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TSDJ BOG SP - 110016000019201702388 01-(03-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201702388 01-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 110016000019201702388 01

Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez

Delito Homicidio Procedencia Juzgado 49 Penal de Circuito de Conocimiento. Decisión Revoca y condena

Aprobado mediante Acta No. 044/2019

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía contra la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a Juan Carlos Blandón Martínez del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 14 de abril de 2017 hacia las 12:50 de la medianoche, en la carrera 80 sur con calle 54, barrio Carmelo, localidad de Kennedy de esta ciudad, Ángel Fe derico Tobaquira Riveros se encontraba a las afueras de un establecimiento público con Dylan Ernesto Laguna González y Cristian Fernando Salamanca Alarcón, momento en el cual se genera una disputa entre los mencionados con otro grupo de personas, dentro de los que estaba Juan Carlos Blandón Martínez , quien empuñó unDecisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000019201702388 01

una disputa entre los mencionados con otro grupo de personas, dentro de los que estaba Juan Carlos Blandón Martínez , quien empuñó unDecisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000019201702388 01

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arma blanca con la que hirió a Ángel Federico en el pecho ; aquel emprendió la huida pero fue perseguido y capturado.

El herido fue trasladado a la Clínica San Rafael en donde recibió atención médica-quirúrgica, en la que se logró salvar su vida a pesar que se encontraba comprometido el pulmón izquierdo.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El mismo 14 de abril de 2017, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de control de Garantías legalizó la captura del indiciado Juan Carlos Blandón Martínez. A continuación, el delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación 1 en contra de Blandón Martínez, por el punible de homicidio en el grado de tentativa, sin que solicitara la imposición de medida de aseguramiento.

En dicha diligencia, el procesado no aceptó los cargos formulados por parte del ente acusador.

3.2. El 14 de julio de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación por la misma conducta indicada en la imputación2, cuya formulación la realizó el 24 de agosto del mismo año ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento en iguales términos3.

misma conducta indicada en la imputación2, cuya formulación la realizó el 24 de agosto del mismo año ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento en iguales términos3.

3.3. El 1º de febrero de 2018 realizó la audiencia preparatoria, en la que se presentaron las estipulaciones . L uego las partes enunciaron los documentos y declaraciones con vocación de prueba; a continuación las solicitudes probatorias, las cuales se decretaron4.

3.4. El 21 de junio de 2018 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, con la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía; la

1 Folio 6, carpeta 1 2 Folios 7 a 10, carpeta 1 3 Folio 13, carpeta 1 4 Folios 20 y 21, carpeta 1Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000019201702388 01

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defensa se abstuvo de presentarla. Con las estipulaciones se tiene como probada (i) la plena identidad del procesado co n el informe de investigador de laboratorio FPJ -13 de 14 de abril de 2017, (ii) las lesiones en la humanidad de la víctima Ángel Federico Tibaquira Riveros de acuerdo al informe pericial de clínica forense de la misma fecha; y (iii) la ausencia de lesiones en el examen practicado a Juan Carlos Blandón Martínez soportado con el informe médico legal de 14 de abril de 2017. Seguidamente fueron escuchados la víctima Andrés

fecha; y (iii) la ausencia de lesiones en el examen practicado a Juan Carlos Blandón Martínez soportado con el informe médico legal de 14 de abril de 2017. Seguidamente fueron escuchados la víctima Andrés Federico Tibaquira Riveros5 y el Patrullero Elkin José Rozo Lozano6.

3.5. El 3 de octubre de 2018 continuó la práctica de testimonios con los testigos Dylan Ernesto Laguna González7, Cristian Fernando Salamanca Alarcón8, Luis Emilio Blandón Martínez 9 y Deimer Antonio Carcamo Ballesteros10. El mismo día se escucharon los alegatos de conclusión de las partes.

3.6. El 13 de noviembre de 2018 el juzgado anuncia el sentido del fallo absolutorio y procedió a emitir la decisión11.

4. LA SENTENCIA APELADA

4.1. Por medio de la sentencia de 13 de noviembre de 201812, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad absolvió a Juan Carlos Blandón Martínez del cargo por el cual había sido acusado como autor de homicidio en la modalidad de tentativa.

