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TSDJ BOG SP - 110016000019201702381 01-(04-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201702381 01-(04-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Segunda instancia 2017 02381 01 [1.902] Alejandro Bojacá Jiménez Actos sexuales con menor de 14 años

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Radicación : 110016000019201702381 01 [1.902] Procesado : Alejandro Bojacá Jiménez Delito : Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión : Confirma

Aprobada en acta Nro. 0130

Bogotá D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la apelación presentada por la defensa contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, a través de la cual el Juzgado 45 Penal de Circuito de Conocimiento condenó a ALEJANDRO BOJACÁ JIMÉNEZ, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS

Los hechos ocurrieron sobre las 11: 00 horas de l 13 de abril de 2017, en el polideport ivo de Castilla de esta ciudad, lugar donde se encontraba la menor de 10 años L.S.B.V. en compañía de su progenitora y familiares haciendo deporte; momento en el que la niña se dirige hacia las afueras del parque dónde habían dejado sus mascotas amarradas, ya que no les fue permitido su ingreso, para suministrarles agua; siendo allíSegunda instancia 2017 02381 01 [1.902] Alejandro Bojacá Jiménez

las afueras del parque dónde habían dejado sus mascotas amarradas, ya que no les fue permitido su ingreso, para suministrarles agua; siendo allíSegunda instancia 2017 02381 01 [1.902] Alejandro Bojacá Jiménez Actos sexuales con menor de 14 años

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abordada por ALEJANDRO BOJACÁ JIMÉNEZ , quien con el pretexto de alzar uno de los caninos, ejerce tocamientos en su vagina.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de abril de 2017, ante el Juzgado 10 Penal Municipal de control de garantías, se legalizó la captura de ALEJANDRO BOJACÁ JIMÉNEZ. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, cargos que no aceptó. Finalmente, la delegada fiscal retiró la solicitud de medida de aseguramiento.

2. El 15 de mayo de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el cual atribuyó al nombrado el delito imputado sin variación ninguna.

3. El proceso correspondió por reparto en la misma fecha al Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento, ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 31 de mayo de 2018, por el cargo de actos sexuales con menor de 14 años1.

4. El 22 de octubre de 2018, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que la juez resolvió las solicitudes probatorias. Así mismo se presentó la estipulación probatoria acordada por la Fiscalía y la Defensa consistente en la plena identidad del procesado.

en la que la juez resolvió las solicitudes probatorias. Así mismo se presentó la estipulación probatoria acordada por la Fiscalía y la Defensa consistente en la plena identidad del procesado.

5. El 04 de febrero de 2019 se instaló el juicio oral, donde fiscalía presentó su teoría del caso, por su parte la defensa se abstuvo de hacerlo.

En la aludida sesión, declar ó Biglenny Guzmán Trujillo , Psicóloga adscrita al CTI, que realizó la entrevista forense de la menor L.S.B.V.

6. En diligencia del 09 de marzo de 2020, fueron escuchados la menor L.S.B.V. y Andrea Carolina Vargas Leyton, culminándose así con la etapa probatoria de cargos , a su vez se estipuló lo concerniente a la edad de la menor víctima; la defensa renunció a las pruebas decretadas.

1 Ver acta de formulación de acusación, folio 69-70 archivo digital denominado 110016000001920170238100 (CUADERNO _1) FOLIOS 001-079Segunda instancia 2017 02381 01 [1.902] Alejandro Bojacá Jiménez Actos sexuales con menor de 14 años

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A su vez, las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito por el que fue acusado , igualmente, se corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P.

7. El 12 de mayo de 20 20, la juez de instancia profirió fallo condenatorio contra ALEJANDRO BOJACÁ JIMÉNEZ, deci sión contra la

7. El 12 de mayo de 20 20, la juez de instancia profirió fallo condenatorio contra ALEJANDRO BOJACÁ JIMÉNEZ, deci sión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado 45 Penal de Circuito de Conocimiento condenó a ALEJANDRO BOJACÁ JIMÉNEZ, a las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por él término máximo previsto en la Ley, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Para ello, deprecó que el juicio oral se contrajo a tres testimonios, que resultaron suficientes para acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del encartado, sustentada en el aviso que dio la menor a su progenitora Andrea Carolina Vargas Leyton, quien a su vez, había observado una situación anómala cuando su hija LSBV, se encontraba a las afueras del Polideportivo de Castilla, dando de beber agua a los perritos que los acompañaban y a los que no se les permitió el ingreso al parque, por parte del personal de vigilancia del lugar.

