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TSDJ BOG SP - 110016000019201607300-01-(08-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201607300-01-(08-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C.

Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000019201607300-01

Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito Acusado: Rodolfo Vargas Duarte Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirmar

Aprobado Acta N° 033

Fecha: 8 de marzo de 2019

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a Rodolfo Vargas Duarte como autor del delit o de ac tos sexuales con menor de 14 años agravado.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Luz Esperanza Garzón Bernal y Diego Armando Vargas Puentes, ya fallecido, son los padres de la menor A.S.V.G, quien nació el 9 de enero de 2007.110016000019201607300-01 Ley 906 de 2004 2

Según la Fiscalía, el 1º de diciembre de 2016, A.S. se encontraba en la casa de su abuelo paterno Rodolfo Vargas Duarte, ubicada en el barrio Chucua Urapanes, de la localidad de Kennedy de esta ciudad. En horas

Según la Fiscalía, el 1º de diciembre de 2016, A.S. se encontraba en la casa de su abuelo paterno Rodolfo Vargas Duarte, ubicada en el barrio Chucua Urapanes, de la localidad de Kennedy de esta ciudad. En horas de la mañana, este la invitó a su habitación para ver televisión, aquella se recostó a su lado y este la tapó con una cobija y le toco los genitales por debajo de su ropa interior.

A.S. informó lo sucedido a su madre y esta interpuso una denuncia penal. Con base en est a, Rodolfo Vargas Duarte es judicializado como posible autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 1º de septiembre de 2017 el Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Rodolfo Vargas Duarte como posible autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Este no aceptó los cargos y la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

2. El 31 de octubre de 2017 la Fiscalía presentó el escrito de acusación.

El proceso le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito.

3. Los días 18 de diciembre de 2017 y 23 de junio de 2018 ese estrado judicial realizó las audiencias de formulación de acusación , en la que retiró el concurso de conductas punibles, y preparatoria , respectivamente.

4. El juzgado tramitó el juicio oral en tres sesiones comprendidas entre

judicial realizó las audiencias de formulación de acusación , en la que retiró el concurso de conductas punibles, y preparatoria , respectivamente.

4. El juzgado tramitó el juicio oral en tres sesiones comprendidas entre

el 13 de agosto y el 11 de octubre de 2018, así:

a. El acusado se declaró inocente.110016000019201607300-01 Ley 906 de 2004 3

b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.

c. Las partes estipularon la plena identidad del procesado y la minoría de edad de la víctima.

d. La Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima A.S.V.G, su madre Luz Esperanza Garzón Bernal y el enjuiciado Rodolfo Vargas Duarte.

e. La defensa presentó el testim onio del acusado, su hija Luisa Fernanda Vargas Orjuela y la compañera permanente de aquél María Leonor Orjuela Medina.

f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio.

g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

h. El 11 de octubre de 2018 dictó sentencia. La defensa apeló.

5. El 15 de febrero de 2019 el expediente fue asignado por reparto a esta Sala de Decisión.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fueron los siguientes:

5. El 15 de febrero de 2019 el expediente fue asignado por reparto a esta Sala de Decisión.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fueron los siguientes:

1. La Fiscalía probó la materialidad de la conducta punible y la

responsabilidad penal del acusado. Al efecto:

a. El relato de la víctima permite reconstruir , de manera sencilla, los hechos investigados y las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a ellos. A.S. narró, sin vacilación alguna, que para la época110016000019201607300-01 Ley 906 de 2004 4

del evento, ella y su hermano estaban en la casa de su abuelo paterno, que luego de levantarse acudieron a la habitación de este porque él los invitó a ver televisión, que su hermano se acostó a los pies de la cama y ella junto al procesado, que este la cubri ó con una cobija y, en ese momento, le tocó sus genitales por debajo de su ropa interior, ella se sintió incomoda y se volteó, este insistió y ella le expresó su disgusto.

b. Si bien A.S. no precisó fechas exactas, ello se debe a su corta edad. No obstante, manifestó, de forma contundente, que los hechos tuvieron lugar en el trascurrir de noviembre a diciembre, un día jueves en la mañana y que se encontraba en vacaciones escolares.

c. El relato de la menor coincide con el testimonio que rindió su madre en el juicio. Luz Esperanza Garzón Bernal aclaró que en diciembre de

mañana y que se encontraba en vacaciones escolares.

c. El relato de la menor coincide con el testimonio que rindió su madre en el juicio. Luz Esperanza Garzón Bernal aclaró que en diciembre de 2016 sus hijos estuvieron cuatro días en la casa de su abuelo paterno, ya que no tenía con quien dejarlos; que una vez los recogió, A.S. le informó los actos libidinosos de los que fue v íctima y señaló a Rodolfo Vargas Duarte como su agresor y que por ese motivo, ella lo denunció.

d. En los testigos de cargo no se advirtió ninguna animadversión con el procesado. Por el contrario, informaron la confianza que por él sentían y la buena relación que hubo entre ellos, hasta la ocurrencia de los hechos.

