TSDJ BOG SP - 110016000019201506697-(18-05-2020)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201506697-(18-05-2020)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Segunda instancia 2015-06697 [1.848] EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000019201506697 [1.848] Procesado : Evelio José Vega Delgado Delito : Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años Decisión : Confirma Aprobada en acta 056
Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mi veinte (2020).
ASUNTO
La Sala resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia del 11 de octubre de 2019, por medio de la cual e l Juzgado 35 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO a la pena principal de 170 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable en condición de autor del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y, por la cual, a su vez lo absolvió frente a los cargos de acceso carnal violento agravado en concurso con acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir.
HECHOS
Del escrito1 y audiencia de formulación de acusación 2 se extracta que en la ciudad de Bogotá, el 06 de julio de 2015, a través de la red social Facebook, EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO, de 32 años, inició conversaciones virtuales con
ciudad de Bogotá, el 06 de julio de 2015, a través de la red social Facebook, EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO, de 32 años, inició conversaciones virtuales con H.L.A.V, quien para el momento contaba con 17 añ os de edad. Ello, luego de que el nombrado rompiera su vínculo matrimonial, se re tirara del lugar de habitación
1 Folio 51 y anteriores. 2 C.d. Audiencia del 02 de junio de 2017Segunda instancia 2015-06697 [1.848] EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años 2 donde residía que estaba ubicado en el mismo inmueble del núcleo familiar de la joven en el barrio Bosa Piamonte de la misma urbe.
En el inte rcambio de mensajes electrónicos, luego de que la adolescente comentara a su interlocutor la difícil situación económica que atravesaba junto con sus hermanas y madre, VEGA DELGADO solicitó a H.L.A.V. la realización de actos de contenido sexual mediante la promesa de pago de $50.000.
Así mismo, fue esclarecido que en el desarrollo de ese evento, la adolescente fue llevada al lugar de residencia del nombrado quien, al mantener un arma de fuego a la vista, procedió a tocarle sus partes íntimas y luego a p enetrarla por vía vaginal pese al estado de quietud y miedo que H.L.A.V expresó bajo la afirmación de que “ese día no quería hacer nada”.
Del mismo modo, días después cuando H.L. se encontró en la calle con VEGA DELGADO, éste le brindó una bebida que le produjo mareó al punto de
afirmación de que “ese día no quería hacer nada”.
Del mismo modo, días después cuando H.L. se encontró en la calle con VEGA DELGADO, éste le brindó una bebida que le produjo mareó al punto de sumirla en un estado de inconciencia que fue aprovechado por el agresor para llevarla hasta el lugar de su domicilio y allí accederla nuevamente por la vagina.
Empero, c omo consecuencia de dichas relaciones sexuales, H.L.A.V . no recibió el total de la contraprestación económica prometida ; sin embargo, quedó embarazada. Por tanto, comunicó lo acontecido a su progenitora, Sandra Milena Valencia Ramírez, quien puso en conocimiento de las autoridades lo reseñado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En razón de la denuncia instaurada por Sandra Milena Valencia Ramírez, el delegado 274 seccional de la Fiscalía General de la Nación solicitó orden de captura en contra de EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO, cuya decisión correspondió por reparto al Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; autoridad judicial que, en providencia del 30 de octubre de 2015, negó dicha petición. No obstante , ante la apelación presentada por elSegunda instancia 2015-06697 [1.848] EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años 3 órgano de persecución penal, el 18 de diciembre de 2015 el Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad revocó la decisión anotada y, en su lugar, ordenó la captura de VEGA DELGADO.
3 órgano de persecución penal, el 18 de diciembre de 2015 el Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad revocó la decisión anotada y, en su lugar, ordenó la captura de VEGA DELGADO.
2. En audiencia preliminar 3 celebrada el 17 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Garantías de Cor ozal Sucre, la Fiscalía legalizó la captura del indiciado . Igualmente, en dicha diligencia el delegado del órgano de persecución penal le formuló imputación por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad en con curso con acceso carnal violento con persona incapaz de resistir, infracciones que afirmó definidas en los artículo 217A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009, y el artículo 210 ibídem . El investigado no se allanó a los cargos endilgados.
En la misma sesión, fue solicitada y obtenida la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario que VEGA DELGADO debió cumplir en un principio en el EPMSC de Sincelejo.