5 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de junio de 2018. Record 24:24 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de junio de 2018. Record 1:24:48 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 02:32 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:01:33 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:31:16

8 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:01:33 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:31:16 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:53:04 11 Folio 62, carpeta 1 12 Folios 51 a 61, carpeta 1Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000019201702388 01

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4.2. Encontró demostrado con las estipulaciones probatorias que la vida de Ángel Federico Tibaquira Riveros estuvo en peligro tras presentar una herida en el tórax que alcanzó su pulmón izquierdo, pero por la temprana intervención y asistencia de profesionales de la salud, logró su efectiva recuperación.

Respecto al autor de las lesiones ocasionadas a Ángel Federico, el juez de primera instancia hizo mención a las declaraciones ofrecidas por la misma víctima, por Dylan Ernesto Laguna González y Cristian Fernando Salamanca a partir de l as cuales concluyó que no ha y duda que la persona capturada ese día, es decir Juan Carlos Blandón , fue la que hirió gravemente a Ángel Federico, toda vez si bien existían incongruencias entre las versiones rendidas, las demás pruebas practicadas en juicio oral permitían arribar a dicha afirmación.

4.3. Luego del análisis de cada uno de los testimonios consideró demostrado que la víctima inició una ilegítima agresión en contra del

practicadas en juicio oral permitían arribar a dicha afirmación.

4.3. Luego del análisis de cada uno de los testimonios consideró demostrado que la víctima inició una ilegítima agresión en contra del procesado al que enfrentó con un arma blanca tras la negativa de éste a entregarle las cervezas que tenía, razón por la que Juan Carlos respondió y empezaron a forcejear, éste último con el ánimo de defenderse.

Concluyó que no exist e certeza que el acusado hubiera actuado injustamente en contra de la víctima, toda vez que las teorías de las partes no fueron p robadas en el juicio oral, ante las múltiples incongruencias y falencias de los testigos escuchados por cada parte; además, fue evidente el interés que tenía cada uno de los declarantes en favorecer ya fuera a la víctima o al procesado; luego, no p uede brindarse mayor credibilidad a una u otra versión.

4.4. De tal suerte que las pruebas practicadas no desvirtuaron la presunción de inocencia del procesado y por lo mismo , hay lugar a absolverlo del cargo acusado.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000019201702388 01

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5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se disponga la condena de Juan Carlos Blandón Martínez.

5.2. El recurrente acusó el fallo de ambiguo, razón por la que expone

sentencia y en su lugar se disponga la condena de Juan Carlos Blandón Martínez.

5.2. El recurrente acusó el fallo de ambiguo, razón por la que expone que acreditado que Juan Carlos Blandón Martínez fue quien causó las graves lesiones que pusieron en peligro la vida de Ángel Federico Tibaquira Riveros, lo que corresponde es analizar si en el comportamiento del acusado se configura o no alguna circunstancia de exclusión de responsabilidad penal, como la legítima defensa.

5.3. Consideró que para el caso sub-exámine lejos está de una legítima defensa presuntiva, como de una le gítima defensa propiamente dicha. Para el efecto hizo alusión a la declaración de Dylan Ernesto, Cristián Fernando y la víctima, quienes describieron un escenario en el cual si bien pudo haberse generado un disgusto en Blandón Martínez, por la expresión empleada por Dylan Ernesto de “ negro hijueputa” , éste le explicó que el asunto no era con él, pero el acusado desatendió la aclaración e incursionó en una serie de agravios mutuos, por lo que intermedia Ángel Federico quien lleva la peor parte, a partir de lo cual, el recurrente concluye que el acusado es el inicial e injusto agresor y por tanto, mal puede reconocérsele la eximente.

