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TSDJ BOG SP - 11001600001920170494101-(06-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600001920170494101-(06-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001920170494101

Procesados: CRISTIAN DE JESÚS LÓPEZ MÉNDEZ Y OTROS Delito: hurto calificado agravado Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 045

Fecha: seis de mayo de dos mil diecinueve

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelaci ón interpuesto por la defensora contra la sentencia del 3 de octubre de 2018 , mediante la cual el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a CRISTIAN DE JESÚS LÓPEZ MÉNDEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ DÍAZ y JAMES ANTONIO ORTEGA FERIA por el delito de hurto calificado agravado.

II. HECHOS

Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que el día 2 de agosto de 2017, hacia las 11:15 p.m., en la carrera 94 C con calle 41 sur de esta ciudad, cuando EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR salió a comprar lo del desayuno, CRISTIAN DE JESÚS LÓPEZ M ÉNDEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ DÍAZ y JAMES ANTONIO ORTEGA FERIA , bajo intimidación con una pistola de balines, le hurtaron un celular, avaluado en $400.000.oo, a la vez

DÍAZ y JAMES ANTONIO ORTEGA FERIA , bajo intimidación con una pistola de balines, le hurtaron un celular, avaluado en $400.000.oo, a la vez que lo apuñalearon en el hombro izquierdo.

A raíz de tal agresión, EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR sufrió una herida en la parte anterior del hombro izquierdo , por la que se le dictaminó una incapacidad provisional de 12 días, cuya eventual secuela o secuelas quedó pendiente por determinar.Rad. 11001600001920170494101

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia prelim inar presidida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 3 de agosto de 2017, tras legalizarse la captura --efectuada en flagrancia --, la Fiscalía le s corrió traslado del escrito de acusación a CRISTIAN DE JESÚS LÓPEZ MÉNDEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ DÍAZ y JAMES ANTONIO ORTEGA FERIA , como coautores del delito de hurto calificado por violencia sobre las personas y agravado por la intervención de dos o más personas, cargo al que los imputados no se allanaron.

Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el juzgado les impuso a los procesados detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El día 1° de noviembre de 2017, ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, se realizó la audiencia concentrada.

El juicio oral se llevó a cabo entre el 27 de diciembre de 2017 y el 4 de julio

El día 1° de noviembre de 2017, ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, se realizó la audiencia concentrada.

El juicio oral se llevó a cabo entre el 27 de diciembre de 2017 y el 4 de julio de 2018, en seis sesiones, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el cual culminó el 28 de septiembre de 2018, al término de cuyas intervenciones procedió a fijar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 3 de octubre de 2018.

Contra esa provide ncia, la defensora interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a CRISTIAN DE JESÚS LÓPEZ MÉNDEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ DÍAZ y JAMES ANTONIO ORTEGA FERIA a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la liber tad, como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado.Rad. 11001600001920170494101

3 En sustento de su decisión, destacó la manera como el señor EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR narró que , cuando iba caminando hac ia su

3 En sustento de su decisión, destacó la manera como el señor EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR narró que , cuando iba caminando hac ia su casa, fue abordado por los procesados, quienes lo i ntimidaron con un arma de fuego, lo apuñalearon con un cuchillo en el hombro izquierdo y lo despojaron de su celular.

Aludió también a los testimonios de los policías FREDILEX CRUZ PRIETO y RURIS ÉDINSON ESPINOSA, quienes declararon que, en razón de la información proporcionada por la ciudadanía , emprendieron la persecución de unos sujetos que iban corriendo y que , al alcanzarlos, el último de los uniformados nombrados observó cuando aquellos tiraron un arma de fuego y un celular al piso.

Tras conducir a los capturados a la estación de policía, según los mencionados testigos, agregó , la víctima se acercó y les informó que aquellos, junto con otro sujeto, lo habían despojado de su celular y herido en el hombro izquierdo.

A dicho s testimonios les dio cre dibilidad por encontrarlo s espontáneos, claros, concordantes y coherentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos.

En cambio, no estimó creíble los testimonios de CÉSAR DAVID HOYOS PEREIRA, BRAHYAN CANTILLO CASTRILLÓN y ANGÉLICA MARÍA PEDREROS FANDIÑO (amigos de los procesados ) y YUBELIS KARINA MENESES D ÍAZ ( conocida con aquellos ), quienes negaron el hurto y le

PEDREROS FANDIÑO (amigos de los procesados ) y YUBELIS KARINA MENESES D ÍAZ ( conocida con aquellos ), quienes negaron el hurto y le atribuyeron la lesión sufrida por el ofendido a WILKER SIERRA MANOTAS, alias “KILLA” (compañero se ntimental de YUBELIS KARINA MENESES DÍAZ), con quien, supuestamente, EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR tuvo un enfrentamiento , por considerarlos contradictorios en cuanto a las circunstancias en las que se dio dicha agresión.