3. El 17 de febrero de 2017, la Fiscalía radicó el escrito mediante el cual se propiciaron estas diligencias , y que fuera objeto de corrección y adición 4, para atribuir al procesado la autoría de la conducta de los punibles de demanda de explotación sexual c omercial de persona menor de 18 años en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en apego a los
explotación sexual c omercial de persona menor de 18 años en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en apego a los artículos 217A, 205 numeral 6, 207, 211 numeral 6, 29 y 31 del Código Penal.
Por el sistema de reparto, e l asunto correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , autoridad frente a la cual en audiencia del 02 de junio de 2017, fue formulada acusación contra EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO, finalmente, en calidad de autor de los delitos de demanda de
3 Folio 46 4 Folios 47-55Segunda instancia 2015-06697 [1.848] EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años 4 explotación sexual comercial en concurso homogéneo con acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, en concurso con el punible de acceso carna l violento con circunstancia de agravación de acuerdo al artículo 205, 212, 212-A , 211-6 de la Ley 599 de 2000.
4. La audiencia preparatoria fue evacuada el 06 de marzo de 2018. En ella, con presencia del acusado pues había sido trasladado a la Cárce l Modelo de Bogotá, la funcionaria de conocimiento decretó los medios suasorios cuya práctica fue solicitada tanto por el organismo de persecución penal como por la defensa en decisión que no fue objeto de recurso alguno. Así mismo, las partes plantearon
Bogotá, la funcionaria de conocimiento decretó los medios suasorios cuya práctica fue solicitada tanto por el organismo de persecución penal como por la defensa en decisión que no fue objeto de recurso alguno. Así mismo, las partes plantearon como estipulaciones probatorias (i) que para el día 18 de septiembre de 2015, H.L.A.V se encontraba en estado de embarazo; (ii) la plena identidad del acusado; (iii) que para el mes de julio de 2015 H.L. era menor de 18 años y mayor de 14; (iv) que el 20 de marzo de 2016 la nombrada “procreó” una niña identificada como
V.A.A.V.
5. El juicio oral inició el 04 de mayo de 2018. En esa ocasión la Fiscalía expuso su teoría del caso y se agregaron como estipulaciones probatorias (i) la plena identidad del procesado de acuerdo con el informe de laboratorio FJP-13 del 07 de marzo de 2017; y (ii) que para el momento de los hechos la víctima era menor de edad, tal y como se infiere de su registro nacimiento.
El 13 de junio siguiente continúo la vista pública, allí se estipuló además que “ el procesado EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO genéticamente tiene una probabilidad de paternidad del 99.9999%” con la menor dada a luz por la H.A . Posteriormente, el 21 de agosto de 2018 fueron acopiados los testimonios de la víctima, para el momento de 20 años de edad, y del médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, Carlos Enrique Lozano Reyes , por quien se
Posteriormente, el 21 de agosto de 2018 fueron acopiados los testimonios de la víctima, para el momento de 20 años de edad, y del médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, Carlos Enrique Lozano Reyes , por quien se introdujo el informe sexológico practicado a la nombrada el 19 de septiembre de
2015. Luego, el 29 de octubre de 2018 se escuchó en juicio a la hermana de la agredida, N.A.V.R., así como a la ciudadana Sandra Milena Valencia Ramírez.Segunda instancia 2015-06697 [1.848] EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años
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La práctica de las pruebas concluyó el 16 de mayo de 2019 con la deponencia de descargo de Pedro Alfonso Parra Palacios.
En sesión de agosto 15 de 2019 las partes presentaron las alegaciones finales y seguidamente la a quo anunció el fallo de carácter mixto, en concreto, absolvió al procesado VEGA DELGADO de l cargo de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir y lo declaró autor responsable del reato de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de edad. Igualmente, agotó los traslados de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 11 de octubre de 2019 habría de comenzar la lectura del fallo. Empero, previo a ello la juez de conocimiento evidenció una nulidad por haberse vulnerado el principio de congruencia, en específico, advirtió que en el pedido de condena la Fiscalía no se pronunció en torno a uno de los delitos objeto de acusación , en
previo a ello la juez de conocimiento evidenció una nulidad por haberse vulnerado el principio de congruencia, en específico, advirtió que en el pedido de condena la Fiscalía no se pronunció en torno a uno de los delitos objeto de acusación , en concreto, al acceso carnal violento con circunstancia de agravación punitiva y, por lo mismo, el juzgado no hizo lo propio en la enunciación del sentido fallo en relación con dicho punible.
