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TSDJ BOG SP - 110016000019201605961-01-(09-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201605961-01-(09-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000019201605961-01

PROCEDENCIA : JUZGADO 5º PENAL ESPECIALIZADO

PROCESADO : HAROLD ANDREY GUEVARA BELLO

DELITO : LESIONES PERSONALES

APROBADO : ACTA No. 232

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 09 DE AGOSTO DE 2019

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por el defensor de HAROLD ANDREY GUEVARA BELLO, contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de abril de 2018, por el Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos que dieron origen a la investigación fueron compendiados en la sentencia de primera instancia, así:

“… el día 27 de septiembre de 2016, siendo las 21:25 horas, el patrullero de nombre Elkin Fredy Díaz Romero, cuando se encontraba patrullando por el sector del barrio Patio Bonito, en compañía del compañero Méndez Miller, cuando recibieron una llamada a la P.D.A., que en la calle 40 sur No. 87 B -05, se encontraba una mujer golpeada, trasladándose de inmediato al lugar indicado, al llegar a la dirección antes mencionada, una

llamada a la P.D.A., que en la calle 40 sur No. 87 B -05, se encontraba una mujer golpeada, trasladándose de inmediato al lugar indicado, al llegar a la dirección antes mencionada, una señora les abre la puerta, quien les manifiesta ser la propietaria del inmueble y qu ien los autoriza a ingresar al tercer piso de la misma, donde se encuentra una joven golpeada la cara (sic) de nombre SINDY JADIVE SICACHA RODRÍGUEZ, esta persona señala que la persona que era su expareja la había retenido, junto a su menor hija, durante t odo el día, que la había encerrado, amarrado y tapado la boca con una cinta, que debió sostener relaciones sexuales para que no la golpeara y que finalmente logró soltarse y pedir auxilio. De igual forma, manifestó que momentos antes de ingresar la policía, su agresor había salido de la casa y se encontraba al frente, señalando las características de esta persona, razón por la cual los policiales se dirigen al frente del inmueble, donde se hallaba la personaSegunda Instancia Radicado Nº 110016000019201605961-01

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descrita y quien es reconocida por su víctima, p rocediéndose a detener (sic)…” 1

1.2. El 28 de septiembre de 2016, ante el Juez 60° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo, a solicitud de la Delegada de la Fiscalía General de la Nación: i) legalización de captura, ii) formulación de imputación en contra de HAROLD ANDREY GUEVARA BELLO , por el delito de Secuestro

a solicitud de la Delegada de la Fiscalía General de la Nación: i) legalización de captura, ii) formulación de imputación en contra de HAROLD ANDREY GUEVARA BELLO , por el delito de Secuestro Extorsivo y, iii) imposición de medida de aseguramiento.2

1.3. El día 9 de febrero de 2017, previa presentación del escrito de acusación,3 se practicó audiencia de formulación de acusación ante el Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en contra del precitado por el punible aludido.

Tras la celebración de la audiencia preparatoria4 y el juicio oral, el 6 de abril de 2018 el funcionario de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de HAROLD ANDREY GUEVARA BELLO, pero como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, imponiéndole la pena privativa de libertad de 24 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.5

Realiza la variac ión de la calificaci ón jurídica de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, a LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, en atención a que la Fiscalía no demostró la existencia del delito de Secuestro. Analiza el testimonio ofrecido por la víctima en juicio, cuando desmiente el contenido de la denuncia pues, según ella, solo firmó influida por la policía, pero no la leyó. En realidad, dice, se trató de una discusión de pareja sin haber estado en ningún momento retenida por su pareja. Permaneció

pues, según ella, solo firmó influida por la policía, pero no la leyó. En realidad, dice, se trató de una discusión de pareja sin haber estado en ningún momento retenida por su pareja. Permaneció voluntariamente en la habitación de HAROLD ANDREY GUEVARA BELLO. Admite sí que este la agredió causándole lesiones que le generaron una incapacidad médica legal de 15 días. Así, el operador judicial, tras verificar la concurrencia de los requisitos de la jurisprudencia, varió la calificación jurídica y condenó a GUEVARA BELLO por el delito de lesiones personales dolosas, según los artículos 111, 112 y 113 inciso 3° del C.P.

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

1 Folio 131 a 132 de la carpeta. 2 Escuchar audio del 28 de septiembre de 2016, audiencias concentradas ante el Juez 60° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 3 Folios de 1 al 4 de la carpeta base. Escrito de acusación radicado el 23 de enero de 2017. 4 Folios 20 a 21 ídem. Escuchar audio del 27 de marzo de 2017, donde consta la realización de la audiencia preparatoria. 5 Folios 171 a 193 de la carpeta guía.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000019201605961-01

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II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, dentro de los cinco días siguientes a

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, dentro de los cinco días siguientes a la lectura de fallo.

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Solicita revocar la sentencia condenatoria invocando, por consiguiente, un fallo absolutorio en favor de HAROLD ANDREY

GUEVARA BELLO.