Con relación a los testimonios rendidos por los enjuiciados, estimó que estos son inconsistentes respecto al lugar en que fueron capturados.Rad. 11001600001920170494101

4 Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 72 a 224 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 72 y 110 meses de prisión, tasó la pena en 72 meses de prisión.

En virtud de la reparación integral de perjuicios, redujo la pena en su mitad, por lo que en definitiva impuso una pena de 36 meses de prisión.

Por otro lado, le s negó a los acusados tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria , entre otros motivos, por razón de las restricciones contempladas en el inciso 2° del art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

La defensora, a la hora de sus tentar el recurso de apelación, reclama la

art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

La defensora, a la hora de sus tentar el recurso de apelación, reclama la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, la absolución de su s defendidos.

Al efecto, sostiene que, adversamente a lo estimado por el a quo, en este caso no hay certeza sobre la ocurrencia de los hechos ni la responsabilidad de sus prohijados , dado que YUBELIS KARINA MENESES DÍAZ , CÉSAR DAVID HOYOS PEREIRA, BRAHYAN CANTILLO CASTRILLÓN y ANGÉLICA MARÍA PEDREROS FANDIÑO , quienes presenc iaron los hechos, dieron una versión acorde con la de los enjuiciados y diversa a la de la víctima.

Según lo expuesto por YUBELIS KARINA MENESES DÍAZ , alias “LA TERRYS”, señala, ella iba con EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR (con quien en ese momento tenía una relación sentimental) a co mprar lo del desayuno, momento en el cual se encontraron con WILKER SIERRA MANOTAS, alias “KILLA” ( con quien, aclaró, había terminado hacía unos dos meses una relación afectiva y volvió después). Seguidamente, dice, EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR sacó u n cuchillo , mientras que WILKER SIERRA MANOTAS, alias “KILLA” , se le abalanzó y, en medio del forcejeo, aquel apareció con sangre en el brazo.Rad. 11001600001920170494101

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WILKER SIERRA MANOTAS, alias “KILLA” , se le abalanzó y, en medio del forcejeo, aquel apareció con sangre en el brazo.Rad. 11001600001920170494101

5 Además, de acuerdo con los testimonios de CÉSAR DAVID HOYOS PEREIRA, BRAHYAN CANTILLO CASTRILLÓN y ANGÉLICA MARÍ A PEDREROS FANDIÑO (compañera sentimental de JOSÉ LUIS LÓPEZ DÍAZ), expresa, cuando estos se encontraban en el parque Bella Vista departiendo con los sindicados, entre otros, vieron cuando WILKER SIERRA MANOTAS, alias “KILLA”, persiguió al ofendido en una bicicleta, discutió con él y lo apuñaleó.

Añade que el agraviado tenía un motivo para señalar a los acusados, ya que estos son amigos de WILKER SIERRA MANOTAS, alias “KILLA”, “quien le había quitado a su compañera”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

El delito de hurto calificado se halla tipificado en el art. 240 del C.P., modificado por el art. 37 de la Ley 1142 de 2007, a cuyo tenor la pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años, cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Además, a voces del art. 241 ídem, modificado por el art. 51 de la Ley 1142 de 2007, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando se cometiere:Rad. 11001600001920170494101

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10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o p or dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

Claro está, en este caso hay que tener en cuenta el art. 268 del C.P., que a la letra dice:

Circunstancia de atenuación punitiva. as penas señaladas en los capít ulos anteriores se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendiendo su situación económica.

6.3 VALORACIÓN PROBATORIA

siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendiendo su situación económica.

6.3 VALORACIÓN PROBATORIA

En el juicio oral rindió testimonio el agraviado, señor EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR, quien expuso que de regreso de la panadería contigua al parque Bella Vista a su casa, fue abordado por los tres individuos aquí procesados, de los cuales uno lo amenazó con una pistola, mientras que los otros dos le pidieron el celular; y como él se resistiera, manifestó, sacaron un cuchillo y le propinaron una puñalada en el hombro izquierdo , luego de lo cual y de despojarlo de su celular, los agresores salieron corriendo.

