TSDJ BOG SP - 110016000019201605501-01-(19-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201605501-01-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000019201605501-01
Procedencia Juzgado 19 Penal del Circuito L906/04 Procesado Jhon Alexander Garzón Moreno Delito Porte de Estupefacientes y otro Objeto Apelación sentencia condenatoria Decisión Revoca y confirma Aprobado en acta: 042
Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
1. El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Jhon Alexander Garzón Moreno contra el fallo del 13 de mayo del 2020, mediante el cual el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de c onocimiento de esta ciudad lo condenó a 70 meses de prisión por los delitos de Porte de Estupefacientes y Cohecho por Dar u Ofrecer.
HECHOS
2. El 6 de septiembre del 2016, sobre las 12:28 de la mañana, en la carrera 72
H con calle 39 sur de Bogotá, b arrio Valencia Bombay, patrulleros de la Policía Nacional, en uso de sus facultades, solicitaron una requisa a Jhon Alexander Garzón Moreno, en ese momento, cayó al suelo una bolsa plástica negra que contenía 45 papeletas de color fucsia con una sustancia pulverulenta con características similares al bazuco; frente a esta situación, el indiciado ofreció a los
Garzón Moreno, en ese momento, cayó al suelo una bolsa plástica negra que contenía 45 papeletas de color fucsia con una sustancia pulverulenta con características similares al bazuco; frente a esta situación, el indiciado ofreció a los uniformados $300.000 a cambio de que le permitieran irse del lugar. En seguida, fue aprehendido.
3. Según prueba PIPH, las referidas papeletas contenían cocaína y sus derivados, con un peso neto total de 7,2 gramos.Radicado: 2016-05501-01
Procesado: Jhon Alexander Garzón Moreno Delito: Cohecho por dar u Ofrecer y otro
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ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
4. El 7 de septiembre de 2016, en audiencias preliminares, ante el Juez 60
Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó captura de Jhon Alexander, a quien la fiscalía formuló imputación como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes previsto en el artículo 376 del C.P. bajo el verbo rector llevar consigo en los términos del inciso segundo del inciso segundo del artículo 376 del C.P., en concurso heterogéneo con Cohecho por Dar u Ofrecer que prevé el artículo 407 ídem; cargos que no aceptó. En la misma data, la fiscalía declinó sobre la medida de aseguramiento, razón por la cual, el imputado recobró su libertad.
5. En esos mismos términos fácticos y jurídicos, se formuló la acusación 1 a instancias del Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de
por la cual, el imputado recobró su libertad.
5. En esos mismos términos fácticos y jurídicos, se formuló la acusación 1 a instancias del Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá; mismo despacho que, el 11 de marzo de 20202, presidió el juicio oral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
6. El 13 de mayo de 2020, el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá emitió fallo en contra de Garzón Moreno. 6.1 Consideró demostrado el pluricitado delito atentatorio contra la salud pública, a partir de la versión en estrados del patrullero Yeferson Gamboa, quien aseguró que, al ver al individuo en actitud sospechosa, le solicitaron una requisa y, en ese momento, cayó una bolsa negra que en su interior contenía 45 papeletas de color fucsia, con una sustancia cuyas características se asemejaban al bazuco.
Esa sustancia, a la postre, arrojó 7 ,2 gramos de cocaína y sus derivados, según prueba PIPH; resultado ratificado por el de Cuerpo Técnico de Investigación, mediante informe de laboratorio N. 0004794-2016 de 3 de diciembre de 2016. Agregó que al momento de la captura no se encontraba consumiendo sustancias estupefacientes ni manifestó su condición de consumidor.
1 Folio 8 de la carpeta. 2 Folio 84a 82 de la carpeta. 3 Folio 87 a 106 de la carpetaRadicado: 2016-05501-01
Procesado: Jhon Alexander Garzón Moreno Delito: Cohecho por dar u Ofrecer y otro
2 Folio 84a 82 de la carpeta. 3 Folio 87 a 106 de la carpetaRadicado: 2016-05501-01
Procesado: Jhon Alexander Garzón Moreno Delito: Cohecho por dar u Ofrecer y otro
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6.2 El delito de Cohecho por Dar u Ofrecer también fue probado con la deponencia del gendarme Yeferson Gamboa, quien recuerda que el aprehendido le ofreció $300.000 a cambio de no ser judicializado.
