TSDJ BOG SP - 110016000019201602057 01-(16-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201602057 01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 1100160000192016 02057 01
Procedencia: Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento Acusados: WILSON ALEXANDER RIVERA ROJAS Delito: Lesiones personales culposas Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Decreta nulidad
Acta No. 074 Bogotá D.C. Mayo dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal lo que en derecho corresponda respecto a la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , mediante la c ual condenó como autor del delito de lesiones personales culposas al señor WILSON
ALEXANDER RIVERA ROJAS.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“De acuerdo con el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A00343714, se tiene conocimiento de que los hechos tuvieron ocurrencia el día 19 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 00:15 horas, cuando integrantes de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la Autopista Sur con Calle 63; momento en el que varios ciudadanos les informaron de un accidente de tránsito en la Autopista Sur con Calle 59; razón por la cual, los
Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la Autopista Sur con Calle 63; momento en el que varios ciudadanos les informaron de un accidente de tránsito en la Autopista Sur con Calle 59; razón por la cual, los patrulleros se trasladaron de inmediato al lugar de los hechos y al llegar observaron dos personas de sexo masculino tendidos en la vía pública, de nombres Joseph Díaz Machado de 16 años de edad, identificado con tarjeta de identidad No. 1007436194 y Andrés Felipe Morales Melo de 19 años de e dad, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.001.046.614; el ciudadano Joseph Machado tuvo fractura de fémur izquierdo, codo izquierdo y cadera, y Andrés Felipe sufrió fractura de tibia, peroné y trauma cráneo encefálico leve, puesto que, se movilizaban en la motocicleta de placas AYY97A cuando colisionaron contra el vehículo microbús marca DAHIATSU placa SUK953, conducido por el señor Wilson Alexander RiveraRad. 1100160000192016 02057 01
P/ WILSÓN ALEXANDER RIVERA ROJAS.
Lesiones personales culposas 2 Rojas; las víctimas fueron atendidas por los funcionarios de la ambulancia de siglas 505, y conoció del caso el cuadrante 61. (…)”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 18 de marzo de 2021 se corrió traslado del escrito de acusación a WILSON ALEXANDER RIVER ROJAS , fue acusado como autor del delito de lesiones personales culposas conforme a los artículos 111, 112 inciso 3°,
WILSON ALEXANDER RIVER ROJAS , fue acusado como autor del delito de lesiones personales culposas conforme a los artículos 111, 112 inciso 3°, 113 inciso 2°, 114 inciso 1° y 120 del C.P., en calidad de autor; quien no aceptó los cargos2.
3.2.- Efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
3.3.- La audiencia concentrada de que trata el artículo 541 del C.P.P. realizó el 14 de julio de 20213.
3.4.- El juicio oral se llevó a cabo los días 8 de septiembre de 2021, 18 de mayo de 2022, 17 de agosto, 26 d e octubre y 30 de noviembre de 2022 4; en esta última oportunidad se anunció el sentido del fallo condenatorio y se adelantó el trámite previsto en el artículo 447 del C.P.P.
3.5.- El 23 de enero de 202 3 se efectuó el traslado de la sentencia condenatoria5.
3.6.- Mediante escrito allegado el 25 de enero de 2021, dentro del término de ley, el defensor interpuso y sustentó recurso de apelación6.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
1 002ActuacionesConocimiento1raInstancia. 001 Documentos. 025Sentencia. 2 Ibídem.001EscritoAcusaciónTraslado. 3 Ibídem. Documento No. 009. 4 Ibídem, Documentos No. 13 y 24. 5 Ibídem, documento No. 26.
2 Ibídem.001EscritoAcusaciónTraslado. 3 Ibídem. Documento No. 009. 4 Ibídem, Documentos No. 13 y 24. 5 Ibídem, documento No. 26. 6 Ibídem, documento No. 28.Rad. 1100160000192016 02057 01
P/ WILSÓN ALEXANDER RIVERA ROJAS.
Lesiones personales culposas 3 Se condenó a WILSÓN ALEXANDER RIVERA ROJAS a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, multa de cuatro (4) s.m.l.m.v., además de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31, 111 y 112 inciso 1°; le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Luego de realizar un recuento de las pruebas recaudadas, determinó que los testimonios de las víctimas JOSEPH DÍAZ MACHADO y ANDRÉS FELIPE MORALES MELO fueron claros al describir los hechos y coincidieron en las circunstancias de tiempo modo y lugar.
Además, el informe de Tránsito No. 000343714 y el croquis del accidente evidencian que el bus impactó la motocicleta. La experticia técnica del vehículo confirmó que el bus arrolló la motocicleta con el borde frontal derecho, donde se encontró el impacto, y la testigo JUDY KATHERINE MATEUS TORO declaró que la motocicleta cruzó el semáforo en verde, lo que sugiere que el semáforo para el bus estaba en rojo.
derecho, donde se encontró el impacto, y la testigo JUDY KATHERINE MATEUS TORO declaró que la motocicleta cruzó el semáforo en verde, lo que sugiere que el semáforo para el bus estaba en rojo.
