TSDJ BOG SP - 110016000019201601107 01-(07-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201601107 01-(07-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 098
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C, lunes, siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación 110016000019201601107 01 Procedente Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Condenado JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ Situación Jurídica Privado de la libertad Delito Hurto calificado y agravado Decisión Modifica parcialmente y confirma
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó, en virtud de preacuerdo, por el delito de hurto calificado y agravado tentado, a la pena principal de 45 m eses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, negándole además los subrogados penales.Radicado No. 110016000019201601107 01
Procesado: JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Modifica parcialmente
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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Procesado: JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado y agravado
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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Según escrito de acusación , el 16 de febrero de 2016,
aproximadamente a las 12:40 pm, en la calle 57F Sur No. 78M-98 barrio Roma de la localidad de Kennedy, fue capturado por miembros de la Policía Nacional, JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien minutos antes, en compañía de otra persona, mediante el uso de un arma de fuego y a bordo de una motocicleta de placas KOZ71D, le hurtó un bolso a LUZ MARY MOLANO LASSO, junto con la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000); hecho en el cual JOSÉ EULICES CORTÉS NARVÁEZ, esposo de la víctima, recibió un disparo en su muslo izquierdo.
3. Es de anotar que la captura de GÓMEZ RODRÍGUEZ se dio por voces de auxilio de la comunidad, pero el segundo infractor logró huir del lugar junto con el dinero hurtado. En el mismo hecho se incautó la motocicleta de placas KOZ71D utilizada para cometer el delito.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 17 de febrero de 2016, ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, diligencia en la cual se decretó
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, diligencia en la cual se decretó la ilegalidad de la captura de JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ, decisión que fue recurrida por la FGN y revocada el 4 de may o de 2016 por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien además emitió orden de captura en contra del procesado.
5. El 16 de junio de 2016 ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputaciónRadicado No. 110016000019201601107 01
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en contra del encartado como presunto autor del delito de hurto calificado y agravado contenido en los artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 10 del C ódigo Penal, cargos que no fueron aceptados
por GÓMEZ RODRÍGUEZ.
6. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 13 de septiembre de 2016 , el cual le correspondió al Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, d espacho que realizó la audiencia de formulación el 22 de mayo de 2017, en donde se reiteró la atribución jurídica por el delito de hurto calificado y agravado.
7. Después de múltiples aplazamientos, el 24 de septiembre de
audiencia de formulación el 22 de mayo de 2017, en donde se reiteró la atribución jurídica por el delito de hurto calificado y agravado.
7. Después de múltiples aplazamientos, el 24 de septiembre de 2018 se celebró audiencia preparatoria, diligencia en la cual la Fiscalía solicitó que se variara a verificación de prea cuerdo, al haber llegado a un convenio con el procesado de degradar la conducta punible a hurto calificado y agravado tentado , por la correspondiente aceptación de cargos. La audiencia fue suspendida para que el encartado cancelara los daños y perjuicios ocasionados a la víctima.
8. El 12 de marzo de 2019 se instaló audiencia para continuar con la verificación del preacuerdo, pero los sujetos procesales solicitaron el aplazamientos porque el procesado aún no había indemnizado en su totalidad a la víctima, pues solo le había pagado $2.900.000 de los $5.800.000 acordados.
9. En diligencia del 20 de junio de 2019 se verificó la legalidad del preacuerdo y de la aceptación de cargos, tras haberse indemnizado integralmente a la víctima; posteriormente se emitió sentido de fallo condenatorio por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidadRadicado No. 110016000019201601107 01
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de tentativa y se realizó el traslado de lo estipulado en el artículo 447 del C.P.P.
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de tentativa y se realizó el traslado de lo estipulado en el artículo 447 del C.P.P.
10. La audiencia de lectura de fallo se celebró el 15 de julio de
2019.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
11. En sentencia del 15 de julio de 2019, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ a la pena principal de 45 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, como coautor del delito de hurto calificado y agravado tentado , en virtud de preacuerdo. Igualmente, le negó los subrogados penales y emitió otras determinaciones.