5.4. Criticó que el juzgado le restara credibilidad a los tres testimonios al no coincidir en el número de personas que acompañaban al agresor , puesto que en nada trasc iende ello, cuando son solo dos personas las que se enfrentan y en medio de la discusión uno sale gravemente

al no coincidir en el número de personas que acompañaban al agresor , puesto que en nada trasc iende ello, cuando son solo dos personas las que se enfrentan y en medio de la discusión uno sale gravemente lesionado. Así mismo, menos trascendental resulta si en el sitio de ocurrencia del hecho había uno o varios establecimientos de comercio, cuando lo que se establece es que todo ocurrió frente a una tienda donde expendían licor las 24 horas del día.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000019201702388 01

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Agregó que si el inicial provocador saca una navaja y termina siendo lesionado en región pectoral por arma de tal naturaleza, lo que lograba deducirse de el lo es que fue despojada de tal arma por su opositor y terminó siendo agredido. Para el caso en concreto, puede que Juan Carlos haya estado frente a la injusta agresión, pero al ser desarmado su agresor, se pierde la actualidad y la inminencia del alegado ataque.

5.5. Respecto al segundo requisito para la configuración de la causal, consistente en que la reacción defensiva sea proporcional a la agresión, consideró el recurrente que el hecho de pedirle cerveza a un extraño, jamás puede justificar una reacción tan violenta como la aquí objeto de cuestionamiento. Además, frente a un roce físico, a lo sumo, lo que pone en juego es la integridad física del otro, pero si ante esa inicial agresión ese otro reacciona hiriendo con arma blanca en región corporal

cuestionamiento. Además, frente a un roce físico, a lo sumo, lo que pone en juego es la integridad física del otro, pero si ante esa inicial agresión ese otro reacciona hiriendo con arma blanca en región corporal donde se alojan órganos vitales, desequilibra esa balanza, lo que hace improcedente el reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad, razón por la que depreca revocar la sentencia y en su lugar proferir fallo condenatorio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. El problema jurídico se concreta en establecer si las pruebas vertidas en juicio oral, fueron valoradas en debida forma por la primera instancia y si estas ofrecen el conocimiento más allá de toda duda, sobre la existencia de la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa y la autoría y responsabilidad penal de Juan Carlos Blandón Martínez en ella, como lo pregona la Fiscalía o por el contrario, debe confirmarse la absolución como fue resuelto por el a quo.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000019201702388 01

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6.2.1. Ab initio pertinente expresar como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de

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6.2.1. Ab initio pertinente expresar como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, aspectos que pasan a analizarse con base en los medios de conocimiento oportunamente aportados al contradictorio.

6.2.2. Como lo expresara el recurrente, la sentencia de primera instancia si bien da por demostrada la materialidad y la autoría del aquí acusado en los hechos, sin embargo en una sentencia confusa concluye “que las pruebas legalmente practicadas en juicio no desvirtúan la presunción de inocencia”, para lo cual mencionó líneas atrás que no existía certeza que Juan Carlos Blandón hubiera actuado injustamente en contra de la víctima.

Sin embargo, como lo extrapolara la Fiscalía, la forma en que fue abordada en la decisión absolutoria por la “falta de certeza” de la categoría dogmática de la antijuridicidad, resultó contraria a la técnica , toda vez que no examinó los requisitos de la legítima defensa, cuya duda es por lo que se profiere la decisión en dicho sentido, con una argumentación que discurre anfibológica y cubierta de incertidumbres desde la valoración probatoria que hace.

Ante una decisión poco clara como lo propone el recurrente, es

es por lo que se profiere la decisión en dicho sentido, con una argumentación que discurre anfibológica y cubierta de incertidumbres desde la valoración probatoria que hace.

Ante una decisión poco clara como lo propone el recurrente, es necesario hacer una nueva valoración de la prueba, desde la demostración de la materialidad de la conducta punible, luego el estudio de la responsabilidad del implicado en la misma y la presencia o no de una legítima defensa.

6.2.3. Para el caso en concreto, se encuentra demostrado que en la medianoche del 14 de abril de 2017, Juan Carlos Blandón en compañía de su hermano Luis Emilio y su cuñado Deimer Antonio Carcamo fueronDecisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000019201702388 01

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a una licorera que funcionaba las 24 horas con el propósito de comprar cerveza, al establecimiento solo ingresó Juan Carlos y sus otros dos acompañantes quienes se movilizaban en bicicleta se quedaron afuera.

