TSDJ BOG SP - 110016000019201605769 01-(29-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201605769 01-(29-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000019201605769 01
Acusado : Hárold David Castañeda Solórzano Procedencia : Juzgado 5° Penal del Cto Especializado Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Aprobado Acta N° : 214 /19
Fecha : 29 /05/19
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
I.- ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que condenó a Hárold David Castañeda Solórzano por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos .
II.- HECHOS
Según la acusación, el 18 de septiembre de 2016, a las 23:45 p.m., en la Avenida 1° de Mayo N° 69B -53 de esta ciudad, los agentes de policía Sergio Sabogal Niño y Luis Fernando Fonseca Romero capturaron
la Avenida 1° de Mayo N° 69B -53 de esta ciudad, los agentes de policía Sergio Sabogal Niño y Luis Fernando Fonseca Romero capturaron a Hárold David Castañeda Solórzano , a quien se le encontró una pistola calibre 7.65 mm, marca browning arce company, con 4 cartuchos, un proveedor y un silenciador , para cuyo porte no tenía permiso.11 00 16 00 00 19 20 16 05 76 9 0 1 Hárold David Castañeda Solórzano
2
Al momento de la captura el aprehendido se identificó como Diego Alejandro Monge Castañeda; sin embargo, el laboratorio criminalístico de la SIJIN determinó que el nombre y la cédula no correspondían a sus huellas dactilares , por lo que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol logró determinar que se trataba de Hárold David Castañeda Solórzano , identificado con cédula de ciudadanía N° 80.173.057.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 19 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Castañeda Solórzano , en la que la Fiscalía le endilgó, a título de autor, los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y falsedad personal, los cuales no aceptó , a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y falsedad personal, los cuales no aceptó , a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. El 6 de enero de 2017 la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 366 y 296 del Código Penal, del cual conoció el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
3.3. El 26 de enero de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que el a quo, por solicitud de la Fiscalía, decretó la nulidad parcial de la imputación por el delito de falsedad personal y solo se acusó por el de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos .
3.4. La audiencia preparatoria se inició el 20 de febrero de 2017 y finalizó el 12 de julio del mismo año. El juicio oral se desarrolló en 6 sesiones, los días 2 de agosto , 11, 12, 18 y 19 de octubre y 22 de noviembre de 2017, día en que se emitió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y se profirió la sentencia objeto de alzada, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.11 00 16 00 00 19 20 16 05 76 9 0 1 Hárold David Castañeda Solórzano
3
interpuso recurso de apelación.11 00 16 00 00 19 20 16 05 76 9 0 1 Hárold David Castañeda Solórzano
3
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a Castañeda Solórzano a la pena principal de 11 años de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos , y le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años. A su favor no se concedió ningún sustituto o subrogado.
El a quo consideró que la Fiscalía logró probar la existencia del hecho y la responsabilidad penal del encartado en la conducta punible por la que se acusó, contemplada en el artículo 366 del CP, por cuanto Castañeda Solórzano fue capturado en flagrancia cuando llevaba consigo, en la pretina de su pantalón, una pistola calibre 7.65 x 17 mm, 4 cartuchos, 1 proveedor con capacidad de 12 cargas, y un silenciador, sin contar con el permiso de la autoridad competente, la cual además era apta para realizar disparos, lo que realizó de manera consiente y voluntaria, pues incluso quiso burlar la acción de la justicia al suministrar un nombre y número de cédula que no le correspondía; sin embargo, se estableció la plena identidad del procesado.
El juez concluyó que el acusado puso sin justa causa en peligro efectivo el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, por lo que la conducta es
le correspondía; sin embargo, se estableció la plena identidad del procesado.
