TSDJ BOG SP - 110016000019201706140-(30-01-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019201706140-(30-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000019201706140
Procesado: Juan Pablo Caicedo Velásquez
Procedencia: Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá
Delito: Hurto Calificado y Agravado
Motivo: Apelación Sentencia de Primera Instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 007
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por JUAN PABLO CAICEDO VELÁSQUEZ, coadyuvado por el profesional que le asiste , en contra de la sentencia en la que el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento lo condenó por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
HECHOS
Consignados en la decisión de primera instancia , se relataron de la siguiente manera:
“[De acuerdo al escrito de acusación, se presentaron en septiembre 21 de 2017, hacía las 14:20 horas, en la carrera 66 A Sur con carrera 82[,] barrio Antonia Santos de esta ciudad, donde los policiales observan un grupo de personas que rodean a un sujeto y se dispersan al notar su presencia, el individuo se encuentra golpeado y en ese momento se acercan Jorge Eliecer Naranjo Cala y Jefferson110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado
presencia, el individuo se encuentra golpeado y en ese momento se acercan Jorge Eliecer Naranjo Cala y Jefferson110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 2 de 16 Esteban Herrera Trujillo e informan que ese individuo, en compañía de otros dos, les hurtaron unos equipos utilizados en la obra mediante intimidación con machete y arma de fuego, pero los obreros reaccionaron y ante su actuar el delincuente disparó y huyeron, dos de ellos [sic], en un taxi, el otro fue aprehendido pero en su poder no encontraron los elementos hurtados, qu e fueron una estación total de topografía marca Nikon y [un] nivel topográfico.
Los elementos hurtados se avaluaron en $9.500.000 y que de los mismos se recuperó el nivel topográfico, el que se cayó en la huida de los delincuentes”1.
ANTECEDENTES PROCESALES
El traslado de la acusación se surtió el 22 de septiembre de 20172, sin que hubiese aceptación de cargos; con ocasión a lo anterior, el 24 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia concentrada, en la que se desalojaron los procedimientos reglados en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal3.
Posteriormente, el 23 de agosto de 2018, se instaló la audiencia de juicio oral, se realizaron los alegatos de apertura y la Fiscalía presentó su primer testigo; el 7 de febrero de 2019, en la segunda sesión, la defensa manifestó su deseo de allanarse a los cargos formulados por el órgano de persecución
y la Fiscalía presentó su primer testigo; el 7 de febrero de 2019, en la segunda sesión, la defensa manifestó su deseo de allanarse a los cargos formulados por el órgano de persecución penal, aceptación que fue avalada por la jueza de conocimiento.
Aunque la sentencia se profirió y notificó por estrados el 22 de febrero de 2019, únicamente lo fue respecto del delegado del ente acusador y de la defensa técnica del procesa do; sin embargo, la decisión no se comunicó al procesado quien, el 11
1 Folio 54, cuaderno de 1ª instancia. 2 Folio 16, ibídem. 3 Folio 29, ibídem.110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 3 de 16 de marzo de 2019 presentó, por escrito, la sustentación del recurso de apelación.
Con ocasión a la irregularidad antes anotada, la jueza de primera instancia, a través de auto de 12 de abril hogaño, resolvió declarar la nulidad de la notificación y dispuso rehacer el trámite ; después de lograrse la asignación de un nuevo profesional del derecho que a sistiera al acusado, el 9 de julio de los corrientes, este ratificó la apelación de JUAN PABLO
CAICEDO VELÁSQUEZ.
FALLO IMPUGNADO
El 22 de febrero de 2019, la jueza veinticuatro penal municipal con función de conocimiento , una vez examinó la declaración de Jefferson Esteban Herrera Trujillo, el informe de
FALLO IMPUGNADO
El 22 de febrero de 2019, la jueza veinticuatro penal municipal con función de conocimiento , una vez examinó la declaración de Jefferson Esteban Herrera Trujillo, el informe de policía en casos de flagrancia, el informe de plena identidad, la denuncia hecha por Jorge Eliecer Naranjo Cala, así como que JUAN PABLO CAICEDO VELÁSQUEZ se allanó a los cargos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, acusados por la Fiscalía General de la Nación, encontró acreditados los supuestos reglados en el artículo 9° del Código Penal y, por tanto, resolvió dictar sentencia condenatoria en contra del acusado.
