TSDJ BOG SP - 110016000019201702289 01-(18-09-2019)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201702289 01-(18-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000019201702289 01 [1.791]
Procesado : Armando Chilatra Delito : Actos sexuales Abusivos Decisión : confirma Aprobada en acta Nro. 0118
Bogotá D. C., miércoles, dieciocho (18 ) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la apelación presentada por la defensa contra la sentencia del 11 de abril de 2019, a través de la cual el Juzgado 52 Penal de Circuito de Conocimiento condenó a ARMANDO CHILATRA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
Los hechos fueron narrados el 6 de abril de 2017 por la menor SLCC, de seis años de edad, a su progenitora, cuando dijo que ese día y en otras ocasiones su abuelo paterno ARMANDO CHILA TRA, le realizó tocamientos libidinosos en su cuerpo, particularmente en las zonas genitales, aprovechando los momentos en que estaban a s olas, circunstancia que motivó que en la misma fecha fuera interpuesta denuncia, dado que la madre observó que la menor tenía la vagina inflamada y la ropa interior sucia.
ACTUACIÓN PROCESAL
circunstancia que motivó que en la misma fecha fuera interpuesta denuncia, dado que la madre observó que la menor tenía la vagina inflamada y la ropa interior sucia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 29 de junio de 2017, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía solicitó2 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
orden de captura contra ARMANDO CHILA TRA, petición a la cual se accedió librándose la orden nro. 2017-0002
2. El 25 de julio de 2017, el Juzgado 29 Penal Municipal de Control de Garantías, legalizó la captura de ARMANDO CHILATRA, la Fiscalía formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, cargo que no aceptó. Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. El 22 de septiembre de 2017 , la Fiscalía radicó escrito de acusación en el cual atribuyó al nombrado el delito imputado , esto es actos sexuales con menor de 14 años agravado y adicionó el concurso homogéneo sucesivo , conf orme a lo previsto en los artículos 209, 211 numerales 2 y 5 del Código Penal1.
4. El proceso correspondió por reparto en la misma fecha al Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento, ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 18 de octubre de 2017 , momento en el cual el fiscal acusó a ARMANDO CHILATRA como autor
Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento, ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 18 de octubre de 2017 , momento en el cual el fiscal acusó a ARMANDO CHILATRA como autor responsable de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo sucesivo, previsto en el artículo 209, 211 numeral 5, 31 del Código Penal . En el ac to la fiscal aclaró que el agravante previsto en el numeral 2 del artículo 211 sería retirado de la acusación2.
5. El 15 de noviembre de 2017 se varió la audiencia preparatoria por allanamiento a cargos, m omento en el cual ARMANDO CHILATRA aceptó su responsabilidad en los hechos endilgados3.
6. El 6 de febrero de 2018, la defensa planteó nulidad del allanamiento a cargos por vicios en el consentimiento, petición a la que accedió el juez de conocimiento aludiendo que la misma era procedente por una falta de defensa técnica. Contra la decisión no se interpusieron recursos4.
1 Ver escrito de acusación obrante a folio 17 2 Audiencia de acusación, T: 08.20 3 Ver acta obrante a folio 29 y 28. 4 Ver acta folio 48 y 49.3 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
7. El 3 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que el a quo resolvió las solicitudes probatorias en decisión.
Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
7. El 3 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que el a quo resolvió las solicitudes probatorias en decisión.
8. El 1 de junio de 2018 se instaló el juicio oral, en el que la Fiscalía presentó su teoría del caso, también se hicieron estipulaciones probatorias referidas a la plena identidad del procesado y la minoría de edad de la niña para el momento de los hechos, quien nació el 12 de mayo de 2012 5. En la al udida sesión, declararon la menor SLCC , Luz Ángela Cepeda Rodriguez, progenitora de la v íctima y Luz Johanna Castillo, quien cuidaba a la niña.
9. En diligencia del 4 de julio de 2018 se practicaron los testimonios de Jacqueline Cangrejo Arias, médico f orense del Instituto de Medicina Legal . El juicio continuó el 10 de agosto de 2018, con el testimonio de Paula Ximena Saavedra Mejía, investigadora del CTI, quien tomó la entrevista inicial a la menor.
10. El 12 de octubre de 2018, declaró Claudia Alejan dra Parra Bustos, profesional del Instituto de Medicina Legal, que practicó valoración psicológica a la víctima. Culminado el debate probatorio de la Fiscalía, procedió la defensa a presentar como testigo s a Rubén Darío Chilatra Suárez ; Hernán Francisco Ch ilatra Suárez, hijos del acusado quienes vivían en su misma casa; Maria Nelly Moreno Bojayá, esposa de
Rubén Darío Chilatra.
