TSDJ BOG SP - 110016000019201700996 01-(10-02-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201700996 01-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001920170099601
Procesados: DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS y CRISTIAN CAMILO MERIÑO CONTRERAS Delitos: receptación Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 013
Fecha: diez de febrero de dos mil veintitrés
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 26 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimient o de Bogotá condenó a DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS y CRISTIAN CAMILO MERIÑO CONTRERAS por el delito de receptación.
II. HECHOS
Según la acusación, el 16 de febrero de 2017, hacia las 5:30 p.m., en la bicicletería localizada en la “calle 88 C con calle 69 C sur” de esta ciudad, la policía halló en poder de DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS y CRISTIAN CAMILO MERIÑO CONTRERAS la bicicleta azul con marco No M259069, perteneciente a JUAN FELIPE PLAZAS ARIAS , a quien le había sido hurtada el 24 de enero del mismo año.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
No M259069, perteneciente a JUAN FELIPE PLAZAS ARIAS , a quien le había sido hurtada el 24 de enero del mismo año.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el 17 de febrero de 2017 , tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación aRad. 11001600001920170099601
2 DEIBY LUCCIANI HINC APIÉ RÍOS y CRISTIAN CAMILO MERIÑO CONTRERAS por el delito de receptación, cargo al que los imputados no se allanaron.
Valga anotar que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
El día 12 de junio de 2018, ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto , se surtió la audiencia de formulación de acusación , mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el 14 de julio de 2022.
El juicio oral se realizó el 19 de enero de 2023, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. Acto seguido, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 26 de enero de 2023.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante la sentencia ya referida, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS y CRISTIAN CAMILO MERIÑO CONTRERAS a las penas principales de 48 meses de prisión y 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitació n para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores responsables del delito de receptación.
En sustento de su decisión, adujo que , por medio de estipulación probatoria, se acordó tener como hecho probado la plena identidad de los procesados.Rad. 11001600001920170099601
3 Por otro lado, acotó que JUAN FELIPE PLAZAS ARIAS declaró en el juicio oral que el 24 de enero de 2017 fue víctima del hurto de su bicicleta, pero quince días después , en compañía de su mamá , visitó un taller, donde la encontró, por lo que llamaron a la policía , el dueño del local les dijo que dos sujeto s le habían dejado allí la bicicleta para arreglarla, estos llegaron al taller y, al ser interrogados al respecto, respondieron que otras personas se la habían entregado como forma de pago, sin más detalles.
Advirtió que, si bien, s egún la víctima, uno de los dos individuos solo
arreglarla, estos llegaron al taller y, al ser interrogados al respecto, respondieron que otras personas se la habían entregado como forma de pago, sin más detalles.
Advirtió que, si bien, s egún la víctima, uno de los dos individuos solo estaba acompañando al otro , a partir del mismo relato, se conoció que ambos sujetos habían llevado la bicicleta hurtada al taller.
Agregó que el intendente LEONEL GAVIRIA NIETO, subcomandante de la estación de policía de Bosa para el momento de los hechos, declaró que, al llegar a la “bicicletería”, vio a una mujer y a su hijo discutiendo con dos muchachos por el hurto de una bicicleta, por lo que le pidió a los dos sujetos, a quienes identificó como DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS y CRISTIAN CAMILO MERIÑO CONTRERAS, que acreditaran la propiedad de la bicicleta, ante lo cual aquellos le informaron que otras personas se la habían entregado como pago por otro objeto, sin especificar quién es ni en qué contexto la habían recibido, por lo que procedió a capturarlos en flagrancia por el delito de receptación.
Contra las a legaciones del defensor, estimó probado el conocimiento de la procedencia ilícita de la bicicleta por parte de los enjuiciados, dado el “total desinterés en aclarar la situación en que estaban inmersos”.
Al momento de dosificar la pe na, fijó los límites legales en 48 y 144 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 48 y 72 meses de prisión, tasó la pena en sus extremos mínimos, esto es, 48
Al momento de dosificar la pe na, fijó los límites legales en 48 y 144 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 48 y 72 meses de prisión, tasó la pena en sus extremos mínimos, esto es, 48 meses de prisión y 6.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.Rad. 11001600001920170099601
4 Por otro lado, les negó a los acusados tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, debido a la restricción consagrada en el art 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, que se absuelva a su s defendidos por considerar que quedó latente la duda sobre su responsabilidad.
