TSDJ BOG SP - 110016000019201703675 01-(29-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201703675 01-(29-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta N° 104
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., martes, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación: 110016000019201703675 01
Procedente: Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá
Condenado: ALAN BURITICÁ DURAN Situación Jurídica: Privado de libertad Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
Decisión: Confirma
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 6 de marzo de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Con ocimiento de Bogotá, por cuyo medio condenó a ALAN BURITICÁ DURAN por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos ocurrieron el 9 de junio de 2017, cuando uniformados de la Policía Nacional fueron requeridos por la central de radio para que seLey 906 de 2004
Radicación: 110016000019201703675 01
Procesado: ALAN BURITICÁ DURAN
la Policía Nacional fueron requeridos por la central de radio para que seLey 906 de 2004
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Procesado: ALAN BURITICÁ DURAN Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
Página 2 de 17 dirigieron a la calle 62 con carrera 57 A sur, de esta ciudad, en inmediaciones del frigorífico Guadalupe, para apoyar a agentes de la Sijin en el registro a un vehículo de placas HTQ -701; al llegar al lugar , ALAN BURITICÁ DURAN manifestó ser el propietario del automotor al que procedieron a revisar, encontrando en su interior un arma de fuego calibre 7.65, con un proveedor que alojaba 11 de cartuchos , por lo que procedieron a la c aptura del propietario de carro y de su acompañante MAURICIO ARAGÓN CAMARGO.
III. ACTUACION PROCESAL
3. El 10 de junio del 2017, ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad , la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura de ALAN BURITICÁ DURAN y de MAURICIO ARAGÓN CAMARGO; les imputó la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con el artículo 365 inciso 1° , en calidad de coautor, cargos que no acept aron y; finalmente, a BURITICÁ DURAN se le impuso medida de aseguramiento consist ente en detención preventiva en lugar de residencia.
inciso 1° , en calidad de coautor, cargos que no acept aron y; finalmente, a BURITICÁ DURAN se le impuso medida de aseguramiento consist ente en detención preventiva en lugar de residencia.
4. El delegado de la Fiscalía General de la Nación radicó 7 de septiembre de 2017, escrito de acusación cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , el cual celebró audiencia d e formulación de acusación el 23 de febrero de 2018, donde el ente acusador reiteró la atribución jurídica imputada a los procesados.
5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de abril del 2018, sin embargo, cuando se pretendía iniciar con la audiencia de juicio oral , la Fiscalía, el 31 de julio de 2018, presentó y sustentó el preacuerdo al que habían llegado con MAURICIO ARAGÓN CAMARGO, consistente en variar su particiónLey 906 de 2004
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Página 3 de 17 en el hecho de coautor a cómplice, razón por la cual, la juez ordenó la ruptura procesal.
6. Por lo anterior, el juicio oral contra ALAN BURITICÁ DURAN se desarrolló el 2 de octubre de 2018; 22 de enero y 25 de noviembre de 2019 y; 6 de marzo de 2020, cuando emitió la sentencia condenatoria.
desarrolló el 2 de octubre de 2018; 22 de enero y 25 de noviembre de 2019 y; 6 de marzo de 2020, cuando emitió la sentencia condenatoria.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
7. En providencia del 6 de marzo de 2020 el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a ALAN BURITICÁ DURAN por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o mun iciones, a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término ; negándole además los subrogados penales.
8. Después de realizar el análisis de los elementos materiales probatorios aportados al juicio oral, el a quo concluyó que no existe duda sobre la materialidad y la responsabilidad de ALAN BURITICÁ DURAN en el punible objeto de acusación por parte de la Fisca lía, puesto que los testigos de cargo como los son los agentes de la Policía Nacional fueron claros en señalar que la central de radio les informó que integrantes de la Sijin requerían apoyo en inmediaciones del frigorífico Guadalupe para realizar identifi cación y registros de dos sujetos que tenían retenidos en el lugar.