El juez concluyó que el acusado puso sin justa causa en peligro efectivo el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, por lo que la conducta es antijurídica, además no concurrió ninguna causal de ausencia de responsabilidad, y actuó con plena capacidad mental y física para autodeterminarse y decidir las consecuencias de sus actos.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. La defensa solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva al encartado, conforme a los siguientes argumentos:
5.1.1. El a quo incurrió en falso juicio de existencia por suposición de las pruebas, atendiendo que:
5.1.1.1. La Fiscalía no demostró la existencia del artefacto bélico , ya que el mismo no se introdujo como prueba en el juicio oral , pues si una de las partes exhibe en juicio oral un objeto, un testigo de acreditación debe afirmar que fue el mismo que halló, recolectó y embaló en la escena de los11 00 16 00 00 19 20 16 05 76 9 0 1 Hárold David Castañeda Solórzano
4
hechos, para que pueda tener se como prueba, pues si solo concurre e l testigo pero no exhibe el elemento, el declarante pierde credibilidad, ya que no tendrá que acreditar, confirmar o autenticar , y al revés si se exhibe el objeto y no concurre el testigo de acreditación, éste no tiene valor probatorio.
Además, el arma constituye en el delito imputado el eje central de la
no tendrá que acreditar, confirmar o autenticar , y al revés si se exhibe el objeto y no concurre el testigo de acreditación, éste no tiene valor probatorio.
Además, el arma constituye en el delito imputado el eje central de la tipicidad, por lo que como no se introdujo el proceso quedó sin el objeto material y sin prueba que demostrara su existencia; además, el informe que emitió el perito respecto a la idoneidad del arma para producir disparos, no demuestra que fue la misma incautada en el lugar de los hechos ni suple el objeto material del ilícito, por lo que el mismo es atípico.
5.1.1.2. La Fiscalía no demostró la autenticidad de la evidencia, lo cual incide en la demostración de uno de los elementos que estructuran el tipo penal, esto es, el arma de fuego como objeto de porte no autorizado por las autoridades correspondientes, pues en el registro de cadena de custodia no aparecen consignados los nombres de los funcionarios que tuvieron contacto con la evidencia física , y los procedimientos para la conservación de ésta fueron quebrantados por los funcionarios, ya que no existe continuidad en el registro, por lo que nada garantizó que el arma sobre la que se realizó la experticia ni que las fotografías que tomó el subintendente Libardo Alfredo Manosalva Celi se hubieran realizado sobre el mismo elemento que presuntamente se incautó a Castañeda Solórzano, además en el acta de incautación suscrita por el subintendente Sabogal no aparece firma ni huella del presunto poseedor, por lo que la conducta es atípica.
5.1.2. El juez incurrió en falso juicio de legalidad, ya que infirió que el
firma ni huella del presunto poseedor, por lo que la conducta es atípica.
5.1.2. El juez incurrió en falso juicio de legalidad, ya que infirió que el arma no podía estar en el comercio por ser de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas al tener silenciador, lo cual es desacertado pues la Fiscalía debió demostrar el ingrediente normativo relacionado con la ausencia del permiso de porte, lo cual no hizo, pues pretendió probarlo únicamente con el testimonio de los policías y aun aceptándose que la prueba estaba anexa al informe ejecutivo, se le quitó a la defensa la posibilidad de interrogar al testigo, porque no se alegó alguna de las circunstancias excepcionales consagradas en el artículo 438 de la Ley 906/04.
5.1.3. El juzgado vulneró el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que: i) el oficial Sabogal Niño abandonó su11 00 16 00 00 19 20 16 05 76 9 0 1 Hárold David Castañeda Solórzano
5
posición de mando , requisó al sospechoso y le incautó el arma, lo que es inusual en un oficial, ii) el policial manifestó que el acusado portaba la pistola en el lado izquierdo de la pretina del pantalón; sin embargo, Castañeda Solórzano no es zurdo, lo cual acreditó su compañera sentimental Yina Paola Piñeros Orozco y atenta contra los postulados de la sana critica, la lógica y las máximas de la experiencia ya que una persona diestra porta un arma en el lado derecho para tener reacción inmediata,
sentimental Yina Paola Piñeros Orozco y atenta contra los postulados de la sana critica, la lógica y las máximas de la experiencia ya que una persona diestra porta un arma en el lado derecho para tener reacción inmediata, además el arma se encontró sin funda por lo que no tenía como sostenerse en la pretina del pantalón, iii) con el testigo silente (video) se demostró que el procesado permaneció en la parte externa del bar sin ninguna restricción, mientras que los policías entraban y salían del sitio, por lo que la versión de Sabogal Niño de que éste fue capturado ahí no es creíble.