Por tanto, decretó la nulidad de todo lo actuado desde las alegaciones de las partes para que se subsanará la irregularidad advertida . Una vez notificada la decisión, no fueron interpuestos recursos en su contra y ésta quedó en firme . Entonces, efectuado el pronunciamiento expreso frente a la absolución del puni ble de acceso carnal violento agravado, previo traslado nuevamente del artículo 447, la diligencia prosiguió y se dio comienzo a la lectura del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADASegunda instancia 2015-06697 [1.848] EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años 6 La funcionaria de primera instancia afirmó que de los medios suasorios practicados e incorporados en el juicio oral, apreciados de manera conjunta, sin remisión a duda , se concluye la comisión del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años, previsto en el artículo 271A del Código Penal, en contra de H.L.A.V. De igual modo, que del mismo fue autor penalmente responsable el acusado EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO.
sexual comercial de persona menor de dieciocho años, previsto en el artículo 271A del Código Penal, en contra de H.L.A.V. De igual modo, que del mismo fue autor penalmente responsable el acusado EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO.
Sin embargo, aseveró que el grado de convencimiento reivindicado para la emisión de un fallo condenatorio no podía predicarse igualmen te al tenor del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 frente a los reatos de acceso carnal violento agravado, de acuerdo con los artículos 205 y 211 numeral 6º , en concurso con el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir, consagrado en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000.
En la sustentación de dicho aserto expuso, en primer término, que con soporte en el relato hilvanado y coherente de Sandra Milena Valencia, así como de la hermana menor de la agredida, N.A.V.R., fueron establecidas las circunstancias por las cuales EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO mantuvo relaciones sexuales con H.L.A.V. para la época en la cual aquella tenía sólo 1 7 años y a cambio de dinero.
En concreto, fue precisado que para la época de los hechos, sendos núcleos familiares conformados por la familia del procesado y la agredida compartían de manera independiente un mismo inmueble que les servía de residencia en las inmediaciones del barrio Bosa de esta ciudad. No obstante, en el primer semestre de 2015 la esposa del acusado decidió variar su domicilio junto con sus tres hijas y VEGA DELGADO permaneció sólo en la ciudad, pero en un
residencia en las inmediaciones del barrio Bosa de esta ciudad. No obstante, en el primer semestre de 2015 la esposa del acusado decidió variar su domicilio junto con sus tres hijas y VEGA DELGADO permaneció sólo en la ciudad, pero en un lugar de habitación diferente dado que su nueva condición de soltería no le permitía sufragar los gastos de ar rendamiento de un apartamento de tres habitaciones.Segunda instancia 2015-06697 [1.848] EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años 7 Sin embargo, recordó la a quo, pese a la mudanza del procesado, ello no le impidió mantener cercanía con H.L.A.V., pues con fundamento en el recuento de la víctima, la falladora destacó la precisión ef ectuada por la nombrada en el sentido de que semanas después de l trasteo del procesado aquel le hizo una invitación por la red social Facebook para seguir teniendo comunicación y eventualmente formalizar una cita con la nombrada . Así mismo, que a través d e dicha red social, al tenor de lo expuesto por la afectada en juicio , ésta mantuvo una fluida relación virtual con el acusado, la cual fue demostrada en el desarrollo del testimonio prestado por H.A con la verbalización del intercambio de mensajes efectuados por solicitud de la defensa del procesado con fines de impugnar credibilidad.
Sobre el punto, la falladora precisó que del testimonio de H.L.A.V se advertía que EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO , por medio del chat , le indagaba constantemente a su interlocu tora en torno al bienestar y situación económica de
Sobre el punto, la falladora precisó que del testimonio de H.L.A.V se advertía que EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO , por medio del chat , le indagaba constantemente a su interlocu tora en torno al bienestar y situación económica de su núcleo familiar. Por ello, enfatizó la autoridad judicial, la adolescente indicó en su deponencia que bajo tal contexto terminó por c onfesarle al nombrado los difíciles períodos de escasez monetaria po r los que ella, sus hermanas y madre atravesaban. En consecuencia, los intercambios de información virtual degeneraron, a la luz de lo dicho por la deponente, en el ofrecimiento del procesado en torno a la entrega de dinero en efectivo para que pudiera paliar su situación, empero, a cambio de compañía y favores sexuales.