Como primera medida reseñó que en el juicio oral fue escuchada la Doctora Biglenny Andrea Guzmán Trujillo, persona a través del cual se introdujo el informe de campo FPJ11 del 13 de abril de 2017 y el Cd contentivo del registro audiovisual de la entrevista tomada a la menor víctima; elementos de los cuales se desprende la vivencia sexual padecida por L.S.B.V. y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en lo que

contentivo del registro audiovisual de la entrevista tomada a la menor víctima; elementos de los cuales se desprende la vivencia sexual padecida por L.S.B.V. y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en lo que ocurrieron. Además atestó que la menor describió fiscalmente a su ofensor y como se encontraba vestido, aspectos descriptivos que no fueron desvirtuados por la defensa a lo largo del juicio oral y que dan mayor certeza de las manifestaciones realizadas por la afectada ante la psicología que la interpeló.Segunda instancia 2017 02381 01 [1.902] Alejandro Bojacá Jiménez Actos sexuales con menor de 14 años

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En desarrollo de dicha atestación , a petición de la Fiscalía se reprodujo el CD que contenía la entrevista, mediante el cual el Despacho pudo corroborar que la menor indagada adujo que los tocamientos de los que fue víctima ocurrieron en el coliseo de Kennedy, que ese día se encontraba con una tía sus perritos (sic), su mamá y su hermano y que no permitieron el ingreso de sus mascotas al lugar, razón por la cual, tuvieron que dejarlos amarrados a las afueras del polideportivo (…) que en esa calenda hacía mucho calor y que ella salió del parque (…) momento mismo en el que llegó el señor Alejandro y alzó a una de las perritas para disimular, y para que no se dieran cuenta que él, a su vez, la estaba tocando por encima de la ropa (vagina).

Dichos que fueron corroborados por la misma menor L.S.B.V., al momento de rendir declaración en la cámara Gesell, pues allí de manera

tocando por encima de la ropa (vagina).

Dichos que fueron corroborados por la misma menor L.S.B.V., al momento de rendir declaración en la cámara Gesell, pues allí de manera clara, concreta y precisa nuevamente rememoró y reiteró lo que había ocurrido en el polideportivo a manos del procesado ; conjuntamente manifestó haberse sentido mal, triste y utilizada por los eventos de los que fue víctima, al punto que tres años después de los acontecimientos, al evocar la vivencia sentía malestar.

En este punto, la Juez de instancia, afirma que no resultan ciertas las manifestaciones de la defensa tendientes a posicionar una duda razonable derivada de contradicciones en las manifestaciones realizadas por la perjudicada, pues de la lectura de las revelaciones realizadas ante la psicóloga del CTI y las brindadas en el juicio oral, no se avizora mentira o hechos nuevos que varíen el núcleo esencial del delito, que se contraen de manera exclusiva a unos tocamientos libidinosos en su vagina por parte del encartado, cuando se encontraba sola y a las afueras del parque brindando agua a sus mascotas.

A estas versiones, se aglutina la versión rendida por la denunciante y progenitora de L.S.B.V., Andrea Carolina Vargas Leyton, quien reseñó que el 13 de abril de 2017, cuando se encontraba en el polideportivo de castilla con sus hijos y sus mascotas practicando patinaje, su hija L.S.B.V., salió del parque hasta la reja (que permitía mirar hacia afueraSegunda instancia 2017 02381 01 [1.902] Alejandro Bojacá Jiménez Actos sexuales con menor de 14 años

L.S.B.V., salió del parque hasta la reja (que permitía mirar hacia afueraSegunda instancia 2017 02381 01 [1.902] Alejandro Bojacá Jiménez Actos sexuales con menor de 14 años

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del polideportivo) donde se encontraban amarrados los perritos, para brindarles agua. También aseveró que se encontraba observando a su hija y la situación que rodeó el tocamiento que originó este proceso penal, pues indica se encontraba a pocos metros del lugar de los hechos y pudo advertir cuando el acusado se acercó a la niña L.S.B.V. en forma inusual, muy cerca de su cuerpo, así como que su hija sostenía a una de las perritas alzada, que él acarició al animalito y en ese momento, tocó a la niña en su cola y vagina, que la menor dejó el animalito en el suelo y que entró al parque muy asustada y llorando.

Igualmente afirmó haber informado a la vigilancia del lugar, quienes a su vez, avisaron a las autoridades, que hicieron presencia y capturaron a ALEJANDRO BOJACÁ JIMÉNEZ . Añadió que la menor L.S.B.V. fue trasladada a la clínica de occidente para ser examinada y a continuación procedieron a interponer la denuncia respectiva.

