TSDJ BOG SP - 110016000019201702621-01-(06-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201702621-01-(06-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación : 110016000019201702621-01
Procesado : Jaime Criado Delito : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, y actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Procedencia : Juzgado 13 Penal del Circuito
Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario
Aprobado Acta No. : 198/20
Fecha : 06/07/2020
Bogotá, D, C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020)
I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Jaime Criado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1.- Se tuvo conocimiento por parte de la fiscalía, que al parecer el día 25 de abril de 2017 en horas de la mañana, S.A.P.C. de 13 años de
el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1.- Se tuvo conocimiento por parte de la fiscalía, que al parecer el día 25 de abril de 2017 en horas de la mañana, S.A.P.C. de 13 años de edad, fue observada por su madre cuando salía del apartamento de su110016000019201702621-01 Jaime Criado
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vecino Jaime Criado, ubicado en la Calle 71Bis No 77H-16 Sur del barrio Pablo Sexto de esta ciudad. Al indagar a la menor sobre el por qué estaba sola en dicho lugar, refirió que él la llamó a su habitación, le bajó el pantalón de la sudadera y su ropa interior, le hizo tocamientos en sus partes íntimas, se desnudó y le introdujo su pene en la vagina.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los hechos referidos, el 26 de abril de 2017 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, en la que se le endilg ó a Jaime Criado los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con demanda de explotación sexual y comercial de persona menor de 18 años , cargos que no aceptó , y por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En la actualidad se encuentra privado de l a libertad por cuenta de este asunto. 3.2.- El 15 de mayo de 2017 la fiscalía presentó escrito de acusación,
impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En la actualidad se encuentra privado de l a libertad por cuenta de este asunto. 3.2.- El 15 de mayo de 2017 la fiscalía presentó escrito de acusación, y el 13 de julio del mismo año ante el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital se formuló la misma, audiencia en la cual el ente acusador varió la adecuación típica realizada en la imputación, a los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo , en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, sin que se presentara variación en el sustento fáctico. 3.3.- El día 26 de octubre de 2017 se desarrolló la audiencia preparatoria. 3.4.- En las fechas 28 de junio y 13 de diciembre de 2018, 21 de febrero y 5 de abril de 2019 se tramitó el juicio oral. En esta última fecha se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de Jaime Criado por la totalidad de los delitos objeto de acusación.110016000019201702621-01 Jaime Criado
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3.5.- El 24 de mayo de 2019 se dio lectura a la sentencia de primera instancia.
IV. FALLO APELADO 4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que conforme a las pruebas debatidas, pudo llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia
4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que conforme a las pruebas debatidas, pudo llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos que cumplieron las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, frente a cada uno de los tipos penales acusados, así como de la circunstancia de agravación punitivas. De manera detallada, hizo una exposición de cada una de las pruebas que fueron practicadas en juicio oral, e indicó que con ellas pudo precisar que en la mañana del 25 de abril de 2017, Luz Marina Caicedo observó que su hija S.A.P.C . de 13 años de edad, salió del apartamento de su vecino Jaime Criado, por lo que ante la sospecha de una presunta agresión sexual, decidió llamar a la policía. A su vez, indicó que se pudo acreditar que los asaltos a la integridad y formación sexual de la menor víctima no sólo ocurrieron en esa oportunidad, sino que también se presentaron en 4 o 5 ocasiones más con tocamientos en las partes íntimas, sexo oral y vaginal a cambio de regalos, alimentos o dinero, en apr ovechamiento de la condición vulnerable del núcleo familiar de la niña. Indicó que el testimonio de S.A.P.C . mereció credibilidad por cuanto se desprende de él una descripción propia de un acto de alto impacto para una menor, sin que sea necesaria la exigencia de una exactitud absoluta en los límites temporales y espaciales, sino que sea una narración hilada y consistente en aspectos fundamentales. A su vez, refirió que en ella señaló como responsable del actuar punible a su vecino Jaime, una persona de
los límites temporales y espaciales, sino que sea una narración hilada y consistente en aspectos fundamentales. A su vez, refirió que en ella señaló como responsable del actuar punible a su vecino Jaime, una persona de 70 años, de mediana estatura, con poco cabello y a quien se le veían una s “cosas en la cara, en los cachetes” (sic). Expuso que se acreditó también con esta declaración, la configuración de la causal séptima de agravación prevista en el artículo 211110016000019201702621-01 Jaime Criado