2. La hipótesis acerca de una retaliación de la denunciante no tiene

cimiento alguno:

a. No está probado que Luz Esperanza Garzón Bernal tuviera motivos para manipular a su hija y hacer que inventara los tocamientos de que fue víctima. Ello es una percepción subjetiva del procesado y extendida a su hija y a su esposa. Además, a estas últimas no les constan, de manera directa, los problemas suscitados entre la denunciante y el acusado.

b. Las dificultades personales de Luz Esperanza Garzón Bernal carecen de la entidad suficiente para restar credibilidad al relato de A.S. Aunado a ello, si bien existió un disgusto entre aquella y el acusado ,110016000019201607300-01 Ley 906 de 2004 5

las pruebas de cargo acreditan que ello no generó animadversión

Aunado a ello, si bien existió un disgusto entre aquella y el acusado ,110016000019201607300-01 Ley 906 de 2004 5

las pruebas de cargo acreditan que ello no generó animadversión alguna, pues la denunciante continuaba solicitando al procesado que cuidara de sus hijos, pues sentía la confianza por el vínculo filial que los unía.

3. No es de recibo la justificante que ofrece la defensa en torno a que el acusado no se encontraba en el inmueble al momento de los hechos.

Lo anterior como quiera que:

a. Del testimonio de la víctima se infiere que Rodolfo Vargas Duarte precisó de un corto tiempo para realizar los tocamientos. Asimismo, que esa acción dejó en ella una sensación de repudio.

b. Luisa Fernanda aceptó que el día de los hechos su padre regresó al inmueble en horas de la mañana y que los menores vieron televis ión mientras ella descansaba en su cuarto. Por lo tanto, no estuvo con ellos todo el tiempo, como afirmó.

4. Con base en lo anterior, declaró la responsabilidad penal del acusado y, luego de realizar los cálculos punitivos, lo condenó a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por expresa prohibición legal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa solicitó al Tribunal revocar la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolver a Rodolfo Vargas Duarte. Razonó así:

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa solicitó al Tribunal revocar la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolver a Rodolfo Vargas Duarte. Razonó así:

1. La prueba practicada en el juicio generó dudas razonables que el juzgado debió resolver a favor del acusado. Al respecto:

a. Tanto la víctima como la denunciante afirmaron que los hechos acaecieron a las 8:30 a.m. del jueves 1º de diciembre de 2016, pero, de110016000019201607300-01 Ley 906 de 2004 6

forma extraña, solo hasta el 3 de diciembre siguiente los dieron a conocer. Además, que estos sucedieron en presencia del hermano menor de A.S., cuando él, ella y el procesado se encontraban en la misma cama, lo que no es lógico.

b. Los testimonios de la defensa fueron claros y coherentes en torno a que el 1º de diciembre de 2016, el enjuiciado salió con su compañera de la vivienda a las 7:30 a .m. y que, luego de que ella tomara el trasporte público a su trabajo, este realizó su rutina de ejercicio y regresó al inmueble a las 10:30 a.m. Por consiguiente, la acusación de la víctima no es cierta, ya que como se advierte, a las 8:30 a.m. de ese día, Rodolfo Vargas Duarte no estaba en la vivienda.

2. El juzgado no tuvo en cuenta los conflictos previos a la denuncia que originó este proceso y que se relacionan con el trato que Luz Esperanza

día, Rodolfo Vargas Duarte no estaba en la vivienda.

2. El juzgado no tuvo en cuenta los conflictos previos a la denuncia que originó este proceso y que se relacionan con el trato que Luz Esperanza Garzón Bernal brindaba a sus hijos y su problemática relación de pareja. Al efecto, el procesado, haciendo uso de evidencia demostrativa, informó los malos tratos que esta suministraba a los menores y a su compañero permanente y que este último, en más de una oportunidad, le solicitó que hiciera algo al respecto. Por lo tanto, es muy probable que, por miedo a perder la custodia de los niños, esta haya manipulado a A.S. para denunciar a su abuelo paterno.