Chilatra Suárez ; Hernán Francisco Ch ilatra Suárez, hijos del acusado quienes vivían en su misma casa; Maria Nelly Moreno Bojayá, esposa de Rubén Darío Chilatra.
11. El 23 de noviembre de 2018, continuó el debate probatorio de la defensa y presentó a Rosember Chilatra Suárez, padre de la víctima e hijo del acusado; Brayan Camilo Galeano Cordero, quien realizó actividades investigativas entre ellas un álbum fotográfico a la casa del acusado, el cual se incorporó y Fulton Edisson Franco Vélez, profesional en psicología, quien realizó anális is de credibilidad al testimonio de la menor.
5 Fs. 85, registro civil de nacimiento, indicativo serial 5252378.4 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
12. El 4 de marzo de 2019, se presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio, igualmente, se corrió el traslado del artículo 447 del C. P. P.
13. El 11 de abril de 2019 el juzgado de conocimiento profirió fallo condenatorio contra ARMANDO CHILATRA, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo sucesivo.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado 52 Penal de Circuito condenó a ARMANDO CHILATRA a las penas de 1 94 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena privativa de la
El Juzgado 52 Penal de Circuito condenó a ARMANDO CHILATRA a las penas de 1 94 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, previsto en los artículos 209, 211 numeral 5 y 31 del Código Penal.
Dijo que para determinar la responsabilidad del encartado se requiere de valorar el testimonio de la menor afectada SLCC, el cual calificó de puntual, clara y concretó cuando reveló los tocamientos de que fue objeto por parte de su abuelo, pese a que no se trajo al juicio ninguna otra persona que tuviera una percepción directa de lo acaecido.
Reiteró que el testimonio de la menor contiene una narración coherente, sin que se observara ánimo de mentir o conflicto entre las partes afectadas, al punto que narró que su relación con el abuelo era buena, descartándose que su dicho haya podido ser direccionado o resultado de una mala práctica de la entrevista.
Destacó que la entre vista de la menor fue recaudada después del examen en medicina legal, donde la niña dio iguales detalles del abuso de su abuelo; por lo que no resulta de recibo que la menor fue conducida por la psicóloga para que acusara a su abuelo.5 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
Del concurso de conductas dijo el juez que contrario a lo dicho por la defensa , la menor de manera contundente y a lo largo de sus
Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
Del concurso de conductas dijo el juez que contrario a lo dicho por la defensa , la menor de manera contundente y a lo largo de sus declaraciones sostuvo que los tocamie ntos se realizaron en diversas oportunidades, en varias ocasiones y en diferentes días. Acotó que si bien no da detalles precisos sí dijo que fueron muchas veces que su abuelo le hacía tocamientos en la vagina y la cola con el pene, luego de que la desvestía y él se quitaba los pantalones y el bóxer.
De la tesis de la defensa de que no eran posibles los toca mientos porque en la casa del abuelo permanecían otras personas, explicó el a quo que el inmueble tiene varios cuartos con puertas que pueden cerrarse al exterior, lo que imposibilitaría percatarse del suceso, concluyendo que la presencia de los hijos del acusado, no descarta la ocurrencia del suceso.
En la valoración de la prueba trajo el a quo a colación el dictamen de medicina legal en el que se detectaron huellas en la zona íntima de la niña compatible con maniobras sexuales, aludiendo que el argumento de la defensa para desacreditar el dictamen, cuando pone de presente un grave desaseo y descuido de la niña, no es suficiente para descartar los eritemas encontrados en la vagina de SLCC.
Del conflicto de los padres como motivo que incidió en la acusación, dijo el a quo que es un argumento que no resulta contundente porque el dicho del propio progenitor de la menor da cuenta que a pesar de la separación con su esposa Luz Ángela Cepeda; continuo visitándola ocasionalmente, circunstancia que desdibuja el conflicto.
dicho del propio progenitor de la menor da cuenta que a pesar de la separación con su esposa Luz Ángela Cepeda; continuo visitándola ocasionalmente, circunstancia que desdibuja el conflicto.