Arguye la supuesta afectación a los principios de congruencia, debido proceso y defensa, en tanto se emitió sentencia en contra de su prohijado por hechos no considerados en la “imputación fáctica”. Afirma, no haber podido realizar una defensa encaminada a controvertir el tema de las lesiones, como por ejemplo, “indemnizarlas para extinguir la acción penal”. Aduce, las lesiones personales no eran elemento basilar en el “núcleo fáctico jurídico,”, pues aparecía en la acusación como una “ circunstancia de agravación” del secuestro extorsivo ,6 “De tal suerte, que, destruido el tipo penal básico, la circunstancia de agravación era inane y de contera no obligaba a la defensa a atacarlo. … Así las cosas, la variación jurídica hecha a no dudarlo afectó el núcleo duro del derecho de defensa y en verdad sorprendió.” Finalmente, estima que el agravante de la deformidad no hizo parte de la imputación fáctica por lo que “ la condena variando la calificación jurídica, no solo afectó el derecho de defensa de mi cliente, sino además

que el agravante de la deformidad no hizo parte de la imputación fáctica por lo que “ la condena variando la calificación jurídica, no solo afectó el derecho de defensa de mi cliente, sino además desbordó el núcleo fáctico,…”

2.2. MINISTERIO PÚBLICO (No recurrente)

Luego de citar normatividad nacional e internacional sobre el tema de violencia de género , peticiona confirmar el fallo atacado, indicando, si bien no fue posible determinar a través de la prueba practicada en juicio oral la responsabilidad penal de HAROLD ANDREY GUEVARA BELLO, por el delito imputado, también lo es que sí se demostró,- a través de ellas -,el punible de lesiones personales dolosas. Así, considera que variar la calificación jurídica, como lo hizo el Juez a quo, cumple con las reglas jurisprudenciales al no desconocerse “el núcleo fáctico…”7

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6 Folios 165 a 168 de la carpeta base. 7 Folios 170 a 180 de la carpeta ídem.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000019201605961-01

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3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.

3.2. Según los motivos que fundan la impugnación el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a establecer si es jurídicamente viable absolver al acusado, como pregona el defensor, por el presunto quebrantamiento del principio de congruencia,

jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a establecer si es jurídicamente viable absolver al acusado, como pregona el defensor, por el presunto quebrantamiento del principio de congruencia, debido proceso y defensa habida cuenta de la variación de la calificación jurídica de Secuestro extorsivo a Lesiones personales agravadas.

3.3. Como se ve, el recurrente solicita absolver a HAROLD ANDREY GUEVARA BELLO pues, a su juicio, se ha afectado e l principio de congruencia y defensa, definido el primero en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, supuestamente por que resultó condenado por hechos no considerados en la “ imputación fáctica”. Así, en atención al principio de limitación que o bliga a la segunda instancia a pronunciarse sobre el objeto de disenso claramente determinado en el recurso de alzada, el Tribunal hará las siguientes

consideraciones:

La formulación de imputación y, con ella, la imputación fáctica , corresponde al acto procesal –de comunicacióna través del cual se vincula a una persona formalmente a un proceso penal. Ello a tenor del artículo 286 del C. de P.P., poniendo en conocimiento de aquella los hechos materia de investigación y, claro está, las consecuencias jurídicas que comportan. Así, la imputación fáctica se traduce de una relación sucinta de lo fáctico, de los hechos que han dado lugar a una averiguación que, en principio, supone la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física o informaci ón legalmente obtenida de la cual se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o participe en aquellos, a la postre, constitutivos de delito.

elementos materiales probatorios, evidencia física o informaci ón legalmente obtenida de la cual se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o participe en aquellos, a la postre, constitutivos de delito. De esta suerte, si bien la imputación jurídica es susceptible, a lo largo de las diferentes fases del proceso, conforme a pacífica jurisprudencia, de ser variada, no así la imputación fáctica que se mantiene inmutable. Es inalterable. En tal virtud, la garantía de la congruencia asegura “ que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Tal garantía se manifiesta como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, especialmente en aquellos sistemas procesales que han adoptado como principio rector el acusatorio. En todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotaciónSegunda Instancia Radicado Nº 110016000019201605961-01

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fáctica: los hechos que habil itan la consecuencia jurídicopenal.”8 (Negrillas fuera del texto original)

Desde esa perspectiva, en el caso sub examine, es preciso decir que el acusado HAROLD ANDREY GUEVARA BELLO, no fue, ni ha sido sorprendido con una imputación fáctica diferente a la contenida en la acusación ; mal puede hablarse - entoncesde violació n del principio de congruencia.

De acuerdo al artículo 250 de la Constitución Política y 66 del adjetivo penal, la titularidad de la acción penal está en cabeza de la

la acusación ; mal puede hablarse - entoncesde violació n del principio de congruencia.

De acuerdo al artículo 250 de la Constitución Política y 66 del adjetivo penal, la titularidad de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y a ella compete adecuar individualmente conductas punibles que, a través de elementos materiales probatorios o evidencia física, tenga la aptitud para demostrarlas, así como también autoría y/o participación; a eso se atuvo el ente acusador.