3. No es razonable que Luz Esperanza Garzón Bernal, un día antes del acordado, haya recogido a los niños de forma intempestiva y luego, haya denunciado unos hechos que, de manera evidente, preparó con antelación. Sin embargo, tanto a la esposa como a la hija del acusado les consta que este, para el momento de los supuestos tocamientos, no estaba en la vivienda.

4. Rodolfo Vargas Duarte es una persona intachable en sus ámbitos personales, familiares y sociales. Por lo tanto, no existe mo tivo alguno para suponer que realizó un acto como el que se le atribuye.

5. La sentencia apelada es incongruente, en una parte ordena la captura una vez este en firme y ejecutoriada y en otra de forma inmediata, lo que afecta al enjuiciado.110016000019201607300-01

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VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

inmediata, lo que afecta al enjuiciado.110016000019201607300-01 Ley 906 de 2004 7

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente re lacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único.

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, en primer lugar, el Tribunal debe determinar si el proceso seguido en contra de Rodolfo Vargas Duarte es válido, pues sólo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, desde un primer nivel de análisis, encuentra que el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, pues los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, se respetó la estructura lógica del proceso. Esto es así

juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, se respetó la estructura lógica del proceso. Esto es así dado que se formuló la imputación, se realizaron las audiencias de acusación, preparatoria y jui cio oral, se anunció el sentido del fallo y110016000019201607300-01 Ley 906 de 2004 8

se emitió la sentencia de rigor. Aparte de esto, existe coherencia entre los hechos planteados en la acusación y en los alegatos de cierre y su calificación y aquellos por los que se emitió el fallo.

Finalmente, el juzgado brindó al acusado un juicio con todas las garantías y a la Fiscalía e intervinientes les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

A. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir convencimiento, más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado.

Además, de acuerdo con el artículo el artículo 209, el punible de actos sexuales abusivos consiste en realizar actos de esa índole diversos del acceso carnal con pe rsona menor d e catorce años. La pena prevista para esta conducta se agrava cuando se realiza sobre pariente hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y 1º civil, o contra persona

acceso carnal con pe rsona menor d e catorce años. La pena prevista para esta conducta se agrava cuando se realiza sobre pariente hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y 1º civil, o contra persona que de manera permanente se halle integrada a la unidad doméstica.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte del acusado y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.110016000019201607300-01 Ley 906 de 2004 9

2. Valoración probatoria

4. La Fiscalía acusó a Rodolfo Vargas Duarte como posible autor del delito de actos sexuales abusivos cometido en contra de su nieta A.S., de nueve años de edad. Concluido el juicio, el juzgado le dio la razón y lo condenó como autor de esa conducta punible. Este punto de vista es controvertido por la defensa: para su forma de ver las cosas, la condena impuesta es jurídicamente incorrecta y debe revocarse, ya que es fruto de una indebida valoración de las pruebas practicadas en el juicio.

Para optar por una postura en este debate, el Tribunal valorará las pruebas practicadas en el juicio y con base en ello, determinará si la sentencia recurrida es correcta o no.

5. La Fiscalía ofreció únicamente dos testimonios: el de la niña A.S. y

el de su madre:

La primera explicó de manera sencilla y clara que ella y su hermano

sentencia recurrida es correcta o no.

5. La Fiscalía ofreció únicamente dos testimonios: el de la niña A.S. y

el de su madre:

La primera explicó de manera sencilla y clara que ella y su hermano menor estuvieron pasando unos días en la casa de s u abuelo paterno, que uno de esos días este los invitó a ver televisión en su cuarto, que su hermanito se hizo al pie de la cama y ella y su abuelo en la parte superior, que este la tapó con una cobija y que en ese momento le acarició su zona genital por debajo de la ropa interior: lo hizo una primera vez y la niña le quitó la m ano de ese lugar y se dio la vuelta y luego lo hizo una segunda vez y ella tambi én le manifestó su rechazo. Ante tal situación, el abuelo desistió de su conducta.

