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TSDJ BOG SP - 110016000019201601610-(30-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201601610-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrada Ponente: MARÍA JUDITH DURAN CALDERÓN Radicación: 110016000019201601610

Procesado: Alexander de Hoyos Montiel

Procedencia: Juzgado Veinte Penal Municipal con

Función de Conocimiento Delito: Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

Motivo: Apelación Sentencia de Primera Instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 007

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de ALEXANDER DE HOYOS MONTIEL, en contra de la sentencia en que el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento le condenó por el delito de HURTO (artículo 239, Código Penal) CALIFICADO (artículo 240, numeral 2°, ibídem), AGRAVADO (artículo 241, numeral 10°, ibídem) Y CON CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA (artículo 268, ibídem).

HECHOS

Consignado en la sentencia de primera instancia , los hechos se relataron de la siguiente manera:

“El 3 de marzo de 2016, cuan do OSCAR IVÁN ENCINALES REYES, se encontraba a la altura de la calle 63 con autopista sur, vía pública, fue abordado por dos110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento

ENCINALES REYES, se encontraba a la altura de la calle 63 con autopista sur, vía pública, fue abordado por dos110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

Página 2 de 16 sujetos, quienes intimidándolo con un arma blanca le solicitaron la entrega de su maleta, orden que omitió el señor OSCAR IVÁN ENCINALES REYES, instante en el que es golpeado en su integridad por parte de sus agresores, situaciones en la que logran despojarlo de su objeto personal[,] emprendiendo la huida del lugar. En ese momento, la víctima observó una patrulla motorizada de la Policía Nacional , funcionarios que intervienen ante el llamado de auxilio por parte de la víctima, iniciando labores de persecución logrando [sic] la captura del señor ALEXANDER DE HOYOS MONTIEL, sujeto que tenía en su poder una maleta marca Adidas, objeto que fue reconocido por la víctima como de su propiedad”1

ANTECEDENTES PROCESALES

El 3 de marzo del 2016 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y de formulación de imputación, diligencia que se realizó ante el juez noveno penal municipal con función de control de garantías de esta ciudad; de otro lado, en la misma oport unidad, la Fiscalía retiró la solicitud de audiencia para solicitud de medida de aseguramiento2.

El 30 de junio del 2016 se llevó a cabo la formulación de acusación ante el juez veinte penal municipal con función de

en la misma oport unidad, la Fiscalía retiró la solicitud de audiencia para solicitud de medida de aseguramiento2.

El 30 de junio del 2016 se llevó a cabo la formulación de acusación ante el juez veinte penal municipal con función de conocimiento3, así como el 14 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, finalmente, el 29 de junio del 2017 se instaló el juicio oral, diligencia que culminó en la misma oportunidad4.

1 Folio 42, cuaderno de 1ª instancia. 2 Folio 3, ibídem. 3 Folio 14, ibídem. 4 Folio 36, ibídem.110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

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FALLO IMPUGNADO

El 9 de octubre del 2017 el juez veinte penal municipal con fu nción de conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria, en tanto encontró que el testimonio de OSCAR IVÁN ENCINALES REYES fue suficiente para encontrar acreditados los presupuestos del artículo 9 del estatuto sustancial ya que, aquel refirió “en forma detallada y precisa”5 las circunstancias de tiempo, modo y lugar, máxime que, señala, dicha prueba – aunque fue única– resulta suficiente, congruente y válida para erigir el fallo condenatorio.

Acotó la decisión que, si bien no se estableció quien llevaba el arma corto punzante, lo cierto es que como se acusó

aunque fue única– resulta suficiente, congruente y válida para erigir el fallo condenatorio.

Acotó la decisión que, si bien no se estableció quien llevaba el arma corto punzante, lo cierto es que como se acusó a título de coautoría, aunque haya sido el otro asaltante quien la llevara, esto no resta de forma alguna la configuración del calificante establecido en el canon 240, numeral 2°, del Código Penal.

Por tanto, el apoderamiento de la maleta de la víctima, acometido con violencia sobre aquel, arrebatándole a este sus pertenencias, el actuar del procesado se adecuó al tipo penal enrostrado, pero además, advirtió que se lesionó el patrimonio del denunciante en tanto se le despojó de sus bienes y, finalmente, le era totalmente exigible que su comportamiento se alejará de los actos que acá se investigan.