9. Manifestaron que, al llegar observaron a dos hombres en frente de un vehículo de color azul y procedieron a su registro sin encontrarles algún elemento, sin embargo, al revisar el automotor de propiedad del procesado, como él mismo se los manifestó, hallaron en la parte de atrás un arma de
vehículo de color azul y procedieron a su registro sin encontrarles algún elemento, sin embargo, al revisar el automotor de propiedad del procesado, como él mismo se los manifestó, hallaron en la parte de atrás un arma de fuego, sin que ninguno de ellos se adjudicara la propiedad o tuvieran permisoLey 906 de 2004
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Página 4 de 17 de la autoridad competente para su tenencia o porte. Además, conforme al estudio de balística el arma, el proveedor y los cartuchos encontrados, eran aptos para dispararse y usarse en dicho elemento.
10. Así las cosas, el funcionario de primera instancia descartó las exculpaciones del testigo de descargo y del procesado, pues consideró que aquél trató de atribuirse la responsabilidad del arma con el fin de beneficiar judicialmente a BURITICÁ DURAN, al manifestar que era él quien llevaba el arma de fuego en un maletín cuando se encontraba hablando con el procesado quien desconocía que llevara ese elemento, pero tuvo que arrojarla al interior del vehículo al observar a los agentes de la Policía Nacional, pues los testigos de cargo señalaron que al llegar al lugar señalados por la central de radio, los dos sujetos se encontraba n al frente del vehículo. Además, el delegado de la Fiscalía General de la Nación incorporó de manera directa el certificado expedido por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, que da cuenta que el procesado no contaba con autorización para poseer armas de fuego.
Fiscalía General de la Nación incorporó de manera directa el certificado expedido por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, que da cuenta que el procesado no contaba con autorización para poseer armas de fuego.
V. RECURSO DE APELACIÓN
11. La defensa solicitó revocar el fallo de primera instanc ia y, en su lugar, absolver al procesado teniendo en cuenta que el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en primera medida, no acreditó su grado de participación en el ilícito , dijo que era coautor del punible señalado en el artículo 365 del Código Penal, pe ro el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el testimonio de MAURICIO ARAGÓN CAMARGO, quien fuera capturado con BURITICÁ DURAN el día de los hechos y que aceptara su responsabilidad vía preacuerdo, manifestó que el arma de fuego era portada por él y que su compañero desconocía que él llevaba ese elemento.Ley 906 de 2004
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12. Así mismo, no se demostró la falta de autorización para el porte de armas de fuego por parte del procesado, esto en atención a que la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación adicionó dos elementos de prueba, un álbum fotográfico y el oficio del Cinar, sin embargo, en desarrollo del juicio renunció de manera voluntaria a la práctica de estas pruebas.
13. Por otra parte, indicó que tampoco se incorporaron pruebas directas
un álbum fotográfico y el oficio del Cinar, sin embargo, en desarrollo del juicio renunció de manera voluntaria a la práctica de estas pruebas.
13. Por otra parte, indicó que tampoco se incorporaron pruebas directas que acreditaran la responsabilidad de ALAN BURITICÁ DURAN en el ilícito de fabricación, tráfico o porte de armas, accesorios, partes o municiones , pues los testigos presentados por la Fiscalía, como lo son los uniformados de la Policía Nacional, fueron enfáticos en afirmar que llegaron al lugar en donde se encontraba el procesado por información suministrada por la central de radio que les indicó que eran requeridos como apoyo para unos agentes de la Sijin, sin embargo, estos no fueron llamados por el ente investigador a declarar en juicio, a pesar que ellos eran los testigos directos de los hechos.
14. Además, MAURICIO ARANGO CAMARGO señaló que al ver a los policías de la Sijin se asuntó y arrojó por la ventana del pasajero del carro de ALAN BURITICÁ, el arma de fuego que llevaban en su maletín y, reiteró que él desconocía que llevaba consigo ese elemento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en los artículo s 34 numeral 1 y 43 inciso primero de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia; además, en términos del artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco
contra la sentencia de primera instancia; además, en términos del artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.Ley 906 de 2004
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16. Problema jurídico : La impugnación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si las pruebas practicadas al interior del juicio oral son suficientes para determinar la autoría de ALAN BURITICÁ DURAN en la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el verbo rector “tener en un lugar”.
17. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos 1, la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados2.
18. Así, la presunción de inocencia es un derecho garant izado
una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados2.
18. Así, la presunción de inocencia es un derecho garant izado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado y, que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
19. Por otro lado, la duda se entiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador,
1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 -2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polític os, artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6 -2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”- , artículo 7-1.b. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92,
T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C -096/03, C390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo.Ley 906 de 2004
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Página 7 de 17 por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.
20. En ese orden de ideas, cuando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, ni suponer fundadamente una eventu al distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, se debe aplicar del apotegma universal de in dubio pro reo , habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara3.
de favorecer al encausado, se debe aplicar del apotegma universal de in dubio pro reo , habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara3.
21. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto sino que se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento inic ia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita4.
22. En conclusión, la presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.
3 En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.Ley 906 de 2004
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23. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Este tipo penal se encuentra establecido en el artículo 365 del Código Penal, y propende por la protección del bien jurídico de la seguridad pública, el cual, por su parte, busca la conservación de los derechos de la sociedad en abstracto, evitando la transgresión de otros bienes jurídicos como la vida y la integridad personal o el patrimonio económico.
Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
24. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 25 de febrero de 2015, radicado 43.585 precisó algunas características del delito en estudio, sus implicaciones sociales y ámbito de aplicación; en ese
sentido, refirió:
Así, la adquisición y uso de armas, ya bien sea por parte de particulares o miembros de las fuerzas armadas, se somete a supervisión de autoridades públicas, no hay posibilidad de libre disposición sobre las mismas. Lo anterior, atendiendo que la conservación del orden público
o miembros de las fuerzas armadas, se somete a supervisión de autoridades públicas, no hay posibilidad de libre disposición sobre las mismas. Lo anterior, atendiendo que la conservación del orden público y el ejercicio de la fuerza es monopolio estatal.5
Esa deontología sustenta que se eleve como delito en el artículo 365 del Código Penal, entre otros, el porte, tenencia, fabricación, custodia, adquisición o venta de armas “sin permiso de autoridad competente” . Se busca evitar potenciales daños a la pacífica convivencia (substrato de la seguridad pública) y a otros derechos individuales (vida, patrimonio económico), de tal modo que constituye un tipo pluriofensivo, de peligro abstracto y de mera conducta, al anticiparse el legislador a la producción de cualquier resultado lesivo sancionando la conculcación al mencionado principio restrictivo, de control exclusivo.
El Decreto 2535 de 1993, regula las facultades de los particulares frente a las armas por vía de la autorización estatal correspondiente, haciendo relación de todo lo concerniente a la definición de estos elementos, su
5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-038/95.Ley 906 de 2004
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Página 9 de 17 clasificación, la forma, condiciones en que se otorgan los permisos de rigor -para las catalogadas como de uso personaly demás temas afines.
25. Por otra parte, en relación con el porte o tenencia de armas de fuego,
Página 9 de 17 clasificación, la forma, condiciones en que se otorgan los permisos de rigor -para las catalogadas como de uso personaly demás temas afines.
25. Por otra parte, en relación con el porte o tenencia de armas de fuego, existen varios elementos que se desprenden tanto de la lectura del tipo penal, como de la jurisprudencia sobre el tema y que se deben tener en cuenta por el ente acusador y las autoridades judiciales al momento de investigar y juzgar la posible comisión de dicho delito; como son, i) que la persona a la cual se le haya encontrado el arma, no tenga permiso de autoridad competente para portarla, ii) que la F iscalía General de la Nación determine qué tipo de arma fue la encontrada en poder d el procesado, según el Decreto 2535/93 6, con la finalidad de adecuar debidamente la imputación jurídica y, iii) que el arma sea apta para disparar, para lo cual se deberá hacer el análisis correspondiente.