En cuanto a las afirmaciones realizadas por el abogado de la defensa respecto de la contradicción entre la versión de la menor y su progenitora, en lo que refiere a las partes del cuerpo que fueron objeto de tocamientos, la Juez arguyó que ese preciso aspecto de aparente contradicción, en nada desvirtúa la responsabilidad penal del encartado,

progenitora, en lo que refiere a las partes del cuerpo que fueron objeto de tocamientos, la Juez arguyó que ese preciso aspecto de aparente contradicción, en nada desvirtúa la responsabilidad penal del encartado, pues es el testimonio directo de la afectada que vivenció el abuso sexual, al que ese Despacho da credibilidad irrefutable; resultad o así irrelevante el argumento de contradicción esbozado para edificar una duda razonable a favor de su representado.

De este modo, se asentó que los testimonios recaudados son contestes entre sí, guardan el núcleo esencial de la investigación y d an cuenta de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los tocamientos, por los que hoy se juzga ALEJANDRO BOJACÁ JIMÉNEZ , quien a su vez no hizo presencia en el decurso procesal, no se cuenta con medios probatorios diferentes a los traídos por el ente acusador como para tachar de falsos los testigos, ni menos para refutar las pruebas.Segunda instancia 2017 02381 01 [1.902] Alejandro Bojacá Jiménez Actos sexuales con menor de 14 años

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Concluyó que la prueba es s uficiente para acreditar la conducta investigada, es decir, que el acusado realizó tocamientos libidinosos en la menor L.S.B.V., quien para entonces contaba con 10 años de edad.

Al momento de dosificar la pena a imponer determinó que al obrar circunstancias de menor punibilidad, esto es la ausencia de antecedentes penales, y no registrar circunstancias de mayor punibilidad, la misma se ubicará en el primer cuarto, para en definitiva imponer pena de 108 meses de prisión.

circunstancias de menor punibilidad, esto es la ausencia de antecedentes penales, y no registrar circunstancias de mayor punibilidad, la misma se ubicará en el primer cuarto, para en definitiva imponer pena de 108 meses de prisión.

Al verificar las exigencias pa ra la concesión de los subrogados y beneficios penales concluyó la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliara por expresa prohibición legal.

LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

El defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y luego de reseñar los argumentos del fallo, señaló que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la ocurrencia del hecho investigado, ni mucho menos la responsabilidad del mismo en cabeza de su representado. En efecto replicó que la fiscalía general de la nación no probó que el procesado ALEJANDRO BOJACÁ JIMÉNEZ, hubiera palpado, acariciado y/o mimado, alguna parte genital o zona erógena de la menor L.S.B.V.; sumado a que tampoc o demostró la naturaleza sexual de la acción y el ánimo libidinoso o de satisfacción del apetito sexual del procesado.

Como primera medida aludió a las flagrantes contradicciones existentes que acreditan la duda para absolver a su defendido en las testimoniales recaudadas en el juicio oral; al respecto señala que mientras la menor referencia que el procesado levantó al canino, su progenitora manifiesta que era la menor quien sostenía la mascota, siendo importante dicha inconsistencia por cuanto es éste episodio el desencadenante de la

la menor referencia que el procesado levantó al canino, su progenitora manifiesta que era la menor quien sostenía la mascota, siendo importante dicha inconsistencia por cuanto es éste episodio el desencadenante de la supuesta actuación libidinosa , pues fue allí donde presuntamente se efectuaron los tocamientos en la vagina de la niña.Segunda instancia 2017 02381 01 [1.902] Alejandro Bojacá Jiménez Actos sexuales con menor de 14 años

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Al mismo tiempo alega que no son coincidentes en punto a las partes del cuerpo que fueron objeto de los tocamientos, y aunado a que la menor refirió en la entrevista forense que quien se dio cuenta de la situación fue su tía Nicole. Destacó que atendiendo la lógica y las reglas de la experiencia, no son creíbles ninguna de las dos versiones rendidas por las testigos, pues no cuentan con respaldo probatorio que las sustenten, ya que la fiscalía tenía como carga probatoria la de demostrar la ocurrencia de los hechos, pues al tratarse de un parque público donde acontecieron los hechos, debe existir mínimo un testigo presencial de hecho o mínimo una cámara de seguridad que pudiera establecer con exactitud lo sucedido.

Advirtió que el testimonio de la progenitora de L.S.B.V. es de aquellos denominados como de referencia, pues se deduce de manera diáfana que ella no observo lo sucedido, pese a haber sido ofrecido por la Fiscalía como testigo presencial.