7. En consecuencia, condenó a Garzón Moreno a 70 meses de prisión, multa de 68.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes 4 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte E stupefacientes (por el que impuso 64 meses y 2
SMLMV) en concurso heterogéneo con Cohecho por Dar u Ofrecer (por el cual sumó otro tanto de 6 meses, sumó 66.66 SMLMV e impuso como pena principal la referida inhabilitación de derechos y funciones públicas por 80 meses).
8. Finalmente, negó el subrogado de suspensión condicional de ejecución de pena y la prisión domiciliaria, pues de acuerdo con el artículo 68A del Código Penal, ambos delitos se encuentran excluido de estos beneficios , por lo que dispuso que de manera inmediata la expedición de la correspondiente orden de captura.
RECURSO DE APELACION5
9. La anterior decisión fue apelada por el defensor de Garzón Moreno, quien estima que , si bien su representado llevaba consigo sustancia estupefaciente derivada de la cocaína y que la cantidad superaba la dosis permitida para el porte,
9. La anterior decisión fue apelada por el defensor de Garzón Moreno, quien estima que , si bien su representado llevaba consigo sustancia estupefaciente derivada de la cocaína y que la cantidad superaba la dosis permitida para el porte, lo cierto es que no se probó que su finalidad fuera la de venderla o comercializarla.
Contrario a ello, tal y como lo manifestó el propio patrullero Yeferson Gamboa, esa fue la primera vez que veía por el sector al acusado y cuando fue encontrado, estaba quieto en el lugar de su aprehensión, situación que no es sinónimo de acto criminal. Adicional mente, no se le encontró en su poder suma de dinero ni otro elemento de valor que permitiera entender algún intercambio il ícito de sustancias controladas; lo que permite concluir que el bien jurídico de la salubridad pública no estuvo en peligro.
4 En adelante: SMLMV 5 Folio 109 a 116Radicado: 2016-05501-01
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Reseña que la a quo erra al considerar que no se determinó la calidad de consumidor del encartado , cuando tal condición fue estipulada y, como tal, es un hecho cierto. A ello, suma que la doctora María Elena Ariza, en su valoración científica dejó constancia de que Jhon Alexander se encontraba desorientado y que tenía alteraciones en el pensamiento, condiciones que son propias de las personas dedicadas al consumo de este tipo de sustancias. Para el censor, tampoco fue acertado que la falladora de primer grado se acogiera únicamente a lo dicho por el uniformado que compareció a estrados, quien
alteraciones en el pensamiento, condiciones que son propias de las personas dedicadas al consumo de este tipo de sustancias. Para el censor, tampoco fue acertado que la falladora de primer grado se acogiera únicamente a lo dicho por el uniformado que compareció a estrados, quien refirió que el procesado no se veía como un habitante de calle, como si únicamente las personas en esta condición ostentaran la condición de consumidores.
10. En lo referente al C ohecho por Dar u Ofrecer , dice que para su configuración se requiere que la manifestación del ofrecimiento sea posible y real, situación que no se dio en este caso, ya que según el mismo uniformado de la Policía Nacional, no encontraron ni si quiera un celular en poder del acusado, de manera que bajo tales cond iciones –además de estar desorientado y con alteraciones en el pensamiento - mal podría hacer un ofrecimiento de dicha naturaleza.
11. Conforme a ello, solicita al ad quem revocar la sentencia condenatoria proferida por la Juez 19 Penal del Circuito con funciones de Bogotá, para, en su lugar, absolver a su prohijado de los delitos atribuidos.
NO RECURRENTES
12. En el traslado de que trata el canon 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONESRadicado: 2016-05501-01
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13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica, pues, se trata de un fallo
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13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica, pues, se trata de un fallo emitido por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial; así lo habilitan los artículos 34 -1 y 179 del C. P.P. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
Delimitación del tema de debate
14. En el caso sub examine no se discute que el 6 de septiembre del 2016, a
las 12:28 de la mañana, en la carrera 72 H con calle 39 sur de Bogotá, barrio Valencia Bombay, patrulleros de la Policía Nacional, en uso de sus facultades, solicitaron una requisa a Garzón Moreno, quien llevaba consigo una bolsa plástica negra que contenía 45 papeletas de color fucsia con 7.2 gramos n etos de cocaína y sus derivados. La teoría del ente acusador también involucra al procesado en el ofrecimiento realizado a los uniformados de la suma de $300.000 a cambio de que le permitieran irse del lugar.