5.2. El Ministerio Público, como sujeto procesal no recurrente, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia1.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906/04, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395/10.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, se debe determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y a lo considerado por el a quo, resulta acreditada la materialidad del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos , y la responsabilidad penal de Castañeda Solórzano como autor del mismo, o si, por el contrario, lo procedente es absolverlo.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la
y la responsabilidad penal de Castañeda Solórzano como autor del mismo, o si, por el contrario, lo procedente es absolverlo.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los
1 Cfr. Folio 69 Carpeta.11 00 16 00 00 19 20 16 05 76 9 0 1 Hárold David Castañeda Solórzano
6
medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem2, con base en criterios sujetos a la sana crítica3.
En ese sentido, teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos de la defensa, toda vez que, valorados bajo los princ ipios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos , así como la responsabilidad penal a título de autor de Castañeda Solórzano, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Armadas o explosivos , así como la responsabilidad penal a título de autor de Castañeda Solórzano, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios de cargo, con los que se demostró que el procesado el 29 de septiembre de 2016 portó una arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin permiso de autoridad competente.
Así pues, entrando al estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral conforme a lo atacado por la defensa, puede concluirse que:
Primero. Materialidad de la conducta punible
Para probar la existencia de un elemento incautado no se requiere que el mismo sea exhibido en juicio oral, pues cualquier medio de prueba puede ser usado para dicho fin, conforme al principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema penal, por ejemplo, tratándose de un delito de porte ilegal de armas, sea de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, es un medio de convicción pertinente y conducente el dictamen pericial de balística introducido a juicio a través del perito de acreditación,
2 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”
2 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 3Al respecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el radicado N° 28432 del 5 de diciembre de 2007 . M S . D r a . M a r í a d e l R o s a r i o G o n z á l e z .11 00 16 00 00 19 20 16 05 76 9 0 1 Hárold David Castañeda Solórzano
7
gracias al cua l el juez logra conocer la existencia del arma, sus características, su aptitud para causar daño, etc.
Por tanto, pretender que la materialidad de una conducta punible solo quede demostrada cuando se exhib a o se presente lo que la defensa denomina “objeto material” del ilícito, sería tanto como exigir la presencia del cadáver en juicio para demostrar la ocurrencia de un homicidio; además, si era deseo del defensor que, en este caso, el arma se exhibiera en juicio oral, pudo haber hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 358 del C de PP4; es decir, solicitar -en la audiencia preparatoriaque el elemento fuera presentado.
En el caso concreto, se cuenta con suficientes pruebas respecto a la existencia del arma que fue incautada a Castañeda Solórzano, así como la mismidad frente a la que fue analizada por perito balístico.
El subintendente de la Policía Nacional, Sergio Sabogal Niño5, informó
existencia del arma que fue incautada a Castañeda Solórzano, así como la mismidad frente a la que fue analizada por perito balístico.
El subintendente de la Policía Nacional, Sergio Sabogal Niño5, informó que el 29 de septiembre de 2016, como jefe de la unidad de reacción, atendió un llamado de la central de radio en el que se reportó que al interior del bar Unlimited se encontraba un sujeto que presentaba como característica especial una cicatriz en su cara, quien portaba un arma de fuego, por lo que junto a su escuadrón -10 uniformados-, entre las 11:30 y las 12:00 pm, ingresaron al lugar y requisaron a quienes se encontraban departiendo y ubicó al lado de la barra a una persona con las características físicas que informó la central, a quien le halló en la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca browning, con un silenciador o supresor de sonido color planteado, 4 cartuchos en su proveedor, niquelada, con empuñadora de pasta negra y que cuando le solicitó el permiso para el porte, éste informó que no tenía.
