🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000019201600591-01-(06-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201600591-01-(06-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000019201600591-01

Procesado : Pedro Antonio Salazar Díaz Delito : Actos sexuales con menor de 14 años Procedencia : Juzgado 8° Penal del Circuito

Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario

Aprobado Acta No. : 200/20

Fecha : 06/07/2020

Bogotá, D, C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020)

I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual condenó a Pedro Antonio Salazar Díaz por el cargo de actos sexuales con menor de 14 años.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1.- El día 21 de enero de 2016, Guillermo Adolfo Aguilera Lozano acudió en compañía de su hija V.A.R . de 4 años de edad al taller de

mecánica en el que trabajaba, y que se encuentra ubicado en la calle 28 No. 28-41 barrio Acevedo Tejada de esta ciudad. En dicho lugar en un descuido

mecánica en el que trabajaba, y que se encuentra ubicado en la calle 28 No. 28-41 barrio Acevedo Tejada de esta ciudad. En dicho lugar en un descuido de su padre, V.A.R . fue abordada por un electricista de nombre Pedro110016000019201600591-01 Pedro Antonio Salazar Díaz

2

Antonio Salazar Díaz, quien al parecer le dio besos en su boca y con sus manos tocó su vagina.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los hechos referidos, el 18 de agosto de 2017 ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se celebró audiencia de formulación de imputación, en la que se le endilgó a Pedro Antonio Salazar Díaz el delito de actos sexuales con menor de 14 años , cargo que no aceptó . Actualmente el procesado se encuentra detenido por cuenta de este asunto , en virtud de la sentencia objeto de alzada. 3.2.- El 20 de septiembre de 2017, la fiscalía presentó escrito de acusación. El día 27 de noviembre se formuló la misma ante el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, en la que se acusó por la misma conducta punible imputada. El 4 de abril de 2018 se surtió la audiencia preparatoria. 3.3.- El 29 y 31 de octubre, 18 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2019 se tramitó el juicio oral, y en esta última data se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de Pedro Antonio Salazar Díaz por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

2019 se tramitó el juicio oral, y en esta última data se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de Pedro Antonio Salazar Díaz por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3.5.- El 29 de marzo de 2019 se dio lectura a la sentencia de primera instancia.

IV. FALLO APELADO 4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que de acuerdo con la prueba debatida en el juicio oral, la fiscalía logró acreditar con un conocimiento exigido para condenar, la realización por parte de Pedro Antonio Salazar Díaz de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.

Indicó que con el testimonio de V.A.R. pudo determinar que el día de los hechos, cuando contaba con apenas 4 años de edad, acompañó a su110016000019201600591-01 Pedro Antonio Salazar Díaz

3

padre al taller de mecánica en el que trabajaba, y en el que el hoy acusado se desempeñaba como electricista. Que al en contrarse sola en el baño, Salazar Díaz entró y le efectuó tocamientos libidinosos, le dio besos en su boca y manipuló su vagina. Adujo que este testimonio tuvo concordancia con la declaración rendida por María Angélica Ramírez, quien refirió que pudo conocer de los hechos en razón de que luego de llevar a su hija de regreso a casa, en el momento del baño, la menor le contó que el acusado la tenía amenazada y que le había dado besos y propinado tocamientos en su vagina, por lo que

hechos en razón de que luego de llevar a su hija de regreso a casa, en el momento del baño, la menor le contó que el acusado la tenía amenazada y que le había dado besos y propinado tocamientos en su vagina, por lo que luego de consultar a una familiar sobre qué debía de hacer en dicho caso, tomó la determinación de denunciar ante las autoridades días después. Expuso que si bien la médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , Diana Margarita Melo Cri stancho, indicó que en la valoración no se encontraron hallazgos físicos de agresión sexual, esto no era motivo para descartar el relato de abuso expuesto por la menor. A su vez, que con el testimonio de Yaneth Tobar Marín, quien realizó la entrevista forense a V.A.R., se pudo tener conocimiento referencial de los antecedentes sociales y familiares de la menor, así como del agravio sexual del que dijo ser víctima por parte de Pedro Antonio Salazar Díaz. Indicó que con lo anterior, se podía determinar sin equívocos que el procesado incurrió en la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, por cuanto del rela to de la menor se desprendió el señalamiento directo que así lo incriminaba, lo cual guardó plena coherencia con las exposiciones previas hechas ante su madre y demás testigos de cargo de la fiscalía, sin que se evidenciara ningún ánimo de venganza o intensión de perjudicar a Pedro Antonio Salazar Díaz. Frente al testigo de descargo, estimó que no tenía la capacidad de revelar aspectos relevantes o circunstanciales que rodearon los hechos, por cuanto no se encontraba en dicho lugar durante su ocurrencia.110016000019201600591-01

