TSDJ BOG SP - 11001600001920160282401-(17-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001920160282401-(17-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600001920160282401
Procesada : KIMBERLY YESENIA BASTO BOHÓRQUEZ Delito : Tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado Procedencia : Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 180 del 30 de mayo de 2019
Fecha Lectura : 17 de junio de 2019
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, en la que condenó a KIMBERLY YESENIA BASTO BOHÓRQUEZ como responsable del delito de tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Según la acusación, el 27 de abril de 2016, hacia las 9 :00 a.m., cuando Doris Janeth Pardo Gélvez, se encontraba en su casa, ubicada en la carrera 81 A No. 43-06 sur, barrio Britalia, de esta ciudad , KIMBERLY YESENIA BASTO BOHÓRQUEZ y Danny Rafael Ladera Gómez , quienes eran conocidos de ella,
43-06 sur, barrio Britalia, de esta ciudad , KIMBERLY YESENIA BASTO BOHÓRQUEZ y Danny Rafael Ladera Gómez , quienes eran conocidos de ella, entraron a su vivienda y, luego que aquel le hiciera un reclamo, procedió a asfixiarla, al tiempo que, al parecer 1, aquella la agredió con arma blanca en el cuello.
Doris Janeth Pardo Gélvez, mal herida, salió por la ventada del inmueble pidiendo auxilio a la comunidad del sector y, tiempo después algunos vecinos, tras romper la puerta de la vivienda, socorrieron a la mujer encontrándola con múltiples heridas en el cuello, abdomen y pierna derecha , producidas con arma corto punzante. Posteriormente llegó la policía quienes la remitieron a la Clínica Colsubsidio de la calle 100. A raíz de las l esiones sufridas por la víctima, se le dictaminó una incapacidad médico legal de 60 días.
1 En el escrito de acusación no se especifica el proceder violento de la procesada hacía la víctimaRadicación: 11001600001920160282401
Procesada: KIMBERLY YESENIA BASTO BOHÓRQUEZ Delitos: tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria
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2.2. Procesales
El 16 de julio de 2016, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a KIMBERLY YESENIA BASTO BOHÓRQUEZ por los delitos
2.2. Procesales
El 16 de julio de 2016, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a KIMBERLY YESENIA BASTO BOHÓRQUEZ por los delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado –arts.103, 104 – 2, 239, 240 inc. 2 y 241-10 del CP-, cargos que no aceptó.
El 14 de septiembre siguiente, fue radicado escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 17 Penal del Circuito despacho que, el 17 de enero de 2018, adelantó audiencia de formulación de acusación, el 3 de mayo siguiente preparatoria y, luego, en sesiones del 6 de septiembre y 10 de diciembre de ese año , se llevó acabo el juicio oral. En la últi ma sesión fue anunciado fallo condenatorio y , el 19 de diciembre se corrió el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado condenó a KIMBERLY YESENIA BASTO BOHÓRQUEZ como coautora responsable de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado tras estimar que, del recaudo probatorio, se logra establecer, más allá de toda duda, la culpabilidad de la nombrada.
coautora responsable de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado tras estimar que, del recaudo probatorio, se logra establecer, más allá de toda duda, la culpabilidad de la nombrada.
Sostiene que no existe controversia sobre el ilícito de tentativa de homicidio agravado dado que a través de las estipulaciones probatorias, se establece que “la vida de Doris Janeth Pardo Gélvez estuvo comprometida debido a las lesiones propinadas en su humanidad, pues de no haber sido intervenida quirúrgicamente por profesionales de la salud habría fallecido. Además, las lesiones le ocasionaron incapacidad médico lega de sesenta (60) días, y de formidad física que afectó su cuerpo de carácter permanente”.
En cuanto a la responsabilidad , asegura, se encuentra demostrada a partir , principalmente, del testimonio de Doris Janeth Pardo Gélvez , quien informó que cuando se encontraba en su vivien da llegaron KIMBERLY YESENIA BASTO BOHÓRQUEZ y Danny Rafael Ladera Gómez , conocidos suyos. Luego de una discusión, el sujeto “la asfixia” mientras la acusada “se aprovisionó de un cuchillo y empieza a propinarle puñaladas”.
