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TSDJ BOG SP - 11001600001920170629501-(17-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600001920170629501-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 9 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS

Según la acusación, el día 1° de octubre de 2017 , hacia las 2:45 a.m., en la calle 71 con carrera 88 de esta ciudad , la policía le halló a ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ , dentro de la pretina de su pantalón, un revólver calibre 38, apto para disparar, y tres cartuchos aptos para ser percutidos, sin el respectivo permiso para su porte.

Por dicha arma, de propiedad de la empresa de seguridad SERVIR Y PROTEGER, se habría formulado una denuncia por hurto el 10 de noviembre de 2010.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 2 de octubre de 2017, tras legalizarse la captura –efectuada en flagrancia --, la Fiscalía le formuló imputación a ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ por el delito de

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

de 2017, tras legalizarse la captura –efectuada en flagrancia --, la Fiscalía le formuló imputación a ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ por el delito de

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001920170629501

Procesada: ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ Delitos: porte ilegal de armas Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 028

Fecha: diecisiete de marzo de dos mil veintiunoRad. 11001600001920170629501 2 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , por la conducta específica de portar, cargo al que la imputada no se allanó.

Acto seguido, puesto que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento, el juzgado ordenó la libertad inmediata de la procesada.

El día 4 de octubre de 2018, ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad , al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía le varió la imputación jurídica a la enjuiciada de autora a cómplice, mientras que l a audiencia preparatoria se efectuó el día 1 9 de febrero de 2019.

El juicio oral se realizó el día 26 de febrero de 2020 , al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el art. 447 de la

El juicio oral se realizó el día 26 de febrero de 2020 , al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de c uyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 9 de julio de 2020.

Contra esa decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, motivo por el que llegó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ a la pena principal de 54 meses de prisión y a la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de 12 meses , como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Rad. 11001600001920170629501 3 En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulaciones probatorias, aparte de la identidad de la acusada, se acordó tener como hecho probado que el revólver incautado era apto para disparar y los tres cartuchos aptos para ser percutidos, como lo muestra el correspondiente informe balístico del CTI.

De otra parte, destacó que, a petición de la fiscal, en el juicio oral se

cartuchos aptos para ser percutidos, como lo muestra el correspondiente informe balístico del CTI.

De otra parte, destacó que, a petición de la fiscal, en el juicio oral se introdujo la certificación expedida por el jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares conforme a la cual ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ carecía de permiso para portar armas de fuego.

Por otro lado, trajo a colación los testimonios de ARLEY NIÑO PÉREZ y JEFFER NICOLÁS ROJAS MARTÍNEZ, patrulleros de la Policía Nacional, quienes “de manera uniforme” narraron que, el 1° de octubre de 2017, “en horas de la madrugada”, en el sector comercial nocturno del barrio San Antonio de esta ciudad, fueron alertados por “ciudadano s” acerca de que “un sujeto” le entregó un arma de fuego a ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ, quien al notar la presencia de los poli cías , emprendió la huida; mas al ser alcanzada por estos, “hizo un ademán con sus manos a la altura de la cintura sacando el arma de fuego” , momento en el cual se le halló el revólver calibre 38, de marca SMITH & WESSON, serial Nº ADU7727, y tres cartuchos.

Desestimó el alegato de la defensora –cifrado en que la procesada no obró con dolo --, habida cuenta que los testigos pusieron de presente que aquella, al notar su presencia, intentó huir, “dejando en evidencia la voluntad que acompañaba su actuar ilícito”.

obró con dolo --, habida cuenta que los testigos pusieron de presente que aquella, al notar su presencia, intentó huir, “dejando en evidencia la voluntad que acompañaba su actuar ilícito”.

Así , pues, la juez estimó probado que ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ “prestó una ayuda concomitante a la comisión delictiva con el fin de evadir la presencia policial llevando consigo un arma de fuego, resultando ser cómplice” del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Rad. 11001600001920170629501 4 En cuanto a la hipótesis del error de prohibición , juzgó “inane adentrarse en su estudio”, toda vez que no se acreditó la “real ignorancia” alegada por la defensora.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 54 y 120 meses de prisión . Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 54 y 70.5 meses de prisión, tasó la pena en su extremo mínimo .