26. En cuanto al permiso para portar armas de fuego, debe decirse que es la autoridad militar que designe el Ministerio de Defensa, la encargada de emitir dichas autorizaciones a los ciudadanos para porte o tenencia de armas y solo se permitirán de defensa personal, deportivas o de colección 7, por lo que están excluidas las de uso privativo de la Fuerza Pública por sus características y daño potencial 8. Pese a ello, la jurisprudencia ha recalcado que si bien la certificación que expide la autoridad encargada de otorgar el permiso, es la prueba más idónea para desvirtuar la comisión de la conducta delictiva o para probarla, si no se cuenta con este, en aras del principio de
que si bien la certificación que expide la autoridad encargada de otorgar el permiso, es la prueba más idónea para desvirtuar la comisión de la conducta delictiva o para probarla, si no se cuenta con este, en aras del principio de libertad probatoria, no es el único medio de prueba que se puede utilizar para demostrar la ocurrencia o no del delito; al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho en diferentes sentencias9:
6 Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos. 7 Artículo 10 del Decreto 2535/93. 8 Artículo 8 del Decreto 2535/93. 9 SP15099-2015, AP5691-2015, SP12031-2015, SP15925-2014, entre otras.Ley 906 de 2004
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Página 10 de 17 Sin embargo, con base en el principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal, según el cual los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, entre otros, se pueden acreditar por cualquier medio probatorio a menos que la ley exija una prueba especial, la Corporación ha clarificado que exigir la aducción al juicio oral del documento público que constate la ausencia de permiso para su tenencia o porte sería tarifar la prueba, afectándose así el sistema de la persuasión racional.
Ha precisado que lo relevante es que medie una prueba de la cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico claro para
sería tarifar la prueba, afectándose así el sistema de la persuasión racional.
Ha precisado que lo relevante es que medie una prueba de la cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico claro para acreditar el aludido ingrediente típico, v.gr., el testimonio del experto acerca del dictamen hecho al arma que evidencia su fabricación artesanal (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544) o como cuando con base en el estudio balístico que acredita la idoneidad del arma se establece la adulteración del número serial del artefacto (CSJ SP, 11 feb 2015, rad. 44364), o piénsese también cuando el procesado admite que el arma no está amparada.
27. Igualmente, se ha establecido que no es necesario para la configuración del tipo penal, que el arma haya sido encontrada en poder del procesado, pues en virtud del mismo principio de libertad probatoria, la Fiscalía puede contar con otros elementos materiales de prueba para concluir que el encartado tuvo en su poder un arma de fuego y que no contaba con el permiso de autoridad competente para portarla; tal como sucede cuando se concursa con otras conductas punibles como el hurto, el homicidio o las lesiones personales, donde a partir del testimonio de la víctima o las heridas encontradas, se puede determinar la utilización de un arma de fuego y, con otras pruebas, como las señaladas anteriormente, demostrar que el porte del arma era ilegal.
28. En sustento de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 25 de junio de 2008, radicado 29.618, refirió:
arma era ilegal.
28. En sustento de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 25 de junio de 2008, radicado 29.618, refirió: A diferencia de lo expuesto por el libelista, su planteamiento consistente en que por no haberse allegado físicamente el arma utilizada por los autores durante las audiencias preli minar de formulación de imputación y en la preparatoria afectando con ello la estructuración de las conductas punibles imputadas, configuraría unLey 906 de 2004
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Página 11 de 17 error de juicio y no uno de actividad con la potestad de incidir en la validez de tales audiencias.
Menos aun cuando el argumento presentado resulta sofístico, pues no es cierto que la inexistencia de dicho artefacto impida estructurar las conductas punibles imputadas a los procesados, esto es, el secuestro extorsivo y el porte ilegal de armas, aun cuando a veces sólo refiere a la segunda.
En cuanto la primera infracción, toda vez que no es de su esencia el uso de armas, pero ni siquiera respecto de la segunda porque en tal caso se desconocería el principio de libertad probatoria que rige en materia penal, previsto ahora en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Ahora, en tratándose de este último comportamiento delictivo se desconocería la postura preconizada por esta Sala de antaño en el entendido de que
penal, previsto ahora en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Ahora, en tratándose de este último comportamiento delictivo se desconocería la postura preconizada por esta Sala de antaño en el entendido de que para actualizar esta conducta no ha menester el porte efectivo del arma, aunándose a ello que, en todo caso, el planteamiento es irrelevante, pues con posterioridad fue allegada al proceso.