Del dictamen psicológico que realizó Fulton Edisson Franco Vélez, cuando dijo que la menor no profundiza en detalles de lo sucedido, explicó el a quo que ello no desdice la credibilidad de la niña porque contrariamente da cuenta que mantuv o su versión. Explicó que el dictamen del profesional incurrió en errores como no valorar directamente a la persona a la que iba a restarle credibilidad, obviando tener en cuenta la personalidad de la menor, circunstancia que incide en los resultados del concepto que se emite.6 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
Agregó que el psicólogo presentado por la defensa se limita a sacar conclusiones a partir de las falencias que encontró en la entrevista realizada por la psicóloga del CTI ; sin embargo, ello no es óbice para minar la credibilidad de la menor, concluyendo que para darle relevancia a un concepto se debe hacer una evaluación integra y no simpl emente limitarse a conclusiones.
Finalizó aludiendo que es el testimonio de SLCC, suficiente para emitir fallo de condena al no encontrar contradicciones y observar que su relato es verosímil, coherente y rico en detalles.
LA APELACIÓN
El defensor argumentó que el fallo de primera instancia realizó una indebida interpretación al contenido de las pruebas aportadas en el juicio. Sobre el ataque a las conclusiones del a quo las concretó así:
LA APELACIÓN
El defensor argumentó que el fallo de primera instancia realizó una indebida interpretación al contenido de las pruebas aportadas en el juicio. Sobre el ataque a las conclusiones del a quo las concretó así:
a) Del dictamen que rindió el psicólogo Fulton Franco. Sobre el particular dijo que aunque es cierto que el psicólogo Franco no realizó valoración o entrevista a la menor, también lo es, que dicha omisió n nunca truncó sus premisas o conclusiones científicas, cuando explicó que es posible hacer un estudio psicológico sin tener acceso a la víctima o persona objeto de estudio.
Agregó que el profesional en el juicio dijo que hizo revisión literaria científica respecto a la psicología del testimonio, análisis y observación del video y revisión de los documentos descubiertos por la Fiscalía, explicando cómo era jurídica y ontológicamente posible realizar el dictamen sin el encuentro directo con la niña.
Explicó que carece de proporcionalidad exigir una nueva entrevista a SLCC para efectos de un concepto; en el entendido que el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1652 de 2003 , alude que el menor debe ser entrevistado por una sola vez, en aras de prevenir la re victimización y7 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
consecuencias devastadoras de esas experiencias vividas, siendo excepcional la posibilidad de una segunda entrevista.
Dijo que tampoco es cierto que Fulton Franco, manifestara que no tuvo en cuenta la personalidad de SLCC y que ello hubiere alterado las
consecuencias devastadoras de esas experiencias vividas, siendo excepcional la posibilidad de una segunda entrevista.
Dijo que tampoco es cierto que Fulton Franco, manifestara que no tuvo en cuenta la personalidad de SLCC y que ello hubiere alterado las conclusiones; pues en respuesta a la presunta dijo en términos generales que si tuvo en cuenta los antecedentes personales de la víctima, en cuanto a área escolar, social y sexual, historia clínica, informe pericial sexológico y comportamiento observado en la entrevista.
Finalmente, concluyó que el psicólogo de la defensa hizo puntuales protestas a la poca claridad de las preguntas, su carácter sugestivo y la inadecuada etapa de desarrollo para realizar el análisis de credibilidad de del relato de la víctima.
b) Del testimonio de SLCC. Inició su intervención aduciendo que el testimonio de la víctima riñe con los postulados teóricos de credibilidad al menor agredido sexualmente y por tanto sus dichos no son creíbles.
Acotó que el relato de SLCC no es confiable porque su relato es lineal y continuo propio de las historias inventadas; no reproduce conversaciones o diálogos con el acusado; no precisó quien era la persona que interrumpía los actos, tampoco hay reglas comportamenta les establecidas por el agresor después de los abusos, para evitar ser descubierto; no se evidenció chantaje del agresor –agredida; no existen detalles que incrementen la concreción y viveza del relato dela víctima.
Agregó que SLCC se contradice en ocasiones sin intentar corregir; sumado a que pese a señalar que fue objeto de varios abusos solo refiere
detalles que incrementen la concreción y viveza del relato dela víctima.