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del CP, referente a la condición de vulnerabilidad por la temprana edad de la víctima, su calidad de estudiante y sus escasos recursos económicos para satisfacer sus necesidades b ásicas, lo cual fue corroborado con el testigo Luis Jesús Prado Moreno, galeno del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien conceptuó sobre las habilidades inferiores en comparación con las de una niña de su edad, lo cual la hacía más susceptible al riesgo de afectación frente al punible. Resaltó que fue el mismo procesado quien indicó que tenía conocimiento de la situación económica de la familia de la menor, por cuanto reconoció que había prestado a Luz Marina Caicedo la suma de $5.000 que entregó en monedas a S.A.P.C. Asimismo, expuso que se demostró la edad que tenía la víctima al momento de los hechos, la cual, según la estipulación probatoria realizada por las partes, correspondía a 13 años. Expuso que la versión incriminatoria en contra del acusado se compaginaba con las interlocuciones que tuvo la víctima con los profesionales de la salud que la examinaron, así como con los demás
por las partes, correspondía a 13 años. Expuso que la versión incriminatoria en contra del acusado se compaginaba con las interlocuciones que tuvo la víctima con los profesionales de la salud que la examinaron, así como con los demás servidores que en cumplimiento de su función de policía judicial la indagaron. Indicó que respaldaba ese señalamiento la historia clínica del Hospital de Kennedy, la entrevista forense suscrita por Paula Ximena Saavedra Mejía, las declaraciones de la bióloga forense Diana Marcela Castelblanco Niño, y d el experto en genética Luis Eduardo Vargas Díaz, junto con los resultados de las experticias por ellos practicadas, en las que se evidenció un hallazgo de semen en elementos pertenecientes a la menor, cuyo cotejo de ADN determinó que era coincidente con el perfil genético del acusado. Aclaró que, pese a que en el dictamen enunciado se evidenció un yerro en la conclusión No 2, en la que se registró el nombre de Lebith Aldemar Rua Rodríguez, cuando en realidad correspondía a Jaime Criado, con la explicación rendida por el profesional de la salud se superaba tal discusión.110016000019201702621-01 Jaime Criado
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Indicó que los testimonios del procesado, su hermano y el d ueño de la casa del inquilinato, carecían de eficacia demostrativa para desacreditar los dichos incriminatorio s de r esponsabilidad penal endilgados por la fiscalía. A su vez, expuso que no había fundamentos para determinar que la menor mintió en su declaración o que pudiera haber una confusión sobre el verdadero autor de los punibles acusados.
los dichos incriminatorio s de r esponsabilidad penal endilgados por la fiscalía. A su vez, expuso que no había fundamentos para determinar que la menor mintió en su declaración o que pudiera haber una confusión sobre el verdadero autor de los punibles acusados. Por otra parte, indicó que si bien la entrevista forense realizada a la víctima, y contenida en el informe de la investigadora del CTI Paula Ximena Saavedra Mejía, de fecha 25 de abril de 2017, constituía una prueba de referencia, no era menos cierto que las expresiones e xteriorizadas por la niña, los detalles que narró y el lenguaje no verbal utilizado, en concordancia con el resto de pruebas recogidas, permitían dar aplicación a la corroboración periférica del testimonio con el compendio probatorio practicado en sede de juicio oral. Mencionó que con todo lo anterior, quedó acreditado que S.A.P.C. fue agredida sexualmente por Jaime Criado , tanto a través de tocamientos libidinosos en sus partes íntimas, como con el acceso carnal al que fue sometida en un número plural de ocasiones, lo cual constituyó un actuar típico acorde con la acusación a él endilgada por la fiscalía. A su vez, expuso que fue antijurídico porque lesionó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de esa menor. De igual manera, refirió que se cumplió con el presupuesto de la culpabilidad, por cuanto se trataba de un sujeto imputable que conocía de la ilicitud de su proceder y a quien le era exigible otra conducta. Indicó que dentro del juicio oral no fue acreditada ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal.
la ilicitud de su proceder y a quien le era exigible otra conducta. Indicó que dentro del juicio oral no fue acreditada ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal. Conforme con lo anterior, expuso que se cumplió con los presupuestos necesarios para emitir una sentencia condenatoria en contra de Jaime Criado por los delitos de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo , en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. Le impuso una pena de 223 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por un110016000019201702621-01 Jaime Criado
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periodo igual. No concedió ningún subrogado y determinó que la condena la debía cumplir en un establecimiento penitenciario y carcelario.