15. Bajo esos hechos se suscita el estudio de los temas propuestos por el apelante.
La intención o el fin de llevar consigo en la adecuación típica del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
16. Tras la línea de pronunciamientos al día de hoy, es criterio consolidado de
apelante.
La intención o el fin de llevar consigo en la adecuación típica del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
16. Tras la línea de pronunciamientos al día de hoy, es criterio consolidado de la H. Corte Suprema de Justicia, que para que la conducta de llevar consigo sustancias estupefacientes prohibida en cantidad superior a la permitida (lo cual depende de la naturaleza del elemento controlado) y siempre que la situación fáctica
(por riqueza descriptiva) no se adecue más a otro s verbos rectores como vender, transportar o conservar no para su propio uso o consumo 6 para que se tipifique al
6 Al respecto, C221-1994Radicado: 2016-05501-01
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delito consagrado en el canon 376 del C.P. es menester probar que la finalidad de ese comportamiento no era otra que la distribución o venta d el estupefaciente; en palabras de la alta corporación: « la conducta aislada llevar consigo, por sí misma es atípica si no se le nutre de esa finalidad específica» 7. Reséñese que la explicación dogmática de dicha postura recae en el principio de lesividad, que en el caso del delito que nos ocupa dicho principio se desplaza de la antijuridicidad a la tipicidad, con base en la propia descripción del canon 376 en cita.
17. Ahora bien, «ese ánimo ulterior asociado con el destino de las sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede ser demostrado a partir de la misma información objetiva recogida en el proceso penal. Por eso, si bien es
17. Ahora bien, «ese ánimo ulterior asociado con el destino de las sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede ser demostrado a partir de la misma información objetiva recogida en el proceso penal. Por eso, si bien es cierto que el pes o de la sustancia por sí solo no es un factor que determina la tipicidad de la conducta, sí puede ser relevante, junto con otros datos demostrados en el juicio (p. ej., instrumentos o materiales para la elaboración, pesaje, empacado o distribución; existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc.), para inferir de manera razonable el propósito que alentaba al portador8».
18. Aun cuando se entendería como obvio, tampoco está demás reseñar «que la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al á nimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible»9.
19. En el caso sub examine la juez de primer grado condenó al procesado tras considerar que esa carga procesal se cumplió por parte de la fiscalía –bajo el estándar que guía el canon 387 del C. de P.P.-, pues: i) llevaba consigo 45 papeletas de bazuco, cantidad supe rior a la legalmente permitida para este alcaloide; ii) al momento de ser sorprendido no se encontraba consumiendo dicha sustancia; iii) al instante de su aprehensión no manifestó ser consumidor.
20. El apelante discrepa de la conclusión de la a quo, porque: i) se estipuló que el procesado era consumidor de marihuana, cocaína y bazuco; ii) según la
instante de su aprehensión no manifestó ser consumidor.
20. El apelante discrepa de la conclusión de la a quo, porque: i) se estipuló que el procesado era consumidor de marihuana, cocaína y bazuco; ii) según la
7 Sentencia Sala Penal CSJ, SP25-2019/51204 de enero 23 de 2019. 8 CSJ SP9916-2017, rad. 44997, reiterada en CSJ SP497-2018, rad. 50512 9 CSJ SP9916-2017, rad. 44997, reiterada en CSJ SP497-2018, rad. 50512Radicado: 2016-05501-01
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médico del Instituto Nacional de Ciencias Forenses el encartado se presentó ante ella desubicado, desorientado, característica de quien está bajo los efectos de alucinógenos, iii) no le fue hallada suma de dinero alguna de la que se pueda señalar que ella era producto de la comercialización o venta del alucinógeno ; iv) no era conocido en el sector por los uniformados de la Policía Nacional.
