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TSDJ BOG SP - 110016000019201707196 01-(07-07-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201707196 01-(07-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Segunda instancia 2017 07196 00 [1.888] John Mario Pardo León Violencia intrafamiliar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000019201707196 01

Procesados : John Mario Pardo León Delito : violencia intrafamiliar Asunto : Apelación sentencia condenatoria.

Decisión : confirma

Aprobada en acta Nro. 083

Bogotá D. C., martes, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la defe nsa contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que condenó a JOHN MARIO PARDO LEÓN por el delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS

Se acusó a JOHN MARIO PARDO LEÓN por hechos ocurrid os el 13 de noviembre de 2017 , en la calle 38 Sur Nro. 8F -41 de Bogotá , siendo aproximadamente la 1.27 horas de la tarde, cuando agredió físicamente a su compañera Daniela Medina Mendoza , propinándole golpes en la cara y cuerpo, siendo capturado por miembr os de la Policía, ante las voces de auxilio de la ofendida.

Daniela Medina Mendoza fue valorada el mismo día del suceso en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y presentó equimosisSegunda instancia 2017 07196 00 [1.888] John Mario Pardo León

Daniela Medina Mendoza fue valorada el mismo día del suceso en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y presentó equimosisSegunda instancia 2017 07196 00 [1.888] John Mario Pardo León Violencia intrafamiliar

2 en rostro, espalda y miembros superiores , con incapacidad médica de 12 días1.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 14 de noviembre de 2017 el Juzgado 29 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de JOHN MARIO PARDO LEÓN, la Fiscalía formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal. El nombrado no se allanó al cargo formulado. La Fiscalía retiró la medida de aseguramiento.

2. El 25 de enero de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación; siendo asignado el proces o al Juzgado 33 Penal Municipal de

Conocimiento de Bogotá.

3. El 2 de mayo de 2018 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.

4. La audiencia preparatoria se evacuó en sesión del 26 de septiembre de 2018.

5. El 27 de febrero de 2019, inicio juicio oral en el que se presentó estipulación probatoria sobre plena identidad del acusado. Igualmente, la Fiscalía presentó teoría del caso y declaró Daniela Medina Mendoza, víctima.

6. La audiencia de juicio oral continuó el 14 de agosto de 2019, en la que declaró el subintendente Alexander Jaime Cetina.

Fiscalía presentó teoría del caso y declaró Daniela Medina Mendoza, víctima.

6. La audiencia de juicio oral continuó el 14 de agosto de 2019, en la que declaró el subintendente Alexander Jaime Cetina.

7. El 20 de noviembre de 2019, declaró James Yesid León Castañeda, médico del Instituto de Medicina Legal con quien se aportó el

1 Dictamen obrante a folio 30 expediente digital.Segunda instancia 2017 07196 00 [1.888] John Mario Pardo León Violencia intrafamiliar

3 dictamen de lesiones . Se presentaron alegatos de cierre, se indicó el sentido del fallo.

8. El 29 de enero de 2020 tuvo lugar el traslado del artículo 447 del

C. P. P. y la lectura del fallo.

SENTENCIA APELADA

Respecto del hecho generador de la s lesiones, explicó que el testimonio de la víctima fue contundente para demos trar que su compañero JOHN MARIO PARDO LEÓN, el 13 de noviembre de 2017, aproximadamente a la 1.30 horas de la tarde, llegó a su lugar de residencia y sin explicación alguna la golpeó mientras ella alimentaba a su bebé de 6 meses, por lo que en un descuido salió a la calle a buscar ayuda y una patrulla de la policía que transitaba por el lugar la auxilió, dejando en claro que era la primera vez que la agredía y que después del suceso terminó su relación.

Acotó que la narración de la víctima encontró sop orte con el dicho del intendente de la Policía Nacional, Alexander Jaime Cetina, quien

dejando en claro que era la primera vez que la agredía y que después del suceso terminó su relación.

Acotó que la narración de la víctima encontró sop orte con el dicho del intendente de la Policía Nacional, Alexander Jaime Cetina, quien confirmó que Daniela salió de su apartamento buscando ayuda y les informó que su compañero la acaba de agredir, por lo que autorizó el ingreso al inmueble donde dieron c aptura a JOHN MARIO PARDO LEON, describiendo la forma en que estaba vestido.

La juez de instancia estimó probado el menoscabo a la integridad física de Daniela Medina Mendoza con el dictamen de Medicina Legal que da cuenta de las lesiones que presentaba la víctima y el testimonio del médico James Yesid León Castañeda, quien describió las lesiones que presentaba la joven víctima al momento de la valoración.