Así, dentro d el proceso de dosificación, con ocasión al delito de hurto (artículo 239, inciso 2°, Código Penal), incluyendo el aumento contemplado en el inciso 2° del artículo 240, ibidem, y el agravante del numeral 10°, del artículo 241, ibidem, estableció los extremos punitivos de 144 a 336 meses de prisión.
A renglón seguido, realizó el procedimiento de que trata el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y obtuvo un primer cuarto de110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 4 de 16 144 a 192 meses, dos cuartos medios de 192 a 288 meses, y, un último cuarto, de 288 a 336 meses; como no se advirtieron circunstancias de mayor punibilidad, escogió el cuarto mínimo como su ámbito de movilidad.
un último cuarto, de 288 a 336 meses; como no se advirtieron circunstancias de mayor punibilidad, escogió el cuarto mínimo como su ámbito de movilidad.
De igual forma, ante la forma de realización del punible, esto es, la modalidad y la gravedad del mismo, coligió que no era necesario apartarse del mínimo e impuso una pena de 144 meses de prisión, a la que aplicó una rebaja, por el allanamiento, de una sexta parte 4 y, en consecuencia, obtuvo una pena a imponer de 120 meses de reclusión. Respecto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la fijó por el mismo tiempo de la pena principal.
A su vez, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, comoquiera que el punible en cuestión se encuentra listado en el artículo 68A del Código Penal y, por tanto, es imposible su otorgamiento.
Finalmente, indicó que las víctimas podr án promover el incidente de reparación integral.
LA IMPUGNACIÓN
El acusado, en ejercicio del derecho de defensa material presentó el recurso de apelación, el cual fue coadyuvado por su apoderado judicial; en primer lugar, se queja de que no se le ha informado sobre el trámite surtido ante el juzgado de primera instancia; al paso, anotó, que se encuentra privado de la libertad por orden de otra autoridad judicial.
4 Artículo 539, Ley 906 de 2004.110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 5 de 16
libertad por orden de otra autoridad judicial.
4 Artículo 539, Ley 906 de 2004.110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 5 de 16 Depreca que se le dé la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, así como que se le dé “ la oportunidad de aclarar este asunto y poder obtener los beneficios citados en las respectivas leyes”5.
Indica que, aunque cometió un error, la condena de 120 meses que impuso la jueza de conocimiento debe ser aclarada ya que, aunque se allanó a los cargos formulados por el ente acusador, lo hizo con la intención de recibir unos beneficios y rebajas punitivas, empero, no se le están dando en su totalidad.
Manifiesta que está dispuesto a acatar la sanción que se le imponga, pues reconoce que su conducta genera un daño a la comunidad, siempre y cuando “sea la más conveniente para ambas partes”6.
Durante la oportunidad procesal correspondiente, ninguno de los demás sujetos procesales hizo pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera ins tancia por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funci ón de Conocimiento, por lo que en
5 Folio 72, cuaderno de 1ª instancia. 6 Folio 72, ibídem.110016000019201706140
Penal Municipal con Funci ón de Conocimiento, por lo que en
5 Folio 72, cuaderno de 1ª instancia. 6 Folio 72, ibídem.110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 6 de 16 virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la sentencia condenatoria.
Así, sea lo pr imero indicar que “ el allanamiento es el resultante de una aceptación incondicional y unilateral de los cargos formulados por la Fiscalía, sea en la imputación o en la acusación, a cambio de lograr una rebaja punitiva, pero dejando lo relacionado con la dosificación de la pena o reconocimiento de subrogados al juez de conocimiento; [y] el preacuerdo resulta de una negociación con el ente fiscal en la que se hacen distintas propuestas, que incluyen supresión de causales de agravación, señalamiento de pena o reconocimiento de a lgún beneficio, según lo convenido”7.
En este último escenario, resalta que, una vez se encuentra perfeccionado el convenio entre los sujetos procesales y se ha verificado su legalidad –ora por parte del juez de control de garantías, bien por el juez de c onocimiento– “no resulta posible retractarse de lo manifestado, salvo que demuestre que tal aceptación se llevó a cabo con menoscabo del debido proceso, el derecho de defensa u otra garantía fundamental”8, razón por la cual no es de recibo la afirmación del recurrente respecto a que está dispuesto a cumplir con la privación de la libertad que le sea impuesta, siem pre que le
debido proceso, el derecho de defensa u otra garantía fundamental”8, razón por la cual no es de recibo la afirmación del recurrente respecto a que está dispuesto a cumplir con la privación de la libertad que le sea impuesta, siem pre que le resulte conveniente pues, de cara al principio de irretractabilidad, debe acreditar un vicio en su voluntad y no puede el encartado des ligarse de s u aceptación de responsabilidad porque la condena impuesta no colme sus expectativas.