21. Para la sala, aun cuando a l apelante no le asiste razón en todas sus apreciaciones, lo cierto es que sus observaciones aunadas a las imprecisiones de índole conclusivo de la a quo, son suficientes para sentar duda razonable en la teoría del caso de la fiscal ía y, por ende, con el p eso suasorio de revocar la sentencia de primera instancia en punto a este delito, para, en su lugar, absolver al procesado. 21.1 Primero, no es cierto que se estipulase que Jhon Alexander Garzón
sentencia de primera instancia en punto a este delito, para, en su lugar, absolver al procesado. 21.1 Primero, no es cierto que se estipulase que Jhon Alexander Garzón Moreno era consumidor de marihuana, cocaína y bazuco, lo que las partes acordaron (y de ello se hizo claridad en el debate oral) como un hecho cierto e irrefutable fue que el encartado le dijo a la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que era consumidor de dichas sustancias; lo cual es bien distinto a lo que asegura la defensa. En ese orden, el alcance que la a quo dio a la estipulación no fue otro que el acordado entre los litigantes. 21.2 Segundo, la galena del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que vio al procesado no compareció a estrados, luego mal hace la defensa en solicitar valoraciones probatorias de lo que nunca fue expuesto ni controvertido en el debate oral. Reséñese que el hecho que el informe pericial se encuentre en la carpeta (fol. 73) de ninguna manera significa que la información allí contenida se pueda utilizar como soporte probatorio, porque no fue anexada al «expediente» con tales fines10. En consecuencia, la a firmación del apelante respecto a que su asistido se mostró desubicado en la experticia, no tiene base probatoria; menos que, por ese
10 Dicho documento fue anexado al cuaderno del proceso para soportar una de las estipulaciones probatorias.Radicado: 2016-05501-01
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solo y genérico dicho, atribuya esa desorientación al consumo de sustancias alucinógenas.
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solo y genérico dicho, atribuya esa desorientación al consumo de sustancias alucinógenas. 21.3 Tercero, con todo y lo dicho, las circunstancias que rodean los hechos no permiten dilucidar cuál era el ánimo que impulsaba al procesado. Al peso de la sustancia no se allegaron factores que ayudasen a determinar tal propósito. 21.3.1 La forma en la que se encontró la susta ncia estupefaciente (45 papeletas dentro de una bolsa negra) no determina, por sí sola, que el propósito del procesado fuera el de venderlas, nada desdice que bajo esas mismas características las haya comprado. 21.3.2 Mal puede atribuirse a Jhon Alexander el hecho de guardar silencio al momento de ser sorprendido con la pluricitada sustancia ¡es un derecho que le asiste! según los artículos 282, 303-3 y 8-c de la Ley 906 de 2004. Incluso, si de manifestaciones del procesado se tratase, lo único que de él s e tiene es que dijo a la galena del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que era consumidor de marihuana, cocaína y bazuco (según lo dicho en el numeral Supra 21.1). 21.3.3 La juez de primer grado establece que el procesado no se encontraba consumiendo sustancias estupefacientes al momento de ser abordado por los patrulleros de la Policía Nacional; eso es cierto, pero de esa premisa no se puede inferir que a falta de consumo en vía pública, la destinación de la sustancia no era otra que ser comercializada o vendida.
patrulleros de la Policía Nacional; eso es cierto, pero de esa premisa no se puede inferir que a falta de consumo en vía pública, la destinación de la sustancia no era otra que ser comercializada o vendida. En la sentencia no se advierte que la conclusión de la a quo se base en alguna regla de la sana crítica. 21.3.4 Se desconocen elementos que pudieran hacer más probable la teoría del caso de la fiscalía: el procesado nunca ha bía sido visto en ese lugar, según se escuchó del propio uniformado que lo aprehendió, tampoco se sabe si el encartado tenía o no dinero injustificado al momento de la captura.