Luego, en este caso, hay que decir que el núcleo fáctico planteado en la acusación se mantuvo incólume, vale decir, desde siempre se habló, al margen de los planteamientos sensatos del Juez a quo respecto a la inexistencia del supuesto delit o contra la libertad individual agravado, de agresión física y, de esta manera, causación de lesiones personales el día 27 de septiembre de 2016 cuando GUEVARA BELLO “golpeó” en la cara a SINDY JADIVE SICACHA RODRÍGUEZ en varias oportunidades, motivo por el cual el médico de medicina legal dictaminó -28 de septiembre de 2016- “herida en la región fronto-facial media, herida en arco ciliar derecho, equimosis y edema en dorso nasal, equimosis y edema en el labio superior …” por lo que generó una incapacidad legal a la víctima de 15 días , y como secuela: “deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir.” Este elemento material probatorio (No.5) fue descubierto por la Fiscalía en el escrito de acusación, 9 indicativo ello de que la

como secuela: “deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir.” Este elemento material probatorio (No.5) fue descubierto por la Fiscalía en el escrito de acusación, 9 indicativo ello de que la defensa lo conocía desde entonces y bi en pudo contradecirlo en el marco del ejercicio del derecho de defensa. En tal virtud, tampoco puede decirse que fue sorprendida.

De este modo, al constatarse exacta consonancia fáctica entre la acusación y la sentencia condenatoria no cabe predicar transgresión del derecho de contradicción y defensa; a la par, reiteramos, es factible proferir fallo condenatorio por un delito que no se encuentra en el mismo título o capítulo de aquel por el cual se formuló acusación.

En ese orden, en la acusación se hizo la precisa relación de los hechos jurídicamente relevantes, caso de las lesiones personales y

8 La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia con radicado 43837 del 25 de mayo de 2016 . 9 Folio 4.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000019201605961-01

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secuelas, -para ese momento procesal ya dictaminadas-, a la postre, los mismos que sirven de fundamento de la sentencia.

Por ello, -en esa línea se confirmará la sentencia -, no es posible plantear en este asunto la presencia de incongruencia, en tanto no se agregaron hechos nuevos o modificaron los exteriorizados en la audiencia de formulación de imputación,10 y la acusación, esto es, los presentados inicialmente permanecieron indemnes.

De ahí que la nueva calificación, -lesiones personales agravadas-,

se agregaron hechos nuevos o modificaron los exteriorizados en la audiencia de formulación de imputación,10 y la acusación, esto es, los presentados inicialmente permanecieron indemnes.

De ahí que la nueva calificación, -lesiones personales agravadas-, en cuya virtud es condenado HAROLD ANDREY GUEVARA BELLO, se ajust e naturalista y jurídicamente a aquellos, amén que no pierde de vista los requisitos Jurisprudenciales en orden a la variación de la calificación jurídica: “(…) como la congruencia no es estricta, sino flexible, es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe jurídicamente del contenido de la acusación y condene por un reato diverso al allí imputado, siempre que, «i) la modificación se oriente haci a una conducta punible de menor entidad —en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal —; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes» (CSJ AP57152014)…”11Evidentemente, el delito de lesiones personales dolosas es de menor entidad al tipificado en la acusación, - secuestro extorsivo agravado3.4. Respecto a la presunta afectación del derecho de defensa porque, según el recurrente, de haber sabido que el acusado resultaría condenado por el punible de Lesiones Personales con

agravado3.4. Respecto a la presunta afectación del derecho de defensa porque, según el recurrente, de haber sabido que el acusado resultaría condenado por el punible de Lesiones Personales con incapacidad que no supera 30 días, habría indemnizado en el propósito de generar la extinción de la acción penal, hay que advertir que, a la postre, se trata de una deducción desacertada, pues como lo anotó el Jue z singular, el delito de lesiones personales dolosascon deformidad que afecta el rostro, de acuerdo al artículo 74 del CPP, no hace parte de aquellos que pueden dar lugar a la sugerida extinción de la acción penal por indemnización integral. Tampoco por tratarse, el caso objeto de examen, de violencia ejercida contra una mujer, como que el parágrafo del artículo aludido, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1542 de 2012, dispone que en todos los eventos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer las autoridades adelantarán la investigación de oficio; ello, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres

10 Escuchar audiencia de imputación del 28 de septiembre de 2016, así como la de acusación surtida el 9 de febrero de 2017. 11Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 13 de marzo de 2019, radicado 52066.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000019201605961-01

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consagrada en el artículo 7º literal b) de la Convención de Belém do

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consagrada en el artículo 7º literal b) de la Convención de Belém do Pará , ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia ordinaria de carácter condenatorio proferida el 31 de julio de 2017 por el Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento, D.C., contra HAROLD ANDREY GUEVARA BELLO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.073.162.582.

Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificados en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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