TSDJ BOG SP - 110016000019201601069 02-(30-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201601069 02-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 110016000019201601069 02 Procedencia Juzgado 18 de E.P.M.S. Objeto Auto que negó la redosificación de pena Acusado Juan Carlos Buitrago Ángel Delito Violencia contra servidor público Decisión Confirma Registro de acta 060
Bogotá D.C, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Juan Carlos Buitrago Ángel en contra de la decisión del Juzgado 1 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fechada el 18 de febrero de 2019, que le negó la redosificación de la pena impuesta al condenado por el delito de violencia contra servidor público.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 31 de enero de 2017 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad condenó a l procesado a 43.75 meses de prisión, por el punible de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y s imultáneo con violencia contra servidor público , por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2016 . En esa decisión se negó la suspensión condici onal de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
contra servidor público , por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2016 . En esa decisión se negó la suspensión condici onal de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Posteriormente, con providencia de 2 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena impuesta dejándola en 42 meses 26Radicado: 2016-1069-02
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días de prisión por el ilícito de violencia contra servidor público en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado.
2. Con escrito de 5 de diciembre de 2018, el apoderado judicial del condenado solicitó la redosificación de la pena impuesta con base en la Ley 1826 de 2017.
AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de febrero de 2019 el Juzgado redosificó la pena con aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad de la ley penal, beneficiando a Juan Carlos Buitrago Ángel en lo que respecta al delito de hurto calificado y agravado, por ser el único de los delitos concursales sujeto de aplicación del artículo 534 de la Ley 1826 de 2017. La disminución del 50% se aplicó a la sanción resultante del proceso de dosificación de la pena , a sí, por el delito de hurto calificado y agravado, el operador judicial sumó un (1) mes a los cuarenta y dos (42) meses de la pena base del ilícito de violencia contra servidor público. Con la rebaja de la mitad se estableció finalmente, la sanción en 42 meses y 15 días de prisión.
operador judicial sumó un (1) mes a los cuarenta y dos (42) meses de la pena base del ilícito de violencia contra servidor público. Con la rebaja de la mitad se estableció finalmente, la sanción en 42 meses y 15 días de prisión.
RECURSO APELACIÓN El abogado del sentenciado, con referencia a los principios de favorabilidad e igualdad, reclama que los efectos de la Ley 1826 de 2017, se aplique incluso a los casos que no se regulen allí, pues, basta que sean reglamentados en la Ley 906 de 2004 modificada por la Ley 1453 de 2011 ; como refuerzo a su petición se remite a la sentencia de tutela de primera instancia 101256 de 31 de octubre de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que ordenó redosificar la pena para un delito excluido de la Ley 1826 de 2017. Refiere que la conducta de violencia contra servidor público no se encuentra dentro de la norma que prohíbe la rebaja de pena , por lo que se debe aplicar el principio de favorabilidad; y tener en cuenta, que la conducta fue indemnizada con la suma de $400.000. Así, impetra la revocatoria del auto cuestionado.Radicado: 2016-1069-02
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CONSIDERACIONES Esta Corporación está facultada para tramitar y resolver el recurso interpuesto comoquiera que se trata de un auto emitido por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del Distrito Judicial de Bogotá ; así lo habilita el artículo 34
CONSIDERACIONES Esta Corporación está facultada para tramitar y resolver el recurso interpuesto comoquiera que se trata de un auto emitido por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del Distrito Judicial de Bogotá ; así lo habilita el artículo 34 numeral 6, 176 y 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.
Problema jurídico Procede la Sala a determinar si el condenado cumple con algún presupuesto legal que cubra su situación jurídica para ser sujeto de redosificación de la pena impuesta. El esquema de resolución de los interrogantes que surgen con el planteamiento del recurrente reclama que se analicen los conceptos de la vigencia de las leyes en el tiempo a partir del principio de legalidad.
Del principio de legalidad El principio de le galidad, como elemento estructural del debido proceso, se encuentra consagrado en el segundo inciso del artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 6º de las leyes 599 de 2000 y de la 906 de 2004 en cuanto a que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, es decir que, en principio, se predica la irretroactividad de ley. En cuanto a la fase de la ejecución, tal garantía rectora se traduce en la obligación del juez que conozca de esa etapa, en adoptar “las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan” para lo cual debe aplicar la normativa que estuviere rigiendo al momento
obligación del juez que conozca de esa etapa, en adoptar “las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan” para lo cual debe aplicar la normativa que estuviere rigiendo al momento de la comisión de la conducta punible pues, en términos generales, los fallos seRadicado: 2016-1069-02
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consideran inmutables, especialmente en lo que respecta al quantum de la condena impuesta, por virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. No obstante, el ordenamiento superior consagra una excepción a dicha prerrogativa y es el denominado principio de favorabilidad según el cual “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” (artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de 2004). Tal forma de aplicación temporal de la legislación penal tiene dos aristas: la retroactividad y la ultraactividad. La primera hace relación al empleo de la norma respecto de los hechos acaecidos antes de su entrada en rigor; en tanto que la segunda se refiere a la aplicación de una disposición que ya no se encuentra vigente, pero lo estuvo para el momento de la ocurrencia de la conducta, eso sí, con observancia de que tal proceder le reporte un tratamiento benéfico al sujeto pasivo de la acción penal. Para la aplicación de la ley penal permisiva o favorable debe existir una sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el
de la acción penal. Para la aplicación de la ley penal permisiva o favorable debe existir una sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, en cuanto no corresponde a un criterio de interpretación del mismo cuerpo normativo. Ahora, el segundo inciso del artículo 6° del Código de Procedimiento Penal de 2004, reza que “la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, esta disposición, que tiene la condición de norma rect ora, es de obligatoria aplicación y prevalece sobre cualquier otra disposición del mencionado estatuto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ibídem. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia C -592 de 2005, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafúr Gálvis, dijo: El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo delRadicado: 2016-1069-02
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inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley . La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene
aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley . La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un tr ato diferente para las normas procesales. De modo que la favorabilidad constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su desarrollo una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongarle sus efectos más allá de su vigencia (ultraactividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y quedesde luegosea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.