22. De maneras que, como pudo apreciarse , l a sala no discute de la veracidad y objetividad derivada del análisis de l testimonio del uniformado de la Policía Nacional que particip ó en la aprehensión de l encartado, pero la prueba deRadicado: 2016-05501-01
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cargo no logró establecer ese elemento subjetivo que demanda la jurisprudencia , esto es, que los 7.2 gramos de cocaína y sus derivados que el procesado llevaba consigo en 45 papeletas, era para la venta o distribución. Del testimonio del policía captor no se suministró información adicional a la existencia de la sustancia de la que se dedujese la intencionalidad del comercio, por ejemplo, instrumentos habilitados para el empaque, materiales de elaboración del producto final, destinados a su pesaje y separación, cantidades inusuales de dinero tanto por cantidad como por denominación, permanencia injustificada del procesado
ejemplo, instrumentos habilitados para el empaque, materiales de elaboración del producto final, destinados a su pesaje y separación, cantidades inusuales de dinero tanto por cantidad como por denominación, permanencia injustificada del procesado en el sector, en fin cualquier hecho o circunstancia que, una vez probado, permitiera inferir de manera razonable el propósito que alentaba a Jhon Alexander. Esa incertidumbre racional (insuperable con sensaciones o prejuicios en torno a los hechos) que no se superó luego de la postulación probatoria de cargo, no se puede suplir con decir que el acusado dejó caer la bolsa que contenía la sustancia, guardó silencio al momento de ser abordado por los uniformados de la Policía Nacional o que no se encontraba consumiendo dicha sustancia en ese momento. Así, contrario a resolver dichas inquietudes sobre la concurrencia o no de los elementos subjetivos del tipo penal , el devenir del material probatorio creó más inquietudes que respuestas respecto a ello. Y, en razón a la pluralidad de dudas, que lejos de superar la presunción de inocencia la mantienen, y en virtud del principio de in dubio pro reo11, demanda de la jurisdicción una respuesta favorable a los intereses del procesado, por lo que, se deberá revocar el fallo recurrido , para, en su lugar absolver a Jhon Alexander Garzón Moreno por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes
23. Entérese de esa decisión al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que se cancele ante las autoridades y a favor del acusado, las anotaciones que por este delito se hubieren producido.
Cohecho por Dar u Ofrecer
Paloquemao, para que se cancele ante las autoridades y a favor del acusado, las anotaciones que por este delito se hubieren producido.
Cohecho por Dar u Ofrecer
11 Corte Constitucional, sentencia C-205 de 11 de marzo de 2003. M P. Clara Inés Vargas HRadicado: 2016-05501-01
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24. La a quo dio por probado, con el testimonio del gendarme Yeferson Gamboa, que el delito consagrado en el canon 407 del Código Penal se actualizó cuando el procesado ofreció a los uniformados $300.000 a cambi o de no ser judicializado.
25. En contraposición a ello, sin poner en tela de juicio tal ofrecimiento ni la veracidad de lo revelado por el uniformado Yeferson Gamboa, el censor alega que para la configuración de este punible se requiere que ese ofrecimiento sea posible y real, lo cual no se da en este caso en la medida en que su prohijado no tenía medios para cubrir tal dádiva: no le encontraron siquiera un celular en su poder.
26. Para el Tribunal la tesis del apelante no tiene vocación de prosperar, en la medida en que , para la configuración de este delito atentatorio de la administración pública, basta con el solo ofrecimiento.
Con este delito se reprocha aquel comportamiento tendiente a dañar el espíritu y la rectitud que la sociedad espera de un servidor público con ofrecimiento que hagan ceder los intereses superiores de la comunidad. En esta específica modalidad de Cohecho, el que ofrece «dinero u otra utilidad» lo hace persiguiendo que el servidor público corrompido «realice cualquiera
hagan ceder los intereses superiores de la comunidad. En esta específica modalidad de Cohecho, el que ofrece «dinero u otra utilidad» lo hace persiguiendo que el servidor público corrompido «realice cualquiera de las conducta s descritas en el artículo mencionado, esto es: i) “retardar u omitir un acto propio de su cargo” o “ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales” (cohecho propio) o ii) llevar a cabo un “acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones” (cohecho impropio). Es decir, esta modalidad representa el otro extremo de la cadena corruptora de la administración pública»12. También es relevante señalar que ese ofrecimiento ha de recaer sobre el servidor público que tiene capacidad y poder decisorio sobre determinado asunto relacionado con el interés del oferente. De tal manera que la disponibilidad que permite discernir « si se está o no frente a esta específica modalidad de cohecho, es la valoración positiva de que el agente corrompido estaba en condiciones de ejecutar o de omitir lo pedido, porque precisamente el acto de corrupción que entraña el ofrecer dádivas o cualquier otro provecho a un servidor público tiene que
12 CSJ. 15 Abr 2015, M.P. José Luis Barceló Camacho, Rdo: 39.156, SP4250-2015.Radicado: 2016-05501-01
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ver con las consecuencias o efectos vinculantes que resultan del interés de quien ofrece, los cuales son de la competencia o el poder de decisión de quien se deja corromper». Así, no se necesita «de la disponib ilidad que tenga quien ofrece, pues el tipo
ver con las consecuencias o efectos vinculantes que resultan del interés de quien ofrece, los cuales son de la competencia o el poder de decisión de quien se deja corromper». Así, no se necesita «de la disponib ilidad que tenga quien ofrece, pues el tipo no exige al agente corruptor demostrar la capacidad o intención de cumplir, porque el mero ofrecimiento, para los fines perseguidos por la norma, es en sí mismo punible»13. Tampoco es indispensable que el servido r público a quien está dirigida la oferta la rechace, o habiéndola aceptado, posteriormente el oferente le incumpla. Al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: Debe precisar la Corte, además, que el artículo 407 del Código Penal no exige, para la configuración del ilícito de cohecho por dar u ofrecer, que el agente corruptor indique la cantidad de dinero que ofrece al servidor público. Menos aún que demuestre la procedencia del mismo o, inclusive, su capacidad o intención de cumplir. De acuerdo con el tipo penal en mención, el mero ofrecimiento14, para los fines perseguidos por la norma, es en sí mismo punible15».