Por otro lado, la doctora CLAUDIA MERCEDES MONROY AVELLA determinó las lesiones que sufrieron las víctimas como consecuencia del impacto.
Las anteriores pruebas, ofrecen conocimiento más allá de toda duda razonable para afirmar que el acusado faltó a su deber objetivo de cuidado al pasar el semáforo en rojo y poner en riesgo la vida e integridad de las víctimas.
5.- DE LA APELACIÓN
El recurrente manifestó que existe incongruencia entre el escrito de acusación y la sentencia, pues no se determinó de forma clara en la acusación la infracción al deber objetivo de cuidado por el acusado.Rad. 1100160000192016 02057 01
P/ WILSÓN ALEXANDER RIVERA ROJAS.
Lesiones personales culposas 4 Por otro lado, las pruebas no demuestran, más allá de toda duda razonable, que el deber objetivo de cuidado fue infringido por el acusado y solicitó su absolución.
Las declaraciones de JOSEPH DÍAZ MACHADO, JUAN DAVID CAMPO y JUDY KATHERINE MATEUS coinciden en que el conductor de la motocicleta, ANDRÉS FELIPE MORALES MELO, se pasó el semáforo en naranja, lo que lleva a deducir al juzgado que el vehículo conducido por Wilson Alexander, se pasó el semáforo en rojo.
ANDRÉS FELIPE MORALES MELO, se pasó el semáforo en naranja, lo que lleva a deducir al juzgado que el vehículo conducido por Wilson Alexander, se pasó el semáforo en rojo.
Sin embargo, la hipótesis del semáforo en rojo no está probada con videos o pruebas objetivas, sino que se basa en los testimonios de amigos del lesionado. Además, JUDY KATHERINE MATEUS admitió que no vio la luz del semáforo, sino que esa información la recibió de unos pasajeros . Ese testimonio es contradictorio respecto de la luz que el semáforo tenía para el carril de la motocicleta, pues primero aduce que estaba en verde, luego en naranja.
Por otro lado, ninguno de los testigos logró identificar las placas de la moto ni del vehículo que se movilizaban.
Según el reporte de accidente de tránsito de EDGAR VÁSQUEZ CARRANZA, el microbús se desplazaba por la autopista sur, de sur a norte, y el semáforo le permitía girar a la izquierda para tomar la calle 59 Sur, el cual estaba habilitada en ese momento, sin ninguna señal que indicara lo contrario.
Al girar a la izquierda con el semáforo en verde para tomar la calle 59 sur, el vehículo debe atravesar seis carrile s hasta llegar a la esquina de la autopista, por lo tanto, planteó la siguiente hipótesis: habría sido prácticamente imposible intentar pasarse en rojo debido al alto flujo vehicular sin producir ningún accidente en esos carriles.
Es importante tener en cuenta que, según el agente de tránsito EDGAR
prácticamente imposible intentar pasarse en rojo debido al alto flujo vehicular sin producir ningún accidente en esos carriles.
Es importante tener en cuenta que, según el agente de tránsito EDGAR VASQUÉZ CARRAZA, fue imposible determinar quién pasó la luz en rojo y plasmó la hipótesis para los dos conductores.Rad. 1100160000192016 02057 01
P/ WILSÓN ALEXANDER RIVERA ROJAS.
Lesiones personales culposas 5
Afirma que la moto que conducía ANDR ÉS FELIPE MORALES MELO pasó el semáforo en amarillo y no habría dado prioridad al acusado, que ya estaba cruzando la intersección.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
Sería del caso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la sentencia del 23 de enero de 2023, de no ser porque se ad vierten yerros trascendentes que obligan a declarar la nulidad. En ese sentido, la sala i) enunciará lo referido jurisprudencialmente sobre la nulidad por indebida motivación; para luego, ii) explicar las razones por las cuales debe declararse la nulidad de la decisión.
6.1.- De acuerdo con la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia:
“Un vicio de motivación resulta lesivo al debido proceso y por ello se debe acudir a la causal de nulidad cuando quiera que se trate de: i) ausencia absol uta de motivación, que ocurre porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el fallo; ii) motivación insuficiente o incompleta, es decir,
motivación, que ocurre porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el fallo; ii) motivación insuficiente o incompleta, es decir, que se dejó de examinar algún aspecto trascendental para resolver el problema jurídico, de modo que impide conocer el fundamento del fallo; iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que se presenta cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible entender el sustento de la decisión y, iv) motivación sofística, aparente o falsa, que se presenta cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.”7.
6.2.- Revisada la decisión objeto de alzada, observa la sala que, luego de realizar un recuento de las normas procesales que regulan el delito culposo, el juzgado realizó una narración de las pruebas ; y, a partir de algunas de ellas extrajo las siguientes conclusiones:
“De igual forma, de la Experticia Técnica del Vehículo de fecha 8 de abril de 2016, se observa que el Microbus presentaba evidencias recientes de impacto frontal y que del costado derecho se puede ver que la caja y el visor de la luz direccional
7 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal. Rad. 55601. Decisión del 24 de febrero de 2021.Rad. 1100160000192016 02057 01
P/ WILSÓN ALEXANDER RIVERA ROJAS.