También arribaron a la licorera en la que se encontraba Juan Carlosquien ya había comprado las cervezas que llevaba en sus manos -, los jóvenes Ángel Federico Tibaquira, Dylan Ernesto Laguna y Cristian Fernando Salamanca Alarcón, quienes momento s antes se encontraban ingiriendo licor en una taberna y ante su cierre buscaron un sitio para comprar más bebida.

En ese momento, Dylan Ernesto requirió ofensivamente a Juan Carlos que le entregara las cervezas, toda vez que no otra cosa logra inferirse

ingiriendo licor en una taberna y ante su cierre buscaron un sitio para comprar más bebida.

En ese momento, Dylan Ernesto requirió ofensivamente a Juan Carlos que le entregara las cervezas, toda vez que no otra cosa logra inferirse del hecho que hubiera utilizado el vocablo “negro”, color de piel del acusado, acompañado de la expresión soez “hijueputa”, sin que sea creíble que lo que vociferó tuviera como destinatario a su amigo Cristian Fernando Salamanca, quien a pesar de manifestar que era conocido con dicho mote, ciertament e, no pertenece a la etnia negra y tampoco se demostró que comúnmente sus amigos se dirigieran a él con esa expresión de “negro”.

Así mismo , si bien es cierto que entre algunos grupos de conocidos, suelen tratarse con palabras soeces como el de la expresión utilizada, revisado el contexto en que fue proferida, no logra inferirse que se hiciera con el propósito de llamar a Cristian Fernando Salamanca o a otra tercera persona que estuviera en el lugar , sino que es notable que era para dirigirse a Juan Carlos, única persona de raza negra en el lugar.

Ahora, a continuación de esa locución Dylan requirió al acusado que le entregara las cervezas como lo explicó Luis Emilio Blandón 13 ya que precisamente Juan Carlos era el único que estaba en ese momento al interior del negocio, se reitera de piel negra y con cervezas en la mano.

13 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:33:36Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000019201702388 01

13 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:33:36Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000019201702388 01

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Ante la provocación Juan Carlos de tez negra , reaccionó a lo que consideró una agresión verbal y al requerimiento injustificable de una persona, por lo que se inicia la discusión en la que interviene Ángel Federico, la cual concluyó con la herida en su pecho, lesión que fue perpetrada por el acusado Juan Carlos Blandón puesto que así incluso se infiere de la declaración ofrecida por el testigo de la defensa Luis Emilio cuando afirma que no sabía en qué momento su hermano “chuzó” al otro muchacho14 e indicó que probablemente fue en el forcejeo15.

6.2.4. Para sintetiz ar lo expresado hast a acá, la Sala encuentra demostrado que Juan Carlos Blandón fue la persona que ocasionó la herida a Ángel Federico Tibaquira en la licorera hacia la medianoche del 14 de abril de 2017, ante la previa provocación de un grupo de amigos, toda vez que uno de e llos le dijo “ negro hijueputa ” y le requirió la entrega de las cervezas que tenía en la mano, razón por la cual, luego de producir la lesión, intentó alejarse del lugar y emprendió la huida, no obstante se produjo su persecución por Dylan Ernesto Laguna qu ien informó a la policía que pasaba por el sector sobre lo sucedido, la cual logró la captura de Blandón Martínez, reconocido por la víctima y sus

obstante se produjo su persecución por Dylan Ernesto Laguna qu ien informó a la policía que pasaba por el sector sobre lo sucedido, la cual logró la captura de Blandón Martínez, reconocido por la víctima y sus acompañantes como el autor de los hechos.

Así mismo , según el informe pericial de clínica forense del examen practicado a Ángel Tibaquira 16, la herida la produjo con un arma cortopunzante a nivel del hemitorax izquierdo, con la cual “comprometió como órgano vital el pulmón izquierdo, este tipo de lesión de no recibir asistencia médica oportuna de urgencias puede comprometer la vida”, por lo que la intención de la lesión era atacar un órgano vital y acabar con la vida de Ángel Tibaquira.

