TSDJ BOG SP - 110016000019201680043 01-(11-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201680043 01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000019201680043 01
Procesado: Jhon Javier Paz Rodríguez Procedencia: Juzgado Noveno P enal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirmatoria Aprobada: Acta número 099
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia calendada el 23 de julio de 2018 , mediante la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ por el punible de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS
De la actuación se desprende que el 9 de abril de 2016, siendo las 3:30 a.m., JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ agredió física y verbalmente a su compañera permanente Erika Johanna Triana Acosta, luego de que llegaron al lugar de residencia que compartían, para ese entonces, ubicado en la calle 44 B bis nº. 73 A – 28 sur del barrio Timiza de la localidad de Kennedy de esta ciudad , tras haber estado consumiendo bebidas embriagantes en un establecimiento de comercio.Página 2 de 27 110016000019201680043
73 A – 28 sur del barrio Timiza de la localidad de Kennedy de esta ciudad , tras haber estado consumiendo bebidas embriagantes en un establecimiento de comercio.Página 2 de 27 110016000019201680043
JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ
En esa oportunidad se suscitó una discusión entre la pareja, debido a un reclamo que el hombre le hizo a la mujer, por cuanto la noche anterior había llegado tarde a una cita que tenían para celebrar el cumpleaños de un amigo de él.
Además se conoce que, l a agresión consistió en improperios que le manifestó JHON JAVIER a Erika Johanna, seguido de lo cual, ella se encerró en una habitación de la vivienda, a la que arribó el mencionado, ingresó a la fuerza y le propinó puños y patadas en su rostro y en el cuerpo, e incluso la lanzó a una ventana, rompiendo el vidri o y causándole una herida en la extremidad superior derecha.
Una vez arribaron al lugar uniformados de la Policía Nacional, por aviso que diera un vecino de la parej a, con la autorización del acusado , los agentes ingresaron al inmueble y ante el señalamiento de la agraviada, lo capturaron.
Por las lesiones que le causó su compañero permanente, a Erika Johanna Triana Acosta se le reconoció, por médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 8 días de incapacidad provisional.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la misma data de los hechos , ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 8 días de incapacidad provisional.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la misma data de los hechos , ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la que la f iscalía formuló imputación a JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ como autor de violencia intrafamiliar agravada ,Página 3 de 27 110016000019201680043 JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ según el artículo 2 29, inciso 2º, del Código Penal . En esa oportunidad, el imputado no aceptó los cargos1.
Acto seguido, se dispuso su libertad, dado que el representante de la entidad acusadora no elevó petición concerniente a la imposición de alguna medida de aseguramiento; no obstante en su contra y a favor de Erika Johanna Triana Acosta se decretaron las medidas de protección previstas en los literales b), d) y f) del inciso 1º del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
El escrito de acusación fue presentado el 4 de mayo de 2016 ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la audiencia re spectiva se llevó a cabo el 29 de septiembre siguiente, bajo la dirección d el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital2. En esta oportunidad, el delegado fiscal sostuvo la imputación fáctica y jurídica que había dado a conoc er en la audiencia preliminar.
Culminada la audiencia preparatoria 3 y la diligencia de
esta oportunidad, el delegado fiscal sostuvo la imputación fáctica y jurídica que había dado a conoc er en la audiencia preliminar.
Culminada la audiencia preparatoria 3 y la diligencia de juicio oral, celebrada esta última en sesiones de 18 de diciembre de 20174 y 28 de mayo de 20185, se emitió sentido de fallo condenatorio contra JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ, al que se dio lectura, el 23 de julio siguiente6.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación el representante judicial del sentenciado, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.
1 Folios 8 y 9, carpeta de primera instancia. 2 Folio 28, carpeta primera instancia. 3 Folios 33 y 34, ibídem. 4 Folio 51, ibídem. 5 Folio 69, ibídem. 6 Folio 96, ibídem.Página 4 de 27 110016000019201680043
JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo señaló que, la s pruebas legalmente recaudadas permiten tener el grado de convicción más allá de duda razonable sobre la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, en la medida en que, de suyo acreditan que para el 9 de abril de 2016, Erika Johanna Triana Acosta fue agredida físicamente por JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ, con quien, en esa época, llevaba dos años conviviendo.