La segunda explicó que en los primeros días del mes de diciembre de 2016, de miércoles a sábado, sus hijos permanecieron en la casa de su abuelo paterno, pues aquella tenía que trabajar y estos estaban en vacaciones. La testigo informó que el día sábado, cuando estaban en el parqueadero de un supermercado, la niña le contó lo que le había hecho su abuelo: a ella le hizo un relato muy similar a aquel que expuso en el juicio y según el cual su pariente tocó su zona genital por debajo de la ropa en dos momentos sucesivos.110016000019201607300-01 Ley 906 de 2004 10

6. La valoración de estas pruebas permite apreciar lo siguiente:

a. A.S. naci ó el 9 de enero de 2007. De acuerdo con esto, para el

Ley 906 de 2004 10

6. La valoración de estas pruebas permite apreciar lo siguiente:

a. A.S. naci ó el 9 de enero de 2007. De acuerdo con esto, para el momento de ocurrencia de los hechos tenía 8 años y 9 meses de edad y para el momento en que declaró en el juicio -11 de julio de 2018tenía 10 años y 7 meses. Es decir se trata de una niña con una edad suficiente como para percatarse de lo que le sucede y para relatarlo a terceros, como su madre o el juez que presidió el juicio.

b. El relato que hizo la niña fue claro y coherente. Con el razonamiento propio de una persona de esa edad, puso de presente los hechos en que resultó involucrada y siguió una secuencia lógica: refirió la estadía en casa de su abuelo, el comportamiento indebido que este tuvo con ella, la forma como su madre acudió a retirarlos de esa residencia, la exposición que le hizo de lo sucedido y el hecho de no haber regresado, desde entonces, a ese inmueble.

c. La testigo no dio muestras de animadversión hacia el acusado. Su relato fue neutral y aunque mostró un disgusto comprensible en razón de la conducta por él asumida, no lo descali ficó, ni lo involucró en hechos distintos a los estrictamente acaecidos.

d. La madre de la víctima puso de presente circunstancias que confirman el relato de la niña: explicó los días que sus hijos permanecieron en casa de su abuelo paterno, las circunstancias en que se había visto involucrada su hija pequeña y la decisión que tomó, al

confirman el relato de la niña: explicó los días que sus hijos permanecieron en casa de su abuelo paterno, las circunstancias en que se había visto involucrada su hija pequeña y la decisión que tomó, al enterarse, de instaurar una denuncia penal en su contra. Es decir, escuchó a su hija, le creyó y actuó de forma compatible con esa creencia.

7. La defensa ofreció los testi monios de la compañera actual del acusado –María Leonor Orjuela Medina -, de la hija que concibió con esta –Luisa Fe rnanda Vargas Orjuela - y de aque l. Estas pruebas se orientaron en dos direcciones muy claras: por una parte, desvirtuar que el acusado haya e stado a solas con sus nietos en el momento referido por A.S. y, por otra, presentar lo sucedido como fruto de un110016000019201607300-01

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acto retaliatorio por parte de Luz Esperanza Garzón Bernal en razón de los malentendidos que había tenido con aquel.

8. La valoración de estos medios de conocimiento permite apreciar las

siguientes circunstancias:

a. Lo primero que llama la atención son los lazos de parentesco que existen entre el acusado y los testigos y, por lo tanto, el comprensible propósito de aquél y de sus parientes de evitar los graves efectos de un fallo de condena. Y esto es entendi ble: una inclinación natural de los sentimientos humanos lleva a tratar de beneficiarse a sí mismo o de beneficiar a los allegados que se hallan en situaciones difíciles. Con todo, una cosa es que ese esfuerzo sea comprensible y otra muy distinta

sentimientos humanos lleva a tratar de beneficiarse a sí mismo o de beneficiar a los allegados que se hallan en situaciones difíciles. Con todo, una cosa es que ese esfuerzo sea comprensible y otra muy distinta es que por ese solo motivo las decisiones judiciales se hayan de basar solo en esos relatos.

b. Además de ello, existe la posibilidad cierta de que el acusado haya incurrido en el comportamiento ya indicado: el hecho de que inicialmente haya acompañado a María Leonor Orjuela Medina a tomar el transporte que la conduciría a su sitio de trabajo y que luego haya ido a realizar los entrenamientos deportivos referidos, no torna imposible que haya tenido u n momento a solas con sus nietos para obrar de la forma indicada por la Fiscalía.

