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TSDJ BOG SP - 110016000019201707213 01-(31-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201707213 01-(31-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Referencia : 110016000019201707213 01 [1610] Procedencia : Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado : STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ Delito : Homicidio agravado tentado y otros Motivo : Apelación auto improbó preacuerdo Decisión : Revoca Aprobado : Acta número 124

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Vistos

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto s, por la fiscalía y por el defensor de STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ, contra el auto , del 15 de octubre de 2019 , proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Antecedentes

Los hechos aparecen consignados en el escrito de acusación 1 y, con fundamento en ellos, el 15 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función de C ontrol de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento en contra de STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ, a quien la fiscalía atribuyó la comisión de homicidio agravado tentado , lesiones personales agravadas y hurto calificado agravado, de acuerdo con lo previsto en los

en contra de STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ, a quien la fiscalía atribuyó la comisión de homicidio agravado tentado , lesiones personales agravadas y hurto calificado agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 31, 103, 104 – numerales 2.º y 4.° -2, 111, 112 – inciso 1.° -3,

1 Folios 17 a 24 carpeta 2 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004Radicación: 110016000019201707213 01 [1610] Procesado: STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ Delito: Homicidio agravado tentado y otros Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 2 de 10 119, 239, 240 – inciso 2.° -4 y 241 – numeral 10.° -5 del Código Penal 6, cargos que no aceptó7.

El escrito de acusación se radicó el 14 de diciembre de 2017 8, las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante el cual, en vista del 15 de marzo de 2018 , se presentó escrito de preacuerdo 9, que se sometió a consideración del señor juez de primer grado el 13 de marzo de 2019 ; en él se consignó que, a cambio de la aceptación de responsabilidad por toda la incriminación, REYES RAMÍREZ recibiría, como único beneficio, la tipificación del homicidio agravado tentado como lesiones personales agravadas, previstas en los artículos 104 – numerales 2.° y 4.° -, 111, 112 –

tipificación del homicidio agravado tentado como lesiones personales agravadas, previstas en los artículos 104 – numerales 2.° y 4.° -, 111, 112 – inciso 1. ° - y 119 del Código Penal. El 15 de octubre próximo pasado el señor juez a quo improbó la negociación 10, en decisión apelada por la fiscalía11 y la defensa12.

Providencia impugnada

Improbó el preacuerdo por estimar que no se cumplió con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, é sto es, el reintegro de, por lo menos, la mitad del incremento logrado con el delito, puesto que las víctimas avaluaron el celular hurtado en $700.000 m. l., pero STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ consignó, en favor de é stas, $1’500.000 m. l., diciendo que lo hacía voluntariamente, sin indicar que fuera con ese fin, lo que el funcionario estimó como incumplimiento.

3 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 4 Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007 5 Modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007 6 Modificado artículo 45 de la Ley 1142 de 2007 7 Folios 13 a 15 carpeta 8 Folios 17 a 24 carpeta 9 Folios 46 a 51 carpeta 10 Sesión del 15 de octubre de 2019, registro 03:00 y ss. 11 Sesión del 15 de octubre de 2019, registro 29:45 y ss.

8 Folios 17 a 24 carpeta 9 Folios 46 a 51 carpeta 10 Sesión del 15 de octubre de 2019, registro 03:00 y ss. 11 Sesión del 15 de octubre de 2019, registro 29:45 y ss. 12 Sesión del 15 de octubre de 2019, registro 36:10 y ss.Radicación: 110016000019201707213 01 [1610] Procesado: STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ Delito: Homicidio agravado tentado y otros Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 3 de 10 Argumentos de los recurrentes

La delegada fiscal d emandó revocatoria porque el preacuerdo únicamente se hizo respecto del homicidio agravado tentado y las otras dos conductas, entre ellas , el hurto calificado agravado, por el que se obtuvo el incremento patrimonial, permanecieron intactas en su acriminación. Agregó que aunque con la suma consignada se pretendía resarcir daños y perjuicios, ello no es óbice para que las afectadas promuevan el incidente de reparación integral, pues no se manifestó que renunciaran a ese derecho.