El policía indicó que el sujeto fue capturado en la parte externa del bar; y que en ese momento éste se identificó como Diego Alejandro Monge Castañeda y así firmó el acta de derechos del capturado, pero después se conoció que el nombre y el número de cédula que informó eran falsos (min. 27:50). El testigo identificó al acusado en la sala de audiencias como la persona que capturó el día de los hechos.
4 Artículo 358. Exhibición de los elementos materiales de prueba. A solicitud de las partes, los elementos materiales
27:50). El testigo identificó al acusado en la sala de audiencias como la persona que capturó el día de los hechos.
4 Artículo 358. Exhibición de los elementos materiales de prueba. A solicitud de las partes, los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados. 5 Declaró el 11 de octubre de 2017,11 00 16 00 00 19 20 16 05 76 9 0 1 Hárold David Castañeda Solórzano
8
Manifestó que separó el proveedor y los cartuchos del arma y retiró el silenciador, que procedió a embalar y a rotular los elementos en una caja de cartón, y a firmar el acta de incautación, y que antes de trasladar al capturado en la panel le hizo otra requisa en la parte de afuera del bar.
Por otro lado, es importante aclarar que la individualización e identificación del procesado Hárold David Castañeda Solórzano –C.C N° 80173057 de Bogotá -, y las características de la pistola incautada, del proveedor y del supresor de sonido -silenciador-, así como su aptitud para ser disparada, fueron hechos estipulados por las partes (min. 21:00 de la audiencia preparatoria y 07:16 de la de juicio oral realizada el 11/10/2017).
No obstante la estipulación sobre la identidad, Segundo Armando Caro Daza6, investigador de policía judicial, declaró en juicio oral que cuando realizó la plena identificación del indiciado verificó que el número de cédula con el que se identificó al momento de la captura no le pertenecía , por lo
Daza6, investigador de policía judicial, declaró en juicio oral que cuando realizó la plena identificación del indiciado verificó que el número de cédula con el que se identificó al momento de la captura no le pertenecía , por lo que se realizó una verificación decadactilar y se encontró que respondía al nombre de Hárold David Castañeda Solórzano
También declaró como testigo de cargo Libardo Alfredo Manosalva Cely, subintendente de la Policía Nacional, quien realizó la fijación fotográfica al indiciado y al arma de fuego incautada, tipo pistola, calibre 7.65, con 1 proveedor, 4 cartuchos y 1 silenciador plateado, marca browning, e indicó que la recibió de manos del investigador de la SIJIN Freddy Guerrero , y que estaba embalada y rotulada con la respectiva cadena de custodia (min. 18:00).
Conforme con lo expuesto, la Sala no advierte que en el presente caso se haya asumido o presumido la autenticidad de la evidencia, ya que el arma de fuego incautada fue sometida al protocolo de cadena de custodia y se garantizó su mismidad, pues quedó demostrado que el artefacto sobre el que el perito en balística conceptuó su idoneidad fue el mismo que, según el relato del policía que intervino en el proceso de captura, fue incautada al acusado y sobre la que se hizo la fijación fotográfica , pues además la estipulación realizada po r las partes versó sobre el hecho que “el arma incautada era apta para ser disparos”.
acusado y sobre la que se hizo la fijación fotográfica , pues además la estipulación realizada po r las partes versó sobre el hecho que “el arma incautada era apta para ser disparos”.