V. APELACIÓN 5.1.- Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera.
Expuso que difería de la decisión del a quo, por cuanto en su sentir los hechos narrados por S.A.P.C ., si bien refirieron un señalamiento de abuso sexual por parte de Jaime Criado, no era menos que, tanto en su declaración en juicio oral , como en la deposición hecha cuando fue entrevistada por la psicóloga Paula X imena Saavedra Mejía , incurrió en varias inconsistencias que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de instancia al momento de definir la responsabilidad penal del procesado. Destacó que tales imprecisiones como la del tiempo que llevaba la
varias inconsistencias que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de instancia al momento de definir la responsabilidad penal del procesado. Destacó que tales imprecisiones como la del tiempo que llevaba la niña y su s familiares en la casa en la que residía el acusado, así como la relación sentimental que ella tenía con un compañero del colegio, reflejaban dudas frente a la veracidad de los hechos, los cuales pudieron haber sido producto de una idea insana de su madre de crianza, por cuanto el actuar desplegado por ella al descubrir los hechos así lo podrían hacer pensar. Conforme con lo anterior, expuso que ante un suceso que para cualquiera pueda ser catalogado como reprochable, era obligación del juez garantizar que no existiera duda alguna respecto a la ocurre ncia de los hechos denunciados, deber que en su sentir no había sido cumplido por el a quo en su decisión. Indicó que la prueba de referencia no podía servir de criterio único para determinar la responsabilidad penal del procesado, y que contrario a ello, se requería de mayor acervo probatorio directo para acreditarla. A su vez, precisó que, en testimonios de menores en asuntos de esta índole, era común que los informes presentaran sesgos metodológicos en los que se dejaba de lado la manipulación a la que podrían estar sometidos por parte110016000019201702621-01 Jaime Criado
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de los adultos, para entrar a determinar a manera de prejuzgamiento la participación en los hechos del encartado. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la decisión de instancia y en consecuencia disponer su absolución o la disminución de la pena a imponer.
participación en los hechos del encartado. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la decisión de instancia y en consecuencia disponer su absolución o la disminución de la pena a imponer. De manera subsidiaria, solicitó considerar, por la edad y la salud de Jaime Criado, se le permita pagar su condena en prisión domiciliaria. 5.2.- No hubo intervención de los no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordi nario proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- En esencia, los argumentos del apelante se centran en solicitar la absolución de Jaime Criado , debido a la existencia de aspectos que generan duda frente a su responsabilidad en los punibles acusados, así como las imprecisiones en las que al parecer incurrió el a quo en la valoración de la prueba de cargo -testimonios de referencia y la entrevista realizada a la menor-.
Como aspecto subsidiario, solicitó tener en cuenta la edad del procesado y sus condiciones de salud para concederle la prisión domiciliaria como sustitutiva de la privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 6.3.- Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que
más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo110016000019201702621-01 Jaime Criado
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382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432 , en el qu e precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2 Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra
(juicio de legalidad).”2 Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio 3. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juzgador quien decide la litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prue ba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007. 3Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144-2016, 24 de febrero de 2016.110016000019201702621-01
3Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144-2016, 24 de febrero de 2016.110016000019201702621-01 Jaime Criado
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demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba. Resulta de vital importancia recordar estos co nceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por los recurrentes y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena, o por el contrario proceder a revocarlo. 6.4.- Para esta colegiatura , el testimonio rendido por la víctima S.A.P.C. fue claro al narrar que, cuando tenía 13 años de edad y se encontraba en su casa fue llamada por Jaime Criado para que ingresara a su habitación porque le iba a regalar un “gansito”, por lo que ella entró a dicho lugar, en el que a puerta cerrada, el procesado le tocó sus partes íntimas, le bajó su ropa interior y le subió la camiseta. Indicó que esta persona le succionó sus senos y vagina, le hizo t ocarle su pene, se lo introdujo y finalmente dejó caer semen en su pie . (Audiencia de juicio oral Récord. 16:00 min – cámara de Gezzel). Refirió que cuando salió de la habitación, su madre la estaba observando y al ser interrogada por las razones de su presencia en dicho