Un día después de que se presentara “a las audiencias”, agregó, recibió “un audio” amenazante, a través del cual se le advirtió que debía dejar “a los pelados quietos porque o si no me iban a buscar y me iban a joder”. Precisó, también, que él nunca ha tenido problemas con alias “KILLA” y que antes de que terminara con YUBELIS KARINA MENESES DÍAZ, esta le comentó que “la abogada” o la mamá de uno de los acusados la había c ontactado con el fin de que hablara sobr e los hechos por ella expuestos, como también dijo que después se enteró de que YUBELIS KARINA MENESES DÍAZ comenzó a ir a las audiencias.

Los procesados, como ya se ha indicado, dieron una versión distinta. CRISTIAN DE JESÚS LÓPEZ MÈND EZ declaró que, encontrándose con

a ir a las audiencias.

Los procesados, como ya se ha indicado, dieron una versión distinta. CRISTIAN DE JESÚS LÓPEZ MÈND EZ declaró que, encontrándose con WILKER SIERRA MANOTAS, alias “KILLA” , y otros amigos en el parqueRad. 11001600001920170494101

7 haciendo ejercicio y reuniendo dinero para comprar gaseosas y pan, WILKER SIERRA MANOTAS le pidió a un compañero una bicicleta prestada, en la que se dirigió hacia el colegio Cafam, donde pudo observar que se presentó una discusión entre su mencionado amigo y EDWIN

ALEXANDER PEÑA VILLAMOR.

Después de que WILKER SIERRA MANOTAS regresara y permaneciera con ellos durante unos 10 minutos, refirió, los alertó de que EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR venía con un amigo que traía un machete, quienes se le s fueron encima, por lo que entonces ellos salieron a correr y se metieron en la casa de un amigo, lugar del que la policía los sacó y se los llevó para la estación, donde apareció la pistola y el celular que ellos supuestamente se habían hurtado.

JOSÉ LUIS LÓPEZ DÍAZ y JAMES ANTONIO ORTEGA FERIA , a su vez, corroboraron las circunstancias en que, según CRISTIAN DE JESÚS LÓPEZ MÈNDEZ, ellos se hallaban para el momento de los hechos, pero difieren un poco de su testimonio, al expresar que, cuando WILKER SIERRA MANOTAS vio a EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR, les pidió prestada

MÈNDEZ, ellos se hallaban para el momento de los hechos, pero difieren un poco de su testimonio, al expresar que, cuando WILKER SIERRA MANOTAS vio a EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR, les pidió prestada una bicicleta, en la que se fue tras de este y lo apuñaleó.

En lo demás, co inciden con la versión de CRISTIAN DE JESÚS LÓPEZ MÈNDEZ, corroborada, en términos generales, igualmente, por CÉSAR DAVID HOYOS PEREIRA, BRAHYAN CANTILLO CASTRILLÓN y ANGÉLICA MARÍA PEDREROS FANDIÑO , amigos de los enjuiciados . También, en parte , por YUBELIS KARINA MENESES DÍAZ 1, quien relató que en la salida que hicieron con EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR a comprar lo del desayuno, se encontraron con WILKER SIERRA MANOTAS, con quien aquel comenzó a discutir puesto que ella hacía dos meses había terminado su relación con este, instante en el cual EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR sacó de la manga de la chaqueta un cuchillo, por lo que entonces WILKER SIERRA MANOTAS se le lanzó encima y, en medio del forcejeo, EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR apareció con sangre en e l brazo.

1 Según EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR, YUBELIS KARINA MENESES DÍAZ también se la pasaba en el parque con el grupo de los acusados y sus amigos.Rad. 11001600001920170494101

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la pasaba en el parque con el grupo de los acusados y sus amigos.Rad. 11001600001920170494101

8 Ahora, para la defensora, EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR tenía un motivo para señalar a los procesados, como quiera que estos son amigos de WILKER SIERRA MANOTAS, “quien le había quitado a su compañera”.

Empero, tal hipótesis luce del todo infu ndada, en primer lugar, porque según los testimonios de EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR y YUBELIS KARINA MENESES DÍAZ , para el momento de los hechos, la relación sentimental que esta tenía era con aquel, no con WILKER SIERRA MANOTAS; en segundo término, porq ue si en realidad ese supuesto resentimiento hubiera sido la razón por la que EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR sindicó a los acusados, entonces los hechos se los habría atribuido a WILKER SIERRA MANOTAS, no a aquellos.