Al respecto, la falladora resaltó que l a declarante de cargo y víctima no negó en su testimonio el ofrecimiento hecho por el procesado y tampoco su abierta aceptación y concurrencia a la satisfacción sexual de su otrora vecin o, además, conforme lo señaló la sentenciadora, por cuanto aquella relató que VEGA DELGADO le ofreció ayuda “en forma de prestarle sexo ”. Ello, no sin antes que la agredida afir mara haber sopesado su aceptación al tra sluz de la precariedad económica con la que ella y su núcleo familiar vivían, pues, aseveró que “en ese tiempo vivíamos muy mal, mi mami no tenía trabajo y en ese tiempo la que nosSegunda instancia 2015-06697 [1.848] EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años 8
tiempo vivíamos muy mal, mi mami no tenía trabajo y en ese tiempo la que nosSegunda instancia 2015-06697 [1.848] EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años 8 ayudaba era mi abuelita pero ella había fallecido hacía un año y empecé a trabajar para ayudar a mi mamá y por lo mismo lo hice”.
Como corolario de tal situación, la a quo recordó que H.L.A.V relató que en la fecha y hora acordada tuvo relaciones sexuales con el procesado y a cambio obtuvo finalmente quince mil pesos ; dinero que atestiguó haber entregado a su mamá, quien al inquirirla por el origen del dinero únicamente obtuvo como respuesta de la adolescente que “había ido a trabajar”.
Esta situación , en virtud de la cual se advirtió el ofrecimiento y pago por parte de pro cesado de una contraprestación económica al trasluz de una transacción con objeto de favores sexuales, de acuerdo con la reconstrucción de los sucesos verificada por la sentenciadora en la providencia confutada, no fue desdibujada ni refutada bajo el argum ento de la defensa según el cual la entrega de dinero se derivó realmente de la existencia de una relación sentimental entre VEGA DELGADO y H.L.A.V. Ello, por cuanto de la lectura de las conversaciones puestas de presente a la adolescente durante el transc urso de su testimonio con fines de impugnar su credibilidad por parte de la defensa técnica , se demostró realmente que la promesa de dinero en efectivo lo fue a cambio de la satisfacción libidinosa del procesado y sin que en ningún caso se advirtiera su supuesto interés de ayuda para que su presunta pareja pudiera mitigar su hambre.
realmente que la promesa de dinero en efectivo lo fue a cambio de la satisfacción libidinosa del procesado y sin que en ningún caso se advirtiera su supuesto interés de ayuda para que su presunta pareja pudiera mitigar su hambre.
En relación el apoyo brindado a tal tesis , la a quo aludió al testimonio de descargo de Pedro Alfonso Parra Palacios , quien afirmó haber visto en algunas oportunidades cómo H .L.A.V. y EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO compartían como una pareja de novios tomados de la mano por los parques de las inmediaciones de la localidad de Bosa, intercambiando manifestaciones de afecto propias de quienes tienen una relación sentimental y, además, quien atestiguó haber observado a la adolescente en la habitación de residencia del procesado semidesnuda y sobre la cama de aquel.Segunda instancia 2015-06697 [1.848] EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años 9 No obstante, en la valoración del testimonio referido, la falladora de instancia coligió que debía restársele credibilid ad, pues no existía información o prueba alguna que respaldaran su dicho en cuanto a que la víctima mantuviera una relación de pareja con el procesado y así explicar, en un contexto diferente a la demanda de explotación sexual, el porqué de la entrega de dinero.
Para arribar a tal conclusión , la a quo razonó que en contraposición de las inferencias efectuadas por Parra Palacios, la menor y su progenitora negaron cualquier atisbo configurativo de una relación de ese tipo entre los sujetos involucrados. Así mismo, principalmente, expuso que si tal vínculo de romance en
inferencias efectuadas por Parra Palacios, la menor y su progenitora negaron cualquier atisbo configurativo de una relación de ese tipo entre los sujetos involucrados. Así mismo, principalmente, expuso que si tal vínculo de romance en verdad existió, no habría entonces razón para que la víctima hubiese construido un relato incriminatorio en contra de su pareja que, inclusive, ante sus precarias condiciones sociales y econó micas, la estaría beneficiando dinerariamente. De ser el lo el caso, tal situación le habría implicado a la agredida renunciar a los presuntos beneficios dinerarios que el procesado ejecutara en favor suyo, de su familia o incluso de su hij a en común . Igualmente, aseveró que si la hipótesis alegada por la defensa tuviese asidero en la realidad , era esperable suponer la existencia de una suerte de corrección o retratación de parte de la joven con miras a proteger los ingresos económicos aparentemente brindados por el padre de su hija y, entonces, poder contrarrestar la pobre situación socio -económica por ella vivida.