Al efecto, alega que la Fiscalía no probó quién de los procesados ostentaba la po sesión de la bicicleta ni que el poseedor tuviera conocimiento de que había sido hurtada , como quiera que JUAN FELIPE PLAZAS ARIAS , la víctima del hurto, manifestó que una persona había llevado la bicicleta al taller y que la otra lo acompañ ó, pero no prec isó quién hizo cada cosa , amén de que el intendente LEONEL GAVIRIA NIETO relató que cuando llegó al local había cuatro personas discutiendo por una bicicleta, que se dio cuenta de quién era su dueño cuando JUAN
quién hizo cada cosa , amén de que el intendente LEONEL GAVIRIA NIETO relató que cuando llegó al local había cuatro personas discutiendo por una bicicleta, que se dio cuenta de quién era su dueño cuando JUAN FELIPE PLAZAS ARIAS y su madre llevaron un ce rtificado de propiedad, mientras que a DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS y CRISTIAN CAMILO MERIÑO CONTRERAS los capturó por no dar razón las circunstancias en las que habían adquirido el bien , no porque haya percibido quién llevó la bicicleta al taller ni quién la tenía en su poder antes de que él llegara.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.Rad. 11001600001920170099601
5 La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el ar tículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de receptación se halla descrito en el art. 447 del C.P. , modificado por los artículos 45 de la Ley 1142 de 2007 y 13 de la Ley 1762 de 2015, así:
El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta
modificado por los artículos 45 de la Ley 1142 de 2007 y 13 de la Ley 1762 de 2015, así:
El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Si la conducta recae sobre los siguientes productos o s us derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal,
Si la conducta recae sobre los siguientes productos o s us derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, ace ro o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad.Rad. 11001600001920170099601
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6.3 VALORACIÓN PROBATORIA
En el juicio oral rindió testimonio JUAN FELIPE PLAZAS ARIAS, quien atestiguó que el 24 de enero de 2017, siendo él menor de edad, cerca al colegio Leonardo Posada de la localidad de Bosa de esta ciudad , dos personas le hurtaron su bicicleta , a la que le pincharon las ruedas . Aproximadamente quince días después, narró, acompañó a su mamá a la bicicletería Ciclolago, situada en el Barrio La Libertad de la misma localidad, donde encontraron la bicicleta que le había sido hurtada , por lo que llamaron a la policía a fin de recuperarla.
Después de que llegaron los agentes de la policía, refirió, él y su madre les enseñaron el certificado de propiedad de la bicicleta , mientras que el dueño del establecimiento les indicó que más tarde llegarían los individuos que la habían dejado allí para reclamarla, lo que efectivamente sucedió minutos después. En ese momento, continuó, los policías les
dueño del establecimiento les indicó que más tarde llegarían los individuos que la habían dejado allí para reclamarla, lo que efectivamente sucedió minutos después. En ese momento, continuó, los policías les informaron a las dos personas que reclamaron la bicicleta que esta era hurtada, como también les preguntaron si tenían forma de comprobar que era de ellos, a lo que respondieron que “la habían recibido como parte de pago”, sin dar más explicaciones, razón por la cual fueron capturados.
Al juicio oral acudi ó también el intendente LEONEL GAVIRIA NIETO , subcomandante de la estación de policía de Bosa para el momento de los hechos, quien testificó que el 16 de febrer o de 2017, llegó junto con un compañero de la policía a una bicicletería localizada en la carrera 88 C con calle 69 sur , en el Barrio Bosa La Libertad de Bogotá , donde vio a cuatro personas discutiendo. Dijo que, por un lado, había dos muchachos con una bicicleta todoterreno color azul, y por el otro, una señora y su hijo menor de edad con un certificado de propiedad cuyo número serial coincidía con el de dicha bicicleta. Debido a ello, siguió, les preguntó a los dos jóvenes, a quienes posteriormente identi ficó como DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS y CRISTIAN CAMILO MERIÑO CONTRERAS, s i tenían algún documento que acreditara su propiedad sobre el bien, pero “ ellos manifestaron que no, que no eran propietarios de la misma, que esa bicicleta se la habían pasado uno s muchachos que eran del sector y queRad. 11001600001920170099601
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manifestaron que no, que no eran propietarios de la misma, que esa bicicleta se la habían pasado uno s muchachos que eran del sector y queRad. 11001600001920170099601
7 se la habían dado en forma de pago por algo especial ”, sin que dieran los nombres de los supuestos vendedores, de quienes “ manifestaron que no tenían ningún dato o conocimiento para poder ubicarlos ”, razón por la cual procedió a capturarlos en flagrancia.