Lesiones personales culposas 6
P/ WILSÓN ALEXANDER RIVERA ROJAS.
Lesiones personales culposas 6 derecho estaban destruidos; que de la moto se evidenció un volcamiento lateral izquierdo; de lo cual se colige que el bus arrolló la moto con el borde frontal derecho.
De otra parte, se tiene que la testigo Judy Katherine Mateus Toro, manifestó que como ella se movilizaba desde otro vehículo detrás de la moto, logró observar que el semáforo estaba en verde y que la motocicleta alcanzó a pasar en ese momento; por lo tanto, se deduce que el semáforo donde estaba ubicada la buseta estaba en rojo.
Ahora bien, la Doctora Claudia Mercedes Monroy Avella, narró de forma clara las lesiones que sufrieron las víctimas, que al señor Andrés Felipe Morales Melo se le determinó una incapacidad de 100 días y a Joseph Díaz Machado una incapacidad de 140 días; y las victimas padecen secuelas como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación de los miembros superiores e inferior de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de a locomoción de carácter transitorio; con lo que se demuestra que la victimas sufrieron graves lesiones como consecuencia del impacto del bus”8.
De lo anterior, se observa que incurrió en dos errores:
a.- Para llegar a la conclusión de la responsabilidad del procesado, no se realizó ninguna valoración individual, ni en conjunto de los medios de prueba presentados; por ejemplo, no explicó por qué el testimonio de JUDY KATHERINE MATEUS TORO fue considerado creíble y suficiente, ni tampoco se proporcionó una justificación para darle un valor persuasivo superior en
presentados; por ejemplo, no explicó por qué el testimonio de JUDY KATHERINE MATEUS TORO fue considerado creíble y suficiente, ni tampoco se proporcionó una justificación para darle un valor persuasivo superior en comparación con otros medios de prueba . Esta ausencia de motivación se extendió a todos los medios de prueba.
Es decir, no se llevó a cabo un proceso dialéctico de respuesta a las partes. En su lugar, se limitó a extraer conclusiones a partir de un resumen probatorio, sin explicar las premisas que permitían afirmar la responsabilidad del procesado, por lo que , no proporcionó una argumentación clara que respaldara sus conclusiones.
b.- No realizó ningún juicio de valor en cuanto a la determinación del deber objetivo de cuidado, ni explicó de qué manera se infringió ese, ni cómo se relacionaba con la víctima y el procesado; también que, a pesar de determinar que hubo una violación a una norma de tránsito, no se hizo
8 002ActuacionesConocimiento1raInstancia. 001 Documentos. 025Sentencia.Rad. 1100160000192016 02057 01
P/ WILSÓN ALEXANDER RIVERA ROJAS.
Lesiones personales culposas 7 ninguna relación fáctico -jurídica entre esta y el correspondiente generador de la culpa.
En lugar de hacer dicha valoración, y argumentar en consecuencia –motivarsolamente dejó plasmadas las conclusiones de juicios tácitos, esto es, las premisas sobre las que se fundan esas no hicieron parte de la sentencia, por lo que se desconoce dicho aspecto.
Como resultado, el recurrente acudió a argumentos expuestos con antelación, pues no hay de dónde atacar una decisión de la que solo se
lo que se desconoce dicho aspecto.
Como resultado, el recurrente acudió a argumentos expuestos con antelación, pues no hay de dónde atacar una decisión de la que solo se conoce la parte resolutiva del juicio de responsabilidad, no su soporte demostrativo probatorio
La vulneración está enmarcada en las taxativas causal es que permiten la declaratoria de una nulidad, pues se vulneró el derecho al debido proceso en aspectos sustanciales, dado que, se insiste, ante una inadecuada motivación, a las partes les queda imposible, como a esta instancia, rebatir y decidir, respectivamente, sobre argumentos inexistentes; además, este yerro no puede ser subsanado en esta instancia, pues dejaría desprovisto al recurrente del derecho a controvertir esta decisión, por falta de mecanismo en el sistema para ello, pues se trata de la segun da instancia de una sentencia, contra la cual solo cabe el extraordinario de casación.
Así las cosas, ante la evidente violación al derecho de defensa en aspectos sustanciales (Art. 457 del C.P.P.) y por configurarse los requisitos que regulan la declaratoria de las nulidades, la sala deberá declarar la nulidad de la decisión del 20 de octubre de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- Decretar la nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de ConocimientoRad. 1100160000192016 02057 01
P/ WILSÓN ALEXANDER RIVERA ROJAS.
Lesiones personales culposas 8
proferida por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de ConocimientoRad. 1100160000192016 02057 01
P/ WILSÓN ALEXANDER RIVERA ROJAS.
Lesiones personales culposas 8 de Bogotá, y devolver el proceso al juzgado de origen para que se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta; luego de lo cual deberá dar el trámite que por ley corresponda.
SEGUNDO.- Contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
Rad. 2016 02057 01
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
JOHN JAIRO ORTI ALZATE
Valeria R./H.Lara. 201602057