Frente al testigo de descargo, estimó que no tenía la capacidad de revelar aspectos relevantes o circunstanciales que rodearon los hechos, por cuanto no se encontraba en dicho lugar durante su ocurrencia.110016000019201600591-01 Pedro Antonio Salazar Díaz

4

Conforme a lo anterior, concluyó que la fiscalía cumplió con su carga de demostrar más allá de toda d uda razonable la materialidad de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años cometida por Pedro Antonio Salazar Díaz, ejecutada de forma consiente y voluntaria, con dominio y comprensión de los hechos, razón por la que acreditó los presupuestos básicos para emitir una sentencia condenatoria en su contra. Le impuso una pena de 108 meses de prisi ón, no concedió ningún subrogado y determinó que la condena la deb ía cumplir en un establecimiento penitenciario.

V. APELACIÓN Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación. 5.1.- Concretó su alegación en los siguientes argumentos: Indicó que el a quo realizó una indebida valoración de la prueba presentada por la fiscalía, por cuanto en su sentir existieron múltiples inconsistencias, entre ellas el hecho de que la madre de la menor no pudiera explicar por qué prefirió recurrir a una familiar enfermera para la revisión de la zona vaginal de la niña en vez de acudir primero a la EPS, lugar en donde sí hay personal con criterio médico e idoneidad para valorarla. A su vez, expuso que no era coherente que luego de enterarse de los presuntos

de la zona vaginal de la niña en vez de acudir primero a la EPS, lugar en donde sí hay personal con criterio médico e idoneidad para valorarla. A su vez, expuso que no era coherente que luego de enterarse de los presuntos tocamientos de los que al parecer fue víctima su hija, solo los denunciara 8 días después, sin dejar de lado la an imadversión que esta testigo adujo sentir por el procesado por sus chistes pesados. Indicó que los resultados del dictamen médico legal sexológico acreditaron que no hubo penetración como en un inicio lo expuso la víctima ante su madre y las autoridades. A su vez, que tampoco hubo claridad en si los actos sexuales acusados ocurrieron por encima de la ropa de la menor o por debajo de ella, lo cual permitía pensar la pos ible existencia de una manipulación de la madre en aras de perjudicar a su esposo y al procesado, en un claro caso de alienación parental.110016000019201600591-01 Pedro Antonio Salazar Díaz

5

Conforme con lo anterior, solicitó revocar la decisión de condena y en su lugar absolver a Pedro Antonio Salazar Díaz, en razón de la duda que emerge de la exposición de los hechos. 5.2.- El apoderado de víctimas como no recurrente, expuso que las declaraciones anteriores al juicio no constituían prueba, por lo que su única finalidad era la de ser usadas dentro del juicio oral con fines de impugnación de credibi lidad o para refrescar memoria. Adujo que en este asunto, el juez había basado su sentencia en los testimonios de cargo, e hizo una correcta valoración de cada uno de ellos, razón por la cual solicitó

impugnación de credibi lidad o para refrescar memoria. Adujo que en este asunto, el juez había basado su sentencia en los testimonios de cargo, e hizo una correcta valoración de cada uno de ellos, razón por la cual solicitó la confirmación de la decisión objeto de alzada. 5.3.- La fiscalía no presentó intervención como no recurrente.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordi nario proferido por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- En esencia, el argumento del apelante se centra en solicitar la absolución de su prohijado ante la existencia de duda en la ocurre ncia de la conducta punible imputada, a partir de las contradicciones en las que incurrieron los testigos de la fiscalía y que no fueron tenidas en cuenta por el juez. 6.3.- Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo110016000019201600591-01

Pedro Antonio Salazar Díaz

6

382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los

Pedro Antonio Salazar Díaz

6

382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432 , en el que precisó que la apreciación de las prueba s por parte de los funcionarios ju diciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamie nto o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2 Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio 3. Frente al primero, la Corte Suprema d e Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juzgador quien

Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juzgador quien decide la Litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007. 3Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144-2016, 24 de febrero de 2016.110016000019201600591-01 Pedro Antonio Salazar Díaz

7

convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estri cta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba. En concordancia con lo anteri ormente descrito, la Sala de Casación

los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba. En concordancia con lo anteri ormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas t razadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.” Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación al motivo de censura expuesto por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena, o por el contrario proceder a revocarlo. 6.4.1.- En primera medida, para esta colegiatura el testimonio rendido por la víctima V.A.R. fue claro al narrar que vivía en un tercer piso, en compañía de su madre y de su padre. Adujo que algunas veces cuando su niñera no podía cuidarla, este último la llevaba a su lugar de trabajo, un taller de montallantas en el cual normalmente se encontraba en compañía

en compañía de su madre y de su padre. Adujo que algunas veces cuando su niñera no podía cuidarla, este último la llevaba a su lugar de trabajo, un taller de montallantas en el cual normalmente se encontraba en compañía de otra persona a quien ella identificaba como Pedro, un hombre de pelo mono, con boca fea, que a veces llevaba puesta una gorra, con el que tuvo buena relación hasta que en una ocasión pasó algo malo. En sus palabras expuso que en una ocasión cuando estaba en el taller, le pidió a su padre que la acompañara al baño a orinar, dado que el mismo no tenía cerradura , pero su progenitor le mintió y la dejó sola, momento que aprovechó Pedro Antonio Salazar Díaz para ingresar y110016000019201600591-01 Pedro Antonio Salazar Díaz

8

tocarle la vagina con sus dedos y darle besos en la boca. (récord 12:00 minutos – 29 de octubre de 2018 - audiencia de juicio oral – cámara de Gézzel) En un lenguaje infantil refirió la molestia que le había provocado que este hombre la tocara, e incluso distinguía entre qué era dar un pico – como aquellos que le daba su madre -, y lo que era un beso en la boca, y que estos últimos sólo se los había propinado el amigo de su padre. De manera hilada, la niña indicó que a la primera persona que le reveló estos hechos fue a su madre, dado que era a ella a quien le tenía más confianza, y po steriormente a su padre quien no creyó lo ocurrido por cuanto era muy amigo de Pedro Antonio Salazar Díaz, lo cual en últimas produjo su enfado y una discusión en la que su madre terminó agredida

confianza, y po steriormente a su padre quien no creyó lo ocurrido por cuanto era muy amigo de Pedro Antonio Salazar Díaz, lo cual en últimas produjo su enfado y una discusión en la que su madre terminó agredida físicamente. (récord 19:00 minutos – 29 de octubre de 2018 - audiencia de juicio oral – cámara de Gézzel) Encuentra credibilidad esta declaración por cuanto fue precisa en los detalles de cómo, cuándo y dónde se presentó el hecho, así como en cada uno de los aspectos que involucraron al acusado en su participación, al señalarlo de manera directa como la persona que manipuló su vagina y la besó cuando ella se encontraba sola en el baño del taller donde trabajaba su padre. 6.4.2.- Por otra parte, si bien es cierto que los niños pueden ment ir, no es menos que en este caso la valoración del testimonio estuvo acompañado del análisis conjunto de otros medios de conocimiento allegados al juicio oral , que aunque no constituyen prueba directa de los hechos, sí permiten dar mayor credibilidad a las afirmaciones expuestas por la menor. Entre estos testimonios se tiene el rendido por María Angélica Ramírez Pinzón, progenitora de la agredida y primera persona que se enteró de lo sucedido. Esta testigo expuso que el 21 de enero de 2016, luego de recoger a su hija d el taller en el que su esposo trabajaba, realizó una act ividad que normalmente hacía, duchar a V.A.R., a lo que la menor se negó con llanto, lo que no era común en ella. Por esta razón decidió indagarle sobre las110016000019201600591-01 Pedro Antonio Salazar Díaz

9

lo que no era común en ella. Por esta razón decidió indagarle sobre las110016000019201600591-01 Pedro Antonio Salazar Díaz