12. Dijo el a quo que verificó que la negociación había estado dentro del marco de la legalidad, con un único beneficio para el acusado y, además, la aceptación de cargos había sido libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por su defensor. Agregó que con los elementos materiales probatorios allegados se enco ntraba demostrada la materialidad de la conducta punible, la circunstancia de agravación, la antijuridicidad y la responsabilidad del procesado en la comisión del delito.
13. Al momento de dosificar la pena, el a quo fijó los extremos punitivos entre 72 y 252 meses; además, partió del cuarto mínimo, porque no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad de las
comisión del delito.
13. Al momento de dosificar la pena, el a quo fijó los extremos punitivos entre 72 y 252 meses; además, partió del cuarto mínimo, porque no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad de las consagradas en el artícu lo 58 del C.P, pero le impuso 90 meses de prisión de acuerdo con los bienes jurídicos afectados, los fines de laRadicado No. 110016000019201601107 01
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pena y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, pues tuvo en cuenta la extrema gravedad de los hechos juzgados.
14. Finalmente, concedió una rebaja punitiva del 50% por la reparación integral de los perjuicios ocasionados a la víctima, teniendo en cuenta el momento procesal en el cual se realizó el pago de la indemnización, pues ocurrió 40 meses después de la ocurrencia del delito, por lo que fijó la pena definitiva en 45 meses de prisión. Por otra parte, no accedió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria por que el hurto calificado se encuentra excluido de subrogados penales.
15. Por último, en cuanto al comiso de la motocicleta incautada, el a quo refirió que no se ordenaría porque una vez decretada la ilegalidad de la captura del procesado, no se efectuó audiencia preliminar de revisión de legalidad sobre la incautación del velocí pedo,
el a quo refirió que no se ordenaría porque una vez decretada la ilegalidad de la captura del procesado, no se efectuó audiencia preliminar de revisión de legalidad sobre la incautación del velocí pedo, lo que imposibilitaba pronunciamiento alguno al respecto; por ello, dejó el vehículo a disposición de la FGN para que se ejecutara la devolución del bien. A la par, por petición del ente acusador, ordenó la compulsa de copias por el punible de lesiones personales, por lo ocurrido al esposo de la víctima en los mismos hechos, al no haber sido objeto de acusación en el presente asunto.
V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
16. La defensa recurrió la providencia de primera instancia en lo atinente a la dosificación punitiva, al considerar que la autoridad judicial quebrantó el inciso final del artículo 61 del C.P, el cual expone que “el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y laRadicado No. 110016000019201601107 01
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defensa"; por ello, manifestó que se vulneraba el derecho al debido proceso y el principio de legalidad.
17. Como segundo motivo de inconformidad señaló que al procesado se le debió aplicar el descuento de las ¾ partes sobre la pena impuesta, al haber reparado integralmente los perjuicios ocasionados a la víctima, ya que era una conducta post -delictual, que no tenía nada
procesado se le debió aplicar el descuento de las ¾ partes sobre la pena impuesta, al haber reparado integralmente los perjuicios ocasionados a la víctima, ya que era una conducta post -delictual, que no tenía nada que ver con la gravedad y modalidad de la conducta. Por lo anterior, estimó que la pena definitiva a imponer tenía que ser de 18 meses de prisión.
18. Fiscalía. No recurrente. Como sujeto procesal no recurrente, consideró que la apelación de la defensa era dilatoria, porque el fallo había sido benévolo con el procesado. Agregó que el juez estaba facultado para hacer el análisis de la gravedad del delito, intensidad del dolo y necesidad de la pena, por que el hecho de haber llegado a un preacuerdo no significaba que se tuviera que ignorar absolut amente la dosificación punitiva, al ser un aspecto de ponderación obligatoria.