Récord. 16:00 min – cámara de Gezzel). Refirió que cuando salió de la habitación, su madre la estaba observando y al ser interrogada por las razones de su presencia en dicho lugar, sólo pudo llorar. Adujo que Jaime Criado le manifestó a su progenitora que nada había ocurrido y que solo indagó por los $5.000 que les había prestado, y como ésta dudó de la veracidad de la respuesta, llamó a la policía. Esta declaración merece credibilidad, por cuanto fue precisa en los detalles de cómo, cuándo y dónde se dio la revelación del hecho, así como en cada uno de los aspectos que incriminan al acusado en su participación. Si bien en juicio expuso como detalle adicional que el procesado en su cuarto tenía una pistola, de la cual no se verificó por parte de la fiscalía su existencia, es claro qu e resulta un aspecto aislado y ajeno a los detalles específicos y determinantes de la ocurrencia de los actos sexuales y el acceso carnal abusivo endilgados en la acusación , y que no desdibuja la veracidad de los dichos de la menor.110016000019201702621-01 Jaime Criado
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En cuanto a la pluralidad de actos que configuran el carácter concursal homogéneo de la conducta de actos sexuales, refirió la menor en su declaración que los tocamientos en su vagina y sus senos ocurrieron en varias ocasiones – de 4 a 5 oportunidades - a cambio de dinero para su descanso o regalos, y advirtió que el acceso carnal con la introducción del pene del procesado en su vagina ocurrió en una sola ocasión. No obstante,
varias ocasiones – de 4 a 5 oportunidades - a cambio de dinero para su descanso o regalos, y advirtió que el acceso carnal con la introducción del pene del procesado en su vagina ocurrió en una sola ocasión. No obstante, en sede de contrainterrogatorio se expuso que también en razón a los pedimentos que él le hacía, le practicó sexo oral en una oportunidad, lo cual conforme con el artículo 212 del CP constituye una forma más de acceso carnal. A su vez, la menor precisó de manera creíble, el por qué las agresiones sexuales no fueron presenciadas por las demás personas que residían en la vivienda, dado que al ser una casa con varios apartamentos, normalmente los demás inquilinos no se encontraban en horas de la mañana en su respectiva residencias, además que las situaciones laborales de su madre y de sus hermanos les impedían acompañarla en horas de la mañana, lo cual permitió a Jaime Criado aprovechar esos espacios de soledad de la menor para cometer sobre ella los actos y posterior acceso carnal objeto de reproche. Cabe precisar que, a pesar de la contundencia que tiene la versión de S.A.P.C. frente al relato de los hechos, contrario a lo expuesto por la defensa, el a quo fundamentó su decisión con otras declaraciones, que si bien no constituyen prueba directa de los hechos, si refuerzan y dan mayor credibilidad a cada una de las exposiciones de la víctima. Entre estos testimonios, se tiene el rendido por Luz Marina Caicedo, progenitora de la agredida y primera persona que se enteró de la ocurrencia de los hechos. Esta testigo refirió que empezó a sospechar que algo irregular ocurría en su casa, cuando en una ocasión encontró un billete de $2.000 dentro de
agredida y primera persona que se enteró de la ocurrencia de los hechos. Esta testigo refirió que empezó a sospechar que algo irregular ocurría en su casa, cuando en una ocasión encontró un billete de $2.000 dentro de las pertenencias de su hija de 11 años, lo cual le generó duda por cuanto es una familia de escasos recursos económicos que se sost iene de lo que ella gana. Precisó que la menor le manifestó que se los había regalado su vecino Jaime Criado, persona que iba a recogerla a ella y a la hermana a110016000019201702621-01 Jaime Criado
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la salida de la escuela, y quien también les compraba cosas como dulces y comida. Afirmó que esto le generó dudas sobre los intereses personales del hoy procesado, y en una ocasión sin referir nada a sus hijas, decidió fingir que salía a trabaja r, para en su lugar ocultarse en la casa y ver lo que pasaba en su ausencia. Fue así como observó salir a la niña S.A.P.C. del apartamento de Criado, y tras ser indagada sobre el por qué estaba encerrada con ese hombre, ésta no pudo contener su llanto. Refirió también que al llamar a la policía, la menor reveló que habí a sido persuadida por el acusado porque le regalaría un gansito, y que al ella acudir al lugar fue tocada en sus partes íntimas y penetraba. La mencionada declaración guarda completa relación con aquello que fue expuesto por la víctima, y corrobora la presencia de la menor en la habitación del procesado, quien valga aclarar vivía solo. Igualmente, sustentó la decisión de condena en el testimonio de Paula
fue expuesto por la víctima, y corrobora la presencia de la menor en la habitación del procesado, quien valga aclarar vivía solo. Igualmente, sustentó la decisión de condena en el testimonio de Paula Ximena Saavedra Mejía, quién bajo las precisiones del protocolo SATAC entrevistó a S.A.P.C. que expuso de manera detallada cómo era tocada en sus partes íntimas, y en otras ocasiones era accedida sexualmente vía vaginal y oral por Jaime Criado. Frente a esta declaración, valga indicar que la testigo sólo hizo referencia a lo que en la entrevista le contó la niña, lo cual, si bien constituye prueba de referencia, no es menos cierto que en atención a los postulados jurisprudenciales 4 de la Corte Suprema de Justicia, al ser corroborada con otro medio de prueba de naturaleza distinta, se complementan y permiten a través de su valoración conjunta, llegar a una convicción racional de la ocurrencia del hecho.