Por otro lado, le negó a la acusada tanto la suspensión condicio nal de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Lo primero, debido a la cantidad de pena impuesta. Lo segundo, por estimar que no se acreditó el arraigo familiar y social de la procesada, como quiera que esta no aportó una “dirección efectiva de notificaciones” ni “compareció a su juzgamiento, tornando improcedente deducir su interés por cumplir las consecuencias de su comportamiento ilícito”.

Finalmente, dispuso el comiso del revólver calibre 3 8, marca SMITH &

tornando improcedente deducir su interés por cumplir las consecuencias de su comportamiento ilícito”.

Finalmente, dispuso el comiso del revólver calibre 3 8, marca SMITH & WESSON, serial Nº ADU7727, y de los tres cartuchos incautados, a favor del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar el recurso de apelación, la defensora solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su prohijada.

Al efecto, aduce que existe duda “no solo frente a lo incautado sino frente a la persona que se l e incautó el elemento”, habida consideración de que el acta de incautación de elementos del 1° de octubre de 2017 --introducida en el juicio oral a través del patrullero JEFFER NICOLÁS ROJAS MARTÍNEZ -- no tiene la firma de ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ.Rad. 11001600001920170629501 5 Por otro lado, sostiene que la a quo no tuvo en cuenta “la notoria ausencia de dolo en la realización del comportamiento”, en la medida en que ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ no port ó el revólver, sino que lo hizo su acompañante , quien “al verse sorprendido por la autoridad ”, le entregó el arma a la procesada , sin que se a claro que esta “quisiera recibirl o y ocultarlo (voluntad) bajo la premisa que (sic) era una conducta prohibida (conocimiento)”.

arma a la procesada , sin que se a claro que esta “quisiera recibirl o y ocultarlo (voluntad) bajo la premisa que (sic) era una conducta prohibida (conocimiento)”.

De otra parte, sostiene que su defendida obró bajo un error de prohibición, toda vez que si bien aquella es bachiller y tiene como ocupación el hogar , ello no implica que tuviera conocimiento de la ilicitud , aspecto que la defensa no tiene la carga de probar.

En subsidio, plantea que si la acusada tuvo la posibilidad de actualizar su conocimiento en torno a la prohibición , se configura un error vencible y, por consiguiente, la pena debe ser rebajada en la mitad conforme al art. 32-11 del C.P.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.Rad. 11001600001920170629501 6

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones aparece tipificado en el art. 365 ídem,

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6.2 DEL DELITO IMPUTADO

El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones aparece tipificado en el art. 365 ídem, modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente forma:

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabriqu e, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

Por supuesto, el precepto antes transcrito hay que relacionarlo con el inciso 2º del art. 30 del C.P., el cual es del siguiente tenor: Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.Rad. 11001600001920170629501 7

6.3 VALORACIÓN PROBATORIA

Aparte de lo concerniente a la identidad de la acusada, entre la Fiscalía y la defensora se suscribió la siguiente estipulación:

Con la defensa damos como hecho probado que el arma incautada SMITH WESSON, modelo 10 7, calibre 38 especial, número de identificación ADU7727 se encuentra en buen estado de funcionamiento, apta para disparar el tipo de munición que le corresponde a su calibre y que los cartuchos que fueran incautados, en número de tres, son aptos para el uso del arma del mismo calibre, es decir compatibles con el arma del mismo calibre. Esto está corroborado con el informe de balística que presentara el 1° de octubre del 2017 el perito ALEXANDER

RUIZ DÍAZ.

Por otro lado, en el juicio oral, JEFFER NICOLÁS ROJAS MARTÍNEZ , patrullero de la Policía Nacional , narró que el día de los hechos , en horas

RUIZ DÍAZ.

Por otro lado, en el juicio oral, JEFFER NICOLÁS ROJAS MARTÍNEZ , patrullero de la Policía Nacional , narró que el día de los hechos , en horas de la madrugada, encontrándose con dos compañeros prestando apoyo en el “sector crítico” de la localidad de Bosa, “la ciudadanía” les informó que en una discoteca “un sujeto” le había pasado un arma de fuego “a una persona de sexo femenino”.

Ya e n la vía pública, indicó, localizaron “al señor” , quien estaba en compañía de “una f emenina”, cuyas características coincidían con las señal adas por “la ciudadanía ”. Una vez ellos les pidieron que levantaran las manos, continuó, “la señora ”, quien se identificó como ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ, mandó la mano a la pretina de su pantalón y sacó un revólver calibre 38 ; y, puesto que aquella manifestara que no tenía la correspondiente documentación, agregó, procedieron a capturarla.

De tales hechos también dio cuenta el patrullero ARLEY NIÑO PÉREZ , quien además de expresar que “unas personas” les informaron a él y a sus compañeros JEFFER ROJAS y HAROLD MORENO que en un bar “un señor ” le había pasado un arma de fuego a “su compañera ”, expuso que en la madrugada del suceso , en la vía pública, la mujer “salió a correr”, pero ellos no la perdieron de vista, la alcanzaro n y le solicitaron que levantara las manos , momento en el cual a quella hizo “como unRad. 11001600001920170629501 8

correr”, pero ellos no la perdieron de vista, la alcanzaro n y le solicitaron que levantara las manos , momento en el cual a quella hizo “como unRad. 11001600001920170629501 8 ademán en la cintura ” y sacó un arma de fuego . Ahí , refirió, JEFFER le rapó el arma a la muchacha ANNY, al tiempo que procedieron a capturarla, ya que no tenía el respectivo permiso para el porte.

Ahora, en la medida en que los testimonios antes aludidos no contrastan en manera alguna con las reglas de la sana crítica, tan así que ni siquiera la defensora los pone en cuestión, la Sala les confiere plena credibilidad.

De suerte que si se articulan tales testimonios con la estipulación arriba transcrita y la certificación según la cual ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ carecía de permiso para portar armas de fuego , fácilmente puede declararse probado que efectivamente la enju iciada fue sorprendida portando el revólver calibre 38, marca SMITH & WESSON, serial Nº ADU7727, y tres cartuchos del mismo calibre, sin el respectivo permiso para su porte.

A decir verdad, el acta correspondiente a la incautación del arma, introducida a través de JEFFER NICOLÁS ROJAS MARTÍNEZ , no aparece firmada por la acusada . Empero, adversamente a la tesis que la defensora deriva de es a situación , su reparo es del todo irrelevante puesto que independientemente de ese hecho, lo cierto es que, como viene de verse, el restante acervo probatorio indica, muy a las claras, que ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ fue la autora del delito, no meramente

puesto que independientemente de ese hecho, lo cierto es que, como viene de verse, el restante acervo probatorio indica, muy a las claras, que ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ fue la autora del delito, no meramente cómplice. Desde luego, en el evento de confirmarse la condena, por razón del principio que prohíbe la reforma en perjuicio del apelante, consagrado en el art. 31 de la Constitución, la Sala no podría modificar la sentencia apelada en ese sentido.

Claro está, para la defensora, ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ no obró con dolo. Mas tal aserto es claramente inadmisible. En efecto, el art. 22 del C.P. establece: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.Rad. 11001600001920170629501 9 Bien se ve, siguiendo el texto legal, que el dolo se compone de dos elementos, a saber: el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y la voluntad de realizarlos, al paso que el hecho de que la procesada se haya sacado el arma de e ntre la pretina de su pantalón muestra inequívocamente que ella era consciente de lo que portaba y que voluntariamente cometió esa conducta.

Con relación al alegado error de prohibición, es preciso señalar que el artículo 32 -11 de C.P. dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando se obre con error invencible de la licitud de la conducta.

Con relación al alegado error de prohibición, es preciso señalar que el artículo 32 -11 de C.P. dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando se obre con error invencible de la licitud de la conducta.

No obstante, en manera alguna puede admitirse tal desconocimiento por parte de la acusada, habida cuenta de que, a juzgar por la experiencia, una persona habitualmente no sale a correr al advertir la presencia de la policía --como lo hizo la acusada-- sin ser, al mismo tiempo, consciente de estar incursa en una actividad ilícita.

Dicho con otras palabras, esa actitud de ANNY ANDREA ESCUDERO RUIZ al verse sorprendida por la policía evidencia, sin duda alguna, que ella tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, como en general lo tienen las demás personas de su condición socio -cultural.

En ese orden de ideas, no siendo de recibo ninguno de los planteamientos de la apelante, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.Rad. 11001600001920170629501

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SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

casación.

TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001600001920170629501

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CONSTANCIA

La suscrita DENNISE RIAÑO ROA, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

DENNISE RIAÑO ROA

Auxiliar Judicial I

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