Agregó que SLCC se contradice en ocasiones sin intentar corregir; sumado a que pese a señalar que fue objeto de varios abusos solo refiere una situación, sin acreditarse manipulación de dependencia o confianza con el agresor. Tambi én destacó que no se presentaron consecuencias psicosociales asociadas al abuso como pérdida de apetito; problemas de sueño, bajo rendimiento académico, al punto que el a quo no trajo como soporte de su fallo el examen psicológico de la profesional de Medicina Legal, Claudia Parra, dado que en forma mendaz arriba a unas8 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
conclusiones, sin explicar si los métodos utilizados dan certeza o probabilidad, al no ser clara ni exacta en sus respuestas.
c) Del dictamen de Claudia Parra, psicóloga del Instituto de Medicina Legal. Sobre el mismo dijo que brilla por su ausenc ia la valoración psicológica acompañada de los test funcionales que miden la capacidad intelectual, como memoria verbal y visual, aptitudes numéricas, entre otras.
Dijo que las amenazas que refirió la perito son inexistentes porque SLCC ha sido firme y consistente en negar intimidaciones o amenazas. Agregó que el dictamen contiene una falsedad porque transcribe apartes de la historia clínica en las que la menor jamás mencionó que fue amenazada, siendo interrogada sobre el particular, limitándose a contestar que hacía referencia al temor que sentía SLCC, situación diferente a una amenaza.
de la historia clínica en las que la menor jamás mencionó que fue amenazada, siendo interrogada sobre el particular, limitándose a contestar que hacía referencia al temor que sentía SLCC, situación diferente a una amenaza.
Desacreditó su versión y el dictamen argumentando que no explicó el cuadro sintomático antes y después del abuso, ni el rechazo por la figura masculina, tampoco como probó el déficit escolar, ni acreditó clínicamente la alteración de la conducta de sueño , tampoco el fundamento científico entre la experiencia abusiva y el cuadro sintomático.
d) De las huellas encontradas a SLCC en el examen médico que practicó Jackeline Cangrejo Arias. Resaltó que las huellas físicas son inconcluyentes para sostener el fallo de condena dado que el eritema en el vestíbulo vaginal es un hallazgo inespecífico, impreciso e indeterminado, pues la galeno dijo que la lesión podía estar asociada a agresión sexual o a un trauma o irritación por el uso de prendas, rascado, limpieza muy fuerte, reacciones alérgicas e incluso falta de aseo ese día.
Concluyó que no obstante que el fallador descalificó el dicho de Nelly Moreno Bojayá, lo cierto es que dicha descalificación no pasa de ser una mera impresión subjetiva del a quo, sin soporte alguno, máxime que9 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
la testigo dio cuenta de que la menor no estaba bañada, ni cambiada, por lo que podía tener ese eritema.
Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
la testigo dio cuenta de que la menor no estaba bañada, ni cambiada, por lo que podía tener ese eritema.
e) Los testimonios de Hernán y Rub én Darío Chilatra. Explicó que pese a que el juez dio por probado que permanecían en el inmueble donde presuntamente ocurrió el abuso de la menor; descartó sus dichos porque estimó que no pudieron percatarse, omitiendo que los mismos dijeron que vieron a la menor y no la perdieron de vista aunado a que el cuarto del acusado la mitad es en vidrio transparente lo que impide la privacidad que predica el juez, máxime que la habitación tiene una claraboya que permite vislumbrar la cama del acusado.
f) Inexistencia del concurso homogéneo sucesivo. Sobre el tema aludió que el juez tuvo por probado el concurso con el solo dicho de la menor cuando refirió que los actos ocurrieron en muchas ocasiones y que no obstante no haber dado mayores detalles, ello resultaba suficiente; sin embargo, alude que la fiscalía se mostró dubitativa de imputar el concurso; precisamente por la imprecisión de detalles en el dicho de la menor.
g) Del interés de la menor en mentir . Respecto a las circunstancias que narró el a quo par a acreditar que SLCC no tenía interés en mentir ni señalar a su abuelo, explicó que la prueba aportada da cuenta que la menor si pudo faltar a la verdad porque no solo le resultó difícil dar detalles puntuales de lo sucedido sino que además el juez no tuvo en cuenta la entidad del conflicto que suscitó entre los padres de la
da cuenta que la menor si pudo faltar a la verdad porque no solo le resultó difícil dar detalles puntuales de lo sucedido sino que además el juez no tuvo en cuenta la entidad del conflicto que suscitó entre los padres de la niña con la separación, desconociendo que este hecho da lugar a que los menores sean instrumentalizados para proporcionar un falso testimonio de lo ocurrido.