Valga clarificar que el testigo reveló que en el lugar de los hechos había varias personas, entre ellas , el propietario del local, pero que en la discusión por la bicicleta solo estaban involucrados el menor de edad, su madre y los procesados.
Como se ve, JUAN FELIPE PLAZAS ARIAS no mencionó con nombre propio quiénes llegaron al taller a reclamar la bicicleta. Mas si se articula su testimonio con el de LEONEL GAVIRIA NIETO, fácilmente se capta que se refirió inequívo camente a DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS y CRISTIAN CAMILO MERIÑO CONTRERAS , habida consideración de que el intendente dio cuenta de que aquellos eran quienes tenían la bicicleta en su poder, estaban involucrados en la discusión con JUAN FELIPE PLAZAS ARIAS y su mamá y a ellos les preguntó si tenían cómo acreditar la propiedad de la bicicleta.
De manera que sobre la posesión de la bicicleta en cabeza de los enjuiciados no hay la menor duda. Tampoco sobre el conocimiento de su procedencia ilícita y, por ende, de su responsabilidad , en la medida en
De manera que sobre la posesión de la bicicleta en cabeza de los enjuiciados no hay la menor duda. Tampoco sobre el conocimiento de su procedencia ilícita y, por ende, de su responsabilidad , en la medida en que, si las cosas fueran de otro modo, a juzgar por la experiencia, no se habrían limitado a expresar que ellos recibieron la bicicleta de manos de “unos muchachos” como “ pago por algo especial ”, sino que, a sabienda s de las graves implicaciones para ellos, habrían dicho quiénes son esos muchachos y habrían especificado aquel “algo especial”.
Igualmente contrasta por completo con la experiencia la versión de que “no tenían ningún dato o conocimiento ” que les permitie ra ubicar a los tales “muchachos”, ya que es inconcebible tener “algo especial” con personas de las que no se tiene algún dato de esa clase.Rad. 11001600001920170099601
8 Claro está, la ley no regula lo atinente a las admisiones que haya n hecho los propios acusados fuera del juicio, tema que amerita una reflexión y tratamiento especiales, como quiera que aquí no existe el problema de la imposibilidad de confrontar o contrainterrogar al declarante por la parte perjudicada con la declaración, toda vez que esas dos calidades se conjugan en una misma persona.
Así, entonces, habiendo sido tomada la exclusión de la prueba de referencia de otras latitudes, conviene señalar que tanto la regla 803 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico como la regla 801 (d) (2) de las Reglas Federales de Ev idencia de los EEUU establecen que las admisiones no se consideran pruebas de referencia.
las Reglas de Evidencia de Puerto Rico como la regla 801 (d) (2) de las Reglas Federales de Ev idencia de los EEUU establecen que las admisiones no se consideran pruebas de referencia.
Ahora, aunque las admisiones no están reguladas al interior de la Ley 906 de 2004, como arriba se anotó, no siendo en todo caso pruebas de referencia, las declaracio nes hechas por los procesados fuera del juicio deben tenerse en cuenta en tanto pruebas y, por ende, han de entrar dentro del universo del acervo probatorio a valorar.
De suerte que las manifestaciones de los sindicados constituyen una clara y contunde nte prueba de que ellos tenían conocimiento del origen ilícito de la bicicleta, tanto más cuanto que aquellos le habían mandado cambiar el color, hecho que se infiere de la declaración del ofendido según la cual la bicicleta “todavía tenía parte del color que era originalmente”.
Así, pues, se impone la conclusión de que la sentencia recurrida debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V ERad. 11001600001920170099601
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PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.
TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
casación.
TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado (Con ausencia justificada)Rad. 11001600001920170099601
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CONSTANCIA
El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES
Auxiliar Judicial I