19. En relación con la aplicación del artículo 269 del C.P, recalcó que la jurisprudencia en repetidas ocasiones había sido clara en señalar que para el estudio de la rebaja se debía tener en cuenta la prontitud en que se efectuó la reparación, en aras de buscar un menor desgaste en la administración de justicia; situación que refirió, no se había cumplido en el present e caso, pues el acusado indemnizó aproximadamente 3 años después de ocurrido el delito.Radicado No. 110016000019201601107 01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
20. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recur so de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia.
21. Problema jurídico : De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar si, i) la autoridad judicial estaba facultada para realizar el estudio de la dosificación punitiva, aplicando el sistema de cuartos, al haberse celebrado un preacuerdo y; ii) si procedía aplicar la rebaja de las ¾ partes sobre la pena impuesta, por reparación integral a la víctima.
22. Sobre el preacuerdo. Es una figura contemplada en la Ley 906/04, artículos 348 a 354, mediante la cual se faculta a la Fiscalía para que celebre un acuerdo con el procesado en el que este último se allane a cargos a cambio de un beneficio, generalmente para efectos punitivos. Es una herramienta que se utiliza a discrecionalidad del ente acusador y que tiene diversos elementos que deben ser tenidos en cuenta para que el juez de conocimiento avale el correspondiente preacuerdo.
23. En sentencia SP13939-2014, la Corte analizó el t ítulo II de la Ley 906/04 sobre los preacuerdos y reiteró varias características de esta
figura, así:
3. En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir
Ley 906/04 sobre los preacuerdos y reiteró varias características de esta figura, así:
3. En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”.Radicado No. 110016000019201601107 01
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4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales.
(…) En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el F iscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.
24. Efectuado un preacuerdo, la Fiscalía lo debe presentar ante el juez de conocimiento porque (i) se acordó una pena menor, (ii) se eliminó de la acusación alguna causal de agravación punitiva o (iii) algún cargo específico, o, (iv) al tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, se hizo con miras a disminuir la pena1. Al respecto, la Corte
eliminó de la acusación alguna causal de agravación punitiva o (iii) algún cargo específico, o, (iv) al tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, se hizo con miras a disminuir la pena1. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala penal, en providencia del 29 de agosto de 2018, radicado N° 48.414, expuso:
En el fiscal recae el deber de ejercer la acción penal (art. 250 inc. 1º de la Constitución). La posibilidad de negociar con el procesado -siempre con presencia de su defensorlos términos de una eventual alegación de culpabilidad preacordada frente al juez de conocimiento implica, entonces, una potestad para que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, el fiscal presente ante el juez -como contraprestaciónuna acusación que conduzca jurídicamente a la asignación de una consecuencia punitiva aminorada.
25. Ahora, el control judicial del preacuerdo no se cumple con una simple revisión por parte del juez de conocimiento, ya que debe verificar que las garantías fundamentales tales como la legalidad, estricta tipicidad y debido proceso, se hayan preservado; lo dicho esta materializado en el artículo 351 de la Ley 906/04 que señala:
1 Numerales 1 y 2 del artículo 350 de la Ley 906/04.Radicado No. 110016000019201601107 01
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(…) Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al
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(…) Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebran ten las garantías fundamentales. (…)
26. Así, cuando el juez ejerce el control de legalidad debe verificar, entre otras cosas, que existe un mínimo de elementos probatorios que certifiquen la responsabilidad del procesado, que éste aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria 2 y que existe estricta consonancia de la si tuación fáctica con la jurídica, porque el fiscal no está facultado para obrar en contra de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida y atribuir una conducta delictiva determinada, cuando las pruebas indican que se presentó otro delito. Al respecto, en sentencia C-1260/05, se manifestó:
En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal.
27. Ahora bien, el artículo 349 del C.P.P establece una limitante para la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía y el acusado , cuando se imputa un delito en el cual el procesado haya obtenido un
27. Ahora bien, el artículo 349 del C.P.P establece una limitante para la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía y el acusado , cuando se imputa un delito en el cual el procesado haya obtenido un incremento patrimonial a raíz de la conducta delictiva; el precepto
señala:
Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido increment o patrimonial fruto del
2 Artículo 368 de la Ley 906/04.Radicado No. 110016000019201601107 01
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mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.