7 CJS AP4315-2018. 26 de sept. 2018. Rad. 53106. M. P. Eyder Patiño Cabrera. 8 CSJ SP14496-2017. 27 de sept. 2017. Rad. 39831. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya.110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 7 de 16 Al margen de lo anterior, uno de los principales efectos de estas formas anticipadas de terminación del proceso es que “el ciudadano pierde, por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la imputación, quedando a salvo la posibilidad de discutir, exclusivamente , [ la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pe na privativa de la libertad, defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia y la vulneración de garantías esenciales ]”9, consecuencia extendida, inclusive, a las instancias ordinarias y a través del recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, de la impugnación presentada por CAICEDO
y la vulneración de garantías esenciales ]”9, consecuencia extendida, inclusive, a las instancias ordinarias y a través del recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, de la impugnación presentada por CAICEDO VELÁSQUEZ, la Sala entiende que su queja se circunscribe al monto de la pena impuesta en la decisión de primera instancia y, además, a la negativa del a quo de concederle subrogados punitivos, siendo estos mo tivos de disenso válidos para cuestionarse a través de la alzada ; sin embargo, también advirtió sobre la imposibilidad de ejercer legítimamente su defensa y, por tanto, solicitó se le permita el ejercicio de esta, considerando que es su derecho recurrir po r sí mismo las decisiones con las que guarda alguna inconfo rmidad. Por tal razón, este Tribunal resolverá, en primer lugar, ese aspecto pues, en virtud del principio de prioridad, de acogerse su disenso podría declararse una nulidad, afectándose el resto de la actuación.
2Nulidad por falta de defensa
La Corte Constitucional, de forma pretérita delimitó la garantía iusfundamental en comento de la siguiente manera:
9 CSJ AP4174-2019. 25 de sept. 2019. Rad. 54902. M. P. Eyder Patiño Cabrera.110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 8 de 16 “El derecho a la defensa, consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene
“El derecho a la defensa, consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, lo s traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 la Constitución Política, el cual destaca que: «[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa » y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.
Al respecto, cabe dar cuenta de que si bien el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicia l o administrativa, éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal; entendiéndose de tal manera desde el escenario internacional, donde los múltiples tratados de derechos humanos «hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal, como ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte
Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política.»
En materia penal, el derecho a la defensa tiene dos (2) modalidades: (i) la defe nsa material, entendida como110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 9 de 16 aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado y; (ii) la defensa técnica, vista como «la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública».
El derecho a la defensa técnica es intemporal, no tiene límites en el tiempo, puesto que el ejercicio de este surge desde que se tiene conocimiento que se cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finaliza dicho proceso; dando cabida para interpretar que este derecho «implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, en las etapas pre y procesal, sin que resulte relevante para el ordenamiento constitucional la denominación jurídica que se le asigne al individuo al interior de todas y cada una de las actuaciones penales, pues lo importante y trascendental es que se le garantice a lo largo de todas e llas el ejercicio del derecho a la defensa sin limitaciones ni dilaciones injustificadas »” (Corte
interior de todas y cada una de las actuaciones penales, pues lo importante y trascendental es que se le garantice a lo largo de todas e llas el ejercicio del derecho a la defensa sin limitaciones ni dilaciones injustificadas »” (Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2014).
En esa misma dirección, debe indicarse que el derecho de defensa del procesado se garantizó de forma plena, pues estuvo presente en el traslado de la acusación, informándosele de sus derechos y estando asistido por un profesional del derecho 10, quien lo acompañó tanto en la audiencia concentrada como en parte de la vista pública de juicio oral, incluyendo la práctica del contrainterrogatorio al único testigo de cargo que alcanzó a presentar el órgano de persecución penal y, aunque el encartado no asistió a estas últimas diligencias, lo hizo en pleno ejercicio de su derecho a no concurrir a las mismas.
10 Folio 14, cuaderno de 1ª instancia.110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 10 de 16 De hecho, valga anotar, su apoderado le asesoró respecto del allanamiento, pues en la última sesión de la vista pública de juzgamiento se aclaró que se acogería a la mencionada figura procesal con miras a una acumulación jurídica de penas , es decir, solo hasta ese momento se desistió de controvertir los hechos imputados, con lo que es claro que el defensor que tuvo, cumplió cabalmente con sus obligaciones y agenció sus intereses en debida forma.