6 Cfr. Minuto 06:00 de la audiencia de juicio oral celebrada el 12 de octubre de 2011.11 00 16 00 00 19 20 16 05 76 9 0 1 Hárold David Castañeda Solórzano
9
La Corte Constitucional 7 de tiempo atrás, enseñó que quien alega irregularidades en la cadena de custodia tiene la carga de probar, no sólo que aquella no se cumplió, o que se cumplió defectuosamente, sino que la autenticidad del elemento material probatorio o de la evidencia fís ica no logró establecerse por otros medios, y que existen fundados motivos para creer que el elemento no es genuino o que pu do haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o conservación.
En el caso concreto, la existencia del h echo que tipifica el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos , fue explicada en la decisión apelada a través del testigo presencial Sergio Sabogal Niño, subin tendente de la Policía Nacional quien capturó al procesado en flagrancia después de encontrarle un arma de fuego para la que no contaba con permiso de porte, de la cual indicó sus características físicas acorde con lo expuesto en precedencia, mismas que coinciden con las estipuladas por las partes como las del arma incautada y con la que fue objeto de fijación fotográfica por el perito Libardo Alfredo Manosalva Cely y de
sus características físicas acorde con lo expuesto en precedencia, mismas que coinciden con las estipuladas por las partes como las del arma incautada y con la que fue objeto de fijación fotográfica por el perito Libardo Alfredo Manosalva Cely y de análisis por parte de Fredy Alexánder Hernández Guerrero, quienes además indicaron que la evidencia se encontraba debidamente embalada y rotulada.
De igual manera , la identific ació n del elemento quedó plenamente satisfecha con la estipulación acordada por las partes, donde dieron como un hecho probado que el arma objeto de estudio pericial fue la misma hallada, recogida y embalada en la escena de los hechos, lo que también se demostró con el testimonio de Sabogal Niño quien narró que rotuló y embaló el arma y la entregó a policía judicial , y de Libardo Alfredo Manosalva quien practicó la fijación fotográfica del elemento y sostuvo que lo recibió rotulado, embalado y sometido a caden a de custodia, por lo que no existe ni ngún tipo de sospecha de que la pistola dejad a a disposición fuera diferente a la que examinó el perito, ni se evidencia algún tipo de ánimo por parte de los agentes para cambiar la evidencia o perjudicar al procesado.
7 Cfr. CSP SP, radicado 35.127 del 17 de abril de 2013, reiterada en AP 2202 de 2015, radicado 45469 y SP 44741 del 18 de enero de 2017, MS. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.11 00 16 00 00 19 20 16 05 76 9 0 1 Hárold David Castañeda Solórzano
10
MS. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.11 00 16 00 00 19 20 16 05 76 9 0 1 Hárold David Castañeda Solórzano
10
La Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la autenticidad de evidencias físicas está encaminad a a demostrar que dicha evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es 8, indicó 9:
“… a efectos de llevar a cabo la autenticación de las evidencias físicas, aunque en todos los casos debería prevalecer la sujeción a los protocolos de cadena de custodia, la parte que la aporta se encuentra en libertad de solicitar los medios probatorios que considere más adecuados e idóneos para su demostración, prevaleciendo en tal sentido el principio de libertad probatoria que inspira el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 373 que "los hechos y circunstancias de in terés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos".
Además, los problemas de cadena de custodia atañen a la valoración de la evidencia más no a su legalidad -CSJ. AP. 7385 del 16 de diciembre de 2015-, y en este caso no se evidencian motivos para pensar que existieron problemas de dicha índole, máxime cuando el artículo 277 del C de PP permite que la autenticidad se pueda acreditar por cualquier medio de conocimiento. Al respecto, la Corte enseñó: “tratándose de una evidencia física
problemas de dicha índole, máxime cuando el artículo 277 del C de PP permite que la autenticidad se pueda acreditar por cualquier medio de conocimiento. Al respecto, la Corte enseñó: “tratándose de una evidencia física que es única e identificable a simple vista por sus características externas o aquellas susceptibles de ser marcadas y por tanto identificables, el protocolo de cadena de custodia puede ser suplido como procedimiento de a utenticación a través de la presentación de testigos que tengan conocimiento de autoridad judicial, conforme al artículo 402 de la Ley 906/0410”.