El señor defensor expresó que el valor de lo hurtado, según las afectadas, fue $800.000 m. l., por tanto, ése sería el incremento patrimonial percibido por el imputado, quien consignó $1’500.000 m. l., con el objeto de devolver esa cantidad y de indemnizar a las perjudicadas con lo restante. Concluyó que el preacuerdo se debe aprobar para garantizar la justicia premial, fundamental en el sistema penal acusatorio.

El apoderado de víctimas no se pronunció.

Consideraciones

restante. Concluyó que el preacuerdo se debe aprobar para garantizar la justicia premial, fundamental en el sistema penal acusatorio.

El apoderado de víctimas no se pronunció.

Consideraciones

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal , el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, com o superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado 13, sin agravar la situación del opugnante único 14, para concluir en la confirmación del proveído en estudio.

13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 43837 14 Artículo 20 Código de Procedimiento PenalRadicación: 110016000019201707213 01 [1610] Procesado: STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ Delito: Homicidio agravado tentado y otros Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 4 de 10 2.- Los artículos 348 a 354 del Código de Procedimiento Penal, junto a otras disposiciones, establecen la posibilidad de que la fiscalía y el procesado celebren preacuerdos para lograr la terminación anticipada de la actuación. También indican las finalidades y parámetros que se deben considerar para garantizar los derechos de todos los intervinientes y el prestigio de la administración de justicia. Con apego a tales postulados, se pueden sostener conversaciones producto de las cuales el encartado acepte su responsabilidad por el delito atribuido o por uno de sanción

prestigio de la administración de justicia. Con apego a tales postulados, se pueden sostener conversaciones producto de las cuales el encartado acepte su responsabilidad por el delito atribuido o por uno de sanción menor y, a cambio, se elimine alguna causal de agravación punitiva o un cargo específico, se varíe la calificación jurídica de la conducta a una castigada con menor drasticidad o se pacte alguna otra consecuencia jurídica que resulte favorable15. El artículo 351 de dicho estatuto dispone que tales pactos obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales16.

Materia sobre la que la Sala de Casación Penal dijo17:

«… Establecida correc tamente la imputación (imputación circunstanciada) podrá – el fiscal - de manera consensuada, razonada y razonable excluir causales de agravación punitiva, excluir algún cargo específico o tipificar la conducta dentro de la alegación conclusiva de una mane ra específica con miras a morigerar la pena y podrá – la defensa, la fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas - mensurar el costo / beneficio del preacuerdo.

»Todo ello dentro de la legalidad, dentro de márgenes de razonabilidad jurídica, es decir, s in llegar a los extremos de convertir el proceso penal en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar justicia,

15 Artículo 350 ibídem 16 Los artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, en la sen tencia C -516de

15 Artículo 350 ibídem 16 Los artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, en la sen tencia C -516de 2007, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño; « en el entendido que la víctima, también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e inform ada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo». 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de septiembre de 2007. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 27759.Radicación: 110016000019201707213 01 [1610] Procesado: STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ Delito: Homicidio agravado tentado y otros Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 5 de 10 en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad.

»El parámetro de la negociación de los términos de la imputación no es la impunidad; el referente del fiscal y de la defensa es la razonabilidad en un marco de negociación que no desnaturalice la Administración de justicia...».

También precisó esa alta corporación que18:

«1. El Fiscal goza de plena autonomía para aceptar o no negociar, y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la víctima, pero lo expresado por esta no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado.

y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la víctima, pero lo expresado por esta no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado.

»2. L a Fiscalía cuenta con varias posibilidades o formas de modular el acuerdo, pero no puede, en curso del mismo, violentar la presunción de inocencia, razón por la que debe contar con un mínimo suasorio que permita inferir la materialización del hecho como co nducta punible y la participación en el mismo de la persona.

»3. En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”.

»4. El Juez de Conoc imiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales.

»Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere l a norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la imp robación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.

»En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en e l consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fi scal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en

en los casos en que se verifique algún vicio en e l consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fi scal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Penal, Sentencia de octubre 15 del 2014, M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández Radicado 42184.Radicación: 110016000019201707213 01 [1610] Procesado: STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ Delito: Homicidio agravado tentado y otros Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 6 de 10 incompatibles o se accede a una rebaja sup erior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.