También puso de pres ente que existen imprecisiones respecto a cómo se enteró Luz Ángela Cepeda, progenitora de la víctima de lo ocurrido y para ello trajo a colación sus narraciones ante el médico que atendió a la menor, el examen psicológico y el sexológico. Solicitó revocar el fallo de instancia.10 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para conocer la apelación impetrada contra la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Conforme a los argumentos presentados por el defensor le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la prueba presentada es suficiente para acreditar la respons abilidad del encartado en los hechos por los que se le acusó.
Para resolver las inquietudes de la defensa la Sala abordara el estudio de varios temas entre ellos : i) Los dictámenes psicológicos en caso de abuso sexual; ii) Credibilidad de testimonios de menores víctimas de abuso sexual.
Para resolver las inquietudes de la defensa la Sala abordara el estudio de varios temas entre ellos : i) Los dictámenes psicológicos en caso de abuso sexual; ii) Credibilidad de testimonios de menores víctimas de abuso sexual.
3. Dictámenes psicológicos en caso de abuso sexual
Sobre los dictámenes psicológicos como el aquí presentado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP1557-2018, del 9 de mayo de 2018, Radicación n° 47423, ha señalado puntualmente algunos rasgos generales de las técnicas conocidas como SVA y CBCA, a las que ha hecho alusión en otras oportunidades (CSJSP, 9 Dic. 2010, Rad. 34434), con el único propósito de precisar varias reglas procesales atinentes a la prueba pericial.
Y respecto a la técnica CBCA, que fue la utilizada por el psicólogo de la defensa Fulton Franco Vélez, señaló que la misma recae sobre una11 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
declaración en particular, a partir de 19 criterios, entre ellos: (i) la estructura lógica del r elato, (ii) la cantidad de detalles; (iii) el engranaje contextual, (iv) la descripción de interacciones, (v) detalles inusuales, etcétera. Dependiendo de si cada uno de estos aspectos está o no presente en la declaración objeto de análisis, se asigna una puntuación, sin perder de vista el carácter cualitativo y no cuantitativo de la evaluación. Estos análisis se realizan a partir de presupuestos como los siguientes:
presente en la declaración objeto de análisis, se asigna una puntuación, sin perder de vista el carácter cualitativo y no cuantitativo de la evaluación. Estos análisis se realizan a partir de presupuestos como los siguientes:
Contenidos específicos: se cuantifican los detalles, sean contextuales, descriptores de in formaciones o conversaciones, o inesperados. Se asume que un niño que inventara la declaración no sería capaz de incluir en la misma estos contenidos, ya que ello superaría sus capacidades cognitivas (…).
Particularidades del contenido: son aquellas carac terísticas del testimonio que incrementan su concreción y viveza. Se asume que un niño que inventara la declaración no sería capaz de incluir en la misma estos contenidos, ya que ellos superarían sus capacidades cognitivas (…).
Contenidos referidos a la m otivación: alguien que, de forma deliberada, ofrezca un testimonio falso para acusar a una persona inocente no introduciría estos contenidos, porque entendería que le restarían credibilidad.
Frente a estos dictámenes, resaltó la Corte la importancia de aclarar que: (i) la prueba es de carácter cualitativo y no cuantitativo, (ii) no está libre de la influencia de los sesgos que pueda tener el perito; (iii) las conclusiones pueden estar incididas por diversos factores, como la calidad de la entrevista objet o de análisis, la intención del interrogador de “ entrenar” al testigo para que produzca “ una declaración de alta calidad con respecto al CBCA ”, etcétera; (iv) cada uno de los 19 criterios puede tener un peso mayor o menor, según las particularidades del caso; entre otros 6. Aspectos como estos deben ser aclarados durante el
calidad con respecto al CBCA ”, etcétera; (iv) cada uno de los 19 criterios puede tener un peso mayor o menor, según las particularidades del caso; entre otros 6. Aspectos como estos deben ser aclarados durante el interrogatorio al perito, según lo establece el artículo 417, en los numerales 4, 5 y 6, que, en su orden, aluden a “ los principios científicos, técnicos o artísticos ”, “ los métodos emple ados en la investigación y análisis relativos al caso ” y a si se utilizaron “ técnicas de orientación, probabilidad o de certeza”.