Su derecho a la defensa material, por otra parte, se
hechos imputados, con lo que es claro que el defensor que tuvo, cumplió cabalmente con sus obligaciones y agenció sus intereses en debida forma.
Su derecho a la defensa material, por otra parte, se garantizó en la medida en que estuvo presente en las salidas procesales, se le informó sobre sus derechos y, asimismo, se le puso de presente las consecuencias de reconocer su responsabilidad penal por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, momento en el que CAICEDO VELÁSQUEZ, de forma libre consciente y voluntaria, aceptó los cargos formulados por el ente acusador.
Cierto es que durante la notificación de la decisión, hubo un dislate por parte del a quo, ya que no se le comunicó al encartado la sentenc ia; sin embargo, la mencionada omisión fue corregida por la misma funcionaria judicial quien retrotrajo el trámite y garantizó el derecho a la segunda instancia del acusado, con lo que, además, se habilitó la oportunidad debida para que ejerciera su derecho a la defensa, tal y como, en efecto, sucedió.
Así las cosas, el derecho a la defensa se ha respetado con tal claridad que, con ocasión a su ejercicio, es que este Tribunal se pronuncia, resolviendo, además, las censuras que presenta CAICEDO VELÁSQUEZ, c on lo que, sin lugar a dudas, no se predica el desconocimiento de la mencionada garantía iusfundamental.110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 11 de 16 En suma, comoquiera que no se advierte ningún quebrantamiento del derecho a la defensa, se resolverá sobre la
Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 11 de 16 En suma, comoquiera que no se advierte ningún quebrantamiento del derecho a la defensa, se resolverá sobre la dosificación punitiva hecha por el a quo, así como la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3Dosimetría del hurto calificado y agravado
De entrada se indica que, respecto a los 120 meses de condena impuestos , se confirmará la decisión de primera instancia, pues la dosificación del a quo se encuentra ajustada a derecho, de tal forma que se procederá a explicar, paso a paso, el procedimiento hecho por el a quo y, de contera, las razones de esta corporación, así:
El escrito de acusación establece que la conducta desplegada por el procesado se adecua al delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVAD O, es decir, en primer lugar, al comportamiento descrito en el inciso 2° del artículo 23911 de la Ley 599 de 2000, que prevé una pena de dieciséis a treinta y seis meses de prisión.
De igual manera, el inciso 2° del artículo 24012, eiusdem, establece que, cuando el hurto se cometa con violencia sobre las personas, la pena será de ocho a dieciséis años, o lo que es
11 “ARTICULO 239. HURTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o
a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
12 “ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: [...] La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas”.110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 12 de 16 lo mismo de noventa y seis a ciento noventa y dos meses de reclusión.
Esos extremos punitivos , a su vez, se ven alterados por las circunstancias de agravación que contempla el numeral 10° del artículo 241, eiusdem, que regla un aumento de la mitad a las tres cuartas partes13, pues la conducta se cometió con la intervención de más de dos personas ; el incremento se debe hacer de conformidad con el artículo 60, numeral 4°, del mismo estatuto14, acrecentando el mínimo de noventa y seis meses, en la mitad, con lo que se obtienen 144 meses de prisión15.
De igual forma, el extremo superior, de ciento noventa y
estatuto14, acrecentando el mínimo de noventa y seis meses, en la mitad, con lo que se obtienen 144 meses de prisión15.
De igual forma, el extremo superior, de ciento noventa y dos meses, aumenta en tres cuartas partes, alcanzándose 336 de reclusión, como pena máxima16.
A partir de allí, según regla el artículo 61 del estatuto sustancial, deber á dividirse la diferencia de los extremos punitivos en cuartos, uno mínimo, dos medios y un máximo . Tal operación arroja un ámbito de movilidad de 48 meses17, de la siguiente forma:
13 “ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: […]
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”.
14 “ARTICULO 60. PARÁMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hub iere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: […]
4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica”.
límites, aplicará las siguientes reglas: […]
4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica”.
