TSDJ BOG SP - 110016000019201604071 01-(09-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201604071 01-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENALMagistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 110016000019201604071 01
Procesado Karin Xavier Barbosa Murcia Delito Violencia intrafamiliar Procedencia Asunto Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento Apelación sentencia Decisión Confirma
Aprobado mediante Acta No. 094 /2019
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Juz gado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en contra de Karin Xavier Barbosa Murcia, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 26 de junio de 2016, siendo las 18:15 horas, en vía pública al frente de la nomenclatura calle 15 A No. 81 G – 29 Sur, barrio El Vergel de ésta ciudad, la señora Deissy Julieth Barbosa Urrea fue agredida verbal y físicamente en varias partes de su cuerpo , por su compañero sentimental Karin Xavier Barbosa Murcia.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000019201604071 01
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En razón de las lesiones que para ese momento presentaba la afectada,
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En razón de las lesiones que para ese momento presentaba la afectada, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a Deissy Barbosa una incapacidad legal definitiva de 12 días y secuelas médicas a determinar.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 27 de junio de 2016 1 ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Karin Xavier Barbosa Murcia y al siguiente día la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada , de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal, cargo no aceptado por el imputado y a quien no le impus ieron medida de aseguramiento.
3.2. El 12 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación2 y el 15 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 3, se formuló acusación en iguales términos.
3.3. El 30 de marzo de 20174, instaló la audiencia preparatoria en la que las partes enunciaron los documentos y declaraciones con vocación de prueba, de común acuerdo estipularon la plena identidad del procesado y el Despacho resolvió la solicitud probatoria.
3.4. El 14 de marzo de 20195 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso e incorporaron los
y el Despacho resolvió la solicitud probatoria.
3.4. El 14 de marzo de 20195 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso e incorporaron los elementos que soportaban la estipulación probatoria correspondiente a (i) la plena identidad del acusado Karin Xavier Barbosa Murcia . Seguidamente se recepcionó el testimonio de la perito médico forense
1 Folios 9 y 10, carpeta 1 2 Folios 11 a 16, carpeta 1 3 Folios 20 y 21, carpeta 1 4 Folio 23, carpeta 1 5 Folios 43 y 45, carpeta 1Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000019201604071 01
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Sofía Helena Jaramillo Sandoval6, quien incorporó el informe pericial de clínica forense No. UBUCP -DRB-27717-20167; de la víctima Deissy Julieth Barbosa Urrea8 y la declaración de Laura Barbosa Urrea9.
Concluido el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión y el juez emitió el sentido de fallo condenatorio, por lo que seguidamente corrió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P. , del cual hicieron uso.
3.5. El 9 de mayo de 2019, el juzgado dio lectura del fallo condenatorio conforme el sentido anunciado. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustent ó por escrito dentro del
3.5. El 9 de mayo de 2019, el juzgado dio lectura del fallo condenatorio conforme el sentido anunciado. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustent ó por escrito dentro del término de ley10, asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. DE LA SENTENCIA APELADA
4.1. Por medio de la sentencia del 9 de mayo de 2019 11, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Karin Xavier Barbosa Murcia a la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
4.2. El a quo hizo referencia a cada uno de los testimonios practicados en el juicio, en especial el de la víctima Deissy Julieth B arbosa Urrea, quien describió cómo su compañero sentimental Karin Xavier Barbosa Murcia la hirió con un cuchillo en sus brazos el 25 de junio de 2016 y al siguiente día, se dirigió a donde ella estaba, en la casa de su hermana Laura Barbosa, a donde arribó y le pegó nuevamente, lugar en donde fue capturado por la Policía.
6 Audiencia de juicio oral, sesión de 14 de marzo de 2019. Record 08:20 7 Audiencia de juicio oral, sesión de14 de marzo de 2019. Record 1942 y folio 40, carpeta 1 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 14 de marzo de 2019. Record 20:08 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 14 de marzo de 2019. Record 37:26
8 Audiencia de juicio oral, sesión de 14 de marzo de 2019. Record 20:08 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 14 de marzo de 2019. Record 37:26 10 Folios 67 y 68, carpeta 1. 11 Folios 48 a 63, carpeta 1.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000019201604071 01
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4.3. Mencionó las conclusiones obtenidas del dictamen médico legal, según el cual a la afectada le fue definida una incapacidad médico legal definitiva de 12 días, con secuelas a determinar, a partir del cual el juzgado de primera instancia concluyó que Deissy Julieth recibió golpes en su humanidad que le generaron la incapacidad señalada.