Concluyó que el material probatorio permitió demostrar que víctima-victimario eran compañeros perm anentes porque convivían bajo el mismo techo y tenían una hija fruto de su relación, así como las continuas agresiones verbales y morales que le propinaba el acusado aSegunda instancia 2017 07196 00 [1.888] John Mario Pardo León Violencia intrafamiliar

4 su pareja, la cual culminó con agresión física el día del suceso puesto en conocimiento.

Descartó la teoría de la defensa quien quiso hacer ver la agresión como un hecho aislado e insignificante, justificado por la ingesta de sustancia alucinógenas de su representado, aspecto que no fue acreditado en debida forma, porque fue una manifestació n que hizo el acusado a la víctima después de lesionarla.

sustancia alucinógenas de su representado, aspecto que no fue acreditado en debida forma, porque fue una manifestació n que hizo el acusado a la víctima después de lesionarla.

Al momento de dosificar la pena por el delito de violencia intrafamiliar, la juez señaló que el marco punitivo para la prisión era de 72 a 168 meses de prisión ; para concluir que partiría del ext remo mínimo imponiendo pena de 72 meses de prisión.

De los mecanismos sustitutivos de la pena negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no satisfacer los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal. En cuanto a la prisión domiciliaria también la negó porque el delito objeto de condena se encuentra excluido de beneficios conforme al artículo 68 A ibídem.

LA APELACION

(i) La defensa

Interpuso recurso de apelación contra el fallo para lo cual reseñó la situación fáctica y los antecedentes procesales. Invocó una inexistencia de antijuridicidad frente al tipo de violencia intrafamiliar, al reconocer que si bien era cierto su representado y Daniela Medina Mendoza, tenían una unidad familiar porque mantenían una relación sentimental y cohabitación; también lo es que no se vulneró el bien jurídico tutelado porque la agresión fue ocasional y no tuvo un trasfondo en la relación que sostenían, desconociéndose los motivos que llevaron a que su representado asumiera una actitud agres iva frente a su compañera.Segunda instancia 2017 07196 00 [1.888] John Mario Pardo León Violencia intrafamiliar

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a que su representado asumiera una actitud agres iva frente a su compañera.Segunda instancia 2017 07196 00 [1.888] John Mario Pardo León Violencia intrafamiliar

5 Trajo a colación los factores objetivos que ha señalado la jurisprudencia en sentencia SP-964 de 2019, haciendo referencia, específicamente a la apreciación del daño o puesta en peligro concreta del objeto material de la acción y al riesgo de repetición del hecho.

Estimó que en el sub examine es necesario determinar si en realidad un solo acto dio origen a quebrantar el bien jurídico tutelado, la armonía y la unidad familiar, pues la víctima solo dio cuenta de un acto violento, no siendo posible prever la probabilidad de repetición del suceso. Solicitó revocar el fallo de instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la

inescindible.

En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en la acusada converge la condición de apelante único.Segunda instancia 2017 07196 00 [1.888] John Mario Pardo León Violencia intrafamiliar

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2. Problema jurídico

La Corporación deberá determinar si la prueba aportada es suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado en los hechos , específicamente si el actuar del acusado vulneró el bien jurídico protegido.

3. De la valoración de la prueba aportada a la actuación.

La discusión de la defensa con el fallo de instancia se centra exclusivamente en señalar que los eventos esporádicos, o las peleas casuales no son un elemento probatorio determinante para establecer un escenario de viole ncia intrafamiliar, como ocurrió en el presente caso, por lo que no se vulneró el bien jurídico de la unidad protegido de ahí que la conducta es antijurídica.

Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad f amiliar.

tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad f amiliar. Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico.

Sobre el tema ha puntualizado la Corte 2, al ocuparse de la verificación que deben realizar los funcionarios judiciales al ponderar la vulneración del bien jurídico que:

“Corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de

2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 octubre de 2016. Rad. 45647.Segunda instancia 2017 07196 00 [1.888] John Mario Pardo León Violencia intrafamiliar

7 manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2º de la Constitución Política, ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

Constitución Política, ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas 3 o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de los miembros del núcleo”.