Por tanto, señala, las intenciones de la procesada y su acompañante, eran de “ultimar la vida de Doris Janeth Pardo Gélvez ”, pero, debido a l auxilio prestadoRadicación: 11001600001920160282401
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por la comunidad del sector, así como a la intervención médica oportuna, no se materializó tal propósito.
Así mismo, indica que el delito de hurto calificado y agravado, se probó con base en los testimonios de la ofendida y de Paola Andrea Gonz ález. L a primera manifestó que la acusada y su acompañante, una vez la agreden violentamente, sustraen de su vivienda ropa y dinero en efectivo, mientras la segunda, inform ó haberlos visto salir de la casa con unas maletas y, cuando entró al inmueble para auxiliar a la víctima, observó una habitación en desorden.
De otro lado, descartó la insuperable coacción ajena, como causal de ausencia de responsabilidad, habida cuenta que la defensa no allegó elemento de conocimiento que respaldara que la procesada actuó en contra de su voluntad, debido a la presión ejercida por Danny Rafael Ladera Gómez.
Para la dosificación acudió al art. 31 del Código Penal y tomó la pena del delito de tentativa de homicidio agravado, que estimó la más grave, y fijó los límites de 200 a 450 meses de prisión. Una vez fijados los cuartos punitivos se ubicó en el primero, esto es, 200 a 262 meses y 15 dí as y, allí, fijó 230 meses de prisión, en razón a la gravedad de la conducta, el daño real ocasionado y la necesidad de la pena.
primero, esto es, 200 a 262 meses y 15 dí as y, allí, fijó 230 meses de prisión, en razón a la gravedad de la conducta, el daño real ocasionado y la necesidad de la pena.
Por el concurso del delito de hurto calificado y agravado aumentó 50 meses más, de lo cual obtuvo una pena definitiva de 280 meses de prisión. Igualmente, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, de conformidad con el art. 51 del Código Penal.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de un lado, por no colmarse los requisitos objetivos fijados en la ley y, de otro, por no acreditarse que la procesada tenía la condición de madre cabeza de familia.
4. LA APELACIÓN
4.1. El defensor solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga la absolución, toda vez que su defendida cometió las conductas punibles que le atribuye la Fiscalía, bajo insuperable coacción ajena, debido a la presión que ejerció sobre ella Danny Rafael Ladera Gómez, quien es una persona “manipuladora con tendencia a ser explosivo y agresivo”.
Señala que, el día de los hechos, el nombrado ingresó a la casa de la ofendida sin previo aviso y sorprendió, no solo a esta sino a la acusada, a quienes, según estima, las agredió debido “al triángulo amoroso entre los actores”, de ahí que la tesis según la cual el atentado contra la vida de Danny Rafael Ladera Gómez, se cometió para
las agredió debido “al triángulo amoroso entre los actores”, de ahí que la tesis según la cual el atentado contra la vida de Danny Rafael Ladera Gómez, se cometió para hurtarla, no es acertada.Radicación: 11001600001920160282401
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Aduce que el temor que sentía la procesada por Danny Rafael Ladera Gómez, radicó en que él la amedranta diciéndole que le ayudara “a cargar unas maletas, que si lo delata o grita ella se muere y él se desquita con su hijo ” y, adicionalmente, por el hecho que ya había abusado sexualmente del hermano de aquella.
De otra parte, señala, acorde con la entrevista rendida, el 2 de mayo de 2016, por Doris Janeth Pardo Gélvez , ésta des virtuó que KIMBERLY YESENIA BASTO BOHÓRQUEZ le haya causado heridas con arma corto punzante, por ende, existe duda sobre la responsabilidad la cual se debe resolver a favor de la procesada.
En igual sentido, afirma, el Juzgado dio por demostrado el delito de hurto calificado y agravado, a partir del testimonio de la ofendida quien tan solo dijo que “posterior a los hechos observó a Kimberly en Facebook con la ropa de las cuales habían sido hurtada de la casa ”, cuando tales fotografías no fueron aportadas al juicio oral. Además, en la inspección al lugar de los hechos, Juan Manuel Guerrero Martínez,
los hechos observó a Kimberly en Facebook con la ropa de las cuales habían sido hurtada de la casa ”, cuando tales fotografías no fueron aportadas al juicio oral. Además, en la inspección al lugar de los hechos, Juan Manuel Guerrero Martínez, policía judicial, manifestó haber encontrado dinero en efectivo, lo cual indica que no hubo hurto alguno.