4 “la norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse qu e puede ser cualquier medio de prueba (testifical, directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la resp onsabilidad del procesado.” Véase Sentencia CSJ Rad.41667SP5798-2016110016000019201702621-01 Jaime Criado
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Ahora, la defensa pretende fijar aspectos de duda a partir de la vida
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Ahora, la defensa pretende fijar aspectos de duda a partir de la vida sentimental de la niña en su escuela, lo que en su sentir debió ser relevante frente a un eventual inicio de vida sexual con una tercera persona, lo cual para esta colegiatura no resulta relevante, por cuanto fue ella misma quien indicó que, si bien tenía u n novio de su edad, el único que le perpetraba tratos sexuales era su vecino, Jaime Criado. En cuanto al reproche generado por el apelante frente a los errores en los que , según su criterio, comúnmente se incurr e en las entrevistas psicológicas desarrolladas por asociaciones, entre ellas las realizadas por la fundación Creemos en Ti, cabe resaltar que en este asunto no tiene asidero, por cuanto l o desarrollado por la testigo de acreditación Paula Ximena Saavedra Mejía, investigadora del CTI, no fue una valoración psicológica sino una entrevista forense en desarrollo de act os de investigación, cuyo objetivo no era determinar ni establecer conclusiones frente al comportamiento de la menor y la veracidad de sus dichos, sino una forma de recaudar información para la investigación. Por otra parte, el a quo soportó estas pruebas con la evidencia científica aportada por la fiscalía a través de las pericias en biología y genética forenses practicadas sobre las muestras recaudadas tanto del implicado como de la víctima. La primera de estas experticias fue rendida por Diana Marcela Castelblanco, bacterióloga forense quien refirió que luego de recaudar muestras biológicas de la menor, entre las que estaban las
implicado como de la víctima. La primera de estas experticias fue rendida por Diana Marcela Castelblanco, bacterióloga forense quien refirió que luego de recaudar muestras biológicas de la menor, entre las que estaban las encontradas en su pantalón de sudadera, la ropa int erior, en el muslo derecho, su introito vaginal y demás, 6 de ellas dieron positivo para más de 10 espermatozoides. A su vez, estas mismas muestras en un cotejo de ADN con Jaime Criado, introducido al juicio por el genetista Luis Eduardo Vargas Díaz, arrojó que existía un grado de probabilidad mayor de que las células encontradas en la evidencia cotejada provinieran de esta persona, y que era poco probable que la s mismas pertenecieran a un tercero diferente al procesado.110016000019201702621-01 Jaime Criado
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Como última prueba se valoró el testimonio de Luis Jesús Prada Moreno, quien en su informe médico legal sexológico de fecha 27 de abril de 2017, indicó que para el momento de la valoración la víctima contaba con 13 años de edad, y que basado en la historia clínica del Hospital de Kennedy, pudo determinar que ya se había realizado un examen físico y genital, por lo que al soportarse en ellos, determinó que en el cuerpo de la menor no hubo evidencia de desgarros, ni lesiones, pues el himen se encontraba íntegro. Frente a este punto, cabe precisar que si bien la desfloración del himen en el órgano genital femenino puede ser un indicio de penetración, no es del
encontraba íntegro. Frente a este punto, cabe precisar que si bien la desfloración del himen en el órgano genital femenino puede ser un indicio de penetración, no es del todo cierto que la inexistencia de esa lesión refleje per se la ausencia de l acceso.
Al respecto, la jur isprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha referido que los eventos en los cuales la penetración del miembro viril o de cualquier objeto, no se representa en la ruptura del himen, no descarta la realidad de los hechos que refieren a un acceso carnal, d ado que se encuentra dentro de las posibilidades fácticas que la introducción del pene se haya dado al menos franqueando la apertura vulvar así sea en una mínima parte. Al respecto se cita:
“El precedente en comento acoge un sector de la doctrina para el que el acceso se configur