Enfatizó que frente a la evidente contradicción, no se le puede otorgar credibilidad de manera subjetiva y personalísima a uno u otro deponente, simple y llanamente se debe declarar como hecho no probado.

testigo presencial.

Enfatizó que frente a la evidente contradicción, no se le puede otorgar credibilidad de manera subjetiva y personalísima a uno u otro deponente, simple y llanamente se debe declarar como hecho no probado.

En torno a la declaración de la psicóloga, señala que la conclusión a la que arriba en su informe no es concluyente para tener probado el hecho. Así mismo señala que en desarrollo de la entrevista psicológica realizada a la menor se menciona a la tía Nicole, como aquella que observó la comisión del delito, naciendo aquí la duda si sucedió o no el hecho y la suspicacia del porque motivo la Fiscalía obvió aquel testimonio.

Así las cosas, insiste que no hay prueba directa o de corroboración periférica que respalde la versión de la presunta víctima. Apunta a teorizar que la reacción de la menor se pudo deber a que el presunto agresor alzó la canina y a la niña no le gustó, por eso fue a contarle a su madre lo que no había ocurrido.

Acotó que las afirmaciones de la niña no es prueba suficiente para dar por probados los hechos, si se tiene en cuenta que una mentira se puedeSegunda instancia 2017 02381 01 [1.902] Alejandro Bojacá Jiménez Actos sexuales con menor de 14 años

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repetir y mantener en el tiempo – repite una mentira con suficiente frecuencia y se convierte en verdad-.

De acuerdo con lo argumentado en precedencia, en aplicación del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, el opugnador reitera la solitud de revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, en la

De acuerdo con lo argumentado en precedencia, en aplicación del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, el opugnador reitera la solitud de revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, en la absolución en esta instancia del enjuiciado ALEJANDRO BOJACÁ JIMÉNEZ.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para conocer la apelación impetrada contra la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito.

En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en las acusadas converge la condición de apelante único.

2. Problema jurídico.

La sala deberá resolver en el presente caso si la valoración de la prueba aportada al proceso resulta suficiente para demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del encartado en los hechos por los que fue acusado.

Sea lo primero enunciar que el legislador tipificó la conducta penal de actos sexuales con menor de catorce años, presumiendo un estado de inmadurez intelectiva, volitiva y afectiva que padecen los niños de estasSegunda instancia 2017 02381 01 [1.902] Alejandro Bojacá Jiménez Actos sexuales con menor de 14 años

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inmadurez intelectiva, volitiva y afectiva que padecen los niños de estasSegunda instancia 2017 02381 01 [1.902] Alejandro Bojacá Jiménez Actos sexuales con menor de 14 años

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edades; es decir, considera que deben estar libres de interferencias de tipo sexual, pues no tienen la madurez suficiente para decidir tener o no esas experiencias sexuales.

Como es común en este tipo de delitos, físicamente no quedan rastros que puedan ser considerados por el médico legista como señales de haber sido víctimas de actos sexuales, al no ser realizados con violencia; sin embargo, han fijado las directrices en torno a esta clase de delitos, por atentar contra el desarrollo físico, biológico y mental de los menores dentro de parámetros de normalidad.

3. Prueba necesaria para condenar

La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos2, la Constitución Política3 y la ley colombiana4, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados5.

La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que

2 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración

patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que

2 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 -1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 3 Artículo 29… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 4 Ley 906 de 2004, artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo . Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal l a carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabil idad penal del acusado, más allá de toda duda. Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia

allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92, T581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C-096/03, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo.Segunda instancia 2017 02381 01 [1.902] Alejandro Bojacá Jiménez Actos sexuales con menor de 14 años

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toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

La duda se entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria6.

La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado se derrumban cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias anticipadas-, las pruebas obtenidas demuestran más allá de cualquier

sentencia condenatoria6.

La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado se derrumban cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias anticipadas-, las pruebas obtenidas demuestran más allá de cualquier duda razonable que ha tenido real ocurrencia la conducta típica y se ha establecido la responsabilidad del acusado (Código de Procedimiento Penal, artículos 7° y 381).

La inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de condena, en esencia debe ser predicable de los supuestos de hecho precisados en la acusación, porque es allí donde se delimita el objeto del debate, motivo por el cual al ocuparse la ley procesal de regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado y señala como vicio de la misma su falta de correspondencia7.