En ese orden de ideas, una vez realizó los procedimientos establecidos en los artículos 60 y 61, eiusdem, estimó que los extremos punitivos serían de 72 a 224 meses de prisión, de los cuales el primer cuarto –que correspondía aplicar–, era de 72 a

5 Folio 41, cuaderno de 1ª instancia.110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

Página 4 de 16 110 meses, fijando la primera de estas cifras como quantum punitivo a imponer.

Finalmente, coligió que no había lugar a conceder ningún

Página 4 de 16 110 meses, fijando la primera de estas cifras como quantum punitivo a imponer.

Finalmente, coligió que no había lugar a conceder ningún alivio punitivo, por lo que resolvió, además, librar orden de captura en contra de ALEXANDER DE HOYOS MONTIEL.

LA IMPUGNACIÓN

Contra la providencia de primera instancia se interpuso el recurso de apelación por parte de la defensa técnica del procesado.

Una vez hizo un resumen de las actuaciones, señaló, como primer disenso que el testimonio del ofendido no era suficiente “no solo por tratarse de un testimonio único sino por las evidentes contradicciones que fueron exteriorizadas en ese dicho”6.

Así pues, cuestionó si OSCAR IVÁN ENCINALES REYES era el único testigo, a lo que concluyó que no, pues se encontraba en un local de venta de comida y con alta probabilidad habría más testigos y estos “ hubiesen podido contribuir al esclarec imiento real de los hechos ”7 y, al respecto, hace alusión al principio testis unos testis nullus y su proscripción dentro del ordenamiento jurídico penal colombiano.

A renglón seguido, pone en duda si el testimonio de la víctima es suficiente ya que, en el relató el ofendido indicó que era el procesado quien llevaba el arma corto punzante con que

6 Folio 49, cuaderno de 1ª instancia. 7 Folio 48, ibídem.110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento

6 Folio 49, cuaderno de 1ª instancia. 7 Folio 48, ibídem.110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

Página 5 de 16 fue amenazado , aun cuando en la entrevista manifestó una situación contraria.

Así mismo, hizo alusión a otros documentos que le fueron descubiertos, en especial a una entrevista hecha a un patrullero por parte de un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, así como reprochó la ausencia de aquellos dentro de la practica de pruebas, para lo cual remató:

“Si bien […] no se vertió en juicio estos testimonios, no es menos verdad que la obligación de la Fiscalía es la de arrimar las pruebas suficientes para convencer [a]l juzgador más [sic] allá de cualquier duda razonable de las [sic] materialidad del delito y de la responsabilidad del procesado, l o que en el evento de disenso no se cumple pues el testimonio único ofrecido contiene contradicciones que lo tornan impreciso, incoherente y falto de claridad pues el denunciante […] en juicio, señaló en forma inverosímil que se escondió por una hora, mientras que los asaltantes se quedaron en la esquina hasta que sorpresivamente pasó una patrulla [que] h[izo] detener a sus atacantes, pero que uno se escapó”8.

De igual forma, insiste en que el patrullero que realizó la captura, en la entrevista indicó que mientras realizaba dichos

sus atacantes, pero que uno se escapó”8.

De igual forma, insiste en que el patrullero que realizó la captura, en la entrevista indicó que mientras realizaba dichos procedimientos apareció la víctima e identificó la maleta hurtada, mientras que el agraviado, en juicio oral, señaló que nunca perdió de vista a los asaltantes.

No obstante, a partir de tal afirmación concluye, sin explicar cómo, que “es[o] explica el porque [sic] el denúnciate es capaz de describir a mi representado […] mientras al otro agresor

8 Folio 47, cuaderno de 1ª instancia.110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

Página 6 de 16 no lo describe”9.

Así pues, resalta que no se puede tener el relato del testigo como claro y preciso pues aquel se contradice con lo afirmado en la denuncia, máxime ante su narración de haberse escondido durante una hora o, que en juicio señala que es el acusado quien llevaba el cuchillo cuando previamente había dicho que era el otro atacante.