27. En ese orden de ideas, la conducta del acusado se adecuó típicamente al delito de Cohecho por Dar u Ofrecer de que trata el canon 407 del C.P., cuando Garzón Moreno ofreció $300.000 a los uniformados de la Policía Nacional a cambio de no ser judicializado.
Conducta que realizó a sabiendas de que en ellos tenían la competencia y el poder de aprehenderlo debido a la inferencia razonable –que entonces se teníade actuar en detrimento del bien jurídico de la salud pública.
28. De manera que se ha de confirmar la sentencia de primera instancia en
poder de aprehenderlo debido a la inferencia razonable –que entonces se teníade actuar en detrimento del bien jurídico de la salud pública.
28. De manera que se ha de confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena del procesado por el referido delito, en lo que fue materia de apelación.
29. En consecuencia, se ha de condenar a Jhon Alexander Garzón Moreno la sanción principal de 48 meses de prisión, multa de 66.66 S.M.L.M.V. para la fecha de los hechos (es decir, para el a ño 2016) e inhabilitación para el ejercicio de
13 CSJ. 15 Abr 2015, M.P. José Luis Barceló Camacho, Rdo: 39.156, SP4250-2015. 14 CSJ SP, 15 abr. 2015, rad. 39.156 15 CSJ. 12 Feb 2020 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rdo: 52283, SP342-2020Radicado: 2016-05501-01
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derechos y funciones públicas por 80 meses; en los términos establecidos por la a quo en la sentencia de primera instancia; lo cuales, no está de más decir, no fueron materia de impugnación ni el ad quem encue ntra motivo alguno que amerite intervenir de manera oficiosa.
30. Esta decisión de segundo grado mantiene incólume la negación a Jhon Alexander de la suspensión condicional de ejecución de pena y la prisión domiciliaria (arts. 63 y 38B del C.P., respectivamente), pues de acuerdo con el artículo 68A del Código Penal, el delito de Cohecho por Dar u Ofrecer encuentra
Alexander de la suspensión condicional de ejecución de pena y la prisión domiciliaria (arts. 63 y 38B del C.P., respectivamente), pues de acuerdo con el artículo 68A del Código Penal, el delito de Cohecho por Dar u Ofrecer encuentra excluido de estos beneficios, al tr atarse de un delito cometido contra la administración pública.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia en el entendido de absolver a Jhon Alexander Garzón Moreno por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes previsto en el artículo 376 del C.P., debiéndose confirmar la condena en contra de Jhon Alexander Garzón Moreno por el delito de Cohecho por Dar u Ofrecer. En consecuencia, imponer a Jhon Alexander Garzón Moreno la sanción principal de 48 meses de prisi ón, multa de 66.66 SMLMV para la fecha de los hechos (es decir, para el año 2016) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
Segundo. Confirmar la sentencia de fecha, lugar y origen en sus demás aspectos.
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de casación.Radicado: 2016-05501-01
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Cuarto. Desígnese al magistrado ponente para la lectura del fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase
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Cuarto. Desígnese al magistrado ponente para la lectura del fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase Los magistrados,