»De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervi nientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.

»En este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o

el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.

»En este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima.

»Pero, precisamente la tensión entre esos derechos y los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo p actado unos límites específicos que, de cumplirse, obligan avalar la negociación con el consecuente fallo de condena».

Y, sobre las adecuaciones típicas que se pueden dar en la negociación, explicó19:

«… Preacuerdo en el que el indiciado o procesado se de clara culpable de un delito relacionado con el imputado pero de pena menor, es la modalidad de preacuerdo con readecuación típica de la conducta. »Esta modalidad de negociación está prevista en el inciso segundo del artículo 350 del C. P.. Está condicionado el convenio a que la ilicitud por la que acepta responsabilidad el procesado no es exactamente la misma que se le atribuyó en la imputación

19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 1 de junio de 2016, M. P. Eyder Patiño Cabrera. Radicado 46101Radicación: 110016000019201707213 01 [1610] Procesado: STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ Delito: Homicidio agravado tentado y otros

Procesado: STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ Delito: Homicidio agravado tentado y otros Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 7 de 10 conforme a la estricta tipicidad, sino una que no puede ser sustancialmente diferente o ajena al núcleo fáctico ( como mutar una imputación de homicidio por hurto), tiene que estar necesariamente “relacionada” con el supuesto de hecho esencial o la conducta óntica y que tenga “ pena menor” (ante un cargo por tentativa de homicidio aceptar lesiones personales, o frente a un peculado por apropiación admitir un abuso de confianza calificado), caso en el cual la readecuación consiste en que la acción o la omisión se “ tipifique” de “ una forma específica con miras a disminuir la pena ”, lo que implica una tipicidad básica o especial diferente a la estimada en la imputación».

Y, sobre el control del juez de conocimiento, anotó20:

«… conviene precisar algunos aspectos referentes a las facultades del juez de conocimiento al emprender el examen de los términos en que se plasman lo s mecanismos de justicia consensuada (esto es, preacuerdos y negociaciones) o premial (allanamiento), institutos todos éstos regulados en los artículos 351, 352, 356 -5.º y 367 de la Ley 906 de 2004), en el entendido de que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que las atribuciones del juez no se contraen a dictar, sin más, una sentencia de condena con la rebaja que corresponda, o bien a disponer la nulidad de la actuación en el evento de evidenciar un vicio que afecte el debido

juez no se contraen a dictar, sin más, una sentencia de condena con la rebaja que corresponda, o bien a disponer la nulidad de la actuación en el evento de evidenciar un vicio que afecte el debido proceso.

»La Sala ha e nfatizado en diversas oportunidades que la revisión que emprende el funcionario judicial no es meramente sobre aspectos formales, tales como la libertad, la comprensión o la asistencia jurídica que hubiere tenido el imputado o procesado…

»(…)

»Dígase, e ntonces, que la actuación del funcionario de conocimiento, al entrar al estudio del preacuerdo, encuentra su razón de ser en que este mecanismo de terminación anticipada no legitima al fallador para emitir una condena que haga caso omiso de los antecedente s del proceso, pues no puede perderse de vista que la prevalencia del derecho material y las garantías fundamentales también rigen en los casos de sentencia anticipada.

»(…)

20 CORTE SUPREMA DE JUSTIC IA. Sala de Casación Penal. Auto del 27 de abril de

2011. M. P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 34829.Radicación: 110016000019201707213 01 [1610] Procesado: STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ Delito: Homicidio agravado tentado y otros Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 8 de 10 »Por lo tanto, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha fijado, el exame n de los términos del preacuerdo no se limita a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el control de legalidad de lo acordado; es decir, que su función es la

fijado, el exame n de los términos del preacuerdo no se limita a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el control de legalidad de lo acordado; es decir, que su función es la de constatar si lo pactado entre el acusador y el imputado o procesado no desconoce garantías fundamentales, o bien si aquello sobre lo que recae es en verdad susceptible de consenso.