Por ello, manifiesta que hubo una “sobreva loración” al testimonio y, en tal dirección, como existen serias dudas –que deben fallarse a favor del procesado –, agravadas, además, por el hecho de que la Fiscalía haya renunciado a los testimonios de los gendarmes y del investigador del Cuerpo Técnico d e Investigación.

Además, denuncia que el cambio de versión que tuvo el

el hecho de que la Fiscalía haya renunciado a los testimonios de los gendarmes y del investigador del Cuerpo Técnico d e Investigación.

Además, denuncia que el cambio de versión que tuvo el agraviado “ conlleva un sesgo interesado que pretende perju[dicar] [al procesado] manteniendo [sic] el calificarte [sic] de la violencia ejercida”10.

Por tales argumentos, deprecó a est a corporación que se revoque la decisión de primer grado y se profiera sentencia absolutoria.

1Traslado del no recurrente.

Durante el trámite de traslado a los no recurrentes, aquellos prefirieron guardar silencio.

9 Ídem. 10 Folio 46, cuaderno de 1ª instancia.110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

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CONSIDERACIONES

1Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera in stancia por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la sentencia condenatoria.

Sea lo primero señalar que, en virtud del artículo 374 del

de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la sentencia condenatoria.

Sea lo primero señalar que, en virtud del artículo 374 del estatuto adjetivo penal, solamente puede el juez –en primera o segunda instancia – valorar las pruebas que se hayan practicado “ en el momento correspondiente del juicio oral y público”, por lo que las observacione s entorno a las manifestaciones que pudiera verter en el plenario el testimonio del policía que hizo la aprehensión o el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación que intervino no serán tenidas en cuenta por esta Sala.

Ahora bien, como el recurrente cuestiona que no se tuvo en cuenta lo dicho por los premencionados en las diferentes entrevistas y las discrepancias que hay con lo dicho por la víctima en juicio oral, será este el primer punto a clarificar, esto es, la naturaleza y alcance demostrativo de las entrevistas realizadas.110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

Página 8 de 16 Posteriormente, como fue la segunda censura erigida, se estudiara la credibilidad del ofendido de cara al interrogatorio cruzado elaborado en audiencia de juicio oral –así como a la denuncia, que fue utilizada en la misma d iligencia para impugnar credibilidad– y buscar concluir si aquel fue mendaz es su declaración.

2Sobre las entrevistas

Instituidas como una de las actividades básicas por parte de la policía judicial durante la indagación e investigación

impugnar credibilidad– y buscar concluir si aquel fue mendaz es su declaración.

2Sobre las entrevistas

Instituidas como una de las actividades básicas por parte de la policía judicial durante la indagación e investigación (artículo 205, Ley 906 de 2004), se dispone su realización y conservación en medio escrito o magnetofónico (ídem), así como se regla su práctica cuando “ una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista” (artículo 206, eiusdem), derecho que también le asiste a la defensa en ejercicio de las atribuciones especiales que le asigna el artículo 125 del mismo compendio normativo.

Ahora bien, ha decantado la jurisprude ncia11 que las entrevistas, como versiones rendidas antes de juicio oral, al igual que otras formas de demostración, al limitar el derecho a la contradicción, no son –en principio– admitidas como medios de prueba independiente pues, su finalidad a priori se haya en refrescar memoria, refutar lo dicho por el testigo, impugnar su credibilidad.

Por ello, si la pretensión es aducir a estas como prueba, es menester prestar atención a las diferencias que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, reseñó:

11 Cfr. CSJ SP2709-2018. 11 de jul. 2018. Rad. 50637. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

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“La utilización de una declaración anterior al juicio como prueba (de referencia), entraña la limitación del derecho a la confrontación, precisamente porque la parte contra la que se aduce no puede ejercer a plenitud el derecho a interrogar al testigo (con las prerrogativas inherentes al contrainterrogatorio), ni, generalmente, tiene la posibilidad de controlar el interrogatorio, sin perjuicio del derecho a estar cara a cara con los testigos de cargo. De ahí que la parte que pretende utilizar u na declaración anterior al juicio oral como prueba de referencia debe demostrar la causal excepcional de admisión, según lo reglado en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, y agotar los trámites a que se hizo alusión en la decisión . [CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad. 44056].