9

razones que tenía para no dejar se tocar, y respondió que se debía a que el paisa la tenía amenazada por cuanto la había manoseado en su vagina y le había dado besos en su boca. (Récord 24:00 minutos – 28 de octubre de 2018 – audiencia de juicio oral 1) La declaración mencionada guarda completa relación con aquello que fue expuesto por la testigo directa de los hechos, y corrobora lo presenciado por ella ante una situación que a cualquier persona le podría generar sospecha, como lo era un cambio en el comportamiento rutinario de aseo de su hija, sin dejar de lado el enrojecimiento que observó en la zona vaginal de la menor, lo cual, si bien pudo haberse dado por múltiples razones -entre ellas una limpieza inadecuada -, tras una revelaci ón de abuso sexual constituye un indicio de la veracidad del señalamiento de la menor. Ahora bien, no puede ser objeto de reproche y menos un aspecto que reste credibilidad a la declaración rendida por esta testigo, el hecho de que luego de la revelación de lo ocurrido haya optado por consultar primero a su familiar -auxiliar en enfermería - que vivía en el primer piso de la vivienda, antes que acudir a una EPS. La reacción humana ante situaciones apremiantes es impredecible, razón por la cual es entendible que ante el impacto que el hecho le pudo generar y por ser en horas de la noche, esta persona era lo más cercano a ella, y quien pensó podía ayudarle por sus conocimientos en el área de la salud.

impacto que el hecho le pudo generar y por ser en horas de la noche, esta persona era lo más cercano a ella, y quien pensó podía ayudarle por sus conocimientos en el área de la salud. No obstante, valga aclarar que la madre de la menor no se quedó con este único concepto y acudió a su EPS , posteriormente al Bienestar Familiar, lugar en el que se le indicó que debía denunciar los hechos ante la fiscalía. Así las cosas y contrario a lo expuesto por la defensa, la testigo fue precisa en referir que no tenía un conocimiento claro de cuál era la ruta a seguir ante dicha situación, por lo que esperó que fueran las entidades a las que acudió quienes le indicaran exactamente qué era lo que tenía que hacer. 6.4.3.- Otro sustento de la decisión de condena es el testimonio de acreditación de Janeth Tobar Marín, quien bajo las precisiones del protocolo SATAC entrevistó a V.A.R. Manifestó esta declarante que la menor le refirió110016000019201600591-01 Pedro Antonio Salazar Díaz

10

cómo alguien a quien llamó “el pai sa” y que trabajaba con su padre en el taller, le tocó con el dedo lo que nombró como “la cuquita” refiriéndose a su vagina-. Valga indicar que la testigo sólo hizo referencia a lo que en la entrevista le contó la niña, lo cual si bien constituye una prueba de referencia, no es menos cierto que en atención a los postulados jurisprudenciales4 de la Corte Suprema de Justicia, al ser confrontada con otro medio de prueba de naturaleza distinta, se complementan y permiten a través de su valoración conjunta llegar a una convicción racional de la

jurisprudenciales4 de la Corte Suprema de Justicia, al ser confrontada con otro medio de prueba de naturaleza distinta, se complementan y permiten a través de su valoración conjunta llegar a una convicción racional de la ocurrencia del hecho. Ahora, si bien la defensa pretende crear aspectos de duda en cuanto a que en la declaración la menor expuso que el tocamiento fue por encima de la ropa, mientras que en el juicio oral indicó que se produjo por debajo, para la sala esto no tiene la entidad suficiente para derruir la credibilidad que merecen sus dichos sobre el asalto sexual del que fue víctima, especialmente por su edad, en la cual los procesos de rememora ción no suelen ser tan precisos, menos ante eventos tan traumáticos que usualmente tienden a ser olvidados. Además, no se puede esperar exactitud total en los dichos que se revelaron u nos días después de ocurridos los hechos -cuando la menor tenía 4 años d e edad -, frente a los que se manifestaron en el juicio oral luego de más de 2 años y medio. Cabe recordar que en el caso del testimonio de menores, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 5 ha indicado que más allá de la exactitud de un relato, o la precisión total de los hechos, el juez lo que debe tener en cuenta es que con los datos expuestos se pueda realizar una reconstrucción del escenario y de lo ocurrido, sin que sea procedente para justificar la impunidad, el atarse a nimiedades que de ni nguna manera tergiversan los aspectos fundamentales e incriminatorios del testimonio de

4 “la norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo

justificar la impunidad, el atarse a nimiedades que de ni nguna manera tergiversan los aspectos fundamentales e incriminatorios del testimonio de