28. De esta manera, dicha norma se convierte en un requisito adicional para los procesados que sean investigados por delitos contra el patrimonio económico o cuando, sin ser un delito que atente contra este bien jurídico, se haya obtenido un incremento patrimonial; en estos eventos, se deberá realizar la devolución del 50% del incremento y asegurar el remanente, porque sin el cumplimiento de este requisito será inviable la celebración del preacuerdo.
29. Finalmente, se ha dicho que cuando los términos pactados en
eventos, se deberá realizar la devolución del 50% del incremento y asegurar el remanente, porque sin el cumplimiento de este requisito será inviable la celebración del preacuerdo.
29. Finalmente, se ha dicho que cuando los términos pactados en el preacuerdo no se refieren a la pena a imponer, el juez de instancia está facultado para aplicar el sistema de cuartos establecido en el Código Penal, con la finalidad de realizar la dosificación punitiva conforme a la legalidad, en ese sentido, el procesado deberá acogerse a la pena que la autoridad judicial considere pertinente, siempre y cuando sea proporcional al delito imputado y se rija por lo convenido en el preacuerdo. En providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 5 de diciembre de 2018, radicado 49.363 se dijo:
Ciertamente, el art. 61 inc 5º del C.P. preceptúa que el sistema de cuartos no se aplicará en los eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa. Empero, tal regla no es absoluta, pues aplica naturalmente a situaciones en las q ue las partes han arribado a un pacto sobre los términos de individualización de la pena, no cuando la alegación de culpabilidad preacordada se concreta en otras modalidades de imputación jurídica que, e ntrañando un beneficio para el acusado en términos punitivos, sin que aquéllas establezcan un monto específico de pena a imponer, obligan al juez a utilizar los criterios legales pertinentes para individualizar la sanción, de acuerdo con la
términos punitivos, sin que aquéllas establezcan un monto específico de pena a imponer, obligan al juez a utilizar los criterios legales pertinentes para individualizar la sanción, de acuerdo con la adecuación típica negociada por las partes.Radicado No. 110016000019201601107 01
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30. La reparación integral a la víctima. En el artículo 269 de la Ley 599/00 el legislador previó una rebaja de pena para el procesado que habiendo atentado contra el bien jurídico del patrimonio económico, restituya el bien hurtado y los perjuicios ocasionados con su actuación.
Además, establece unos elementos objetivos y tempora les que deben ser cumplidos para la materialización de dicha rebaja. Al respecto, la norma señala:
Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sen tencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
31. En relación con los elementos que deben ser cumplidos para acceder a la reb aja de pena señalada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia con radicado 53.843, del 5 de
diciembre de 2018, expresó:
Este precedente ha sido aplicado por la Sala en múltiples
Sala de Casación Penal, en sentencia con radicado 53.843, del 5 de diciembre de 2018, expresó:
Este precedente ha sido aplicado por la Sala en múltiples oportunidades en sede de la acción de revisión, al constatar el cumplimiento de las exigencias referentes a la procedencia de dicho instrumento excepcional a la par de los requisitos señalados en el artículo 269 del Código Penal, como son: (i) que la reparación integral ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando a ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo y, finalmente, que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
32. En ese entendido, para que se pueda aprobar la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del C.P se debe demostrar por parte de la defensa que se cumplen estos presupuestos objetivos, siendo cada uno de ellos fundamental para que se pueda aplicar este precepto.Radicado No. 110016000019201601107 01
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33. verificado el cumplimiento de los elementos establecidos en el artículo 269 del C.P, la autoridad judicial debe conceder la rebaja prevista sin importar el momento procesal en que se prueba la indemnización, siempre y cua ndo la misma se realice antes de la sentencia de primera instancia . En sustento de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 de
indemnización, siempre y cua ndo la misma se realice antes de la sentencia de primera instancia . En sustento de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 de diciembre de 2013, radicado 41.464, manifestó:
El artículo 269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.