Por el contrario, la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral con fines de impugnación constituye una de las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda a las partes para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por su antagonista y/o para restarle credibilidad al relato. Así, antes que limitar el derecho a la confrontación (como sí sucede con la prueba de referencia), la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para fines de impugnación facil ita el ejercicio de este derecho ” (CSJ SP-12229-2016. 31 de ago. 2016. Rad. 43916. M.P. M.P. Patricia Salazar Cuéllar).

anteriores al juicio oral para fines de impugnación facil ita el ejercicio de este derecho ” (CSJ SP-12229-2016. 31 de ago. 2016. Rad. 43916. M.P. M.P. Patricia Salazar Cuéllar).

Bajo tal línea de análisis, si la pretensión del recurrente es que se valoren la entrevista que se tomó al patrullero de la Policía Met ropolitana de Bogotá respecto a la captura y las hechos que rodearon la misma, el profesional del derecho quien debió solicitar la misma dentro del curso de la audiencia preparatoria, situación que no ocurri ó, y dentro de la misma110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

Página 10 de 16 petición, justificar, den tro las excepciones consagradas en el artículo 438 la procedencia de tal pedimento.

Como resulta del estudio del expediente que el censor no soportó las cargas procesales que le corresponden, aquellas declaraciones no fueron incorporadas al plenario y, como bien dice aquel en su impugnación, en el descubrimiento probatorio que le hicieron obran las mismas pero aquellas no integran el acervo probatorio del presente adelantamiento.

Por tal motivo, se despachará negativamente tal reproche.

3Sobre la credibilidad del testigo-víctima.

Comoquiera que, además, aduce el recurrente –y así se desarrolló en audiencia de juicio oral– que entre su denuncia y su declaración existen “ contradicciones que lo tornan impreciso, incoherente y fato [sic] de claridad”12.

desarrolló en audiencia de juicio oral– que entre su denuncia y su declaración existen “ contradicciones que lo tornan impreciso, incoherente y fato [sic] de claridad”12.

No obstante, de una lectura detenida se advierte que las discrepancias giran en torno a dos situaciones, la primera es que en la denuncia se relata que fue el segundo sujeto –y no el procesado– quien tenía el arma blanca con que fue intimidado y la otra versa sobre que, en juicio oral el testigo manifestó que el acusado y su compañero aguardaron una hora en el mismo lugar pero en la noticia criminal ellos emprendieron la huida.

12 Folio 47, cuaderno de 1ª instancia.110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

Página 11 de 16 Esta Sala no encuentra que existan contradicciones13 sino más bien discrepancias14, ahora bien, respecto a quien tenía el arma corto punzante, es importante acotar dos situaciones.

La primera de estas es que, como atinadamente argumentó el fallo de instancia, al imputarse la conducta a título de coautoría, se ha dicho que:

“[S]upone el común acuerdo de varias personas, tácito o expreso, antes o durante la ejecución de la conducta punible, por cuya virtud cada una se compromete a realizar un aporte sustancial para la realización de ese injusto, de forma que cada uno de esos aportes completa el de los demás para la materialización efectiva y total del delito, el cual todos y cada uno de los involucrados asume como propio ,

compromete a realizar un aporte sustancial para la realización de ese injusto, de forma que cada uno de esos aportes completa el de los demás para la materialización efectiva y total del delito, el cual todos y cada uno de los involucrados asume como propio , independientemente de que su obrar, insularmente considerado, no se ajuste a los presupuestos condicionantes del respectivo tipo penal” (CSJ SP196772017, 23 de nov. 2017. Rad. 36487. M.P. Eugenio Fernández Carlier).

Es decir que, respecto a la realización del tipo, incluidos sus agravantes y calificantes, como es del caso, todos los coautores asumen como propios aquellos, aun cuando su obrar individual no se adecue a este.