3.1. De la valoración de la prueba aportada al proceso.

La defensa ha señalado que la prueba no resulta suficiente para edificar una condena en contra de su representado, por ello descalifica las versiones de la víctima y la existencia de l os actos sexuales, para descartar la ocurrencia de la conducta por la que se acusó a su

6 “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo , que lleva a que mientr as exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la

asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo , que lleva a que mientr as exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-258/11. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 22987.Segunda instancia 2017 02381 01 [1.902] Alejandro Bojacá Jiménez Actos sexuales con menor de 14 años

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representado, basado en las contradicciones entre el testimonio de la menor víctima y su progenitora.

Sobre el punto de la valoración del testimonio del menor de edad víctima de abuso sexual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 34568 de 2011, reiterada en la 36357 del mismo año, expresó lo siguiente:

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar. Ha insistido esta Corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable.

Aquí no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza

de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable.

Aquí no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimien to, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual. Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda.

De conformidad con esta cita jurisprudencial, refulge evidente que la declaración de un menor presuntamente objeto de abusos sexuales, resulta trascendental frente a delitos que, como éste, por lo general son cometidos en la clandestinidad, lejos de la mirada de testigos. En otras palabras, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizada en conjunto con las demás que reposan en el expediente.

Parte esencial en l a apreciación de los testimonios, resulta ser la capacidad de evocación de los declarantes.

El testimonio de la menor L.S.B.V.

Un primer aspecto a señalar es que la menor L.S.B.V. declaró en el juicio oral y sostuvo en forma hilada su relato, cuando señaló a quien

El testimonio de la menor L.S.B.V.

Un primer aspecto a señalar es que la menor L.S.B.V. declaró en el juicio oral y sostuvo en forma hilada su relato, cuando señaló a quien fuera identificado ALEJANDRO BOJACÁ JIMÉNEZ de hacerle tocamientosSegunda instancia 2017 02381 01 [1.902] Alejandro Bojacá Jiménez Actos sexuales con menor de 14 años

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en sus partes íntimas, específicamente su vagina, específicamente aludió que “porque un señor me tocó en el polideportivo”, al respecto recordó que “yo iba a patinar con mi tía, mi hermano, y mi mamá, y en el polideportivo no nos dejaron entrar a las perritas, entonces las dejamos afuera y yo salí a darles un poco de agua, porque ese día estaba haciendo mucho calor, entonces llegó el señor alzó una de las perritas como para di simular el tocamiento que me hizo y luego yo le dije que soltara la perra y me fui patinando hasta donde estaba mi mamá”8.

En cuanto al tocamiento aludió: “él la alzó y se pegó un poco a mí, entonces con una mano alzaba la perrita y con la otra me tocó ”9. En su relato el menor indicó que no conocía a su victimario y que al momento de realizarlo no le manifestó nada.

También, detalló el lugar del cuerpo que fue violentado, señalándolo en el peluche en la cámara Gesell10; dijo igualmente que inmediatamente salió patinando hacia donde estaban sus familiares , al respecto acotó “pues yo entre al polideportivo y había pasto, entonces casi me caigo, y mi

en el peluche en la cámara Gesell10; dijo igualmente que inmediatamente salió patinando hacia donde estaban sus familiares , al respecto acotó “pues yo entre al polideportivo y había pasto, entonces casi me caigo, y mi mamá me dijo como que pasó? que paso?, entonces yo dije como hay no nada yo no sé qué, entonces mi mamá me dijo que paso y ese señor quien era, y luego le dije llorando él me tocó”11

Igualmente, precisó como se sintió con posterioridad a la ocurrencia de los hechos “me sentí triste, me sentí usada, me sentí… me sentí mal (…) pues porque un des conocido me había tocado y no sabía qué hacer me sentía mal”12. Además revisado el registro de la audiencia en la que se recepcionó el testimonio de la niña, la Sala logra evidenciar la molestia e incomodidad que le genera rememorar este episodio traumático, pues en el momento en que es inquirida para que diga cómo se siente en la actualidad respecto de los hechos, a la menor se le entrecorta la voz , indicando que “mal todavía me siento mal (…) porque aunque ya paso harto tiempo es como que…cuando ya enterraste hartos recuerdos en el olvido, y

8 Audiencia de juicio oral, sesión del 03 de marzo de 2020 testimonio de la menor T:9.25 9 Audiencia de juicio oral, sesión del 03 de marzo de 2020 testimonio de la menor T:10.47 10 Audiencia de juicio oral, sesión del 03 de marzo de 2020 testimonio de la menor T: 12.35 11 Audiencia de juicio oral, sesión del 03 de marzo de 2020 testimonio de la menor T: 12.56

10 Audiencia de juicio oral, sesión del 03 de marzo de 2020 testimonio de la menor T: 12.35

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