Por último, reclama po r el ajuste que reduzca de la pena impuesta dado que la procesada cuenta con apenas “ 25 años de edad tiene una familia, no tiene antecedentes penales y es madre de una niño de 5 años de edad”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad del proceso
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.
5.2. Caso concreto
Acorde con los motivos de disenso del recurrente, la Sala se ocupará, en primer lugar, de establecer si el comportamiento de la procesada se encontraba determinado por una insuperable coacción ajena debido a la presión ejercida “antes, durante y después de los hechos” por Danny Rafael Ladera Gómez, quien para ese entonces era su compañero sentimental.Radicación: 11001600001920160282401
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entonces era su compañero sentimental.Radicación: 11001600001920160282401
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El numeral 8° del art. 32 del Código Penal, consagra como causal de ausencia de responsabilidad, quien obre bajo insuperable coacción ajena , circunstancia que excluye la culpabilidad y, por ende, la sanción penal.
Así pues, quien despliega una conducta conociendo su ilicitud , pero la ejecuta movido por una fuerza o violencia –psíquica o físicaque determina su actuar libre y voluntario, tal conducta deja de ser punible en tanto se deriva de la presión o coerción irresistible ejercida por parte de un tercero. En este sentido,
“…2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad prevista por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000 (antes causal de inculpabilidad de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 100 de 1980), para que constituya circunstancia eximente de responsabilidad debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.
un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.
Dicho de otra manera, la insuperable coacción ajena supone la existencia de una ‘vis compulsiva’, es decir, que la persona no procede, porque es actuada, es perfectamente determinada por esa coacción de la que no puede liberarse y que domina totalmente su voluntad que podría llevarla a actuar de una manera diversa a la que fuera fruto de su propia auto determinación que ha perdido de manera total.
En síntesis, para predicar la existencia de la insuperable coacción ajena deben concurrir los siguientes presupuestos, a saber:
a) Que haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o incierto, pero sí serio o inevitable por otro medio.
b) Que se advierta un mal que para el violentado sea de naturaleza más grave que el que puede ocasionar con la comisión del hecho ilícito propuesto.
c) Que no pueda ser evitado sino realizando ese hecho prohibido por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido consentida previamente.
En esas condiciones, la coacción se erige en el empleo de la fuerza física o síquica presente o futura sobre una persona para lograr de ella un comportamiento de acción o de omisión, que en otras circunstancias voluntariamente no realizaría...”2.
Considerando estas pautas así como la realidad probatoria del caso, para la Sala es claro que KIMBERLY YESENIA BASTO BOHÓRQUEZ no actuó bajo circunstancias de insuperable coacción ajena.
Considerando estas pautas así como la realidad probatoria del caso, para la Sala es claro que KIMBERLY YESENIA BASTO BOHÓRQUEZ no actuó bajo circunstancias de insuperable coacción ajena.
En efecto, Doris Janeth Pardo Gélvez, señaló que, para el día el 27 de abril de 2016, hacia las 9:00 a.m., la acusada llegó a su residencia en compañía de Danny Rafael Ladera Gómez, cuando de repente comenzaron a insultarla, luego el hombre la tomó por el cuello “tratando de quitarme el aire”3, mientras la procesada se burlaba de lo que ocurría.