No obstante, es menester recordar, que en la imputación fáctica hecha por el órgano de persecución penal –que también se demostró en audiencia de juicio oral y que, de hecho no controvierte el censor– indicaba que ante la negativa de la

13 “1. tr. Dicho de una persona: Decir lo contrario de lo que otra afirma, o negar lo que da por cierto” Consultado: http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=contradecir. 14 “1. f. Diferencia, desigualdad que resulta de la comparación de las cosas entre sí ” Consultado: http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=discrepancia.110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

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Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

Página 12 de 16 víctima a entregar sus pertenencias, sus atacantes “empezaron a golpearlos logrando su cometido”15, de ahí que resulta baladí discutir sobre quien llevaba el cuchillo pues, en todo caso, la violencia contra las pe rsonas se concretó con las agresiones físicas de que fuera objeto.

Todo esto para significar que la diatriba que presenta la defensa como insalvable contradicción, realmente se refiere a una situación que no mella la credibilidad del testigo.

Ahora bien, respecto a que los asaltantes se quedaron, alrededor de una hora en el lugar de los hechos y que la víctima se escondió hasta que aparecieron miembros de la fuerza pública, tampoc o encuentra asidero esta Sala a l ataque postulado por el recurrente, en primer lugar porque acude –de forma genérica– a las reglas de la sana crítica, sin señalar si se trata, como deduce la Sala, de una máxima de la experiencia.

Tampoco encuentra acogida la proposición de que “ los asaltantes luego de despojar a sus victimas [sic ] lo primero que hacen es huir del lugar al tiempo que aseguran el producto del hurto”16 pues, aquello presupone que quienes se dedicar a cometer hurtos no tienen una zona específica para la realización de la ilícita actividad con lo que, sería apenas comprensible que estos aguardaran en el mismo sector, máxime si hay condiciones como la oscuridad o la hora que no les obligue a alejarse del sector.

realización de la ilícita actividad con lo que, sería apenas comprensible que estos aguardaran en el mismo sector, máxime si hay condiciones como la oscuridad o la hora que no les obligue a alejarse del sector.

De otro lado, no resulta inverosímil que una persona, después de ser despojada de sus pertenencias se oculte –de

15 Folio 6, cuaderno de 1ª instancia. 16 Folio 49, cuaderno de 1ª instancia.110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

Página 13 de 16 forma más o menos segura– a la espera a que la fuera de la ley se haga presente para buscar la aprehensión de quienes le atacaron, esto sin perjuicio que existan razones que se alejen de la valoración pecuniaria de los bienes hurtados, por ejemplo, información en medios de almacenamiento –Disco Duro Portátil o memorias flash USB– o, de otro lado, el simple apego emocional hacía ciertas pertenencias.

Por tanto, esta Sala no observa fundamento alguno al reproche de que la Fiscalía desistió a los testigos, para ello, es menester rememorar lo dicho por el máximo tribunal de la justicia penal, así:

“la defensa [no] se [puede] qued[ar ] inerte en espera de las actividades investigativas de la Fiscalía, pues aunque no es su obligación demostrar la inocencia que alega, si es preferible que realice acciones tendientes a ese fin como solicitar pruebas que favorezcan su teoría del

de las actividades investigativas de la Fiscalía, pues aunque no es su obligación demostrar la inocencia que alega, si es preferible que realice acciones tendientes a ese fin como solicitar pruebas que favorezcan su teoría del caso, como se hizo en este proceso; lo cual no implica obligatoriamente que una vez decretada sea obligatoria su práctica en el juicio, ya que dentro de un sistema adversarial cada parte tiene el derecho de escoger libremente cuáles elementos de convicción hará vale r en el plenario, de las que el juez haya decretado.

Es decir, si bien es cierto en la audiencia preparatoria se decretan las pruebas, ello no se convierte en camisa de fuerza para las partes, y durante el desarrollo de la audiencia no es de extrañar que una o ambas partes desistan de alguna o varias de las probanzas que a su parecer ya no sean necesarias dentro de su estrategia, sin que ese desistimiento pueda significar por sí mismo, primero: que la Fiscalía esté dejando de ejercer la acusación o lo haga de manera110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

Página 14 de 16 deficiente; y, además, en el caso especifico [sic] de la defensa, que con la renuncia en juicio de algunas de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria se entienda que no haya existido un verdadero ejercicio del derecho a la defensa” ( CSJ Auto del 3 de julio del 2013, Rad. 40620. M.P. José Leonidas Bustos Martínez, c.p. CSJ

entienda que no haya existido un verdadero ejercicio del derecho a la defensa” ( CSJ Auto del 3 de julio del 2013, Rad. 40620. M.P. José Leonidas Bustos Martínez, c.p. CSJ AP8228 – 2016. 30 de nov. 2016. Rad. 47558. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa) (Negrilla y subraya fuera de cita).