Con idéntica orientación, la sentenciadora refirió que la constatación de las circunstancias que mediaron la negociación de los favores sex uales de la adolescente, tampoco resultó afectada al tamiz de las afirmaciones de la defensa en punto de que la denuncia presentada por la progenitora de la agredida se erigió como reprimenda al acusado por haberse negado a reconocer la paternidad del hijo fruto de los encuentros sexuales con una joven, en palabras del apoderado judicial del procesado, incapaz de asumir las consecuencias del indebido ejercicio
erigió como reprimenda al acusado por haberse negado a reconocer la paternidad del hijo fruto de los encuentros sexuales con una joven, en palabras del apoderado judicial del procesado, incapaz de asumir las consecuencias del indebido ejercicio de su remunerada sexualidad. Frente a ello, la falladora fue enfática en señalar que tal argumen to carecía de respaldo y se presentaba como una simpleSegunda instancia 2015-06697 [1.848] EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años 10 cavilación injustificada , pues no sería plausible considerar que una mujer decidiera, por una parte, ocultar la vergüenza de quedar embarazada y a la par estuviera determinada a exhibir su habilidad pa ra negociar la contraprestación de sus servicios sexuales durante el proceso judicial.
A una conclusión idéntica arribó la autoridad judicial en torno al argumento de la defensa de acuerdo con el cual H.L.A.V. habría sido la incitadora de la negociación aludida. En concreto, al haber presuntamente y de modo originario, propuesto el intercambio monetario con objeto de su sexualidad . Sobre el punto, con fundamento en el testimonio de H.A., la a quo indicó que si bien durante las conversaciones sostenidas p or la red social FaceBook, fue probado que aquella preguntó al enju iciado “cuándo y cuánto me da” , lo cierto es que la agredida precisó que tal cuestionamiento se dio por cuanto “ él me estaba ofreciendo que cuando fuera a estar con él me daba y por yo l e pregunté que cuánto me iba a dar”.
precisó que tal cuestionamiento se dio por cuanto “ él me estaba ofreciendo que cuando fuera a estar con él me daba y por yo l e pregunté que cuánto me iba a dar”.
En cualquier caso, frente a los reparos anotados por parte de la defensa, la falladora de instancia recordó que el tipo penal por el cual se estaba juzgando al procesado no enunciaba como factor de exclusión de responsabilidad el consentimiento de la menor de edad para la compra y venta de sus favores sexuales. Así mismo, que éste tampoco exigía para su configuración una calidad especial del sujeto pasivo diferente a ser menor de dieciocho años; elementos del tipo que predicó satisfechos y probados en las diligencias.
Como respaldo de lo anterior, la juzgadora aseveró que contrario a lo sostenido por el apoderado judicial del procesado, no podía predicarse su accionar como una conducta atípica bajo el supuesto de que la Fiscalía General de la Nación no hubiese demostrado que VELGA DELGADO hiciera los ofrecimientos. Por el contrario, la sentenciadora argumentó que los verbos rectores del artículo 217A, es decir, demandar y solicitar, se agotan con la simple manif estación u ofrecimiento de dinero a cambio de favores sexuales dirigidos a un menor de edadSegunda instancia 2015-06697 [1.848] EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años 11 que, para el caso concreto, fueron ejecutados por el enjuiciado con los ofrecimientos hechos a H.L.A.V. a cambio de pernoctar una noche, acompañarlo y darle lo suyo, en referencia explícita, según relató la víctima, a tener sexo.
ofrecimientos hechos a H.L.A.V. a cambio de pernoctar una noche, acompañarlo y darle lo suyo, en referencia explícita, según relató la víctima, a tener sexo.
Como sustento de lo anterior, la a quo igualmente precisó, conforme fue discernido de la verbalización de las conversaciones mediante el testimonio de H.L.A.V., que el ofrecimiento dinerario a cambio de sexo provino directamente del procesado y no de la menor, pues de allí se extractó que VEGA DELGADO ofreció la suma de cincuenta mil pesos a cambio de que la menor pernoctara con él, inclusive, que el nombrado afirmó en dicha ocasión estar en el trabajo de asegurar la pieza y demás condiciones para “darle a la niña lo suyo”; aspecto sobre el cual, al inquirir a la menor acerca del significado de tales palabras, H.L.A.V. refirió que por el contexto de la conversación y otras que ya habían man tenido del mismo tipo, su interlocutor hacía referencia a tener sexo.