2 CSJ SP 24 oct. 2007, rad. 22005 3 A partir de record 30:40 de la audiencia de juicio oral 6 de septiembre de 2018Radicación: 11001600001920160282401
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Seguidamente, aduce, “entre los dos me arrastran hacia una habitación que queda en la casa (…) entonces ella seguía diciéndome groserías que estaba cansada que me metiera en la vida de ella (…) luego ella dijo traiga un chuchillo y Danny en si conocía toda mi casa, los lugares, donde yo tenía las cosas y todo, ella no. Entonces él le pasó el cuchillo, lo trajo de la cocina, porque ellos no traían el arma ni nada sino eso fue un cuchillo de mi cocina. Entonces él me pegó en la cara, entonces yo quedé
él le pasó el cuchillo, lo trajo de la cocina, porque ellos no traían el arma ni nada sino eso fue un cuchillo de mi cocina. Entonces él me pegó en la cara, entonces yo quedé medio desmallada y luego Kimberly Yesenia me pegó unos puntazos acá en el estómago, con el cuchillo, yo ya estaba en el suelo (…) y luego Kimberly me seguía diciendo palabras soeces y hubo un momento que yo sentí que ella me enterró el cuchillo en el cuello y ya en ese momento de dolor tan grande, pues siempre me dio como diez puntazos en el estómago Kimberly Yesenia y ya el último golpe de gracia me lo dio en el cuello…”4.
Estando mal herida escuchó a Danny Rafael Ladera Gómez decirle a la procesada que empacara las cosas (un celular, una tablet, un portátil, $5.000.000. dinero en efectivo, etc.,) en una maleta para poderse ir rápido y, entre tanto, ella se arrastraba a la v entana en busca de ayuda siendo escuchada por una vecina quien, en compañía de otras personas, rompieron la puerta y le presentaron los primeros auxilios.
La defensa para fundamentar su teoría del caso , trajo a juicio a Elizabeth Bohórquez Neuta, madre de la acusada, quien señaló que su hija , de pequeña, permanecía en la casa y cuando tenía 15 años fue accedida carnalmente por un tío quien amenazó a su familia si hablaban al respecto lo que le generó problemas académicos y personales. Con el tiempo, dic e, empezó a trabajar en la prostitución y caer en la drogadicción.
Precisó que KIMBERLY YESENIA BASTO BOHÓRQUEZ conoció a Danny Rafael
académicos y personales. Con el tiempo, dic e, empezó a trabajar en la prostitución y caer en la drogadicción.
Precisó que KIMBERLY YESENIA BASTO BOHÓRQUEZ conoció a Danny Rafael Ladera Gómez , sostuvieron una relación de pareja, sin embargo , este la manipulaba y maltrataba física y psicológicamente. En una oportunidad, aseveró, abusó sexualmente del hermano menor de ésta, por lo que interpuso la respectiva denuncia penal.
Así mismo, Freddy Stip Mogollón Ávila, Dolcey Hernández Palacios, agentes de la Policía Nacional, pusieron de presente que, el 4 de mayo de 2016, atendi eron un asunto en el sector de Teusaquillo de esta ciudad. Allí, Danny Rafael Ladera Gómez estaba agrediendo a la acusada, por lo que se procedió a capturarlo por el delito de lesiones personales.
A raíz de tales hechos, según Fanny Cecilia Niño Guevara, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, a la procesada se le dictaminó una incapacidad de 8 días sin secuelas medico legales.
4 A partir de record 31:41 ídemRadicación: 11001600001920160282401
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Por último, Fulton Edisson Franco Vélez, perito en psicología, con ocasión a un dictamen realizado a la procesada, concluyó que “ las condiciones de vida de
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Por último, Fulton Edisson Franco Vélez, perito en psicología, con ocasión a un dictamen realizado a la procesada, concluyó que “ las condiciones de vida de Kimberly (abuso sexual, prostitución, consumo de drogas y alcohol, violencia de pareja), representan factores de vulnerabilidad frente a su desarrollo en diferentes áreas de ajuste; se identifican indicadores de violencia de pareja física y psicológica en las relaciones sentimentales que la evaluada refiere, las experiencias que tuvo con el señor Dani Rafael durante la relación fueron determinantes para elicitar el estado de miedo en ella al enfrentarse a los hechos ocurridos en casa de la señora Yaneth Pardo y percibir en riesgo su vida fue un detonante para alterar su capacidad relacionada con la toma de decisiones ante la situación que le presentaba en una única alternativa frente a la conducta y las exigencias de Dani Rafael” 5.
Como se aprecia, cierto es que Danny Rafael Ladera Gómez sostuvo una relación de pareja con la procesada en la que, según los testimonios de descargo, la agredía física y psicológicamente y, en alguna oportunidad abusó de su hermano sexualmente. Esta situación generó que, según lo informa Fulton Edisson Franco Vélez, perito en psicología, tuviera episodios de vulnerabilidad, producidas por el miedo que sentía de Danny Rafael Ladera Gómez.
Para la Sala, del contexto de los hechos, no se evidencia prueba para sostener que la procesada, al momento de los hechos, agredió a Doris Janeth Pardo Gélvez movida por la insuperable coacción ejercida por Danny Rafael Ladera Gómez. Veamos.
que la procesada, al momento de los hechos, agredió a Doris Janeth Pardo Gélvez movida por la insuperable coacción ejercida por Danny Rafael Ladera Gómez. Veamos.
Acorde con el testimonio de la ofendida, la actitud asumida por la procesada cuando su compañero sentimental la tomaba por el cuello tratándola de asfixiar, no fue precisamente la de una persona manipulada por una amenaza irresistible ejercida por aquel, por el contrario, según lo revelado en juicio, ésta se mostró tranquila e, inclusive, se reía con lo ocurrido, como dijo la ofendida.
Acto seguido, la procesada, sin mayor reparo tomó un cuchillo y agredió violentamente y varias veces a la ofendida, a nivel del cuello, las piernas y estómago, al tiempo que la insultaba por haberse inmiscuido en su vida personal. Entre tanto su compañero de andanza estaba ocupado sosteniendo la víctima.
Así, pues, se pone en evidencia que la agresión emprendida por la procesada hacia Doris Janeth Pardo Gélvez no fue producto de una amenaza o coacción hacia ella o sus familiares, sino porque la nombrada se había inmiscuido en su vida sentimental y, acorde con lo dicho por los testigos en juicio, motivada por los celos que sentía de saber que su pareja había tenido una relación con aquella.
Ello articulado en que, a juzgar por su edad y desarrollo intelectivo, contaba con suficiente conocimiento de su actuar antijurídico, el cual podía gobernar
5 Folio 169, carpetaRadicación: 11001600001920160282401
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suficiente conocimiento de su actuar antijurídico, el cual podía gobernar
5 Folio 169, carpetaRadicación: 11001600001920160282401
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plenamente, pues, se insiste, no se evidenció alguna amenaza o circunstancia concreta que condujera a pensar que actuaba privada de su libre determinación.
Debe preciarse, por demás, que el empeño delictivo de la procesada y su acompañante, estaba organizado antes de ingresar a la residencia de la afectada, pues, una vez la procesada llega a la vivienda pide las llaves y agreden a la ofendida; la arrastran a un rincón de la casa y, finalmente, al salir del in mueble rompen la llave para que no entrara ninguna persona de tal forma que, se infiere, buscaban asegurar su cometido delictivo.
Se advierte, entonces, existía un acuerdo previo para atentar contra la vida de Doris Janeth Pardo Gélvez, razón adicional para rechazar la teoría de la defensa, según la cual a su representada no se le podía exigir una conducta conforme a derecho, debido a que actuó bajo insuperable coacción ajena.
Por lo tanto, la Sala desestima el alcance que el recurrente pretende dar a los elementos de conocimientos que allegó dado que no es suficiente afirmar que la procesada era susceptible de manipulación debido a sus traumas en la infancia y
Por lo tanto, la Sala desestima el alcance que el recurrente pretende dar a los elementos de conocimientos que allegó dado que no es suficiente afirmar que la procesada era susceptible de manipulación debido a sus traumas en la infancia y que Danny Rafael Ladera Gómez la amenazaba constantemente, pues los hechos dan cuenta que, en ese momento, tal influencia no se presentaba, por el contrario, KIMBERLY YESENIA, expresaba autonomía y voluntad en la irregular arremetida fraguada y concretada.
No sobra advertir, que la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima no presenta reparo considerando que ella estuvo presente en el lamentable episodio donde fue agredida gravemente y, además se afectó su patrimonio económico. Los detalles y espontaneidad de su narración no solo dan cue nta de lo sucedido sino también del conocimiento previo que tenía de la procesada y su compañero de tal forma que los reconoció y les permitió la entrada a su residencia.
Ahora, si bien la denunciante, cuando estaba en la clínica siendo atendida a raíz de las lesiones sufridas, refirió no saber exactamente quien fue la persona que le causó las heridas, lo cierto es que en la audiencia de juicio oral , bajo las reglas del testimonio, señaló categóricamente a KIMBERLY YESENIA BASTO BOHÓRQUEZ de habérselas producido con un arma corto punzante, de modo tal que la incongruencia vista por el recurrente es irrelevante, más, cuando aquella rinde la primera versión en un estado poco óptimo para identificar a sus agresores, pues se encontraba disminuida por las heridas que la aquejaban.
incongruencia vista por el recurrente es irrelevante, más, cuando aquella rinde la primera versión en un estado poco óptimo para identificar a sus agresores, pues se encontraba disminuida por las heridas que la aquejaban.
De otra parte, a diferencia de l o planteado por al recurrente, no hay duda de la actualización del hurto calificado y agravado, considerando las pruebas allegadas a juicio oral. Ello, por cuanto la ofendida adujo que estando en el suelo , herida, observó que la procesada junto con su compañero se apoderaron de un celular, una tablet, un portátil y $5.000.000 en efectivo, entre otros elementos, los cuales fueron empacados en maletas también de su propiedad.Radicación: 11001600001920160282401
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Tal versión se robustece con el testimonio de Paola Andrea González Herrera quien, estando en un negocio que daba al frente de la casa de la ofendida, se percató cuando la acusada y su compañero salieron con varias maletas y emprendieron la huida por la calle 86.
El que el hurto solo fuera ventilado a través del testimonio de la ofendida no diezma la conclusión condenatoria proferida por el a quo, pues, de conformidad con el principio de libertad probatoria, no existe tarifa legal para probar el delito ni la responsabilidad. La valoración de las pruebas a la luz de la sana critica es la que
la conclusión condenatoria proferida por el a quo, pues, de conformidad con el principio de libertad probatoria, no existe tarifa legal para probar el delito ni la responsabilidad. La valoración de las pruebas a la luz de la sana critica es la que permite fundamentar la decisión dada la contundente y coherente declaración de la afectada quien presenció los hechos y luego advirtió los elementos faltantes en su residencia.
Para la Sala, como acertadamente concluyó el a quo, quedó claro que la procesada y su acompañante, tras agredir a la ofendida con arma corto punzante, se apoderó de varios de los bienes que la víctima tenía en su vivienda , en otras palabras, consumó el hurto calificado y agravado enrostrado por la Fiscalía.
En cuanto a la pena impuesta por el a quo, la Sala no encuentra mérito para modificarla.
Según los arts. 60 y 61 del Código Penal, los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables y los fundamentos para individualizar la sanción penal, son los siguientes:
1. Determinación de los extremos punitivos.
2. División del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, a saber, uno mínimo, dos medios y uno máximo; selección del segmento respectivo, acorde con las pautas indicadas en el inciso 2º de la segunda norma en cita. Es necesario señalar que las circunstancias de atenuación o agravación punitiva, son exclusivamente las dispuestas en los arts. 55 y 58 del Código Penal.
3. Concreción de la pena ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que
exclusivamente las dispuestas en los arts. 55 y 58 del Código Penal.
3. Concreción de la pena ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena, y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
4. Aplicación de circunstancias modificadoras de la punibilidad que son de carácter posdelictual.
En casos de concurso de conductas punibles, de conformidad con el art. 31 ídem, la pena a imponer será la más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
Estas pautas, valga destacar, buscan dimensionar el caso y la particular conducta del infractor de cara a los fines de la pena así como el respeto por los derechosRadicación: 11001600001920160282401
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fundamentales de víctima y victimario. En ese contexto, el ejercicio de la discrecionalidad otorgada al Juez debe expresarse en argumentos que no se miden por su extensión sino por su consistencia y razonabilidad frente a los principios y reglas que guían el sistema penal y, atendiendo las particularidades de la conducta del procesado o procesada.
por su extensión sino por su consistencia y razonabilidad frente a los principios y reglas que guían el sistema penal y, atendiendo las particularidades de la conducta del procesado o procesada.
Sobre el alcance de la discrecionalidad para aplicar la pena en concreto, precisa la Corte Constitucional, “…aunque la determinación en abstracto de la medida de la pena no puede ser evaluada con fundamento en razones cuantitativas exactas, lo cierto es que en un Estado de Derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de prop