Destacó que la agraviada describió cómo fue arremetida
Acosta fue agredida físicamente por JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ, con quien, en esa época, llevaba dos años conviviendo.
Destacó que la agraviada describió cómo fue arremetida por su pareja sentimental a través de “puños y patadas en el cuerpo y en la cara, concretamente en el brazo izquierdo, la pierna izquierda, el ojo derecho, la nariz y las costillas” e incluso, describió cómo la lanzó contra una de las ventanas de una habitación de la vivienda, hiriéndola en la mano derecha por la fragmentación del vidrio.
Ese testimonio le resultó coherente con lo descrito por el patrullero de la Policía Nacional Yhon Carlos Ángel Hernández, quien asistió a la vivienda de la pareja implicada y encontró que Erika Johanna señaló al que para ese momento era su compañero permanente como la persona que la había agredido física y verbalmente. También destacó que, el gendarme observó las laceraciones que tenía la lesionada en la nariz y en algunos tejidos blandos del cuerpo.
Estimó que esas atestiguaciones merecían credibilidad dado que se trató de testigos que se limitaron a referir de forma clara, precisa y concisa lo ocurrido el 9 de abril de 2016 en la vivienda del procesado y la víctima. Además que la experticiaPágina 5 de 27 110016000019201680043 JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ que llevó a cabo el galeno del Instituto Nac ional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, corroboró el maltrato físico que sufrió Erika Johanna por quien para esa época era su compañero
JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ que llevó a cabo el galeno del Instituto Nac ional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, corroboró el maltrato físico que sufrió Erika Johanna por quien para esa época era su compañero sentimental y por las que tuvo que reconocer incapacidad médico legal de 8 días.
Por otra parte, señaló que no ex istía duda en que el procesado y la afectada convivían desde el mes de marzo de 2014, por lo que, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008, existía entre ellos un núcleo familiar, para efectos de la configuración del delito de violencia intrafamiliar.
En consecuencia halló demostrado que el enjuiciado es autor de la conducta por la que se elevó acusación en su contra, con la agravante que se realizó contra una mujer, no existiendo a su favor causal alguna que justifique o exculpe s u comportamiento; conducta dolosa con la que , además, se resquebrajó el bien jurídico de la familia, considerando que el maltrato juzgado fue el que derivó en la separac ión de la pareja, lo que implicó la destrucción de la armonía y unidad familiar.
En a cápite destinado a la dosificación de la sanción, la cognoscente partió por establecer que los límites de la pena de acuerdo con el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, van de 72 a 168 meses de prisión. Por mandato del artículo 61 de la misma normativa, dividió dicho rango en cuartos y obtuvo uno mínimo de 72 a 96 meses, dos medios de 96 meses y 1 día
van de 72 a 168 meses de prisión. Por mandato del artículo 61 de la misma normativa, dividió dicho rango en cuartos y obtuvo uno mínimo de 72 a 96 meses, dos medios de 96 meses y 1 día a 144 meses, y uno máximo de 144 meses y 1 día a 168 meses de reclusión.
En razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó la sentenciadora en el mínimo y dentro de esta escala concretó como pena definitiva 72 meses dePágina 6 de 27 110016000019201680043 JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ prisión, mismo s que impuso como penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición al condenado de acercarse y/o comunicarse con la víctima.
Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto, el comportamiento objeto de juzgamiento se encuentra enlistado en el artículo 68A del Código Pen al, como aquellos por los cuales no proceden los subrogados.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La defensa solicitó, se revoque el fallo dado en primera instancia y, en su lugar, se favorezca a su defendido con absolución respecto de l cargo que le fue atribuido . Como sustento de tal pedimento indicó:
En primer lugar, que se encuentra ausente de demostración el dolo como elemento estructural del delito de violencia intrafamiliar. A juicio de la recurrente, el falló se fundó de manera exclusiva en la versión de la presunta víctima,
En primer lugar, que se encuentra ausente de demostración el dolo como elemento estructural del delito de violencia intrafamiliar. A juicio de la recurrente, el falló se fundó de manera exclusiva en la versión de la presunta víctima, misma que no resiste un análisis bajo el tamiz de la sana crítica y que no encontró corroboración en elemento probatorio que ofrezca claridad sobre lo acontecido. Agregó que el relato de Erika Johanna está afectado por el conflicto emocional que tiene respecto del acusado, que la hace querer verlo en condiciones difíciles e incluso privado de la libertad.