El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por e l acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas. (Subrayado fuera de texto).
34. De acuerdo con lo precedente, para que la autoridad judicial determine el porcentaje a rebajar en la pena, debe evaluar diferentes parámetros cualitativos y cuantitativos sobre el interés mostrado por el procesado en resarcir los perjuicios, siendo trascendental, por ejemplo, determinar el momento procesal en el que se indemnizaron los daños ocasionados, pues lo que se busca con la figura, entre otras cosas, es evitar un desgaste innecesario en la administración de justicia y lograr la pronta reparación a la víctima. La Corte Suprema de Justicia, Sala de
ocasionados, pues lo que se busca con la figura, entre otras cosas, es evitar un desgaste innecesario en la administración de justicia y lograr la pronta reparación a la víctima. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 7 de noviembre de 2018, radicado 51.100, sostuvo:
De los anteriores pronunciamientos se deriva, que el descuento consagrado en el canon 269 del Código Penal, para delitos contra elRadicado No. 110016000019201601107 01
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patrimonio económico, está condicionado al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialme nte, con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas. Bajo ese criterio, en ambos casos, la Sala estimó pertinente aplicar un descuento del 60%, en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así como las actuaciones que se agotaron en ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados.
Lo anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir
indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera consistente.
35. Caso concreto. La defensa recurrió el fallo de primera instancia al considerar que la autoridad judicial no estaba facultada para utilizar el sistema de cuartos en la do sificación punitiva, debido a la celebración del preacuerdo, porque el inciso quinto del artículo 61 del C.P excluye expresamente dicha facultad; además, refirió que al haberse reparado integralmente los perjuicios ocasionados a la víctima, debía aplicarse la rebaja punitiva de las ¾ partes de la pena impuesta y no la ½ como lo hizo el a quo.
36. En cuanto al primer argumento mencionado por el recurrente, sobre la dosificación punitiva aplicada por el a quo pese a haberse celebrado un preacuerdo, esta Colegiatura considera que no le asiste razón al apelante, teniendo en cuenta los apartes jurisprudencias reseñados en párrafos anteriores, puesto que la Alta Corporación 3 ha sido reiterativa en señalar que en los preacuerdos en los cua les no se convenga na da sobre el monto de pena a imponer, el juez de
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.Radicado No. 110016000019201601107 01
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conocimiento deberá efectuar la dosificación punitiva aplicando el sistema de cuartos, como lo establecen los artículos 59, 60 y 61 del C.P.
37. Así, del preacuerdo celebrado en el presente asunto se pudo observar que consistió en tipificar la conducta de una forma específica para disminuir la pena 4, es decir, pasar de hurto calificado y agravado consumado a hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, lo que generó una rebaja en la condena a impone r, siendo este el único beneficio al que podría acceder el sentenciado, de acuerdo a lo normado en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P5.
38. Por otra parte, si lo que pretendía el procesado y la defensa era evitar la dosificación punitiva de acuerdo a lo reglado en el C.P 6, debió fijar los términos del preacuerdo en ese sentido, pues de lo contrario, el juez de conocimiento no puede pasar por alto la individualización de la pena, debiendo aplicar el procedimiento establecido para tal fin, es decir, usar el sistema de cuartos, escoger en que cuarto va a imponer la pena teniendo en cuenta las circunstancias de mayor y menor punibilidad imputadas y, escoger el monto de la condena, ponderando la gravedad de la conducta, el daño creado, la necesidad de la pena, entre otros.
39. En ese orden de ideas, el a quo actuó conforme al debido proceso y el principio de legalidad al realizar la dosificación punitiva
condena, ponderando la gravedad de la conducta, el daño creado, la necesidad de la pena, entre otros.
39. En ese orden de ideas, el a quo actuó conforme al debido proceso y el principio de legalidad al realizar la dosificación punitiva aplicando además el sistema de cuartos, por lo que, como se dijo
4 Artículo 350, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. 5 (…) También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acu