6.2.5. Demostrada la materialidad de la conducta de homicidio simple tentado y la autoría en cabeza de Juan Carlos Blandón resulta necesario

14 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:35:05 15 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:36:12 16 Folio 19, carpeta 1Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000019201702388 01

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establecer si en efecto, el comportamiento de Blandón Martínez se trató de la respuesta a una agresión injustificada iniciada por la misma víctima y por consiguiente, sí se estaría frente a una causal de exoneración de responsabilidad o fue una acción deliberada del acusado,

de la respuesta a una agresión injustificada iniciada por la misma víctima y por consiguiente, sí se estaría frente a una causal de exoneración de responsabilidad o fue una acción deliberada del acusado, ante el intercambio de ofensas verbales con integrantes del grupo opuesto.

6.2.6. Inicialmente, t anto la víctima como sus acompañantes negaron que aquel llevara en su poder una nav aja; igualmente los testigos presentados p or la defensa descartaron que Juan Carlos Blandón acostumbrara a portar esta clase de elementos y menos para el momento de los hechos, por lo que informan que fueron los del otro grupo los que sacaron la navaja cuando Blandón Martínez se rehusó a entregar la cerveza17, e incluso afirmó su hermano Luis Emilio Blandón que fue la víctima quien sacó la navaja de cacha negra de un canguro y Juan Carlos le tiró la bolsa de cerveza encima18.

Al respecto, conforme lo expresó el recurrente , en la hipótesis que hubiera sido Ángel Federico quien sacó la navaja y empezó a “tirarla”19 al procesado como lo expresó su cuñado Deimer Antonio Carcamo, es decir que la víctima fue quien inicialmente la utilizó el arma blanca para amenazar al acusado , es evidente que Juan Carlos pudo arrebatársela de sus manos, las que tenía libres al haber soltado la bolsa en que llevaba las cervezas, con lo que puede constatarse que para ese momento no existía una seria intimidación, ni un peligro latente en el acusado, quien era ahora el que tenía el elemento cortopunzante. Luego, con la navaja en sus manos realizó una acción agresiva dirigida exclusivamente a

existía una seria intimidación, ni un peligro latente en el acusado, quien era ahora el que tenía el elemento cortopunzante. Luego, con la navaja en sus manos realizó una acción agresiva dirigida exclusivamente a lesionar mortalmente a Ángel Federico, lo que supone la inexistencia de una legítima defensa.

Sobre el particular, no obstante que del c uerpo de la sentencia de primera instancia se desprenda tener como probado que la víctima fue

17 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:43:45 18 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:50:59 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:56:26Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000019201702388 01

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quien inició una ilegítima agresión en contra del procesado y que lo enfrentó con un arma blanca, de esta aseveración no existe certeza puesto que la víctima negó que hubiera tenido en su poder un arma y a su turno los testigos de descargo informaron que el acusado no acostumbraba portar ese tipo de elementos, versiones qu e resultan abiertamente discordantes y que en todo caso no pudo probarse una u otra de éstas, máxime que el acusado salió a correr con la navaja la cual no se encontró.

Ahora, frente a una segunda hipótesis, en la que Juan Carlos Blandón hubiera sido la persona que siempre tuvo en su poder el arma, no existe

no se encontró.

Ahora, frente a una segunda hipótesis, en la que Juan Carlos Blandón hubiera sido la persona que siempre tuvo en su poder el arma, no existe elemento de prueba que su víctima tenía otro instrumento de defensa y que por ello debió sacar el artefacto para repeler un ataque . Incluso se estipuló que Blandón Martínez no tenía en su cuerpo huellas externas de lesión reciente, según el examen practicado al mismo 20, lo que acredita que previamente no había sido objeto de ataque alguno distinto a la agresión verbal que lo hiciera reaccionar del modo en que lo hizo.