»Es por lo anterior por lo que al juez del conocimiento le compete entrar a verificar si existe alguna prohibición, constitucional o legal, que impida celebrar el acuerdo suscrito entre la fiscalía; de evidenciarlo así le asiste el deber de improbar el preacuerdo, pues éste no puede rebasar los límites constitucionales y legales trazados21…».

En consecuencia, por una parte, la fiscalía y el pr ocesado tienen la posibilidad de fijar los términos de los preacuerdos y, por la otra, el juez de conocimiento estará obligado a aprobarlo s cuando se ajusten a la legalidad, pero, asi mismo, puede presentar oposición cuando se encuentra frente al desbordamiento de los límites otorgados a la primera, que comporte, a su vez , una desnaturalización de la función de administrar justicia.

4.- El preacuerdo materia de análisis debe ser entendido como una negociación integral de la acriminación formulada contra REYES RAMÍREZ, con la precisión de que su único beneficio punitivo se representa en la imputacion jurídica por la tentativa de homicidio agravado, la cual, en ese contexto, no puede entenderse como separada de las otras dos ilicitudes, contra el patrimonio y la integridad personal, porque todas

imputacion jurídica por la tentativa de homicidio agravado, la cual, en ese contexto, no puede entenderse como separada de las otras dos ilicitudes, contra el patrimonio y la integridad personal, porque todas tuvieron lugar con el fin de despojar de bienes a las perjudicadas.

En lo que d ebe tenerse en cuenta que STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ hizo una consignación, por $1’500.000 m. l. 22, en favor de éstas, y, por ello, es tempestivo precisar que una parte de ella, sin duda, representa el incremento economico obtenido con las infracciones y, por contera, el

21 Ibídem, rad. 29979. 22 Folios 81 y 82 carpetaRadicación: 110016000019201707213 01 [1610] Procesado: STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ Delito: Homicidio agravado tentado y otros Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 9 de 10 cumplimiento íntegro de la condición del artículo 349 aludido, indispensable para la negociación de la acusación. En lo qu e no puede desconocerse que la manifestación de aquél fue lo suficientemente clara en tal sentido y que no era necesaria la expresión de fórmula sacramental alguna. Téngase presente que aseguró que la entrega de tal suma era con fines de reparación y el qu e hubiera complementado que era voluntaria no indica que no sea un reintegro del incremento percibido con l os delitos.

Recuérdese que una de las afectadas manifestó en su denuncia que le fue hurtado un celular marca Huawei, con un valor aproximado de $700.000

no indica que no sea un reintegro del incremento percibido con l os delitos.

Recuérdese que una de las afectadas manifestó en su denuncia que le fue hurtado un celular marca Huawei, con un valor aproximado de $700.000 m. l., y $100.000 m. l. en efectivo que cargaba en su forro23. Por contera, el valor que debía reintegrar el procesado era n $800.000 m. l. , ampliamente superado con su consignación.

Como bien indicó la representante de la fiscalía , en la presentación del preacuerdo y en la impugnación, y lo confirmó el defensor en la primera , en ninguna manera se está limitando la posibilidad de las víctimas de promover el incidente de reparación integral, pues no hay expresión alguna de ellas en tal sentido ni la anunciaron las partes. Debe recordarse que una cosa es el resarcimiento del daño por las acciones contra la integridad personal y el patrimonio de las afectadas, no contemplado en el preacuerdo, y otra, muy distinta, el reembolso de lo obtenido como consecuencia de las ilicitudes; sin perjuicio de que el exceso pueda imputarse a tal resarcimiento más adelante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

23 Folios 89 y 90 carpetaRadicación: 110016000019201707213 01 [1610] Procesado: STIVEN ENRIQUE REYES RAMÍREZ Delito: Homicidio agravado tentado y otros Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 10 de 10

Resuelve

Revocar el auto, del 15 de octubre de 2019 , proferido por el Juzgado

Delito: Homicidio agravado tentado y otros Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 10 de 10

Resuelve

Revocar el auto, del 15 de octubre de 2019 , proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y, en su lugar, aprobar el preacuerdo sometido a consideración de ese despacho en la audiencia del 13 de marzo de 2019.

Devuélvase la actuación al despacho de origen.

Se advierte que contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña

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