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TSDJ BOG SP - 110016000019201702056 01-(03-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201702056 01-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C, jueves, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación 110016000019201702056 01 Procedente Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Acusado MIGUEL ÁNGEL REYES TANGARIFE

Situación Jurídica En libertad Delito Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión Confirma

I. VISTOS

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a MIGUEL ÁNGEL REYES TANGARIFE por el delito de hurto calificado y agravado, pero lo absolvió por el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Según escrito de acusación, los hechos ocurrieron el 29 de marzo del

2017, aproximadamente a las 13:55 horas, en la calle 40 No. 87-47, barrio Patio Bonito de la localidad de Kennedy, cuando integrantes de la Policía Nacional

2. Según escrito de acusación, los hechos ocurrieron el 29 de marzo del

2017, aproximadamente a las 13:55 horas, en la calle 40 No. 87-47, barrio Patio Bonito de la localidad de Kennedy, cuando integrantes de la Policía Nacional se encontraban patrullando por el sector y fueron informados de una multitudLey 906 de 2004

Radicación: 110016000019201702056 01

Procesado: MIGUEL ÁNGEL REYES TANGARIFE Delito: Hurto Calificado y agravado y otro.

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que se encontraba agrediendo a un hombre , quien posteriormente fue identificado como MIGUEL ÁNGEL REYES TANGARIFE.

3. En el sitio se hallaba REINALDO GARCÍA CÁRDENAS, quien le manifestó a los patrulleros que estaba alistando su motocicleta para dirigirse a su residencia, cuando se acercaron cuatro sujetos , entre ellos MIGUEL ÁNGEL, intimidándolo con arma de fuego, con la finalidad de hurtarle sus pertenencias. Igualmente, refirió que, por oponer resistencia , le dispararon con el arma de fuego en su pierna derecha y huyeron del lugar con la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) , los cuales tenía en un bolsillo de su pantalón.

4. Tanto REINALDO GARCÍA CÁRDENAS, como MIGUEL ÁNGEL REYES TANGARIFE fueron trasladados a centros asistenciales , siendo este último capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación (FGN).

III. ACTUACION PROCESAL

5. El 30 de marzo del 2017, se realizaron las audiencias preliminares

capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación (FGN).

III. ACTUACION PROCESAL

5. El 30 de marzo del 2017, se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde se legalizó la captura de MIGUEL ÁNGEL REYES TANGARIFE; la FGN le imputó la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautor, de acuerdo con los artículos 31, 239, 240 inciso 2°, 241 numeral 10 y 365 del C.P, cargos que no aceptó. Finalmente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.

6. El ente fiscal radicó escrito de acusación el 26 de mayo de 2017, el cual le corr espondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones deLey 906 de 2004

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Conocimiento de Bogotá , quien celebró audiencia de formulación de acusación el 8 de agosto del mismo año.

7. En audiencia preliminar llevada a cabo el 25 de enero de 2018, ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipa l con Función de Control de Garantías, se concedió la libertad por vencimiento de términos a MIGUEL

ÁNGEL REYES TANGARIFE.

Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipa l con Función de Control de Garantías, se concedió la libertad por vencimiento de términos a MIGUEL

ÁNGEL REYES TANGARIFE.

8. Después de múltiples aplazamientos, el 21 de marzo del 2019 , se realizó la audiencia preparatoria . Por último, el juicio oral se efectuó el 5 de agosto de 2019, diligencia en la cual se emitió sentido del fallo condenatorio por el delito de hurto calificado y agravado, pero absolutorio por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

9. Después de analizar las aportadas al juicio oral, el a quo concluyó, en relación con hurto calificado y agravado, con las pruebas practicada en la audiencia de juicio oral se acreditaban los requisitos de la condena , tal como lo demanda el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

10. Como consecuencia de lo anterior , mediante providencia de 6 de noviembre de 2019 , el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento condenó a MIGUEL ÁNGEL REYES TANGARIFE por el delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derec hos y funciones públicas por el mismo término, negándole además los subrogados penales.

11. De otra parte , lo absolvió al acusado del cargo formulado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,Ley 906 de 2004

11. De otra parte , lo absolvió al acusado del cargo formulado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,Ley 906 de 2004

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partes o municiones, tras considerar que la FGN no prob ó ni la materialidad ni su responsabilidad penal, al no allegar un estudio sobre la idoneidad del arma, ni encontrarse el proyectil o casquillo con el cual se pudiera inferir la existencia del disparo, como tampoco no haberse encontrado al procesado en posesión de ese artefacto bélico; a lo que añadió que tampoco se llevó a juicio oral la historia clínica o dictamen médico legal sobre las lesiones sufridas por la víctima. Además, expresó que no se estableció probatoriamente si el arma disparada era de uso personal o privativo de las fuerzas militares, pues de ser así la competencia no recaería en su despacho.

12. En conclusión, estim ó que no se demostró ni la tipicidad de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y mucho menos la responsabilidad al acusado MIGUEL ÁNGEL REYES TANGARIFE atribuida como autor de la misma.

V. RECURSO DE APELACIÓN

13. La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar parcialmente la decisión de primera instancia en lo referente a la absolución por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o

13. La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar parcialmente la decisión de primera instancia en lo referente a la absolución por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para lo cual manifestó que con las pruebas practica das en juicio oral sí se demostr ó, más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de REYES TANGARIFE como autor de la misma.

14. Cuestionó que el A quo hubiera dado credibilidad al testimonio de la víctima y con base en esa declaración haya impuesto la condena en contra del acusado como autor de la hurto calificado por la violencia contra las personas y agravado , pero no le hubiese dado el mismo valor suasorio en relación con realización de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, pues según dijo: (i) no se practicó una prueba pericial que determinaraLey 906 de 2004

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la clase de arma, si era de defensa personal o uso privativo de la fuerzas militares como tampoco si era apta para realizar disparos, es decir, su idoneidad; (ii) no se aportó el dictamen mé dico legal de lesiones no fatales que permitiera acreditar la clase de lesión sufrida por la víctima; y, (iii) no se probó cuál de los delincuentes portaba el arma y cuál de ellos accionó la misma en la humanidad de la víctima.

que permitiera acreditar la clase de lesión sufrida por la víctima; y, (iii) no se probó cuál de los delincuentes portaba el arma y cuál de ellos accionó la misma en la humanidad de la víctima.

15. Para la Fiscalía el juzgado de primera instancia llegó a la conclusiones anteriores como resultado de una errada valoración de las pruebas, especialmente el testimonio de la víctima por la siguiente razones: para probar el delito de hurto calificado con violencia contra las personas dio credibilidad al dicho del señor Reinaldo García Cárdenas; sin embargo, no lo consideró suficiente en aras de demostrar que la violencia contra él ejercida había sigo inferida con un arma de fuego, tal como lo relató; cuando había sido claro en afirmar que 29 de marzo de 2017, aproximadamente a la 1 y 55

minutos de la tarde en la calle 40 No. 87-47 Barrio Patio Bonito, de esta ciudad, cuando se disponía a subirse a su motocicletas cuatro hombre s, entre ellos REYES TANGARIFE, lo abordaron y le exigieron que entregara lo que tenía de valor y como se rehusó le dispararon en una de sus piernas con un arma de fuego, después lo arrastraron hasta un sitio cercano y lo despojaron de $2000.000.oo que llevaba consigo.

16. Sostiene, si bien es cierto no se practicó una prueba pericial para determinar la clase e idoneidad del artefactico bélico con el cual s e causó las lesiones al señor Reinaldo García Cárdenas, la víctima, como tampoco a los proyectiles; también lo es que no era posible hacerlo po r cuanto no se incautaron esos elementos en tanto de los cuatro maleantes únicamente se

lesiones al señor Reinaldo García Cárdenas, la víctima, como tampoco a los proyectiles; también lo es que no era posible hacerlo po r cuanto no se incautaron esos elementos en tanto de los cuatro maleantes únicamente se capturó a REYES TANGARIFE, los tres restantes huyeron no solo con el arma, sino con el botín. Con todo, sostiene, el patrullero Edwin García Rincón, quien acudió al lugar, señaló que encontró a la víctima con una herida causada con arma de fuego, hematomas en la cabeza y sangrado en el rostro, motivo porLey 906 de 2004

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el cual había sido trasladado a la Clínica de Occidente. En cuanto al proyectil tampoco había sido posible incautarlo, pue s quedó incrustado en uno de los huesos de la pierna del l esionado. Por ello, considera, se probó tanto la materialidad del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego como la responsabilidad atribuida al acusado.

17. Ahora bien, en cuanto al argumento atinente a que REINALDO GARCÍA no dijo con claridad quien portaba el arma de fuego, el recurrente recordó un pronunciamiento jurisprudencial en el cual se expone que cuando varias personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un r iesgo jurídicamente desaprobado, el cual todos

recordó un pronunciamiento jurisprudencial en el cual se expone que cuando varias personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un r iesgo jurídicamente desaprobado, el cual todos deben asumir, por ello, la responsabilidad sería tribuida a todos ; entonces, sostiene, a MIGUEL ÁNGEL REYES TANGARIFE le es atribuible la responsabilidad de esta conducta punible.

18. Por último, en relación con el hecho de que el arma de fuego hubiese podido ser de uso privativo de las fuerzas militares, lo cual desplazaría la competencia del a quo, estimó ser una mera suposición, pues la víctima se limitó a decir que era un arma de fu ego y no aportó descripción de la misma para demostrar las características de las armas de uso privativo de las fuerzas militares, considerando la afirmación del juez, una mera especulación.

19. Traslado de no recurrente. No hubo pronunciamiento por parte de la defensa ni de los intervinientes en este sentido.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

20. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia. En términos de los artículos 43 -1y 179 de la Ley 906 deLey 906 de 2004

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2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

21. Problema jurídico: La impugnación promovida por la Fiscalía General de la Nación delimita claramente el problema jurídico a resolver por la Colegiatura, el cual se centra en establecer si los elementos materiales probatorios aportados, permiten demostrar la materialidad de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la responsabilidad penal atribuida al acusado MIGUEL ÁNGEL

REYES TANGARIFE.

22. Para esta magistratura, luego de un examen de las pruebas practicadas en el juicio oral, a la Vista Fiscal le asiste razón al sostener que el juez de primer grado erró en la valoración de las pruebas para concluir la ausencia de pruebas que acrediten los requisitos de la condena en relación con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, partes o municiones carece de fundamento, en tanto el dossier probatorio arroja ese conocimiento requerido para estructurar un fallo de condena.

23. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Este tipo penal se encuentra establecido en el artículo 365 del Código Penal y propende por la protección del bien jurídico de la

23. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Este tipo penal se encuentra establecido en el artículo 365 del Código Penal y propende por la protección del bien jurídico de la seguridad pública, el cual, por su parte, busca la conservación de los derechos de la sociedad en abstracto, evitando la transgresión de otros bienes jurídicos como la vida y la integridad personal o el patrimonio económico; por ello, se considera un tipo penal de mera conducta.

24. En relación con el “porte” de armas de fuego, verbo rector incluido en el artículo 365 del C.P, existen varios elementos que se desprenden tanto de la lectura del tipo penal, como de la jurisprudencia sobre el tema, los cualesLey 906 de 2004

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se deben tener en cuenta por el ente acusador y las autoridades judiciales al momento de investigar y juzgar la posible comisión de dicho delito; como son, i) que la persona portadora del arma no tenga permiso de autoridad competente, ii) que la FGN determine el tipo de arma encontrada en poder del procesado, según el Decreto 2535/93 1, con la finalidad de adecuar debidamente la imputación jurídica y, iii) que el arma sea apta para disparar, para lo cual se deberá hacer el análisis correspondiente.

25. Igualmente, se ha establecido la i rrelevancia de que el arma haya sido encontrada en poder del procesado para la configuración del tipo penal,

para lo cual se deberá hacer el análisis correspondiente.

25. Igualmente, se ha establecido la i rrelevancia de que el arma haya sido encontrada en poder del procesado para la configuración del tipo penal, pues en virtud del principio de libertad probatoria, la Fiscalía puede contar con otros elementos materiales de prueba para concluir el porte de un arma de fuego y la ausencia del permiso de autoridad competente para portarla; tal como sucede cuando se concursa con otras conductas punibles como el hurto, el homicidio o las lesiones personales, donde a partir del testimonio de la víctima y las heridas encontradas, se puede determinar la utilización de un arma de fuego y, con otras pruebas, demostrar que el porte del arma era ilegal.

26. En sustento de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 25 de junio de 2008, radicado 29.618, refirió: “A diferencia de lo expuesto por el libelista, su planteamiento consistente en que por no haberse allegado físicamente el arma utilizada por los autores durante las audiencias preliminar de formulación de imputación y en la preparatoria afectando con ello la estructuración de las conductas punibles imputadas, configuraría un error de juicio y no uno de actividad con la potestad de incidir en la validez de tales audiencias.

Menos aun cuando el argumento presentado resulta sofístico, pues no es cierto que la inexistencia de dicho artefacto impida estructurar las conductas punibles imputadas a los procesados, esto es, el secuestro extorsivo y el porte ilegal de armas, aun cuando a veces sólo refiere a la segunda.

En cuanto la primera infracción, toda vez que no es de su esencia el uso de armas, pero

a los procesados, esto es, el secuestro extorsivo y el porte ilegal de armas, aun cuando a veces sólo refiere a la segunda.

En cuanto la primera infracción, toda vez que no es de su esencia el uso de armas, pero ni siquiera respecto de la segunda porque en tal caso se desconocería el principio de

1 Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos.Ley 906 de 2004

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libertad probatoria que rige en materia penal, previsto ahora en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Ahora, en tratándose de este último comportamiento delictivo se desconocería la postura preconizada por esta Sala de antaño en el entendido de que para actualizar esta conducta no ha menester el porte efectivo del arma, aunándose a ello que, en t odo caso, el planteamiento es irrelevante, pues con posterioridad fue allegada al proceso.”

27. Adicionalmente, la Alta Corporación también ha hecho referencia al principio de libertad probatoria, en tratándose del delito descrito en el artículo 365 del C.P, en aras de demostrar los elementos constitutivos del tipo penal y la responsabilidad; al respecto se ha dicho en diferentes sentencias2:

“Sin embargo, con base en el principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal, según el cual los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, entre otros, se pueden acreditar por cualquier medio probatorio a menos que la ley exija una prueba especial, la Corporación ha clarificado

procesal penal, según el cual los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, entre otros, se pueden acreditar por cualquier medio probatorio a menos que la ley exija una prueba especial, la Corporación ha clarificado que exigir la aducción al juicio oral del documento público que constate la ausencia de permiso para su tenencia o porte sería tarifar la prueba, afectándose así el sistema de la persuasión racional.

Ha precisado que lo relevante es que medie una prueba de la cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico claro para acreditar el aludido ingrediente típico, v.gr., el testimonio del experto acerca del dictamen hecho al arma que evidencia su fabricación artesanal (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544) o como c uando con base en el estudio balístico que acredita la idoneidad del arma se establece la adulteración del número serial del artefacto (CSJ SP, 11 feb 2015, rad. 44364), o piénsese también cuando el procesado admite que el arma no está amparada.”

28. En ese orden de ideas, aunque no se encuentre el arma de fuego en poder del presunto autor de la conducta punible descrita en el artículo 365 del C.P y tampoco sea incautada, lo verdaderamente transcendental será establecer si el artefacto era apto para dispa rar y si el mismo correspondía a un arma de defensa personal o privativa de las fuerzas armadas; es decir, entre los sucesos significativos se vincula el hecho de conocer si el procesado portaba un elemento bélico, que el mismo podía infringir daño y que n o contaba con el permiso de la autoridad competente para llevarlo consigo.

entre los sucesos significativos se vincula el hecho de conocer si el procesado portaba un elemento bélico, que el mismo podía infringir daño y que n o contaba con el permiso de la autoridad competente para llevarlo consigo.

2 SP15099-2015, AP5691-2015, SP12031-2015, SP15925-2014, entre otras.Ley 906 de 2004

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29. Este criterio ha sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia desde antaño por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

en términos que se trascriben a continuación:

“… Limitar el alcance del verbo portar a la idea de llevar el arma en la mano, o en la cintura, o de alguna manera adherida al cuerpo, es restringir en forma indebida su significación jurídico penal, pues porta no solo quien la lleva consigo sino todos aquellos que conocedores de esta circunstancia participan en la empresa delictiva común.3 (Negrilla y cursiva de la Sala)

30. El criterio acabado de exponer se ha mantenido incólume, como lo

ilustran las siguientes citas jurisprudenciales:

(…) No es atinado sostener que, en los delitos cometidos por un número plural de personas, que han actuado bajo un designio común, la acción se divida para responsabilizar a cada interviniente sólo por la fracción de hecho que haya ejecutado materialmente. De ahí qu e para estos efectos el acto colectivo debe apreciarse en su conjunto4.

responsabilizar a cada interviniente sólo por la fracción de hecho que haya ejecutado materialmente. De ahí qu e para estos efectos el acto colectivo debe apreciarse en su conjunto4.

La Sala también ha sostenido que, cuando varias personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir, pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de esas armas en desarrollo de la conducta punible convenida.

31. Resulta oportuno recordar que constituyen pruebas aquellas pertinentes y útiles, practicadas y controvertidas en audiencia de juicio oral y en presencia del juez y sometidas a debate en audiencia, acorde con los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

32. En cuanto al valor de las pruebas, es bien sabido que en el modelo de libre apreciación razonada o de valoración racional, acogido por nuestro sistema procesal penal, salvo contadas excepciones, no aparece fijado en la ley, por lo cual corresponde al intér prete su evaluación, lo que en modo alguno implica arbitrariedad, pues además de las garantías propias del debido proceso, dicho ejercicio se realiza con fundamento en las pautas que

3 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de septiembre de 1993, radicado 7272 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia Auto AP196/14 42768 del 29 de enero de 2014Ley 906 de 2004

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4 Cfr. Corte Suprema de Justicia Auto AP196/14 42768 del 29 de enero de 2014Ley 906 de 2004

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ofrece la lógica, la dialéctica, la ciencia y las reglas de la experienci a, dentro del sistema de valoración probatorio conocido como sana crítica, en virtud del cual la convicción judicial se obtiene a partir de un minucioso, sensato y crítico estudio de los medios de prueba, analizados de manera conjunta.

33. El actual sistema procesal, a efectos de apreciar las pruebas , adoptó el sistema de la libre convicción por disposición de su artículo 3725, por lo que el valor suasorio que merecen los diferentes medios de conocimiento únicamente está sujeto a las reglas de la sana crítica, lo que también se infiere de una interpretación sistemática del artículo 380 ibídem, según el cual:

“… Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo…”

34. Sobre el particular, la doctrina ha indicado que el artículo citado se relaciona con los artículos 404 (apreciación del testimonio), 420 (apreciación de la prueba pericial), 432 (apreciación de la prueba documental) y 441

(valoración de la prueba de referencia), en el entendido de que el juez es libre para valorar las pruebas, siendo que su autonomía no es absoluta al estar

de la prueba pericial), 432 (apreciación de la prueba documental) y 441 (valoración de la prueba de referencia), en el entendido de que el juez es libre para valorar las pruebas, siendo que su autonomía no es absoluta al estar limitada por las reglas de la experiencia, las reglas de la lógica, las r eglas de la ciencia y las reglas de la técnica6.

35. El artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, prevé: “ las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. Todo ello bajo el entendido de que los hechos relevantes de la acusación podrán ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el ordenamiento

5 Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. 6 Manual de Derecho Probatorio. Jairo Parra Quijano. Décimo Octava Edición. Pág. 727.Ley 906 de 2004

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adjetivo, “ o por cualquier ot ro medio técnico o científico ”, siempre y cuando no sea violatorio de derechos humanos7.

36. Por su parte, el Art. 373 ibídem establece el principio de libertad

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adjetivo, “ o por cualquier ot ro medio técnico o científico ”, siempre y cuando no sea violatorio de derechos humanos7.

36. Por su parte, el Art. 373 ibídem establece el principio de libertad probatoria así: “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”.

Sin embargo, con base en el principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal, según el cual los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, entre otros, se pueden acreditar por cualquier medio probatorio a menos que la ley exija una prueba especial, la Corporación ha clarificado que exigir la aducción al juicio oral del documento público que constate la ausencia de permiso para su tenencia o porte sería tarifar la prueba, afectándose así el sistema de la persuasión racional.

Ha precisado que lo relevante es que medie una prueba de la cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico claro para acreditar el aludido ingrediente típico, v.gr., el testimonio del experto acerca del dictamen hecho al arma que evidencia su fabricación artesanal (CSJ SP, 2 nov. 2011, ra d. 36544) o como cuando con base en el estudio balístico que acredita la idoneidad del arma se establece la adulteración del número serial del artefacto (CSJ SP, 11 feb 2015, rad. 44364), o piénsese también cuando el procesado admite que el arma no está amparada8.

37. Por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma

cuando el procesado admite que el arma no está amparada8.

37. Por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Contario a ello, se tiene el sistema de tarifa legal, de acuerdo con el cual importa desentrañar si el legislador le ha concedido un categórico valor a una prueba en particular, como ocurre en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, donde atribuyó un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, por ende, prohíbe que la condena esté fundada únicamente en este tipo de testimonios.

38. Asimismo, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, consagra que para emitir sentencia condenatoria se deberá erradicar cualquier rastro de duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado, efecto para el cual el juez

7 Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. 8 SP15099-2015, AP5691-2015, SP12031-2015, SP15925-2014, entre otras.Ley 906 de 2004

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