de lo vertido en el testimonio

Porte ilegal de armas

Página 11 de 16 En ese orden de ideas, según los parámetros vistos supra, una prueba de referencia es “ toda declaración realizada fuera del juicio oral”, la cual se predica de lo vertido en el testimonio del investigador de lo dicho por la progenitora del procesado; es decir, de su atestación, en lo que tiene que ver con lo que la madre del acusado le manifestó, esto se configura como prueba de referencia en la medida en que está ingresando una declaración hecha por la madre de CAICEDO SUAREZ por fuera de la vista pública de juzgamiento.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el referido medio de convicción es admisible, únicamente, cuando:

“ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Unicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) <Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.

También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de

Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.

También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos”.110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

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De allí en mas , no se acreditó que la m adre del acusado haya fallecido; padezca siquiera una enfermedad –menos aun que le impida a esta declarar –; no se t rata de un delito de secuestro o similar; ni se procede por un delito sexual en contra de menores de edad; y, por último, no ha manifestado –o probado– que la entrevistada ha perdido la memoria.

En otras palabras, sobre los dicho por aquella, a criterio de esta Corporación, es inadmisible comoquiera que la misma se constituye como prueba de referencia y no se demostr ó ninguna de las excepciones del artículo 438, eiusdem, citado supra.

De otro lado, respecto a las pesquisas que hicier a el investigador en lo referente a que el procesado no está afiliado al sistema de seguridad social ni tuvo ingresos en un centro hospitalario, realmente no se encamina a demostrar situación alguna de ignorancia o pobreza extrema, empero, tampoco logra acreditar la configuración de la condición de marginalidad pues, resulta ser un indicio extremadamente débil afirmar que el procesado se encuentra en alguna circunstancia de estas por no encontrarse registrado ni en el sistema subsidiado ni contributivo de salud pues, de hecho, únicamente demuestra

pues, resulta ser un indicio extremadamente débil afirmar que el procesado se encuentra en alguna circunstancia de estas por no encontrarse registrado ni en el sistema subsidiado ni contributivo de salud pues, de hecho, únicamente demuestra la ausencia de suscripción a alguno de los sistemas –lo cual bien puede ser por negligencia o desinterés– pero no se sirve para la afirmación de las situaciones establecidas en el artículo 56 del estatuto sustancial.

Ahora bien, la ausencia de ingresos al sistema hospitalario, al menos respecto al Hospital de Centro Oriente, solo se puede concluir eso, que no ha hecho uso del mismo, tal110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

Página 13 de 16 vez por acudir a otros centros de atención, quizá por la existencia de una actitud reacia a ir a los mismos, pero, de ninguna manera, implica una circunstancia de las anotadas anteriormente.

Finalmente, en lo que tiene que ver con que fue admitido como “población especial” por parte de la Secretaría de Integración del Distrito Capital, no hay claridad sobre cuál es, específicamente, la caracterización de dicho grupo demográfico, menos aún, sobre qué tipo de program as –por consumo de alcohol o estupefacientes , salud, educación, recreación o de diversidad sexual – luego tampoco es posible inferir una circunstancia de ignorancia, pobreza o marginalidad.

De otro lado, encuentra la Sala que el testigo, al final de su dec laración, realizó una serie de cavilaciones –desde su experiencia personal –, manifestaciones estas ajenas a la naturaleza de su testimonio en tanto aquel actuó como

De otro lado, encuentra la Sala que el testigo, al final de su dec laración, realizó una serie de cavilaciones –desde su experiencia personal –, manifestaciones estas ajenas a la naturaleza de su testimonio en tanto aquel actuó como investigador, mas no como perito o, siquiera, testigo experto; por tal motivo, su valoración se ciñe a lo reglado en el artículo 402 del estatuto adjetivo, así:

“ARTÍCULO 402. CONOCIMIENTO PERSONAL. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de me diar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo”.

Por tanto, sobre las conclusiones a las que aquel arribó, no hay lugar a recibirlas pues, en primer lugar, las110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

Página 14 de 16 circunstancias pedidas por la defensa del artículo 56 del Código Penal se avizoran por parte del juez y no es una función que tengan los testigos; en segundo lugar, porque aquellas se basaron en especulaciones sobre la situación de la indigencia, sus causas y desarrollo dentro del ámbito urbano, teniendo como referente “su experiencia personal”, situación ajena a lo que acá se debate y que se aleja del objeto de prueba que tenía el mismo.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, comoquiera que los argumentos presentados en la alzada carecen de sustento fáctico y jurídico, por lo tanto no se

el mismo.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, comoquiera que los argumentos presentados en la alzada carecen de sustento fáctico y jurídico, por lo tanto no se accede a la pretensión de aplicar el artículo 56 del Código Penal.

3Otras consideraciones.

Habida cuenta que la jueza de primer grado impuso como accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, encuentra la Sala pertinente señalar que debe corregirse tal sanción pues, de acuer do a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el sistema de cuartos debe aplicarse no solo a la pena principal sino a las accesorias20.

Ahora bien, bajo tal entendido la dosimetría a aplicar sería la reglada en el artículo 51 del Código P enal, el cual regula en el inciso 6° que la pena privativa al derecho de tenencia y porte de armas de fuego será de 1 a 15 o, lo que es lo mismo, de 12 a 180 meses, con lo cual la tasación sería la siguiente:

20 Cfr. Entre otras, CSJ SP9557-2017, 5 jul. 2017, Rad. Nº 48659 y SP15615 -2017, 27 sep. 2017, Rad. Nº 49646.110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

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Penas a Imponer (meses) - art. 51 C.P. Δ Pena Ámbito de Movilidad Pena Mínima Pena Máxima 168 42,00 12 180

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Penas a Imponer (meses) - art. 51 C.P. Δ Pena Ámbito de Movilidad Pena Mínima Pena Máxima 168 42,00 12 180

Sistema de Cuartos - ART. 61 C.P. 1er Cuarto 2do Cuarto 3er Cuarto 4to Cuarto Desde Hasta Desde Hasta Desde Hasta Desde Hasta Meses 12 54 54 96 96 138 138 180 Días 0 0 1 1 2 2 3 0

Como en la pena principal la pena impuesta se circunscribió al mínimo del primer cuarto, deberá seguirse el mismo derrotero, es decir, se impondrá una pena de 12 meses, la cual se puede modificar como quiera que no implica una desmejora de la situación del procesado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1° CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el día 25 de mayo del 2018 , mediante la cual condenó a JORGE YONNATAN CAICEDO SUAREZ, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO , ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES (artículo 365, Código Penal) , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2º MODIFICAR el numeral segundo de la la sentencia proferida por Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función

PARTES O MUNICIONES (artículo 365, Código Penal) , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2º MODIFICAR el numeral segundo de la la sentencia proferida por Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el día 25 de mayo del 2018, en el sentido que110016000019201504572 Jorge Yonnatan Caicedo Suarez Porte ilegal de armas

Página 16 de 16 la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego será de 1 año.

3° INDICAR que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días sigui entes a la notificación de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

MAGISTRADO

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

MAGISTRADO

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