4.4. Determinó que no existe duda que medió un nexo de causación entre la acción realizada (violencia física) y el daño sufrido por la víctima en el seno de su familia con alteración de la armonía y la unidad familiar, para lo cual concluyó que las agresiones provinieron de otro integrante de la misma como lo atestiguó la víctima, por lo que encontró probada la teoría del caso de la Fiscalía y que el acusado debía ser sancionado por el delito acusado.
4.5. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de violencia intrafamiliar agravado de 72 a 168 meses de prisión, ubicándose en el primer cuarto cuya sanción oscila de 72 a 96 meses;
4.5. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de violencia intrafamiliar agravado de 72 a 168 meses de prisión, ubicándose en el primer cuarto cuya sanción oscila de 72 a 96 meses; luego de fijar los cuartos punitivos, señaló que debía situarse en el cuarto mínimo, en razón que en favor del acusado concu rre circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 y no se atribuyó ninguna de mayor punibilidad.
A continuación, expuso que el comportamiento del procesado, es de aquellas conductas que azotan a ésta urbe capitalina y crean alarma social entre sus coasociados, más aún, entre su núcleo familiar, razón por la cual lo condenó a la pena de 72 meses de prisión.
Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
4.6. Respecto de los sustitutivos penales negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al no cumplirse el requisito objetivo al atender el monto de la pena; también la prisiónSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000019201604071 01
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domiciliaria conforme la prohibición consagrada en el artículo 68 A del C.P., razón por la cual el penado debía cumplir la pena en el establecimiento penitenci ario que disp onga el Inpec , para lo cual ordenó librar la correspondiente captura una vez en firme el fallo.
C.P., razón por la cual el penado debía cumplir la pena en el establecimiento penitenci ario que disp onga el Inpec , para lo cual ordenó librar la correspondiente captura una vez en firme el fallo.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. La defensa expuso su inconformidad y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a su prohijado.
5.2. Para el efecto, argumentó que el juzgado de primera instancia omitió dar respuesta al argumento defensivo, en punto de no haberse demostrado la situación de la captura y la flagrancia, omisión que implica una vulneración al derecho de refutación y de defensa.
5.3. Reprochó que la sentencia desconoce, que la situación fáctica por la cual se abrió la investigación sucedió el 26 de junio de 2016 a las 8:15 de la mañana y no los hechos que pudieron haber acaecido el 25 de junio del mismo año.
5.4. Llamó la atención que la víctima indicó que el 25 de junio la relación finalizó y según consta en el dictamen de Medicina Legal aportado, la misma se refirió “a su compañero como su expareja”, de suerte que, en gracia de discusión, el delito objeto de condena debería ser el de lesiones personales dolosas por cuanto para el día de los hechos ya no eran compañeros permanentes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1° del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasara a resolver
6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1° del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasara a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000019201604071 01
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6.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar i) si se quebrantó el principio de congruencia al haberse juzgado hechos diferentes a los del 26 de junio de 2016; de ser negativa la respuesta ii) si la víctima y el acusado, para el momento de los hechos eran miembros de un mismo núcleo familiar y por tanto las agresiones recibidas por Deissy Julieth Barbosa Urrea, se tipifican dentro del delito de violencia intrafa miliar; iii) si hubo vulneración de derechos al derecho de defensa, al no haberse dado contestación a los alegatos conclusivos de la defensa.