Caso concreto En el asunto bajo examen, se tiene que el condenado Juan Carlos Buitrago Ángel solicita se redosifique su pena , también, respecto del delito de violencia contra servidor público , con fundamento en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, introducido por la Ley 1826 de 2017, artículo que prescribe lo siguiente: Aceptación de cargos en el procedimi ento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.Radicado: 2016-1069-02
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manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.Radicado: 2016-1069-02
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La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. Como es apenas lógico, por virtud del principio de especificidad, la anterior disposición es susceptible de aplicarse únicamente con relación a las conductas punibles sobre las cuales sea posible acudir al “procedimiento penal abreviado” , valga decir aquellas consagradas en el artículo 534 ibídem. A continuación el texto de la norma: El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.
A continuación el texto de la norma: El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.
2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116,118 y 120 del Código Penal; actos de discriminación
(C.P. Artículo 134A), hostigamiento (C.P. Artículo 134B), actos de discriminación u hostigamiento agrav ados (C.P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241). numerales del 1 al 10; estafa (C.P. artículo 246); abuso de confianza (C.P. artícul o 249); corrupción privada (C.P. artículo 250A);Radicado: 2016-1069-02
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administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C.P. artículo 258); los delitos conten idos en el Titulo VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C.P. artículo 270); violación de derechos patrimonial es de autor y derechos conexos (C.P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de
Estado; violación de derechos morales de autor (C.P. artículo 270); violación de derechos patrimonial es de autor y derechos conexos (C.P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento privado (C.P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegitimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P. artículo 312). En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo…” Como se advierte, las rebajas por aceptación de cargos consagradas en el canon 539, recientemente introducido al estatuto adjetivo penal, aplican única y exclusivamente para aquellas conductas sobre las cuales sea posible acudir al procedimiento abreviado, esto es, las establecidas en el artículo 534 del Código Penal, arriba citado. En ese orden basta la simple revisión del artículo para constatar que el delito de violencia contra servidor público no hace parte del listado de los ilícitos autorizados por el legislador para seguir el procedimiento abreviado y tampoco para aplicarlo a una sentencia condenatoria proferida por ese delito.Radicado: 2016-1069-02
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tampoco para aplicarlo a una sentencia condenatoria proferida por ese delito.Radicado: 2016-1069-02
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Ahora bien, el apoderado judicial solicita se de aplicación a la sentencia de la CSJ SPT 14140 de 31 de octubre de 2018, con radicado 101256, en donde se ordenó la redosificación de la pena para el delito de porte ilegal de armas cometido excluido de la Ley 1826 de 2017; sin embargo, dicha postura fue modulada por esa Corporación1, en donde se determinó: 6.6. En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”. (…) Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia.
en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8. Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, especí ficamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en
1 CSJ AP 5266-2018, 5 dic de 2018, MP Fernando Alberto Castro Caballero, radicado 52535Radicado: 2016-1069-02
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que se produzca la aceptación de cargos “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “también… en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricc ión en la que quedan incluidos, por razón de esa
a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricc ión en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. En consecuencia la no previsión del delito de violencia contra servidor público en el canon 534 del CPP 2, le impide a la Sala, acceder a la pretensión del condenado de redosificación de la pena impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En conclusión, como los postulados sobre los cuales descansan las pretensiones del apelante no tienen vocación de éxito, la decisión que corresponde adoptar será la de confirmar el auto impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bog otá, Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero: Confirmar el auto de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación.
2 Ver también CSJ AP 1969-2019, 21 feb de 2019, MP José Luis Barceló Camacho, radicado 103059; CSJ AP 1243-2019, 7 feb de 2019, MP José Luis Barceló Camacho, radicado 102830Radicado: 2016-1069-02
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Segundo: Devolver de manera inmediata la actuación al Juzgado de origen para que prosiga el trámite, toda vez que en contra de esta determinación no
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Segundo: Devolver de manera inmediata la actuación al Juzgado de origen para que prosiga el trámite, toda vez que en contra de esta determinación no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
ÁLVARO VINCOS URUEÑA
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Lera