6.2.7. Sobre la n aturaleza de la legítima defensa, la Corte Suprema de Justicia, ha sentado en varias jurisprudencias sus requisitos, por lo que en la tarea de demostración debe examinarse cada uno de sus elementos, así:

“La causal de ausencia de responsabilidad del nume ral 6º del artículo 32 del Código Penal, de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad. Los elementos que la informan son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; ii) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilid ad de protegerlo; iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir

protegerlo; iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados; v) la agr esión no ha de ser intencional o provocada.”21

20 Folio 29, carpeta 1 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 49218. AP1863-2017 de 22 de marzo de 2017. M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000019201702388 01

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Es claro que la legítima defensa, como respuesta a la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite que el atacado actúe del modo que permita repelerlo, con lo que se suprime el desvalor de acción y del resultado, con ello el juicio de antijuridicidad, pero siempre y cuando no exista desproporción en alguno de sus requisitos, bien entre la acción y la reacción o en los medios elegidos para contrarrestar la agresión.

Así mismo, ante la duda frente a la presencia de las causales de justificación como la legítima defensa, no puede tenerse por demostrada la categoría dogmática de la antijuridicidad 22, lo que a su turno implica la ausencia de certeza de la responsabilidad y por ello habría lugar a absolver por in dubio pro reo . No obstante , en este evento la

la categoría dogmática de la antijuridicidad 22, lo que a su turno implica la ausencia de certeza de la responsabilidad y por ello habría lugar a absolver por in dubio pro reo . No obstante , en este evento la probabilidad de la legítima defensa debe estar demostrada.

6.2.8. En el caso sub-exámine la valoración en conjunto de los testimonios presentados en juicio a la luz de la sana crítica, demuestran que si bien Juan Carlos fue inicialmente objeto de una agresión verbal y luego hubo un forcejeo con integrantes d el otro grupo, para el momento en que éste produjo la lesión, la víctima Ángel Federico estaba libre de cualquier arma que pusiera en peligro la vida del acusado, es decir el ataque (de ser cierto que inicialmente existió) perdió actualidad o inminencia y por ello ya no estaríamos en el escenario de una legítima defensa, sino a una reacción desproporcional frente a una provocación verbal que ya había cesado.

El acusado era consciente de la acción ejecutada y por ello la reacción que toma después de agredir a su contradictor es la de alejarse del lugar, sin embargo, su seguimiento por la Policía, impiden su evasión y logra que se produzca su captura.

22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 21 de febrero de 2018. Radicado SP291-2018, Radicado 48609. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000019201702388 01

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6.2.9. Adicionalmente, si bien por el a quo se adujo la existencia de dudas por cuanto los testigos no fueron claros si habían otros establecimientos abiertos por el sector o la presencia de más personas en el lugar, dichos aspectos no son relevantes para el esclarecimiento de los hechos, toda vez q ue no existe discusión respecto que Blandón Martínez fue quien empuñó la navaja en la humanidad de su víctima y que el intento por desligar de responsabilidad al acusado, por una aparente legítima defensa, no guarda correspondencia con el modo y elemento con el que se produjo la lesión , máxime que no se demostró, como tampoco se dijo por los testigos de descargo que la víctima para el momento de la agresión tuviera otra navaja.

Ahora, no obstante que no se demostró con certeza la persona que inicialmente portaba el arma blanca, lo que sí fue acreditado es que el acusado era quien tenía la navaja para el momento en que la empuñó en el cuerpo de la víctima, con la que produjo la lesión, el cual para ese momento se encontraba desarmado, lo que resulta suficien te para evidenciar la desproporción en el medio utilizado para repeler cualquier agresión y por lo mismo descarta la figura de la legítima defensa.

En consecuencia, no existe razón que siquiera ponga en duda que, Juan Carlos Blandón Martínez estuviese amparado en una causal de justificación, de las previstas en el artículo 32 C.P. para reaccionar de la

defensa.

En consecuencia, no existe razón que siquiera ponga en duda que, Juan Carlos Blandón Martínez estuviese amparado en una causal de justificación, de las previstas en el artículo 32 C.P. para reaccionar de la manera violenta en que lo hizo, puesto que si bien es plausible que inicialmente se hubiera sentido amenazado ante la exigencia de una de las personas del grupo, de la entrega de las cervezas que llevaba en la mano, precedido de la expresión “negro hijueputa”, esta provocación no resulta suficiente para justificar el uso de una navaja para repeler la agresión verbal y por lo mismo, descarta la figura de la legítima defensa.

6.3. De la ira o intenso dolor

Señala el artículo 57 del compend

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