15 F(x): (96/2)+96=144 16 F(x)= ((192/4)3)+192=336 17 F(x)= (336-144)/4=48110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 13 de 16 Sistema de Cuartos - ART. 61 C.P. 1er Cuarto 2do Cuarto 3er Cuarto 4to Cuarto Desde Hasta Desde Hasta Desde Hasta Desde Hasta Meses 144 192 192 240 240 288 288 336 Días 0 0 1 1 2 2 3 0
Así, tal y como hizo la jueza de primera instancia, ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad18, de acuerdo al inciso 2° del canon 61 del estatuto sustancial, se escogió el primer cuarto, es decir, que la pena imponible oscilaría entre 144 a 192 meses de prisión.
Como el a quo no advirtió que existiera alguna situación que hiciera necesario apartarse del mínimo, fijó la pena en 144 meses de prisión, criterio que, justificó en debida forma y que esta Sala está llamada a respetar.
Ahora bien, el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal regló que, en caso de aceptación de cargos, una vez instalada la audiencia de juicio oral, la rebaja punitiva a concederse será “ de una sexta parte de la pena ”19. Para el presente caso, la rebaja corresponde a veinticuatro meses, los
instalada la audiencia de juicio oral, la rebaja punitiva a concederse será “ de una sexta parte de la pena ”19. Para el presente caso, la rebaja corresponde a veinticuatro meses, los cuales se restarán a los 144 meses de prisión, para un total de ciento veinte meses de reclusión, tal como concluyó el a quo20.
Por todo lo anterior, se puede constatar que el procedimiento hecho por la jueza veinticuatro penal municipal con función de conocimiento de esta ciudad, se ajusta a lo establecido tanto en el Código Penal como en el estatuto
18 Artículo 58, Código Penal.
19 “ARTÍCULO 539. ACEPTACIÓN DE CARGOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> […]
El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral […]”. 20 F(x)=144-(144/6)=120110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 14 de 16 adjetivo, por lo que resulta imperioso confirmar la decisión de primera instancia.
4Subrogados punitivos
Al momento de estudiar la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben acatarse los requisitos establecidos en los artículos 38B y 63, respectivamente, del Código Penal; así
Al momento de estudiar la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben acatarse los requisitos establecidos en los artículos 38B y 63, respectivamente, del Código Penal; así mismo, ambas normas reglan que el punible por el que se emite condena no puede estar listado en el artículo 68A del Código Penal, pues de estarlo, según prescribe este último, “ [n]o se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo”21.
Ahora bien, advierte la Sala que la decisión de primera instancia indica que el artículo 68A, antes anotado, fue modificado por la Ley 1709 de 2014 , aun cuando ese canon sufrió dos reformas posteriores, siendo aplicable la introducida con el artículo 4° de la Ley 1773 de 2016, pues la conducta acusada se cometió con posterioridad a su promulgación; sin embargo, aunque es importante aclarar el referido dislate, este no conlleva ninguna modificación al fallo pues, en el caso concreto, ambos cánones contienen el delito de hurto calificado como uno de los que genera la exclusión a cualquier beneficio punitivo.
Amén de lo anterior, tampoco procede la concesión de la prisión domiciliaria ni la suspensión de la ejecución de la pena ya que, el primero, exige que la pena mínima prevista en la ley
21 Artículo 68A, Código Penal.110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 15 de 16
ya que, el primero, exige que la pena mínima prevista en la ley
21 Artículo 68A, Código Penal.110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 15 de 16 para el delito por el que se condena sea de ocho años, y , de acuerdo a la imputación hecha , para el presente caso, la reclusión se fijó en 12 años; a su vez, la segunda, requiere que la sanción impuesta sea de máximo cuatro años, empero, al acusado se le condenó a 10 años de prisión, siendo improcedentes ambos beneficios.
Así las cosas, los beneficios que fueron negados al acusado, se ajustan a las previsiones normativas, razón por la que, como atinadamente coligió el a quo, no es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En ese orden de ideas, toda vez que n o se advierte conculcado el derecho a la defensa de CAICEDO VELÁSQUEZ ni se observa yerro alguno en la dosificación ni la negativa a conceder el sustituto o el subrogado punitivo, esta Sala confirmará la decisión objeto de recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento, el día 22 de febrero de 2019 , mediante la cual condenó a JUAN
RESUELVE:
1° CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento, el día 22 de febrero de 2019 , mediante la cual condenó a JUAN PABLO CAICEDO VELÁSQUEZ por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO a, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.110016000019201706140 Juan Pablo Caicedo Velásquez Hurto Calificado y Agravado Página 16 de 16 2º INDICAR que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese,