🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000019201702120-(06-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201702120-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110016000019201702120.

Procedencia: Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá.

Procesado: CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ.

Delito: Fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma.

Acta No. 089

Bogotá, D.C. Julio seis (6) de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por la defensa del señor CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el despacho de primera instanc ia, en los siguientes términos:

“El 31 de marzo de 2017 , sobre las 13:25 horas, realizando labores de patrullaje por la Calle 70 A Sur con carrera 77H de esta ciudad, integrantes de la Policía Nacional que se desplazaban por ese sector, observaron la presencia de un ciudadano a quien efectuarle un registro personal se le halla

patrullaje por la Calle 70 A Sur con carrera 77H de esta ciudad, integrantes de la Policía Nacional que se desplazaban por ese sector, observaron la presencia de un ciudadano a quien efectuarle un registro personal se le halla en su poder un arma de fuego tipo artesanal junto con un cartucho para la misma. Al momento de solicitarle el salvoconducto manifestó no tenerlo. Este ciudadano responde al nombre de CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ. Por esa razón se procedió a su captura y judicialización“1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

1 A folio 54 del cuaderno original.Rad. No. 110016000019201702120 P/ CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 2

3.1.- Ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 1 de abril de 2017 se llevó a cabo legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ como autor del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de conformidad con lo establecido en el artículo 365 C.P2. No hubo allanamiento a cargos.

3.2.- La Fiscalía 273 Seccional radicó escrito de acusación el 26 de mayo de 20173, que correspondió por reparto al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento4. Las audiencias de formulación de acusación y preparatoria se realizaron los días 23 de agosto de 2017 y 12 de febrero de 20185.

Circuito de Conocimiento4. Las audiencias de formulación de acusación y preparatoria se realizaron los días 23 de agosto de 2017 y 12 de febrero de 20185.

3.3.- El juicio oral se desarrolló en una sola sesión, el 20 de febrero del 20206.

3.4.- Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio, y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La decisión se profirió en audiencia del 20 de feb rero de 2020 y, en su contra, la defensa interpuso el recurso de apelación.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ fue condenado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, y la sanción accesoria de inhabilitació n para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así como la prohibición de portar armas de fuego, por un periodo igual al de la pena privativa de

2 A folios 5 y 6 del cuaderno original. 3 Ibídem. a folios 6, 7 y 8. 4 Ibídem. a folio 9. 5 Ibídem. a folios 11 al 15. 6 Ibídem. a folios 55, 56 y 57.Rad. No. 110016000019201702120 P/ CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 3

P/ CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 3

la libertad; y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Con relación al reconocimiento de la circunstancia de marginalidad en la que, dice la defensa se encontraba el procesado, indica que esta no opera de manera automática, a pesar que hubiera sido objeto de estipulación probatoria entre la fiscalía y la defensa; además, no quedó demostrado que aquella fuera la causa determinante en la comisión del delito. Razón suficiente para que no exista mérito para otorgar ese diminuente punitivo.

Finalmente, se pretendió argumentar que el procesado incurrió en error respecto del elemento encontrado, ya que este pensó que era un pasador, situación que se escapa de la realidad por la apariencia del arma de fuego que es similar a un esfero.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa presenta dos solicitudes a esta instancia: el primero tiene relación con la solicitud de revocar la providencia apelada para que, en su lugar, se absuelva a su cliente, puesto que se presentó un error en el tipo, ya que este dijo ante los policiales que lo capturaron que en su labor de reciclador había encontrado dicho elemento, y creía que era una varilla o un pasador, no un arma de fuego.

Como segunda pretensión, y subsidiaria a la anterior, peticiona se le reconozca al p rocesado la circunstancia de marginalidad y pobreza

una varilla o un pasador, no un arma de fuego.

Como segunda pretensión, y subsidiaria a la anterior, peticiona se le reconozca al p rocesado la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema, ya que esa fue estipulada entre las partes, y al no haber sido debatida en el juicio, al ser un hecho aceptado debe reconocerse la reducción de pena por dicha figura. Por ello solicita se redosif ique la pena impuesta, aplicando la regla de dicha diminuente.Rad. No. 110016000019201702120 P/ CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 4

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Comoquiera que el recurso de alzada se centró en requerir el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema como atenuante de la pena, esta Sala i) hará referencia al criterio legal y jurisprudencial relativo a dicha figura; para, luego, ii) verificar si el fallo apelado se ajusta o no a derecho.

6.1.- El artículo 56 de la Ley 599 de 2000, establece como causal atenuante de la pena, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema que rodean la comisión del ilícito:

“El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, en cuanto hayan influido

pobreza extrema que rodean la comisión del ilícito:

“El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir de responsabilidad (…)”.

Al respecto, la jurisprudencia penal ha sido insistente en señalar que las circunstancias que revelan la inimputabilidad del procesado, o las circunstancias antes descritas, y que permiten una atenuación en la sanción, deben verificarse en el caso concreto y no de manera general y abstracta para todos los casos, postura expuesta en los siguientes términos:

“En el primer evento (es decir, cuando el sujeto aún tiene capacidad psíquica para acceder al conocimiento del mandato normativo, pero le cuesta motivarse por la norma y actuar conforme a ella), se configura el fenómeno de la imputabilidad disminuida, que para efectos prácticos se refleja, dentro de la imposición de la pena, en el reconocimiento de la circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 55 de la ley 599 de 2000 (“[l]as condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias or gánicas”), o incluso en la rebaja de la sexta parte del mínimo y de la mitad del máximo imponible que contempla el artículo 56 ibídem, por causa de la “influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas”.Rad. No. 110016000019201702120

P/ CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ

ibídem, por causa de la “influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas”.Rad. No. 110016000019201702120 P/ CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 5

En cualquier caso, tanto la capacidad de comprensión como la de autodeterminación, sea ésta disminuida o no, constituyen aspectos que de ninguna manera deberán valorarse de forma abstracta, sino siempre concreta, dependiendo de las circunstancias de cada asunto en particula r, y en relación con la específica realización del tipo (…)”7.

De lo anterior se extrae que, el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema como atenuantes de la pena, de acuerdo con lo indicado por el artículo 56 de l Código Penal, exigen los siguientes presupuestos: i) tal condición debe estar plenamente demostrada en el proceso; ii) debe existir una relación inescindible entre las circunstancias alegadas y la comisión del ilícito en cuestión; y iii) debe partirse de un examen del caso en concreto y no por las condiciones generales del procesado.

6.2.- Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a verificar el proceso seguido contra CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ , para determinar i) si está demostrado el error en el tipo que enuncia la defensa; luego, superado dicho análisis y ii) verificar, si por haberse estipulado la actividad y situación personal que tiene esa persona – reciclador-, es suficiente para reconocer en su favor la diminuente de la pena contemplada en el artículo 56 del C.P., en la forma de

estipulado la actividad y situación personal que tiene esa persona – reciclador-, es suficiente para reconocer en su favor la diminuente de la pena contemplada en el artículo 56 del C.P., en la forma de marginalidad y extrema pobreza.

Se argumentó por la defensa que el procesado incurrió en error de tipo, al no haberse percatado que lo que había encontrado era un arma de fuego, pues creyó que era un pasador o un pedazo de varilla.

Frente a ese aserto, bien lo señala la sentencia apelada, en el sentido que el experto balístico en su informe estableció que la apariencia del elemento era de un esfero, situación que repele lo afirmado por la defensa, sin base probatoria, que su cliente creía que se trataba de otra clase de elemento -un trozo de varilla o un pasador-, no de un arma de fuego.

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 11 de marzo de 2009. Rad. 26789.Rad. No. 110016000019201702120 P/ CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 6

Esa afirmación es huérfana de demostración, y como mera enunciación que es, no es posible hacer sobre ella ningún juicio de carácter jurídico; por ello, se despachará negativamente.

Luego se alega que el procesado, al ser habitante de calle y ejercer la actividad de reciclador, se le debe reconocer la diminuente de extrema pobreza y marginalidad consagrada en el artículo 56 del C.P.

Al respecto, una regla jurisprudencial frente a dicha figura, entre otras,

actividad de reciclador, se le debe reconocer la diminuente de extrema pobreza y marginalidad consagrada en el artículo 56 del C.P.

Al respecto, una regla jurisprudencial frente a dicha figura, entre otras, es que debe estar suficientemente demostradas para su reconocimiento. En esta actuación procesal la defensa solamente enuncia ese reconocimiento, solamente por haberse tenido como hecho estipulado que el procesado es un habitante de la calle.

Al igual que el error de tipo, el reconocimiento de la influencia de tales circunstancias en la ejecución de la conducta punible es una mera enunciación, puesto que se omitió presentar elementos de prueba que soportasen tal vínculo.

No bastaba que se hubiere tenido demostrada, como estipulación, tal condición, era necesario mostrar cómo, en forma inescindible, el que tuviera esas condiciones de vida influyó directamente en la realización del delito por el que fue procesado.

En conclusión, sin que haya prueba alguna en la actuación judicial que dé cuenta de la ejecución de la conducta mediada por el error de tipo, como tampoco que la marginalidad y extrema pobreza hayan influido en esa, para reconocer la diminuente de la pena del artículo 56 C.P., debe confirmarse integralmente la decisión apelada.Rad. No. 110016000019201702120 P/ CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 7

En mérito d e lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7

En mérito d e lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó al señor CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y le impuso la pena de ciento ocho (108) meses de prisión, la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mi smo término de la pena principal y la prohibición de portar armas de fuego por el mismo período.

SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.

TERCERO.- En firme, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.

CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARad. No. 110016000019201702120

P/ CARLOS ARTURO CHECA MARTÍNEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 8

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

8

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

H.Lara

Consultar sobre este documento ...