En segundo lugar, que no se acreditó que su asistido y la víctima convivieran “bajo el mismo techo y lecho” y que, como consecuencia de ello, llevaran una vida marital de pareja con permanencia, que es lo que se protege con la tipificación delPágina 7 de 27 110016000019201680043 JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ delito de violencia intrafamiliar. Tampoco, en su sentir, se probó que JHON JAVIER fuera quien agrediera a la afectada, dado que según los registros del dictamen médico legal no existió un nexo causal de las lesiones con el accionar del implicado.
En consecuencia, como quedó gravitando la duda y no se logró desvirtuar la presunción de inocencia pues para dicho efecto no fue suficiente la manifestación de la víctima, consideró que se debe proferir fallo absolutorio.
También, solicitó, como petición subsidiaria, que se dé aplicación al principio pro homine y, por esta vía, se conceda la prisión domiciliaria al procesado. Como sustento de lo ante rior,
que se debe proferir fallo absolutorio.
También, solicitó, como petición subsidiaria, que se dé aplicación al principio pro homine y, por esta vía, se conceda la prisión domiciliaria al procesado. Como sustento de lo ante rior, indicó que JHON JAVIER tiene un hogar con hijos menores de edad a quienes provee sustento con su trabajo, tal como consta en los documentos que fueron aportados al juzgado de primera instancia antes del proferimiento de la sentencia.
Señaló que, el condenado cuenta, además, con un arraigo social, laboral y familia r, y en tanto no registra antecedentes penales ni policivos, no precisa de tratamiento penitenciario, el cual resultaría más perjudicial para su familia, siendo que los fines de la pena se cumplen de igual manera con la prisión domiciliaria. Con esta, pidió se le autorice trabajar dado que su familia depende afectiva y económicamente de él.
Agregó que, el implicado asistió a las terapias que se le impusieron en el marco de la medida de pro tección a favor de Erika Johanna Triana Acosta, lo que permite afirmar que cumplió con los compromisos adquiridos.
Por último, mencionó que el acusado indemnizó a la víctima en los presuntos perjuicios que le causó, según así loPágina 8 de 27 110016000019201680043 JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ manifestó en escrito de fe cha 17 de julio de 2018, en el que además, desistió de continuar con la acción en contra de aquel.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
manifestó en escrito de fe cha 17 de julio de 2018, en el que además, desistió de continuar con la acción en contra de aquel.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta C orporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de C onocimiento de esta ciudad , por lo que en virtud de los a rtículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.
2.- Caso concreto
2.1.- Conforme al contenido de la apelación, se advierte que la inconformidad de la recurrente está centrada en la falta de suficiencia probatoria para acreditar l a existencia del delito de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad del acusado. En consecuencia, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en el grado exigido por la ley, la existencia del ilícito y el compromiso pen al de JHON
JAVIER PAZ RODRÍGUEZ.
2.2.- Considera la Sala que, contrario a lo argüido por la recurrente, los presupuestos para proferir condena en contraPágina 9 de 27 110016000019201680043
JAVIER PAZ RODRÍGUEZ.
2.2.- Considera la Sala que, contrario a lo argüido por la recurrente, los presupuestos para proferir condena en contraPágina 9 de 27 110016000019201680043 JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ del inculpado por el punible de violencia intrafamiliar agravada, a título de autor, se encuentran pl enamente acreditados. Según el canon 381 del Código de Procedimiento Penal en consonancia con el artículo 7 ejusdem, para erigir un juicio de reproche penal se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del deli to y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio.