Por otra parte, la Sala, a partir de la sentencia CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362, precisó que todos los tipos penales (ya sean de ejecución instantánea o permanente, ya de lesión o peligro concreto, e incluso abstracto, etc.) serán susceptibles del reconocimient o del principio de lesividad de la acción, que representa la « obligación ineludible para las autoridades [de] tolerar toda actitud [...] que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual y colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el orden jurídico penal está llamado como última medida a proteger»4. Según la Corte:

[N]o es cierto que el problema de la afectación del bien jurídico le corresponda determinarlo únicamente al legislador en virtud de la política criminal que subyace a la elaboración de tipos penales, sino también le compete valorarlo en cada caso concreto al juez, al igual que a los demás operarios jurídicos, respecto de todos los asuntos que asuman en las distintas fases de la actuación, y con

sino también le compete valorarlo en cada caso concreto al juez, al igual que a los demás operarios jurídicos, respecto de todos los asuntos que asuman en las distintas fases de la actuación, y con base en la aplicación de principios ineludibles para un Estado Social de Derecho como son los de lesividad, prohibición de exceso, necesidad, mínima intervención y naturaleza fragmentaria del derecho penal, entre otros5.

Esto último implica que el delito de violencia intrafamiliar no está exento de una valoración sobre la significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico, de manera que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la acción deberá declararse atípica por su insignificancia, « sin perjuicio de que también pueda contemplarse como un [tema] atinente a la antijuridicidad de la acción, o como causal de ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un principio general de

3 Corte Constitucional, sentencia C-285/97. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Pena, sentencia del 13 mayo de 2009, rad. 31362. 5 Ibídem.Segunda instancia 2017 07196 00 [1.888] John Mario Pardo León Violencia intrafamiliar

8 interpretación que impide la con figuración de la conducta punible sin tener que profundizar en las categorías dogmáticas del delito»6.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP964-2019 del 20 de marzo de 2019, radicado 46935, señaló algunos factores obje tivos de ponderación para el análisis lógico situacional de cada caso en un contexto de violencia intrafamiliar con el

sentencia SP964-2019 del 20 de marzo de 2019, radicado 46935, señaló algunos factores obje tivos de ponderación para el análisis lógico situacional de cada caso en un contexto de violencia intrafamiliar con el fin de determinar la efectiva lesión al bien jurídico de la unidad y armonía familiar:

(i) Las características de las personas involucra das en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasg os que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc.

(ii) La vulnerabil idad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien.

(iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los

maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico.

(iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producció n del resultado.

6 Ibídem. Y añade la Corte: “En consecuencia, el artículo 11 del Código Penal debe interpretarse en el sentido de que el tipo siempre requiere de un desvalor del resultado, ya sea en forma de lesión del bien jurídico o de efectiva puesta en peligro del mismo, sin perjuicio de que cuando el legislador presuma el riesgo sea válida una apreciación probatoria en sentido contrario, y, en todo caso, dicho resultado, conforme a lo establecid o en el artículo 9, podrá serle imputado objetivamente al autor de la conducta, o incluso constituirse en fundamento para la exclusión del tipo, con base en parámetros normativos como el principio de insignificancia”.Segunda instancia 2017 07196 00 [1.888] John Mario Pardo León Violencia intrafamiliar

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Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si

John Mario Pardo León Violencia intrafamiliar

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Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armon ía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos d e la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.

Caso concreto.

En cuanto a la ausencia de lesión al bien jurídico dígase que el fundamento de la defensa se centra en señalar que el suceso de violencia fue ocasional, en una situación aislada o esporádica, sin que obre soporte de lesiones previas que permitan demostrar la probabilidad de repetición del hecho.

Su argumento pierde solidez porque al escuchar la declaración que rindió Daniela Medina Mendoza en el juicio oral se tiene que narró con precisión lo ocurrido así: “ el 13 de noviembre de 2017 a las 1.30 de la tarde, yo estaba acostada dándole pecho a mi hija y el llegó a pegarme sin ninguna razón, en un momento yo me metí al baño y el se de scuidó y yo me salí a la calle y en la calle venia una patrulla y venían dos policías que fueron los que me colaboraron ahí”7

Las lesiones que adujo la víctima fueron documentadas en el

yo me salí a la calle y en la calle venia una patrulla y venían dos policías que fueron los que me colaboraron ahí”7

Las lesiones que adujo la víctima fueron documentadas en el dictamen de medicina legal que se le practicó en la misma fecha del suceso y que da cuenta que Daniela Medina Mendoza presentaba las siguientes lesiones:

Cara, cabeza, cuello: Equimosis morada periorbitaria izquierda la cual se extiende hasta dorso nasal, con dolor a la palpación. Equimosis roja de 42 cm a nivel fronto facial izquierdo. – Espalda: Equimosis morada a nivel toracolumbar izquierda de 43 cm. – Miembros superiores: Escoriación costrosa de 1 cm en tercio medio cara posterior de antebrazo izquierdo. Equimosis morada de 32 cm en tercio medio cara lateral de an tebrazo izquierdo,

7 Audiencia de juicio oral del 27 de febrero de 2019, T: 14.26Segunda instancia 2017 07196 00 [1.888] John Mario Pardo León Violencia intrafamiliar

10 causado con mecanismo contundente; abrasivo que generan una incapacidad médico legal definitiva de 12 días, sin secuelas”8.