c. Por otra parte, el nivel de especificidad del relato de la menor da argumentos para creerle a pesar de ese esfuerzo defensivo: la menor dijo dónde ocurrieron los hechos –en la habitación que queda en el tercer piso del inmueble en el que vive su abuelo -, refirió un tiempo aproximado –dijo que fue un día jueves-, explicó en qué circunstancias sucedió –en la cama, en la que su hermanito se acostó en la parte inferior y ella y su abuelo, en la parte superior-, detalló en qué consistió el abuso –tocamientos en la zona genital, por debajo de la ropa y en dos oportunidadesy la actitud que asumió en razón de ello –primero se dio la vuelta y luego le reprochó esa conducta a su abuelo-. En verdad, hay que forzar mucho las cosas para asumir que una exposición tan sencilla y clara como esta no tiene como soporte actos efectivamente

la vuelta y luego le reprochó esa conducta a su abuelo-. En verdad, hay que forzar mucho las cosas para asumir que una exposición tan sencilla y clara como esta no tiene como soporte actos efectivamente acaecidos.110016000019201607300-01 Ley 906 de 2004 12

d. Finalmente, es cierto que en el proceso se evidenciaron algunos incidentes entre Rodolf o Vargas Duarte y Luz Esperanza Garzón Bernal: el fallecimiento del esposo de esta e hijo de aqu el generó una situación de incertidumbre en torno al presente y futuro de los niños A.S. y J.C. y algún malestar por la forma como su madre los trataba. Sin embargo, ese solo punto de partida es sustancialmente insuficiente como para tornar creíble la hipótesis por la que se inclina la defensa: según esta, esos malentendidos llevaron a Luz Esperanza a fraguar un plan siniestro que consistió en aleccionar a su hij a para que incriminara a su abuelo paterno en hechos que no había cometido, sostener ese relato falso en el juzgado, lograr la condena de tal persona y evitar malentendidos futuros.

Pues bien, la postura del Tribunal en torno a este punto es clara: no existe ningún fundamento probatorio serio para este punto de vista; es decir, se trata de simples conjeturas y en estas no puede apoyarse decisión judicial alguna.

9. El Tribunal da respuesta a algunos planteamientos específicos del

recurrente:

a. Afirma que como transcurrieron dos días entre la ocurrencia de los hechos y el informe de la niña a su madre, es probable que no hayan

9. El Tribunal da respuesta a algunos planteamientos específicos del

recurrente:

a. Afirma que como transcurrieron dos días entre la ocurrencia de los hechos y el informe de la niña a su madre, es probable que no hayan sucedido. No obstante, no hay razones para una inferencia de este tipo: la pequeña niña estuvo separada de su mamá y al cuidado de su abuelo por cuatro días y por ello no tuvo la oportunidad de comentarle con anticipación lo que le había pasado: en esos días, si bien se comunicaba telefónicamente con ella, lo hacía desde el teléfono de l acusado y en presencia de este, por lo que no tenía la confidencialidad necesaria para actuar de esa forma.

b. Es cierto que los testigos de la defensa fueron uniformes en el esfuerzo orientad o a descartar la presencia del enjuiciado en su domicilio al tiempo de ocurrencia de los hechos: sin embargo, en este punto, el Tribunal le da prelación al testimonio de A.S., pues, a110016000019201607300-01 Ley 906 de 2004 13

diferencia de aquellos, no está determinado por interés específico alguno, como el de exonerar a un pariente de una grave incriminación.

c. Sostiene que el acusado es una persona intachable. Pues bien, a ello hay que decir que ese es su punto de vista y que es respetable. El Tribunal, con base en lo probado en el juicio, si bien no está legitimado para descalificar al enjuiciado por la forma como ha conducido su ciclo existencial, sí tiene legitimidad para mantener vigente un reproche por la comisión de una conducta punible concreta.

para descalificar al enjuiciado por la forma como ha conducido su ciclo existencial, sí tiene legitimidad para mantener vigente un reproche por la comisión de una conducta punible concreta.

d. Cuestiona que se ha ordenado la inmediata captura del procesado y el envío del proceso, a la firmeza del fallo, a los jueces de ejecución de penas. Empero, en esto no existe contrariedad alguna: hace mucho la jurisprudencia penal definió que en el sistema acusatorio, la captura de una persona condenada en primera instancia es una orden que debe tomarse de inmediato. Además, es obvio que hasta tanto no se surta el recurso extraordinario que procede contra el fallo, el caso no puede remitirse a los jueces de ejecución.

10. En fin, la Sala concluye que la Fiscalía probó su teoría del caso más allá de toda duda razonable, que la sentencia apelada es compat ible con ello y que los argumentos expuestos por el recurrente no plantean otra hipótesis plausible explicativa de los hechos, ni generan una duda razonable que deba resolverse a favor del acusado. Por este motivo, confirmará ese pronunciamiento.

VII. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,110016000019201607300-01 Ley 906 de 2004 14

RESUELVE:

Confirmar la sentencia apelada.

Esta sentencia queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los

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RESUELVE:

Confirmar la sentencia apelada.

Esta sentencia queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

CÚMPLASE.

Los magistrados,

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

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