6Ídem.12 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
Igualmente, la Sala Penal , en la aludida decisión resaltó aspectos generales frente a los dictámenes psicológicos que suelen presentar las partes como fundamento de sus teorías en casos de abuso sexual , los cuales destacó:
(i) en cada caso debe precisarse si es “ necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos artísticos o especializados” (Art. 405); (ii) es imperioso verificar si el dictamen se edifica sobre una base científica aceptable (Arts. 415, 417 –numerales 4, 5 y 6 -, 422, entre otros); (iii) en todo caso, debe establecerse si la prueba resulta útil, bajo el entendido de que no lo será cuando exista “probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiba escaso valor probatorio (…) o sea injustamente dilatoria del procedimiento ” (Art. 376); (iv) debe constatarse la idoneidad del perito (Arts. 408 –
en lugar de mayor claridad al asunto, exhiba escaso valor probatorio (…) o sea injustamente dilatoria del procedimiento ” (Art. 376); (iv) debe constatarse la idoneidad del perito (Arts. 408 – inciso segundo-, 413, 417, entre otros; (v) el experto debe explicar la base fáctica de su opinión y la forma cómo analizó la misma a la luz de los respectivos principios científicos (Art. 417); y (vi) debe explicar el alcance de las reglas o principios utilizados – orientación, probabilidad o certeza - (Art. 417 –numeral 6 -), la manera como ello incide en el nivel de probabilidad de sus conclusiones, el margen de error inherente a la misma, entre otros.
Y concluyó que a l margen de la discusión sobre la confiabilidad del análisis de la validez de declaraciones en casos de abuso sexual, las partes y el juez deben tener en cuenta lo siguiente:
(i) el respectivo dictamen psicológico no exonera a la Fiscalía de diseñar y ejecutar un programa metodológico orientado a recaudar la “ mejor evidencia ”, en procura de que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para tomar la decisión (CSJAP, 08 Nov. 2017, Rad. 51410); (ii) por las características de estos casos, suele tener una importancia notoria la “ corroboración per iférica” (CSJSP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, entre otras); (iii) las entrevistas a los menores, además de ser practicadas adecuadamente, deben ser debidamente documentadas, no solo por mandato expreso de la Ley 1652 de 2013 (CSJSP, 28 Oct.
entrevistas a los menores, además de ser practicadas adecuadamente, deben ser debidamente documentadas, no solo por mandato expreso de la Ley 1652 de 2013 (CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056, entre otras), sino además porque ello constituye un presupuesto necesario para la aplicación de técnicas como el CBCA, facilita el ejercicio de la contradicción, le proporciona al Juez un mejor acercamiento al relato, etcétera; (iv) debe evitarse la doble victimización o victimización secundaria, pero también es importante proteger las garantías del procesado (CSJSP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866); (v) para ambos propósitos puede resultar útil que la declaración del menor se tome como prueba anticipada (ídem); ( vi) en todo caso, el Juez no puede eludir la obligación de valorar las pruebas, individualmente y en conjunto, bajo el entendido de que el dictamen psicológico constituye, precisamente, uno de esos medios de conocimiento; (vii) al realizar esa valoración d ebe tener en cuenta los criterios13 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso
previstos en la Ley 906 de 2004, entre los que cabe destacar “ el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas” (Art. 420); etcétera.
Caso concreto. El psicólogo Franco Vélez fue presentado en el juicio oral a instancias de la defensa, y en el texto de su dictamen
consistencia del conjunto de respuestas” (Art. 420); etcétera.
Caso concreto. El psicólogo Franco Vélez fue presentado en el juicio oral a instancias de la defensa, y en el texto de su dictamen señaló que su actividad tuvo como fin : (i) referirse a los yerros en que incurrió su colega del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía; (ii) expresar su opinión sobre la credibilidad de la víctima, a partir de las técnicas conocidas como CBCA (análisis de contenido basado en criterios) y PC-CBCA.
Sobre estos temas, el experto concluyó: (i) a la luz de las técnicas CBCA y SVA, la versión de la víctima es “ muy probablemente increíble o dudosa”; ii) La psicóloga que realizó la entrevista a la menor no indagó sobre orientación, tiempo, lugar y persona; tuvo dificultad para obtener información relacionado con los hechos; la entrevista no se adaptó a la edad y desarrollo cognitivo de la menor ; no indagó sobre la exposición de la menor a contenido sexual; no obtuvo información sobre el estado previo y posterior al evento traumático; y, iii) el relato de la menor ante las diferentes autoridades, presenta inconsistencias.
Frente a este dictamen el juez de conocimiento planteó que: (i) el perito no entrevistó a la víctima; y, ( ii) no tuvo en cuenta la personalidad de la menor , circun stancia que puede variar las conclusiones a las que arribó.
Para la Sala el dictamen psicológico presentado por la defensa no permite restarle credibilidad al dicho de la menor, p