6.3. De la situación fáctica imputada
6.3.1. Con el propósito de dar una mayor claridad al asunto y ofrecer respuesta a cada uno de los argumentos elevados en la censura, inicialmente, resulta imprescindible precisar los hechos aquí investigados, para lo cual hay que concretar lo siguiente:
6.3.2. De acuerdo a lo indicado en la formulación de imputación12, en la acusación y conforme lo señalado por la víctima en su declaración 13,
investigados, para lo cual hay que concretar lo siguiente:
6.3.2. De acuerdo a lo indicado en la formulación de imputación12, en la acusación y conforme lo señalado por la víctima en su declaración 13, ciertamente entre el acusado Karin Xavier Barbosa Murcia y la señora Deissy Julieth Barbosa Urrea, desde septiembre de 2015 se inició una convivencia de carácter permanente, bajo un mismo techo aunque fuera en precarias condiciones, con el propósito de formar un núcleo familiar, de la cual hacían parte los mencionados más las dos hijas de Deissy Julieth quienes posteriormente fueron llevadas a otro lugar, en razón del escenario de violencia que se vivía al interior del hogar.
6.3.3. Con ocasión de la situación que padecía la víctima de maltrato por parte de su pareja , el 25 de junio de 2016, ésta habría tomado la determinación de irse del hogar, situación que no fue bien recibida por su pareja y por ello procedió en la misma fecha a agredirla, situación que puso en conocimiento de las autoridades, pero que arribaron tarde
12 Audiencia de formulación de imputación de 28 de junio de 2016. Record 04:40 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 14 de marzo de 2019. Record 21:28Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000019201604071 01
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al sitio y no encontraron al implicado, dirigiéndose la afectada hacia la Uri de Kennedy con el propósito de poner la denuncia, que según dice, no se materializó toda vez que no fue atendida.
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al sitio y no encontraron al implicado, dirigiéndose la afectada hacia la Uri de Kennedy con el propósito de poner la denuncia, que según dice, no se materializó toda vez que no fue atendida.
6.3.4. La denunciante Barbosa Urrea afirmó que luego, se fue para donde su hermana a pedirle ayuda, quien se encontraba de trasteo e indicó que allí pernotó en la noche del 25 de junio 14. Sin embargo, su pariente Laura Barbosa Urrea afirmó que la afectada llegó a su casa el 26 de junio en horas de la mañana 15, cuando en efecto, se encontraba de mudanza, por lo que lo ocurrido en la noche del 25 de junio no resulta claro , resultado de un deficiente interrogatorio, que en todo caso no le resta crédito al dicho de las declarantes.
6.3.5. Ahora, conforme lo narró la víctima y su hermana Laura Barbosa, el 26 de junio de 2016, en medio del trasteo, en horas de la tarde arribó Karin Xavier quien en vía pública, nuevamente atentó contra la integridad de Deissy Julieth quien se encontraba en el lugar, momento en el cual arriba la Policía y por ello es judicializado.
6.3.6. Como se destaca del audio de la legalización de captura 16, los hechos que provocaron la detención de Barbosa Murcia por parte de las autoridades de policía fueron las agresiones que arremetió en contra de la humanidad de Deissy Julieth en horas de la tarde del 26 de junio de 2016.
En la audiencia de formulación de imputación, el órgano persecutor en efecto, no obstante haber hecho referencia a que el desde el día 25 de
junio de 2016.
En la audiencia de formulación de imputación, el órgano persecutor en efecto, no obstante haber hecho referencia a que el desde el día 25 de junio, se venía produciendo los ataques en contra de la afectada por el mismo agresor Karin Xavier, sin embargo es claro en indicar “…el 26 que es el caso que estamos ya aquí noticiando volvió y la encontró…”17.
14 Audiencia de juicio oral, sesión de 14 de marzo de 2019. Record 29:33 15 Audiencia de juicio oral, sesión de 14 de marzo de 2019. Record 44:53 16 Audiencia de legalización de captura 27 de junio de 2016. Record 09:59 17 Audiencia de formulación de imputación de 28 de junio de 2016. Record 06:06Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000019201604071 01
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Es decir, del audio de la imputación se infiere que la judicialización y el reproche únicamente lo fue por los hechos acaecidos el 26 de junio de 2016, los que a su turno fueron la génesis de la captura en flagrancia de Karin Xavier Barbosa ese mismo día ; ahora, no obstante haberse mencionado también una situación de violencia del día anterior (25 de junio), tal alusión se hizo para contextualizar el escenario de violencia y para poner de presente la relación filial entre la víctima y su agresor.
Adicionalmente, en el escrito de acusación se insistió en señalar que el evento reprochado fue el acaecido en la calle 15 A No. 81 G – 29 sur de
y para poner de presente la relación filial entre la víctima y su agresor.