De allí que, si para la defensa técnica era de vital importancia lo que fuera a declarar el patrullero de la Policía Nacional que realizó el procedimiento de captura, el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación o, en todo caso, estima que dentro del local a donde fue la víctima a comer había te stigos que pudieran apoyar su teoría del caso, bien pudo hacer dichas solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria y no, simplemente, a tomar una actitud probatoria pasiva para criticar la actividad probatoria de la Fiscalía sobre lo que pudo haberse demostrado o no.

En igual dirección, es importante resaltar que, dentro de la sistemática establecida en la Ley 906 de 2004, no hay lugar a exigir la denominada investigación integral al órgano de persecución penal 17 ya que, la misma, llama a una actitu d activa dentro de la actividad probatoria.

Respecto al ‘sesgo’ por un interés en perjudicar al acá procesado, el que deduce el censor por las discrepancias que obran entre lo vertido en la denuncia y la declaración en el juicio oral, esta Sala no puede acoger tal argumento ya que en

procesado, el que deduce el censor por las discrepancias que obran entre lo vertido en la denuncia y la declaración en el juicio oral, esta Sala no puede acoger tal argumento ya que en

17 CSJ AP967-2016. 24 de feb. 2016. Rad. 46569. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

Página 15 de 16 razón del artículo 83 constitucional 18, la buena fe es una presunción aplicable no solo a los ciudadanos en ejercicio de sus actividades privadas, también lo es respecto de las autoridades y sus delegados, en razón de sus funciones. Tal presunción implica que, para alegar situación contraria, esto es, la mala fe, deben ser probados tales señalamientos , por lo que la carga que le asiste al defensor era demostrar, bien a través del escenario del contrainterrogatorio o de otros testigos que la víctima era mendaz en su dicho, existe alguna animadversión o alguna situación en particular que derruyera lo dicho por aquel y no simplemente aseverar una intensión dañina en lo manifestado por el agraviado.

De igual manera, no acoge esta Sala la censura planteada frente a la coparticipación criminal pues, el recurrente solamente se limita a decir que no se probó este hecho pues “la otra persona se escapó providencialmente” y, aceptar tal afirmación conllevaría a instituir una tarifa legal ya que, para demostrar la intervención de más de un implicado sería necesario capt urar a aquel ya que, en todo caso, la prueba

otra persona se escapó providencialmente” y, aceptar tal afirmación conllevaría a instituir una tarifa legal ya que, para demostrar la intervención de más de un implicado sería necesario capt urar a aquel ya que, en todo caso, la prueba testimonial no sería suficiente, situación que, como se sabe, esta proscrita en el ordenamiento jurídico penal.

En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que los reparos propuestos por el defensor de ALEXANDER DE HOYOS MONTIEL no tienen fundamento fáctico ni jurídico y, por tanto, se confirmará la decisión opugnada.

18 ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.110016000019201601610 Alexander de Hoyos Montiel Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento Hurto Calificado, Agravado y con circunstancia de atenuación punitiva

Página 16 de 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1° CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, el día 9 de octubre de 2017, mediante la cual condenó a ALEXANDER DE HOYOS MONTIEL por el delito de HURTO (artículo 239, Código Penal ) CALIFICADO (artículo 240, numeral 2°,

ciudad, el día 9 de octubre de 2017, mediante la cual condenó a ALEXANDER DE HOYOS MONTIEL por el delito de HURTO (artículo 239, Código Penal ) CALIFICADO (artículo 240, numeral 2°, ibídem), AGRAVADO (artículo 241, numeral 10°, ibídem) y con

CIRCUNSTANCIAS DE AT ENUACIÓN PU

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