29. En ese orden de ideas, cuando se encuentra el arma de fuego en poder de una persona y es incautada, lo realmente importante será determinar si el artefacto es apto para disparar y si el mismo corresponde a un arma de defensa personal o privativa de las fuerzas armadas; es decir, entre los sucesos significativos se vincula el hecho de conocer que el procesado portaba un elemento bélico, que el mismo podía infringir daño y que no contaba con el permiso de la autoridad competente para llevarlo consigo.
30. Caso concreto. La defensa solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver a ALAN BURITICÁ DURAN; en relación a ello, manifestó que MAURICIO ARAGÓN CAMARGO, quien fue capturado con el procesado por estos mismos hechos y que aceptara su responsabilidad mediante preacuerdo con la Fiscalía, indicó que él arma de fuego encontrada al interior del vehículo del acusado era de su propiedad, además, que aquél desconocía que llevara ese elemento en su maletín, pero que tuvo que arrojarla dentro del automotor ante la presencia de la Sijin en el lugar en donde se encontraban; así mismo, los elemento s de prueba aportados por la
desconocía que llevara ese elemento en su maletín, pero que tuvo que arrojarla dentro del automotor ante la presencia de la Sijin en el lugar en donde se encontraban; así mismo, los elemento s de prueba aportados por la Fiscalía no acreditan el grado de participación de BURITICÁ DURAN en el ilícito.Ley 906 de 2004
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31. En aras de dirimir la controversia promovida por el recurrente, esta Sala analizará tanto los testimonios rendidos en la práctica de pruebas del juicio oral, como las estipulaciones probatorias, con la finalidad de determinar si se logró materializar la conducta punible endilgada a ALAN BURITICÁ
DURAN.
32. En ese orden de ideas, el primer o en declarar fue OSCAR ROLANDO CASTRO RAMÍREZ, patrullero de la Policía Nacional , quien señaló que el 9 de junio de 201 7, se encontraba laborando en el CAI Las Delicias, cuadrante 69 del barrio Alquería-La Fragua de esta ciudad, ese día como a las 10:15 o 10:20 de la mañana, la central de radio les solicitó un apoyo en el frigorífico del barrio Guadalupe para uniformados de la Sijin que estaban requiriendo para un registro e identificación de unas personas, por lo que se desplazaron hasta
la calle 62 con 57.
33. Al llegar, él y su compañero WILLIAM CHIVATA observaron un
barrio Guadalupe para uniformados de la Sijin que estaban requiriendo para un registro e identificación de unas personas, por lo que se desplazaron hasta la calle 62 con 57.
33. Al llegar, él y su compañero WILLIAM CHIVATA observaron un vehículo de color azul y a dos personas frente al automotor, a quienes las unidades de la Sijin les solicitaron identificar e individualizar, siendo uno de ellos ALAN BURITICÁ DURAN, a quien señaló en la audiencia y quien dijo ser el propietario del carro, por lo que le solicitó abrirlo para realizar el registro y en la parte de atrás debajo de la silla del conductor encontró un arma de fuego calibre 7.65, marca CZ, con un proveedor y 11 cartuchos , elementos que procedió a incautar y procedió a capturarlo s, a trasladarlos a la estación de Kennedy y, luego, a la URI de Kennedy.
34. Así mismo, les preguntó sobre quien era el propietario del arma, pero ambos dijeron que no era de ellos, que estaban con otros amigos que huyeron cuando observaron a los agentes de la Sijin , quienes capturaron al acompañante de ALAN BURITICÁ DURAN; igualmente, aclaró que cuando llegóLey 906 de 2004
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Página 13 de 17 al sitio indicado el procesado y su acompañante se encontraban al frente del capó del vehículo y se tornaban nerviosos.
35. Estas afirmaciones fueron corroboradas por WILLIAM ARTURO
Página 13 de 17 al sitio indicado el procesado y su acompañante se encontraban al frente del capó del vehículo y se tornaban nerviosos.