Finalmente, la a quo enfatizó que del atestiguamiento de la agredida fue esclarecido que el acusado, con finalidad de obtener los favores sexuales demandados, hizo un primer ofrecimi ento de veinte mil pesos que luego fraccionó en quince mil pesos para el primer encuentro y el restante para una segunda ocasión. Lo anterior, a pesar de que la adolescente hubiera solicitado a su interlocutor que la contraprestación fuera cifrada en cinc uenta mil pesos, entregada de contado y sin condicionamientos algunos referido a un segundo encuentro.
Sobre el punto, la autoridad judicial de primer grado reconoció que en la valoración del testimonio de H.L.A.V y Sandra Valencia Ramírez se advirtieron
entregada de contado y sin condicionamientos algunos referido a un segundo encuentro.
Sobre el punto, la autoridad judicial de primer grado reconoció que en la valoración del testimonio de H.L.A.V y Sandra Valencia Ramírez se advirtieron algunas contradicciones en relación con la cifra de dinero entregada finalmente por VEGA DELGADO , así como frente a l uso que le fuera dado la cantidad pagada a cambio de las relaciones sexuales. En efecto, recordó que la joven en su testimonio afirmó ha ber recibido quince mil pesos después del primer encuentro sexual y, así mismo, que entregó el dinero a su progenitora. Al mismo tiempo,Segunda instancia 2015-06697 [1.848] EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años 12 Sandra Valencia en su deponencia realizó un listado de los enseres alimenticios que había llevado al hogar la agredida, sin explicación razonable acerca del modo de su consecución, más allá de indicarle que había conseguido cincuenta mil pesos.
No obstante, a pesar de las contradicciones en torno a la suma exacta, la falladora coligió que tales imprecisiones no desdecía n la fuerza y credibilidad del relato de la ofendida, pues lo cierto era que la consagración normativa del reato de demanda de explotación sexual con menor de dieciocho años no exige para su configuración una cantidad o contraprestación determinada. Lo dicho, máxime que de la vociferación de las conversaciones virtuales sostenidas entre H.A. y VEGA DELGADO refulgía con claridad el regateo efectuado por aquella ante el ofrecimiento inicial del procesado.
de la vociferación de las conversaciones virtuales sostenidas entre H.A. y VEGA DELGADO refulgía con claridad el regateo efectuado por aquella ante el ofrecimiento inicial del procesado.
Del mismo modo, la a quo exaltó que de las prueba s presentadas en juicio se advirtió que la contraprestación económica pagada por el procesado a H.L.A.V por sus favores sexuales, ya fuera materializada en efectivo o en especie, llegó al poder de Sandra Milena Valencia, quien señaló de manera enfática que la joven aludida no trabajaba y no tenía fuente de ingresos alguna, motivo por el cual coligió la probabilidad de que de que la adolescente se hubiese hecho a un suma de dinero bajo las condiciones de intercambio sexual por ella relatadas en juicio y cuya génesis radicaba en el pago efectuado por VEGA DELGADO.
En ese orden de ideas , para afirmar la comisión del ilícito previsto en el artículo 217A del Código Penal la falladora argumentó que resultaba suficiente la valoración de los medios suasorios ante riormente reseñados. Ello, sin que fuera viable contrastar su testimonio con la versión vertida por la agredida ante Policía Judicial, la denuncia instaurada por su progenitora , la entrevista forense del sicólogo del C.T.I o el informe sexológico practicad o a la agredida por un galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal. Lo anterior, simplemente porque en el juicio oral no fue expuesta la entrevista rendida por H.L.A.V ante policía judicial; laSegunda instancia 2015-06697 [1.848] EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años 13
EVELIO JOSÉ VEGA DELGADO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años 13 denuncia fue presentada por Sandra Milena Valencia Ramírez y no por la víctima; y la Fiscalía desistió de la presentación al juicio del sicólogo que recogiera la entrevista forense llevada a cabo por la ofendida, es decir, motivos por los cuales tales declaraciones no entraron a juicio y, por tanto, no podían ser objeto de análisis y valoración en cuanto pruebas. Con tal orientación, la autoridad judicial de primer grado recordó que la anamnesis del informe pericial rendido por el forense Carlos Lozano tenía como único objetivo servir como criterio orientativo para el desarrollo del reconocimiento médico legal, mas no en factor de contraste para el análisis de credibilidad por tratarse de información de referencia.
En este orden de ideas, a partir de la valoración de los medios de pruebas l