Adicionalmente, en el escrito de acusación se insistió en señalar que el evento reprochado fue el acaecido en la calle 15 A No. 81 G – 29 sur de esta ciudad, en las horas de la tarde del 26 de junio de 2016, cuando Karin Xavier agrede físicamente a Deissy Barbosa18.
Cabe destacar que, si bien en el mismo documento y en su oralización en la audiencia de formulación de acusación, se h izo mención de manera imprecisa que “…desde el día anterior, dos días después de terminar su relación amorosa con el indiciado Karin Xavier B arbosa Murcia discuten. Él la agrede verbalmente….”, es decir, al parecer unos hechos diferentes a los del 26 de juni o, no se explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían acaecido los mismos, por lo que su alusión se comprende, bajo el propósito de poner de presente que entre la víctima y su agresor, con anterioridad a los hechos acusados, se habían presentado escenarios de violencia, todo bajo el núcleo familiar que conformaban.
6.3.7. Por tanto, si bien por parte de la Fiscalía en la presentación de la teoría del caso, al igual que al pronunciarse en los alegatos de conclusión, consideró que se trataban de dos hechos diferentes los acusados, el del 25 de junio y el acaecido al día siguiente , por lo cual deprecó la existencia de un concurso de conductas punibles , de la imputación se interpreta que la Fiscalía para ese momento, sólo buscó judicializar los hechos del 26 de junio, que se reitera, fueron la génesis
deprecó la existencia de un concurso de conductas punibles , de la imputación se interpreta que la Fiscalía para ese momento, sólo buscó judicializar los hechos del 26 de junio, que se reitera, fueron la génesis de la captura en flagrancia.
18 Folio 15, carpeta 1Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000019201604071 01
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En razón de ello, es claro que no había lugar a pronunciarse sobre los eventos del 25 de junio, más allá que para poner de presente que Deissy Barbosa convivía c on el acusado bajo un mismo techo y que en esa relación era presente el maltrato constante.
Bajo estas consideraciones, el sentenciador de primera instancia, conforme la imputación, se pronunció únicamente respecto de los hechos o curridos el 26 de junio d e 2016, en virtud del principio de congruencia, del cual es pertinente destacar lo que ha dicho la jurisprudencial al respecto:
“También ha precisado la Sala que la descripción fáctica de los hechos atribuidos al procesado no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada, de suerte que la obligación de conservar el núcleo central del componente fáctico opera desde la formulación de imputación (CSJ SP4792-2018). “… “El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema
del componente fáctico opera desde la formulación de imputación (CSJ SP4792-2018). “… “El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible de la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa» (CSJ SP4792-2018)”19.
6.3.8. En la decisión de la primera instancia, luego de hacer alusión a lo expuesto por cada uno de los testigos relacionados con los hechos acaecidos y presenciados el 26 de junio de 2016, concluyó de manera general que existió una violencia física, causa del daño sufrido por la víctima “en el seno de su familia con alteración de la armonía y unidad familiar”, sin que el a quo hubiera destacado que el acto impetuoso ocurrió en un día específico (25 o 26 de junio de 2016), por lo cual cabe predicar que los hechos de condena fueron los acaecidos exclusivamente el 26 de junio de 2016 , como lo delimitó en el acápite de “situación fáctica”.
19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 52066. Decisión SP792-2019 de 13 de marzo de 2019. M.P . Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000019201604071 01
marzo de 2019. M.P . Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000019201604071 01
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De ese modo, no es posible considerar, como lo reprochó el recurrente, que en la sentencia se d esconoció la situación fáctica denunciada, por cuanto la delimitó desde un comienzo a la acaecida el 26 de junio de 2016, con ello se garantiz ó la congruencia entre la imputación y la sentencia.
6.4. De la existencia de la unidad familiar entre víctima y acusado, como presupuesto de configuración del delito de violencia intrafamiliar
6.4.1. Aclarado el primer problema planteado, es oportuno destacar que el recurrente no debate la conclusión del juzgado de primera instancia, en punto de dar por probado que para el 26 de junio de 2016 Deissy Julieth Barbosa fue objeto de agresión física y verbal por parte de Karin Xavier Barbosa; su discurrir argumentativo conduce a predicar que para ese momento, éstas dos personas ya no convivían y por tanto, no habría lugar a tipificarse el comportamiento de violencia intrafamiliar, sino eventualmente el de lesiones personales.