El legislador consagró en el artículo 382 de la misma codificación que, son medios de conocimiento válidos para arribar a ese nivel de convicción, la prueba testimoni al, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, dentro del referido régimen p rocesal no existe tarifa legal probatoria y las inferencias lógico jurídicas le permiten al juez obtener certeza acerca de los requisitos para condenar o absolver. Se trata de una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica7.
En consecuencia, rige el principio de libertad probatoria, conforme al cual los hechos y circunstancias de interés para la
distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica7.
En consecuencia, rige el principio de libertad probatoria, conforme al cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, podrán probarse por cualquier a de los medios establecidos en el código o por cualquier otro medio técnico o científico, siempre y cuando, no viole los derechos humanos (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), salvo un evento de tarifa legal en sentido negativo, el cual se encuentra regulado en forma expresa en el artículo 381 ibídem, en virtud del cual la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de marzo de 2010, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés, Rad. 33232.Página 10 de 27 110016000019201680043 JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ prueba de referencia8.
2.3.- Frente a la configuración del ilícito, la censora encaminó su reproche en tres aspectos puntuale s, de un lado, que no se probó que el procesado y la víctima convivieran para el 9 de abril de 2016; de otro lado, que no se acreditó el dolo con el que actuó PAZ RODRÍGUEZ; y por último, que no existió ninguna correlación entre las lesiones causadas a Eri ka Johanna Triana Acosta y el comportamiento del implicado, es decir, que aquellas no fueron consecuencia del proceder de este último.
2.4.- Para resolver la censura, conviene precisar que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el
decir, que aquellas no fueron consecuencia del proceder de este último.
2.4.- Para resolver la censura, conviene precisar que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el artículo 229 del Código Penal, el cual fue modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, norma que en su tenor literal dice:
El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que s e encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios mie mbros de una familia en su
8 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP14839 -2015, Rad. 45682, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero.Página 11 de 27 110016000019201680043 JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
Una conceptualización de la conducta ilícita se encuentra en la decisión de constitucionalidad C-776 de 2010, así:
«(…) La violencia i ntrafamiliar se puede definir como todo
descritas en el presente artículo.
Una conceptualización de la conducta ilícita se encuentra en la decisión de constitucionalidad C-776 de 2010, así:
«(…) La violencia i ntrafamiliar se puede definir como todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresión producida entre miembro s de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica.
Estos hechos generalmente están asociados a amenazas o daños para la salud o la integridad física o moral de los miembros de la familia, haciéndose necesaria la presencia del Estado para mediar en conflictos que, por su naturaleza, revisten características especiales debido a los vínculos afectivos que allí se presentan (…)»
Del contenido de la normativa y jurisprudencia transcrita surge claro que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar se requiere de la concurrenci a de dos elementos, a saber, la ejecución de un maltrato físico o psicológico, y que dicho maltrato se le ocasione a un miembro del núcleo familiar. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que el desarrollo del verbo rector maltratar en la conducta típica de violencia intrafamiliar se presenta bajo diversas modalidades:Página 12 de 27 110016000019201680043
establecer que el desarrollo del verbo rector maltratar en la conducta típica de violencia intrafamiliar se presenta bajo diversas modalidades:Página 12 de 27 110016000019201680043 JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ «Como se ha señalado, la violencia intrafamiliar comprende todo tipo de violencia y en particular las modalidades de violencia física, sicológica y sexual, q ue están presentes en distintos ordenamientos internacionales, aunque, dentro de la diversidad de aproximaciones que es posible encontrar sobre la materia también se han aislado otras modalidades de maltrato que podrían ser objeto de una aproximación específica, como el maltrato económico o el maltrato social » (Corte Constitucional. S entencia C -674 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil)
Ello, a la vez, permite inferir que el concepto de maltrato como elemento de la conducta delictiva ha sido ampliado con el fin de abarcar actos u omisiones que incidan directamente en la estabilidad física, psíquica, económica, social y sexual de la víctima de la agresión.
Además, importante es tener en cuenta que según el criterio adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 7 de junio de 2017, rad. 480479, en la medida en que el delito de violencia intrafamiliar busca proteger el núcleo familiar, su materialización se predica de las personas que «mantienen una relación de pareja, con vocación de cohabitación y permanencia », siendo imprescindible su convivencia de cara a la conformación de la unidad familiar entendida como bien jurídico tutelado , lo que se traduce en la
de las personas que «mantienen una relación de pareja, con vocación de cohabitación y permanencia », siendo imprescindible su convivencia de cara a la conformación de la unidad familiar entendida como bien jurídico tutelado , lo que se traduce en la existencia de una comunidad de vida bajo un mismo techo, es decir, en un mismo hogar.
2.5.- Efectuadas estas precisiones, para verificar si JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ desplegó actos constitutivos del delito de
9 Reiterado, entre otros, en AP1312 -2018, rad. 51956, de 4 de agosto de 2018; AP3952018, rad. 48624, de 31 de enero de 2018; y A P096-2018, rad. 50274, de 17 de enero de 2018.Página 13 de 27 110016000019201680043 JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ violencia intrafamiliar, siendo sujeto pasivo de los mismos Erika Johanna Triana Acosta, se cuenta con la siguiente información:
La víctima indicó en juicio oral 10 que, desde el mes de marzo de 2014 convivió con el acusado en la casa que era de propiedad de la mamá de este, ubicada en la calle 44 B bis nº. 73 A – 28 s ur de la ciudad, hasta finales del mes de abril de 2016, fecha en que decidió abandonar el inmueble por los hechos violentos que se venían presentando.
Justamente, e xplicó11 que, el 9 de abril de 2016, acudió alrededor de las ocho de la noche a un bar que quedaba en es a misma zona, lugar en el que estaba quien para ese momento era
Justamente, e xplicó11 que, el 9 de abril de 2016, acudió alrededor de las ocho de la noche a un bar que quedaba en es a misma zona, lugar en el que estaba quien para ese momento era su compañero permanente JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ tomando bebidas embriagantes en celebración del cumpleaños de un amigo. Siendo la una y treinta de la madrugada se fueron caminando para su vivienda. Una vez arribaron, precisó que, tuvieron una discusión por la hora en que ella había arribado al establecimiento de comercio, dado que el encuentr o se había programado para las siete de la noche.
Agregó que el acusado la culpó de estar con otro hombre e incluso de “ser una puta , una perra, una vagabunda ”, inclusive insultó a su pr ogenitora, razón por la que resolvió dorm ir en una habitación separada no sin antes contestar le con otras ofensas. Al constatar que no tenía su teléfono móvil, regresó a la recámara en que estaba JHON JAVIER, encontrado que estaba ofuscado y la humilló nuevamente, seguido de lo cual, se encerró en otro cuarto, lugar al que arribó su ex pareja y, según describió: “abrió la puerta a la fuerza y comenzó a golpearme, me pegó en la cara, en el brazo izquierdo, en la costilla izquierda, en
10 Audiencia de 18 de diciembre de 2017, récord 40:44 a 45:40. 11 Ibídem, récord 35:54 a 39:41.Página 14 de 27 110016000019201680043
JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ
11 Ibídem, récord 35:54 a 39:41.Página 14 de 27 110016000019201680043 JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ la pierna izquierda, en el ojo derecho y en la nariz, después me empujó contra la ventana e incluso se rompió el vidrio de la ventana y siguió golpeándome en el piso y yo comencé a gritar, a pedir auxilio”.
Señaló que, como la algarabía fue escuchada por un vecino, se requirió la presencia de agentes de la Policía Nacional, los que llegaron aproximadamente cuarenta minutos después. A la llegada de los uniformados, contó que JHON JAVIER le indicó que guardara silencio “a las bue nas” o de lo contrario la mataba, enseguida, aquel bajó y dejó ingresar a los gendarmes; sin embargo, ella no doblegó su voluntad a la amenaza de su ex compañero y le dio a conocer a aquellos que había sido agredida física y verbalmente12.
Para la Sala, co n lo depuesto por la agraviada, además de evidenciarse un relato claro, concreto y coherente acerca de los hechos objeto de juzgamiento, se logra conocer , fuera de apremio o ánimo torticero, de los pormenores de las agresiones físicas y verbales que sufrió el 9 de abril de 2016 provenientes de quien para ese momento era su compañero permanente JHON
JAVIER PAZ RODRÍGUEZ.
De los apartes descritos se denota que la ciudadana explicó el contexto en el que fue agredida por su ex compañero, pues refirió que se t ranzó una discusión entre ambos por no
JAVIER PAZ RODRÍGUEZ.
De los apartes descritos se denota que la ciudadana explicó el contexto en el que fue agredida por su ex compañero, pues refirió que se t ranzó una discusión entre ambos por no haber sido puntual en el encuentro para festejar el onomástico de un amigo del hombre; discusión que trascendió a otros temas como presuntos hechos de infidelidad de la mujer e improperios hacia ella y su progenitora; todo lo cual permite afirmar que la deponente explicó con detalle cuáles fueron los motivos de la discusión y que desencadenaron la agresión física que recibió
12 Audiencia de 18 de diciembre de 2017, récord 35:5454 a 38:24.Página 15 de 27 110016000019201680043 JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ posteriormente. Además de ello, indicó pormenorizadamente las palabras con que fue vilipendiada , la actitud que asumi ó su agresor cuando se encerró en una habitación y lo s golpes que le propino, incluso, lanzándola a una ventana de la vivienda.
Así mismo , la probidad de lo atestiguado por Erika Johanna Triana Acosta respecto de lo que aconteció el 9 de abril de 2016 se refleja en que, a pesar que con sus manifestaciones confesaba que también arremetió verbalmente contra su ex compañero y la progenitora de este, ello no fue ó bice para que relatara sosegada mente los hechos de la forma en que sucedieron. En otras palabras, la impecabilidad de su narración refulge del hecho que no pretendió ocultar la participación que
compañero y la progenitora de este, ello no fue ó bice para que relatara sosegada mente los hechos de la forma en que sucedieron. En otras palabras, la impecabilidad de su narración refulge del hecho que no pretendió ocultar la participación que tuvo en los mismos, en aras de defender una conducta recta e impecable.
Por su parte, la declaración d el oficial de la Policía Nacional Jhoni Andrés Sanín Amaya confirmó la versión de la agraviada, dado que según describió 13, en ejercicio de sus labores de patrullaje y vigilancia del CAI Timiza de la capital, conoció para el 9 de abril de 2016 un asunto relativo a “pelea de pareja” en la ca lle 44 B bis nº. 73 A – 28 sur de la ciudad . Cuando atendió el llamado de la ciudadanía, siendo las 03:20 a.m., concurri ó a la dirección señalada, en donde E rika Johanna Triana Acosta le indicó que su pareja JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ la había insultado y golpeado.
Con la aquiescencia de este ingresó al inmueble y notó que la mujer “estaba físicamente golpeada y tenía una laceración en la nariz y en algunos tejidos blandos del cuerpo”, además aclaró que la femenina l e reiter ó que había sido agredida física y verbalmente por su compañero y hasta le enseñó las zonas del
13 Audiencia de 18 de diciembre de 2017, récord 14:00 a 21:10.Página 16 de 27 110016000019201680043 JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ cuerpo que daban cuenta del ataque14.
110016000019201680043 JHON JAVIER PAZ RODRÍGUEZ cuerpo que daban cuenta del ataque14.
Tampoco puede inferirse que se trató de una alocución mendaz la de la agraviada comoquiera que dicha versión encuentra respaldo probatorio en la declaración del galeno Yhon Carlos Ángel Hernández, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien encontró en valoración médico legal practicada en la mañana del mismo 9 de abril de 2016, que Erika Johanna Triana Acosta presentaba: “en la cabeza, un trayecto de equimosis, es decir extravasación de sangre, un morado que llama la gente, en su párpado superior derecho, (…) también encontramos en los miembros superiores a nivel de la muñeca derecha, inflamación con unas escoriaciones y en los miembros inferiores, en el miembro inferior izquierdo específicamente había lo que comúnmente llamamos un morado, que tenía una extensión amplia y había además inflamación de su rodilla izquierda·(…)” 15. Además, atestiguó el legista que la examinada ing resó al consultorio “con co