4 “la norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical, directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta y que el conjunto probatorio conduzca al co nocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.” Véase Sentencia CSJ Rad.41667SP5798-2016 5 Véase en CSJ SP4316 de 2015 – rad. 43262110016000019201600591-01 Pedro Antonio Salazar Díaz

11

la víctima que en este caso fueron la precisión de la descripción donde ocurrieron los hechos, el momento de soledad en el que se encontraba con su agresor, los besos e n su boca y tocamientos en su vagina de los cuales adujo ser víctima. Como última prueba de la fiscalía, pero no menos importante, se tuvo el testimonio de la médic a Diana Margarita Melo , quien en su informe sexológico de fecha 30 de enero de 2016, indicó que para el momento de la valoración la paciente contaba con 4 años de edad, y que si bien era cierto no hubo hallazgos de desgarros o lesiones en los genitales, esto no desvirtuaba los tocamientos relatados en la anamnesis, por cuanto el examen médico se practicó varios días desp ués de los hechos, y que los actos sexuales no suelen dejar huellas. Del recuento de estos medios de prueba se tiene que los mismos

desvirtuaba los tocamientos relatados en la anamnesis, por cuanto el examen médico se practicó varios días desp ués de los hechos, y que los actos sexuales no suelen dejar huellas. Del recuento de estos medios de prueba se tiene que los mismos guardan concordancia con lo enunciado por V.A.R. en el juicio oral frente a las agresione s sexuales que vivió y el señalamiento que hizo a Pedro Antonio Salazar Díaz de su perpetración, sin que por parte de la defensa se presentara algún elemento de conocimiento que controvirtiera de manera fehaciente la teoría del caso de la fiscalía. En cuanto al testigo de descargo, José Agustín Gómez Mogollón, sus dichos no aportaron nada al esclarecimiento de los hechos, por cuanto no recordó si el 21 de enero de 2016 se encontraba en el taller donde estos ocurrieron. Por otra parte, si bien expuso una presunta animadversión de la madre de la menor con tra el procesado por el hecho de que su esposo Gustavo Aguilar no ganaba mucho dinero en el taller y quería que se consiguiera un mejor empleo, considera la sala que tal situación, de ser cierta, difíci lmente motivaría inventar un hecho tan grave que comprometiera la integridad de su menor hija. Finalmente, en cuanto a la posible manipulación del testimonio de la menor por parte de la madre en un caso de síndrome de alienación parental6, cabe precisar que a pesar de que la madre no se sentía cómoda

6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 40.455 del 25 de septiembre de 2013. MS. Dr. José Luis Barceló Camacho.110016000019201600591-01 Pedro Antonio Salazar Díaz

12

6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 40.455 del 25 de septiembre de 2013. MS. Dr. José Luis Barceló Camacho.110016000019201600591-01 Pedro Antonio Salazar Díaz

12

con la forma de ser del procesado por sus chistes pesados o comentarios inapropiados, esto no constituye un aspecto que permita determinar que la denuncia de los hechos pueda ser fruto de un ánimo vindicativo o mal intencionado de su parte, toda vez que de la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio oral se determinó que el señalamiento en contra del procesado relacionado con el abuso fue espontáneo y creíble, en tanto las respuestas que entregó la víctima no se notaron forzadas ni impuestas a que fueran en tal sentido.

Conforme con lo anterior , la s ala no advierte ningún ánimo de manipulación de la madre respecto a su hija para incriminar al amigo de su padre, al punto que, cuando la niña fue indagada sobre si alguien le había dicho qué tenía que manifestar, ella respondió que su mamá le indicó únicamente que tenía que decir la verdad. (Récord 22:50 minutos – 29 de octubre de 2018 – audiencia de juicio oral – cámara de Gézzel) Con lo enunciado, para esta colegiatura con la prueba practicada en juicio oral se desvirtuó la presunción de inocencia de Pedro Antonio Salazar Díaz, además que quedó plenamente demostrada la configuración de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, por lo que es dable concluir que se llegó a un grado de conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, lo

de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, por lo que es dable concluir que se llegó a un grado de conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, lo que permite entender que fue acertada la decisión del a quo al proferir decisión condenatoria en su contra, razón por la que se confirmará en su totalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Numeral Único: Confirmar la sentencia impugnada proferida 29 de marzo de 2019 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual condenó a Pedro Antonio Salazar Díaz por el cargo de actos sexuales con menor de 14 años.110016000019201600591-01 Pedro Antonio Salazar Díaz

13

Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...