6.4.2. Examinadas las circunstancias en que acaecieron los hechos, es claro que para el 25 de junio de 2015, la pareja conformada por Deissy Julieth Barbosa y Karin Xavier Barbosa aún convivía bajo el mismo techo, tanto así que el motivo de disputa para ese momento fue el
claro que para el 25 de junio de 2015, la pareja conformada por Deissy Julieth Barbosa y Karin Xavier Barbosa aún convivía bajo el mismo techo, tanto así que el motivo de disputa para ese momento fue el interés de Deissy Julieth de irse de la vivienda luego de las agresiones y el maltrato que recibía de su compañero sentimental.
6.4.3. Luego de la agresión que habría recibido ese mismo 25 de ju nio de 2016, consistente en heridas con elemento cortopunzante, entre otros y al no obtener una protección y respuesta por parte de las autoridades de la Uri a la cual afirmó haber acudido, la víctima se dirigió a la casa de su hermana Laura Barbosa, a donde arribó Karin Xavier el 26 de junio siguiente , quien encontró una respuesta decidida de su pareja en el sentido de concluir la relación, el cual fue descrito por la víctima así: “… cuando él llegó, yo le dije que yo no quería nada con él, que yo estaba decidida, que yo no no más, él me pegó, se hizo unaSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000019201604071 01
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multitud de gente, creo que ellos llamaron la policía, cuando la policía llegó, él me había, me estaba pegando, porque lo encontr aron en flagrancia, me había estrellado contra la pared, me había tirado al piso, me había dado pata das, golpes y halado el cabello ”20 (sic), para más adelante señalar que: “él me dijo que me fuera con él, cuando yo le dije que no, me dio con …, un puño en la cara, en la parte izquierda, en el
me había dado pata das, golpes y halado el cabello ”20 (sic), para más adelante señalar que: “él me dijo que me fuera con él, cuando yo le dije que no, me dio con …, un puño en la cara, en la parte izquierda, en el ojo, yo le dije que no quería irme con él, la gente ya empezó también a hacer mucha bulla, me haló el cabello y me estrelló contra una pared, yo me caí y me dio unas patadas, ahí fue cuando llegaron los policías en ese momento”21.
6.4.4. Ciertamente la relación entre Deissy Julieth y Karin Xavier era disfuncional, con una violencia de éste contra aquella, sin que los hechos descritos fueran la primera vez en que ocurrían, sin embargo la víctima toleraba el trato y continuaba su relación con su agresor, por cuanto éste le proporcionaba sustancia estupefaciente a la cual era adicta22, círculo de violencia que cesó tan solo, hasta el 26 de junio de 2016 cuando se produjo la última agresión del acusado en contra de su pareja, en la cual hubo la intervención de la policía y cesaron de forma definitiva los actos atentatorios a la integridad de la afectada.
6.4.5. De suerte que, contrario a lo expresado por el recurrente, no es posible admitir que el núcleo familiar integrada por Deissy Julieth y Karin Xavier cesó el 25 de junio de 2016, cuando formalmente ésta se habría ido de la casa en razón de los golpes recibidos por su compañero sentimental y buscó refugio en la casa de su hermana, cuando lo cierto es que la relación cesó hasta el siguiente día, cuando en definitiva
habría ido de la casa en razón de los golpes recibidos por su compañero sentimental y buscó refugio en la casa de su hermana, cuando lo cierto es que la relación cesó hasta el siguiente día, cuando en definitiva Deissy Julieth le manifestó al acusado su deseo de no continuar con la convivencia y éste reaccionó de la manera violenta en que lo hizo, con la consecuencias ya conocidas, sin que se hubiera reanudado la relación como había acaecido en oportunidades anteriores.