En ese sentido, se demostró que el arma de fuego que se sometió a experticia balística y a fijación fotográfic a fue la misma que portaba Castañeda Solórzano sin permiso de autoridad competente , e incautada en el lugar de los hechos por el agente captor.
Además, quedó demostrada la idoneidad del arma incautada y la ausencia del permiso de porte, lo que estructura la conducta punible objeto de reproche.
Respecto al permiso de porte de armas, declaró Fredy Alex ánder Hernández Guerrero11, investigador de la SIJIN, quien informó que verificó en el sistema “SINAR” del Ejército Nacional que Hárold David Castañeda
8 Consultar: CSJ. Radicados 25920 del 21 de febrero de 2007, AP 41.908 del 3 de septiembre de 2014, AP. 46153 del 30 de septiembre de 2015, SP, 43916 de 31 de agosto de 2016. 9 SP 44741 del 18 de enero de 2017, MS. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 10 Ídem.
2015, SP, 43916 de 31 de agosto de 2016. 9 SP 44741 del 18 de enero de 2017, MS. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 10 Ídem. 11 Cfr. Minuto 02:40 y SS, ídem.11 00 16 00 00 19 20 16 05 76 9 0 1 Hárold David Castañeda Solórzano
11
Solórzano no contaba con salvoconducto , y que además el arma que portaba al momento de su captura estaba reportada por hurto desde el 11 de septiembre de 1994 (min. 10:08), situación a la que también hizo mención Segundo Armando Caro Daza, quien refirió que constató el hecho con el Ejército Nacional (Min. 16:23), testimonios que fueron sometidos a contrainterrogatorio por parte de la defensa.
Por tanto, la crítica del apelante cuando refiere que se dio como probada la carencia del permiso para porte únicamente con los testimonios de los policías carece de fundamento y sentido, por cuanto según el ya nombrado principio de libertad probatoria, ese aspecto puede demostrarse a través de cualquier medio de convicción e incluso de ha aceptado por medio de inferencias -CSJ. SP 7732 del 1° de junio de 2017. Rad. 46278, MS. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa-.
Por otro lado, de conformidad con lo contemplado en el literal i) del artículo 8° del Decreto 2335 del 17 de diciembre de 1993 12, el artefacto encontrado al procesado es de uso privativo de la Fuerza Pública, ya que llevaba un dispositivo de tipo militar como fue el silenciador.
Por tanto, dicho elemento normativo del tipo penal contemplado en el
encontrado al procesado es de uso privativo de la Fuerza Pública, ya que llevaba un dispositivo de tipo militar como fue el silenciador.
Por tanto, dicho elemento normativo del tipo penal contemplado en el artículo 366 del C de PP, contrario a lo que afirmó la defensa, fue debidamente acreditado.
Segundo. Presunción de Inocencia y principio universal de In Dubio Pro Reo
La Corte Constitucional definió el proceso penal como un instrumento creado por el derecho para juzgar, no necesariamente para condenar, por lo que cuando se absuelve al sindicado, también cumple su finalidad constitucional, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo , que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste debe ser absuelto13.
12 “Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores” 13 Corte Constitucional. Sentencia C 782 del 28 de Julio de 2005. MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.11 00 16 00 00 19 20 16 05 76 9 0 1 Hárold David Castañeda Solórzano
12
En la Sentencia C -003 del 18 de e nero de 2017 14 la Corte realizó un completo estudio sobre el principio de presunción de inocencia, e indicó que está constituido, entre otras, por las siguientes garantías básicas: i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusación en un proceso en el cual se respeten sus garantías; ii) La carga de la prueba
está constituido, entre otras, por las siguientes garantías básicas: i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusación en un proceso en el cual se respeten sus garantías; ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal recae en el Estado, iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio y iv) Toda duda debe resolverse a favor del acusado.
Conforme a los anteriores postulados , de las pruebas