Por otro lado, aparte de la ostensible discrepancia existente entre el relato de YUBELIS KARINA MENESES DÍAZ y el de los enjuiciados, en cuanto a la supuesta confrontación entre EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR y WILKER SIERRA MANOTAS, es inconcebible la narración de los sindicados en punto de qu e la hipotética agresión de WILKER SIERRA MANOTAS contra EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR haya motivado a este y a su supuesto acompañante a embestir contra ellos, en la medida en que, siguiendo sus testimonios, los acusados nada habrían tenido que ver con el

contra EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR haya motivado a este y a su supuesto acompañante a embestir contra ellos, en la medida en que, siguiendo sus testimonios, los acusados nada habrían tenido que ver con el ataque de WILKER SIERRA MANOTAS contra EDWIN ALEXANDER PEÑA

VILLAMOR.

Igualmente resulta contraevidente el dicho de BRAHYAN CANTILLO CASTRILLÓN según el cual, 10 días antes a los hechos, EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR había sido lesionado por WILKER SIER RA MANOTAS, toda vez que el ofendido fue examinado por el médico legista al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, sin que el perito haya dado cuenta de haber encontrado lesiones antiguas en aquel; además, porque EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR dijo que nunca ha tenido problemas con WILKER SIERRA MANOTAS, y porque pese al esfuerzo de los procesados y de sus amigos en tratar de mostrar un episodio distinto a los hechos por los que se formuló la acusación, de todos modos ellos hicieron referencia a un acontecimiento en el que el día 2 de agosto de 2017 EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR habría sido apuñaleado.Rad. 11001600001920170494101

9 Adicionalmente, ha de subrayarse que EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR fue claro y enfático en afirmar que el día en que fue asaltado por los enjuiciados él iba solo , sin que exista motivo alguno que indique qué interés podría tener en negar la presencia de YUBELIS KARINA MENESES

VILLAMOR fue claro y enfático en afirmar que el día en que fue asaltado por los enjuiciados él iba solo , sin que exista motivo alguno que indique qué interés podría tener en negar la presencia de YUBELIS KARINA MENESES DÍAZ, de la cual, inclusive, con excepción de JOSÉ LUIS LÓPEZ DÍAZ , tampoco dan razón los procesados ni sus amigos.

Pero hay más: suponiendo que hasta aquí hubiera duda sobre la responsabilidad en cabeza de los acusados, los testimonios del subintendente RURIS É DINSON ESPINOSA y del patrullero FREDILEX CRUZ PRIETO , la eliminarían por completo , como quiera que los antes nombrados te stificaron que, al ser alertados por la comunidad de que los sindicados, quienes iban corriendo, hab ían cometido un hurto, ellos emprendieron su persecución , al cabo de la cual, testificó el patrullero FREDILEX CRUZ PRIETO , en el piso, junto a los pies de los capturados, encontraron un arma de fueg o y un celular, al paso que después se les acercó un ciudadano que tenía una herida en un brazo, quien les manifestó que los retenidos lo habían lesionado y hurtado.

Inclusive, cabe re saltar, el subintendente RUR IS ÉDINSON ESPINOSA dijo haber visto cuando los capturados arrojaron el celular y la pistola al piso, todo lo cual, aunado al testimonio de EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR, desvirtúa totalmente la versión de los procesados y sus amigos, erigiéndose así en ev idencias que, sin lugar a duda alguna, conducen a declarar probados los hechos y la responsabilidad de los acusados.

VILLAMOR, desvirtúa totalmente la versión de los procesados y sus amigos, erigiéndose así en ev idencias que, sin lugar a duda alguna, conducen a declarar probados los hechos y la responsabilidad de los acusados.

En ese orden de ideas, ha de concluirse que la sentencia impugnada debe confirmarse.

Por último, no se puede pasar desapercibido que, según el testimonio de EDWIN ALEXANDER PEÑA VILLAMOR , los asaltantes le “iban a pegar una puñalada en el pecho pero yo me moví hacia un lado y por eso me la pegaron en el hombro al lado del corazón” , lo que ameritaba, en criterio de la Sala, alguna investigación por la posible tentativa de homicidio, o, al menos, por el delito de lesiones personales, nada de lo cual se incluyó en la acusación.Rad. 11001600001920170494101

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De otra parte, ante la evidencia de que CÉSAR DAVID HOYOS PEREIRA, BRAHYAN CANTILLO CASTRILLÓN , ANGÉLICA MARÍA PE DREROS FANDIÑO y YUBELIS KARINA MENESES DÍAZ faltaron a la verdad en el juicio oral, se compulsará copias de la carpeta con destino a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que se les investigue por la eventual comisión del delito de falso testimonio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: advertir que contra esta sentencia procede el recurso de casación.

TERCERO: compulsar copias de la carpeta con destino a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

Magistrado Magistrado

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