20 Audiencia de juicio oral, sesión de 14 de marzo de 2019. Record 25:33 21 Audiencia de juicio oral, sesión de 14 de marzo de 2019. Record 30:45 22 Audiencia de juicio oral, sesión de 14 de marzo de 2019. Record 34:04Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000019201604071 01
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6.4.6. Tampoco quedó en evidencia que el 25 de junio de 2016, Deissy Julieth más allá de haber salido de su casa, hubiera mostrado una actitud inconfundible del deseo de no volver a la misma y abandonar completamente a su esposo. Recuérdese que la agresión aquí juzgada, acaeció tan solo al día siguiente en que se ausentó del hogar, aún no se había ubicado y era incierto el destino a tomar al igual si habría de volver al escenario de violencia del que era víctima.
6.4.7. Incluso, es pertinente llamar la atención que en los datos suministrados de la reseña23, elemento incorporado con ocasión de la
volver al escenario de violencia del que era víctima.
6.4.7. Incluso, es pertinente llamar la atención que en los datos suministrados de la reseña23, elemento incorporado con ocasión de la estipulación probatoria sobre plena identidad, se indica que el estado civil del implicado para el 26 de junio de 2016 era el de “unión libre” con “Deysi Barbosa ”, documento suscrito por el procesado, que no permite dar cabida a la duda que para ese día, pervivía el núcleo familiar.
6.4.8. En conclusión, al haberse demostrado que para el 26 de junio de 2016, aún Deissy Julieth Barbosa conservaba una relación con Karin Xavier Barbosa, la que concluyó tan sólo ese día y después de los golpes recibidos, fruto de la reacción de su compañero al no admitir que su pareja lo abandonara , sumado a los reclamos y ofensas verbales bajo un serio escenario de celotipia, luego de lo cual no volvió a saber nada de él; adicionalmente, que con ocasión de la relación sentimental es por lo que se produjeron los golpes, lo que afectó a un miembro de la familia, tanto así que llevó a la destrucción del hogar a partir de ese momento, es por lo que hay lugar a predicar que la conducta tipificada es la de violencia intrafamiliar, prevista en el inciso 2º del artículo 229 del C.P., con mayor represión punitiva al tratarse la víctima de una mujer, como lo consideró el a quo.
23 Folio 42 inv., carpeta 1Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000019201604071 01
mujer, como lo consideró el a quo.
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6.5. De la aparente vulneración de derechos por ausencia de respuesta a los alegatos de la defensa
6.5.1. Ahora, en punto específico de lo argumentado por el defensor, relacionado con una eventual vulneración de garantías fundamentales, al no haberse otorgado respuesta a los alegatos conclusivos en la decisión adoptada por el juzgador, la Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha señalado que una omisión en tal sentido puede constituir fundamento de nulidad, bajo la siguiente precisión y al reiterar pronunciamiento previo de la misma Corporación:
“3. Conforme a lo anterior, se concluyó que el vicio de motivación por falta de respuesta a los alegatos de las partes sólo podrá generar una nulidad en el evento de que sea evidente « una absoluta falta de motivación sobre aspectos sustanciales de la decisión». En otras palabras, «Sólo aquella deficiencia en las motivaciones que posibilite considerar que se está frente a una absoluta ausencia de respuesta, o cuando la dada es en tal forma incomprensible que conspiren en contra del ejercicio del contradictorio, permite sostener vulnerado el debido proceso y eventualmente el derecho de defensa»24.
6.5.2. Para el caso en concreto, el apelante alude que en el proceso se encuentra vulnerado el derecho a la defensa y la refutación, por cuanto
proceso y eventualmente el derecho de defensa»24.
6.5.2. Para el caso en concreto, el apelante alude que en el proceso se encuentra vulnerado el derecho a la defensa y la refutación, por cuanto el a quo, no dio respuesta a su argumento conclusivo que en el juicio no se logró demostrar la situación de flagrancia, lo cual de ser cierto, a pesar que no lo haya manifestado el defensor, conllevaría que el proceso se encuentre viciado de nulidad, caso en el cual habría que aplicar el remedio extremo.
6.5.3. Escuchado el audio de los fundamentos conclusivos del defensor de Karin Xavier Barbosa 25, se observa que los mismos se dirigieron a poner de presente la existencia de dos hechos diferentes, para lo cual mencionó que “este proceso nace de un delito de flagrancia, es por unos hechos que sucedieron el 26 de junio de 2016 y