Sin duda las lesiones que presenta la víctima denotan que el acusado golpeó en forma reiterada e inmisericorde a su compañera en el rostro y cuerpo, quien para terminar con la agresión debió ocultarse en el baño de su domicilio, donde esperó a un descuido del acusado para salir a buscar ayuda.

El contexto en el que ocurre la agresión rompe la unidad familiar,

rostro y cuerpo, quien para terminar con la agresión debió ocultarse en el baño de su domicilio, donde esperó a un descuido del acusado para salir a buscar ayuda.

El contexto en el que ocurre la agresión rompe la unidad familiar, pues nótese que la víctima fue lesionada cuando tenía en sus brazos a su hija de seis meses de nacida, a quien el acusado también puso en riesgo, sin justificación alguna. A lo anterior añádase que Daniela también dio cuenta que su compañero estaba bajo el inf lujo de sustancias estupefacientes 9, aspecto que sin duda demuestra que estuvo sometida a un estado de indefensión, pues acotó que pese a que éste le pidió excusas indicándole que estaba “drogado”, cuando ella no aceptó su explicación nuevamente la golpea 10, circunstancia por la que se vio compelida a protegerse en el baño del inmueble, de ahí que la agresión no culmina por el querer del acusado sino por la reacción de la víctima de buscar refugio y ayuda.

Pese a que la víctima fue reiterativa en señalar q ue la agresión física solo ocurrió en una ocasión 11, aspecto que consideró la defensa suficiente para señalar que el bien jurídico no fue lesionado, dígase que en el fallo C SP14151, del 5 de octubre de 2016, rad. 45647, la Sala Penal de la Corte Suprema precisó que este podría darse en un solo acto, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento en concreto.

En palabras de la Corte:

Conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar,

Penal de la Corte Suprema precisó que este podría darse en un solo acto, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento en concreto.

En palabras de la Corte:

Conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y pr olongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser

8 Dictamen médico legal obrante a folio 30 expediente digital. 9 Audiencia de juicio oral del 27 de febrero de 2019, T; 15.22 10 Audiencia de juicio oral del 27 de febrero de 2019, T: 15.42 11 Audiencia de juicio oral del 27 de febrero de 2019, T.17.22Segunda instancia 2017 07196 00 [1.888] John Mario Pardo León Violencia intrafamiliar

11 ponderada en cada asunto12.

Respecto a la probabilidad de repetición del hecho, aspecto en el que funda la defensa su teoría, para calificar el hecho como de aislado o esporádico, la Sala Penal señal ó que estas circunstancias deberán ser valora das de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se resolvió el conflicto y las medidas adoptadas para no reincidir.

En el sub examine no existe duda, conforme al dicho de la víctima, que fue ella quien luego de las lesiones decidió dar por terminada la relación con el acusado 13, al punto que asumió la

En el sub examine no existe duda, conforme al dicho de la víctima, que fue ella quien luego de las lesiones decidió dar por terminada la relación con el acusado 13, al punto que asumió la responsabilidad de su menor hija y no volvió a tener noticias del acusado, por lo que fue su decisión unilateral la que cerró la brecha y la posibilidad de que los enfrentamientos se repitieran en las condiciones inicialmente dadas, de modo que el conflicto no fue resuelto por voluntad del acusado sino por la firme decisión de Daniela de no permitir actos repetitivos de agresión.

En conclusión, el act o de agresión del acusado no solo tuvo la capacidad de afectar la unidad y armonía de su núcleo familiar al punto de terminarla abruptamente, sino también la integridad física de su compañera sin importarle que alimentaba a su pequeña hija , de ahí que el elemento de la habitualidad o sistematicidad que reclama la defensa no es suficiente para desvirtuar la conducta, pues esta se perfecciona y agota de manera instantánea con una acción de maltrato físico o psicológico, como ocurrió en el presente caso , razón suficiente para confirmar el fallo de instancia en lo que fue objeto del recurso de apelación.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia SP14151, del 5 de octubre de 2016, rad. 45647.

D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia SP14151, del 5 de octubre de 2016, rad. 45647. 13 Audiencia de juicio oral, del 27 de febrero de 2019, T: 14.06Segunda instancia 2017 07196 00 [1.888] John Mario Pardo León Violencia intrafamiliar

12

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de instancia en lo que fue objeto de apelación.

2. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

3. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

MARIA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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