TSDJ BOG SP - 110016000019201603973 01-(07-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201603973 01-(07-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta No. 098
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C, lunes, siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación 110016000019201603973 01 Procedente Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesado JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Situación Jurídica Privado de la libertad Delito Hurto calificado y agravado Decisión Confirma
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión emitida el 4 de julio de 2019 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA como coautor del delito de hurto calificado y agravado , a la pena principal de 115 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione s públicas por el mismo término, negándole además los subrogados penales.
1Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000019201603973 01
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 2 de 19
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos ocurrieron el 20 de junio de 2016,
Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 2 de 19
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos ocurrieron el 20 de junio de 2016, aproximadamente a las 20:00 horas, en la vivienda ubicada en la
carrera 73 No. 56 -09 sur, del barrio Nuevo Chile, localidad de Bosa, cuando dos personas penetraron de forma clandestina la residencia y se apoder aron de 2 televisores, un computador y tres millones de pesos ($3.000.000) en efectivo, quienes al momento de emprender la huida y al ser sorprendidos por MARTHA EDITH BUITRAGO, la amenazaron con arma corto punzante y posteriormente abordaron un vehículo que se encontraba esperándolos afuera de la casa.
3. Se indicó que minutos despu és policías de vigilancia fueron informados de que el vehículo de placas BFJ 127, color beige y su conductor, quien participó en el hurto, había sido retenido por la comunidad frente al CAI de Villa del Rio, cercano al lugar de los hechos, tras haber sido perseguido por las víctimas. Al dirigirse al lugar, encontraron en el interior del automotor a quien posteriormente fue identificado como JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA con u no de los televisores hurtados; los otros sujetos lograron huir.
4. La víctima avaluó los elementos hurtados en siete millones doscientos cincuenta mil pesos ($7.250.000) y los perjuicios en ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000).
III. ACTUACION PROCESAL
5. En diligencias del 21 y 22 de junio de 2016, ante el Juzgado
millones quinientos mil pesos ($8.500.000).
III. ACTUACION PROCESAL
5. En diligencias del 21 y 22 de junio de 2016, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó la audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA y la incautación del vehículo Daewoo deLey 906 de 2004
Radicación: 110016000019201603973 01
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 3 de 19 placas BFJ 127, modelo 1995; igualmente, se le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado establecido en los artículos 239, 240 numeral 3, 241 numeral 10 y 29 del C.P, cargos que no fueron acept ados; finalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia.
6. El proceso penal le correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el cual celebró audiencia de formulación de acusación el 12 de diciembre de 2016.
7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de junio de 2018, tras diversos aplazamientos.
8. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 26 de diciembre de 2018, 18 de febrero y 25 de junio de 2019, diligencia en la que también ocurrieron varias suspensiones.
9. La audiencia del traslado de lo estipulado en el artículo 447
2018, 18 de febrero y 25 de junio de 2019, diligencia en la que también ocurrieron varias suspensiones.
9. La audiencia del traslado de lo estipulado en el artículo 447 del C.P.P y sentido del fallo se realizó el día 4 de julio de 2019.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
10. En providencia del 4 d e julio de 2019 el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento condenó a JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA por el punible de hurto calificado y agravado.
11. Después de analizar los testimonios y pruebas documentales aportadas en el juicio oral, el a quo aseguró que las víctimas reconocieron que el procesado había sido la persona que esperaba en un vehículo frente a la casa objeto de hurto, con el fin de facilitar la huida y el apoderamiento de los bienes, como finalmente sucedió,Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000019201603973 01
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 4 de 19 pues solamente fue recuperado un televisor que se encontraba en poder de RUIZ RIVERA al momento de la captura y en el automóvil que se avizoró desd e el principio frente a la casa; por ello, no quedaba duda de la responsabilidad del acusado en el ilícito al ser reconocido plenamente por los afectados.
12. Arguyó que frente a la materialidad del hurto a la vivienda de la familia BUITRAGO, no existía duda, pues se practicaron pruebas que
plenamente por los afectados.
12. Arguyó que frente a la materialidad del hurto a la vivienda de la familia BUITRAGO, no existía duda, pues se practicaron pruebas que evidenciaban que dicha situación efectivamente ocurrió , como la declaración de las víctimas, las actas de incautación de elementos y el acta de entrega de uno de los bienes, que permitían colegir que los objetos hurtados estaban en la residencia y eran de los afectados.
13. En relación con la dosificación punitiva, aplicó la normatividad aplicable a la individualización de la pena, partiendo del cuarto mínimo que estableció entre 108 a 154 meses de prisión, para finalmente fijar una condena de 115 meses dadas algunas circunstancias concomitantes al delito. Por último, negó la concesión de subrogados penales al estar el hurto calificado excluido de beneficios según el artículo 68A del C.P.
V. RECURSO DE APELACIÓN
14. La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con la finalidad de que se revocara el fallo condenatorio y, en su lugar, se absolviera por duda a su prohijado, al considerar que el material probatorio no era suficiente para edificar una sentencia de condena. De forma subsidiaria, solicitó que de rechazar su anterior pedimento, s e redosificara la pena impuesta.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000019201603973 01
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 5 de 19
15. Manifestó que las diversas versiones de las personas que
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 5 de 19
15. Manifestó que las diversas versiones de las personas que conocieron de primera mano los hechos y que sirvieron de base para iniciar la acción penal, había n sido muy dispersas, confusas y en nada aportaban al proceso p ara poder desvirtuar la presunción de inocencia que acompañaba al procesado ; agregó que los dichos fueron poco explicativos sobre la forma en que participó su representado en el asunto debatido.
16. Señaló que los testimonios de las presuntas víctimas incurrían en contradicciones porque unos afirmaban que eran dos hombres los asaltantes y otros que era un hombre y una mujer, pero que fueron amenazados con un cuchillo, situación que también pone en duda el recurrente porque supuestamente los ladrones tenía n las manos ocupadas con los bienes hurtados y que en esa condición, solo pensarían en huir para asegurar la mercancía. Del mismo modo, refirió que si los afectados vieron salir a los delincuentes y subirse al vehículo involucrado, no tenía sentido que cua ndo este fue interceptado, solo estuviera el procesado, más aun si aquellos manifestaron que no lo habían perdido de vista.
17. Concluyó que si bien el procesado se encontraba en el vehículo cuando fue requerido, ello no significaba que hubiese participado en el hurto, pues no fue capturado en el sitio de los hechos. En relación con la solicitud subsidiaria, estimó que la pena a imponer debía fijarse en 108 meses de prisión, porque la a quo no había justificado de fondo el aumento de los 7 meses, teniendo en
hechos. En relación con la solicitud subsidiaria, estimó que la pena a imponer debía fijarse en 108 meses de prisión, porque la a quo no había justificado de fondo el aumento de los 7 meses, teniendo en cuenta que todos los delitos revestían una gravedad especial.
18. No hubo pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000019201603973 01
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 6 de 19
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
19. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
20. En términos de los artículo s 43 -1 y 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por los recurrentes dentro del marco delimitado por el objeto de la apelación.
21. Problema jurídico planteado: La impugnación prom ovida por la defensa delimita claramente los problemas jurídicos que debe resolver la Colegiatura, los cuales se centra n en establecer si existe prueba suficiente para condenar a JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA en calidad de coautor, por el delito de hurto cali ficado y agravado ; y, de manera subsidiaria, si la autoridad judicial de primera instancia realizó la dosificación punitiva conforme a derecho.
calidad de coautor, por el delito de hurto cali ficado y agravado ; y, de manera subsidiaria, si la autoridad judicial de primera instancia realizó la dosificación punitiva conforme a derecho.
22. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos 1, la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde
1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 -2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 -1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6 -2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000019201603973 01
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 7 de 19 se desprende que su aplicación r esulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados2.
23. Así, la presunción de inocencia es un derecho garantizado
Página 7 de 19 se desprende que su aplicación r esulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados2.
23. Así, la presunción de inocencia es un derecho garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado y, que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
24. Por otro lado, la duda se enti ende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.
25. En ese orden de ideas, cuando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibil idad de estos elementos de conocimiento, ni suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, se debe aplicar del apotegma universal de in dubio pro reo, habida cuenta que el Estado a través del
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, Tuniversal de in dubio pro reo, habida cuenta que el Estado a través del
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T520/92, T-525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C -096/03, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000019201603973 01
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 8 de 19 aparato judici al no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara3.
26. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto sino que se va minimizando frente a la co ntundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble co ndición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita4.
de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble co ndición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita4.
27. En conclusión, la presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.
28. Aplicación de los parámetros de dosificación punitiva.
Respecto a la posibilidad de que el juez se aparte del mínimo previsto en cada cuarto, la Corte Suprema de Justicia señaló en un asunto regido por la Ley 906/04 que el examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para que, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, imponga una sanción superior al mínimo previsto para
3 En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000019201603973 01
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Radicación: 110016000019201603973 01
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 9 de 19 la respectiva conducta punible 5. Al respecto en providencia del 28 de noviembre de 2012, radicado 40.023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mencionó: Se debe tener en cuenta que el proceso de dosificación punitiva comporta para el juzgador el deber de ceñirse a los derroteros fijados en el artículo 61 del Código Penal, estableciendo inicialmente el cuarto en el cual habrá de moverse para fijar el quantum dentro de los límites previstos en el respectivo tipo penal, con las circunstancias específicas de mayor y/o menor punibilidad concurrentes.
Agotado lo anterior, sopesará los aspectos atinentes a: i) la mayor o menor gravedad de la conducta; ii) el daño real o potencial creado; iii) la naturaleza de las causales que agraven o atenúen l a punibilidad; iv) la intensidad del dolo; v) la preterintención o culpa concurrentes; vi) la necesidad de pena y la función que ha de cumplir en el caso concreto.
29. De esta manera, es la misma legislación penal la que faculta a la autoridad judicial p ara que a su discreción se aparte del límite mínimo del cuarto punitivo, atendiendo a las circunstancias propias generadas con la conducta por parte del procesado, y sin importar que solo concurran circunstancias de atenuación. Lo anterior tiene
sustento en el artículo 61 incisos 3 y 4 del C.P:
generadas con la conducta por parte del procesado, y sin importar que solo concurran circunstancias de atenuación. Lo anterior tiene sustento en el artículo 61 incisos 3 y 4 del C.P:
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
5 Corte Suprema de Justicia, Auto del 9 de junio de 2008, radicado 29250.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000019201603973 01
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 10 de 19
30. Caso concreto. En el presente asunto la defensa, mediante el recurso de apelación , pretende que se absuelva a JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA, con el argumento de que no exist en pruebas suficientes para demostrar que el procesado particip ó en la comisión de la conducta punible. S e apoyó en supuestas incongruencias
RUIZ RIVERA, con el argumento de que no exist en pruebas suficientes para demostrar que el procesado particip ó en la comisión de la conducta punible. S e apoyó en supuestas incongruencias manifestadas por los testigos en la práctica de pruebas. De manera subsidiaria, solicitó redosificar la pena impuesta al haberse alejado del límite inferior del primer cuarto.
31. En primer lugar, la Cole giatura debe señalar que de acuerdo con las declaraciones rendidas al interior del juicio oral por las personas afectadas y los alegatos de los sujetos procesales, la discusión no se centra en determinar la ocurrencia o no del hurto a la vivienda mencionad a, sino la participación de JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA en el mismo, por lo que se analizarán los testimonios ofrecidos en la práctica de pruebas, en aras de establecer si se logró comprobar la responsabilidad del procesado en la conducta punible.
32. La primera declaración recibida en juicio oral fue la de JESÚS ALBERTO PINEDA BUITRAGO6, persona que estaba al interior de la vivienda en la que sucedieron los hechos, quien narró que el 21 de junio de 2016, en horas de la noche, mientras se encontraba en el tercer piso, sonaron unos golpes y pensó que era su tío en el segundo piso, pero escuchó un grito de su madre , por lo que salió a mirar que había pasado . Refirió que vio dos personas que estaban ingresando en un automóvil Daewoo, color gris perla, con algu nas de las pertenencias de su hogar y salió a perseguirlos; indicó que en el momento pasó un compañero en un vehículo y salió tras el otro carro
en un automóvil Daewoo, color gris perla, con algu nas de las pertenencias de su hogar y salió a perseguirlos; indicó que en el momento pasó un compañero en un vehículo y salió tras el otro carro sin perderle el rastro, alcanzándolo frente al CAI Villa del Rio.
6 Juicio oral del 26 de diciembre de 2018.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000019201603973 01
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 11 de 19
33. Igualmente, comentó que se bajó del vehículo que lo transportó y fue hasta el CAI a informar sobre el hurto y que los responsables se encontraban en el carro que estaba en el semáforo, momento en el que dos de los delincuentes se dieron cuenta que los policías salían del CAI y emprendie ron la huida con una maleta . Del mismo modo, informó que e l vehículo lo detuvo la autoridad y al interior se encontraba el ahora procesado, junto con uno de los televisores hurtados, por lo que fue capturado; identificó al sujeto como alto, grueso, moreno, con marcas particulares porque andaba en sandalias y tenía llagas en los talones.
34. En diligencia posterior se recibió el testimonio de JOSÉ HORACIO BUITRAGO ZULUAGA7, quien manifestó que el día de los hechos regresó del trabajo a su casa, aproximadamente a las 7:30 p m, las puertas estaban abiertas y su hermana MARTHA EDITH estaba llorando porque les habían hurtado algunos electrodomésticos y dinero, pero le
regresó del trabajo a su casa, aproximadamente a las 7:30 p m, las puertas estaban abiertas y su hermana MARTHA EDITH estaba llorando porque les habían hurtado algunos electrodomésticos y dinero, pero le dijeron que uno de los asaltantes fue capturado y que lo tenían en el CAI de Villa del Rio, por lo que se di rigió al lugar donde estaba el aprehendido, un carro y uno de los televisores, pero dañado.
35. Del mismo modo, explicó que le informaron que en el hurto participaron tres personas, dos estaban sustrayendo los elementos y una estaba en el carro esperándolos; además, que al capturado le encontraron el tv daña do y que cuando pararon el vehículo los otros sujetos huyeron con los demás elementos . Finalmente, mencionó que el acusado era moreno, de estatura baja, de 35 o 40 años, y cabello liso.
36. Posteriormente MARÍA MARTHA ZULUAGA DE BUITRAGO, persona que también se encontraba al interior del inmueble, narró
7 Continuación del juicio oral, 18 de febrero de 2019.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000019201603973 01
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 12 de 19 algunos hechos atinentes al hurto y manifestó en su declaración 8 que JESÚS ALBERTO PINEDA persiguió a los ladrones y llegó al CAI de Villa del Rio, donde aprehendieron al procesado pero solo iba é l en el carro,
algunos hechos atinentes al hurto y manifestó en su declaración 8 que JESÚS ALBERTO PINEDA persiguió a los ladrones y llegó al CAI de Villa del Rio, donde aprehendieron al procesado pero solo iba é l en el carro, con el tv grande; refirió que no supo donde se bajaron los otros implicados con los demás bienes. Igualmente, dijo que no alcanzó a ver quién conducía el vehículo, porque estaba esperando a los delincuentes aproximadamente a tres casas de la suya y que solo supo quién era porque JESÚS ALBERTO le dijo.
37. Por último, se recibió el testimonio del patrullero FERNANDO SOTO LÓPEZ9, quien participó en el procedimiento de captura de RUIZ RIVERA, al cual se le pusieron de presente algunos documentos para que refrescara memoria y posteriormente refirió que recibió una llamada del compañero del CAI Villa del Rio, porque 3 personas estaban manifestando que habían hurtado su vivienda y huido en un vehículo color gris. Narró que cuando se acercaron al CAI a entrevistarse con los afectados, pasó el automóvil con las pertenencias robadas, por lo que procedió a parar el automotor, verificó el bien con los denunciantes y judicializó al conductor, incautando un televisor y el carro.
38. De igual forma, mencionó que hubo señalamiento directo de las víctimas hacía el conductor como la persona que había participado en el hurto porque le indicaron que era ese carro color gris y además, se veían las pertenencias porque en la parte de arriba del vehículo iba
las víctimas hacía el conductor como la persona que había participado en el hurto porque le indicaron que era ese carro color gris y además, se veían las pertenencias porque en la parte de arriba del vehículo iba amarrado el televisor . Agregó que el aprehendido estaba solo en el automotor.
8 Continuación del juicio oral, 25 de junio de 2019. 9 Continuación del juicio oral, 25 de junio de 2019.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000019201603973 01
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 13 de 19
39. Ahora bien, vistas las declaraciones e xpuestas al interior del juicio oral, para la Sala se logró demostrar la participación de JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA en la comisión del delito de hurto calificado y agravado, ya que si bien los testigos presentan ciertas incongruencias en sus narraciones, lo cierto es que se estableció claramente que el procesado iba en el veh ículo incautado que minutos antes había estado presente en la conducta punible y que, además, lleva ba consigo uno de los televisores que fueron identificados como de propiedad de los afectados.
40. Nótese como el primer declarante, PINEDA BUITRAGO, testigo directo de los hechos y única persona que persiguió a los delincuentes hasta el lugar donde se capturó uno de ellos, fue claro y preciso en referir que salió en persecución del vehículo Daewoo color gris perla, que en ningún momento los perdió de vista y que al momento de llegar
hasta el lugar donde se capturó uno de ellos, fue claro y preciso en referir que salió en persecución del vehículo Daewoo color gris perla, que en ningún momento los perdió de vista y que al momento de llegar al CAI de Villa del Rio, dos de los sujetos involucrados huyeron del lugar con algunos de los elementos hurtados; con ello, se desvirtúa el argumento del recurrente de que no era claro que había sucedido con los otros dos implicados y los bienes, además, se logra establecer un hilo conductor entre el hurto a la vivienda y la apr ehensión del ahora procesado, porque nunca se perdió de vista el automotor involucrado.
41. Por su parte, las otras dos declaraciones de los afectados, si bien al referirse sobre la captura de RUIZ RIVERA, se ciñeron seguramente a lo que les hubiese menc ionado JESÚS ALBERTO, al ser el único que salió en persecución del acusado , fueron coherentes y afines al manifestar que el vehículo incautado que manejaba el procesado había participado en el hurto a su vivienda, pues fue visto, por lo menos por MARTHA ZULUAGA afuera de su casa en dicho momento y también observó cuando dos de los delincuentes se subieron al automotor para emprender la huida.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000019201603973 01
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 14 de 19
42. Además de lo anterior, HORACIO BUITRAGO y MARTHA ZULUAGA, robustecen la declaración de JESÚS ALBERTO y le da n
Decisión: Confirma
Página 14 de 19
42. Además de lo anterior, HORACIO BUITRAGO y MARTHA ZULUAGA, robustecen la declaración de JESÚS ALBERTO y le da n credibilidad, cuando recuentan que el conductor del vehículo fue capturado frente al CAI de Villa del Rio, porque su pariente salió en persecución del carro involucrado sin perderlo de vista, encontrando además al momento de la aprehensi ón uno de los tel evisores hurtados, el cual identificaron como suyo, por lo que les fue entregado posteriormente.
43. Finalmente, en relación con el testimonio del patrullero que participó en el procedimiento de captura, si bien es evidente que narró los hechos concomitantes a la aprehensión de una forma muy diferente a lo mencionado por las víctimas, lo cual se debió posiblemente a que no recordaba claramente lo sucedido; lo cierto es que estableció que uno de los televisores hurtados fue encontrado en poder del procesado, que fue incautado un vehículo Daewoo color gris y que el conductor fue señalado directamente por los afectados, como quien minutos antes había participado en el hurto a su residencia.
44. Lo dicho en cuanto a la incautación del vehículo y el televisor hurtado, encuentra sustento en las estipulaciones probatorias efectuadas por los sujetos procesales, sobre las actas realizadas por el patrullero SOTO LÓPEZ el día de los hechos , lo que adem ás denota que efectivamente ocurrió la captura del proce sado por señalamiento directo de los afectados y que se encontró en su poder uno de los
el patrullero SOTO LÓPEZ el día de los hechos , lo que adem ás denota que efectivamente ocurrió la captura del proce sado por señalamiento directo de los afectados y que se encontró en su poder uno de los bienes de las víctimas, según lo reseñado por el agente de policía.
45. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el problema jurídico no se centró en establecer la ocurrencia del hurto a la vivienda de la familia BUITRAGO, pues el mismo se demostró claramente de losLey 906 de 2004
Radicación: 110016000019201603973 01
Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 15 de 19 elementos materiales probatorios, sino la participación de JOHN ALEXANDER RUIZ en la conducta punible endilgada; esta Colegiatura considera que se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al procesado.