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TSDJ BOG SP - 110016000019201707654 01-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019201707654 01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicado: 110016000019201707654 01

Procesado: Pablo Antonio López Uzeta

Procedencia: Juzgado Quince Penal Municipal con

Función de Conocimiento de Bogotá

Delito: Violencia intrafamiliar

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 146

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor, en contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede , que condenó a PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, como autor del punible de violencia intrafamiliar.

2. HECHOS

Consignada en la dec isión de primera instancia, la situación fáctica se relató de la siguiente manera:

“El origen de la presente investigación se contrae a los hechos acaecidos el día cuatro (04) de diciembre de d os mil diecisiete (2017), sobre las diecisiete y diez (17:10) horas, al frente del bien inmueble ubicado e n la Carrera 87B No.83 -99 sur, de esta ciudad, lugar cuya convivencia ostentaban YENNIFER MEDINA BRICEÑO y PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, se suscitó un impase toda vez que el señor Pablo Antonio, llegó a la morada

esta ciudad, lugar cuya convivencia ostentaban YENNIFER MEDINA BRICEÑO y PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, se suscitó un impase toda vez que el señor Pablo Antonio, llegó a la morada común en estado de embriaguez a solicitarle a su pareja un plato110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 2 de 32 de comida –lechonaque pretendía llevar a su hermano. De ahí que, Pablo Antonio, agredió físicamente a su pareja sentimental propinándole un cabezazo en la nariz, bofetadas y palabras soeces. Sin embargo, momentos posteriores arribaron uniformados de la Policía Nacional, quienes indagaron sobre el suceso, de modo que se realizó el proceso de judicialización del aquí acusado.

Por co nsiguiente, la víctima, fue valorada el día 04 de diciembre de 2017, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ente que determino [sic] una incapacidad médico legal provisional de cinco (05) días, secuelas medico [sic] legales a determinar”.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 El 05 de diciembre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de G arantías de Bogotá1, una vez impartió legalidad a la captura en flagrancia y presidió la audiencia de imputación en con tra de PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, a título de autor; el imputado , no aceptó los cargos que fueron formulados por el ente acusador.

ANTONIO LÓPEZ UZETA, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, a título de autor; el imputado , no aceptó los cargos que fueron formulados por el ente acusador.

Posteriormente, el estrado judicial ordenó medida de protección consistente en tratamiento reeducativo y terapéutico en establecimiento de rehabilitación , por el término de tres meses, de acuerdo con el artículo 17 de la L ey 1257 de 2008; de otra parte, dispuso la libertad del encartado.

3.2 La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 26 de diciembre de 2017 2, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de confo rmidad con el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal . L as diligencias correspondieron al

1 Folio 13 y 14 cuaderno de primera instancia. 2 Folio 16 a 19 cuaderno de primera instancia.110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 3 de 32 Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

3.3 E l 2 6 de junio de 20183, se adelantó audiencia de formulación de acusación , en la que el órgano de persecución penal acusó a PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, por el mismo marco fáctico y jurídico, a título de autor.

3.4 La audiencia pr eparatoria se llevó a cabo el 06 de agosto de 20 194, e n esta , la Fiscalía y la defensa efectuaron sus soli citudes probatorias, luego de lo cual, el operador

3.4 La audiencia pr eparatoria se llevó a cabo el 06 de agosto de 20 194, e n esta , la Fiscalía y la defensa efectuaron sus soli citudes probatorias, luego de lo cual, el operador judicial resolvió lo correspondiente, sin que se hubiesen interpuesto recursos contra dicha determinación.

3.5 La audiencia de juicio oral se instaló el 12 de julio5 y continuó el 10 de septiembre de 202 16. En esa última diligencia, el funcionario judicial emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar y emitió orden de captura en contra del inculpado.

3.6 El 16 de septiembre de 2021 se dio lectura a la sentencia.

4. SENTENCIA IMPUGNADA7

El juez de primera instancia, concluyó que, con los

3 Folio 34 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 51 y 52 cuaderno de primera instancia. 5 Folio 69 y 70 cuaderno de primera instancia. 6 Folio 81 y 82 cuaderno de primera instancia. 7 Folio 85 a 109, cuaderno de primera instancia.110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 4 de 32 medios de convicción que obran en el plenario, se acreditó la responsabilidad penal de PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, de cara al reato de violencia intrafamiliar, no así de la causa l de agravación que, a su juicio, no se demostró en el desarrollo del juicio oral.

Como sustento de la decisión, aseguró, los elementos

al reato de violencia intrafamiliar, no así de la causa l de agravación que, a su juicio, no se demostró en el desarrollo del juicio oral.

Como sustento de la decisión, aseguró, los elementos objetivos y subjetivos de la conducta punible , se probaron con los medios de convencimiento de cargo practicados en la vista pública.

A propósito de ello, indicó, Yennifer Medina Briceñovíctimamanifestó en su declaración que residía desde hace catorce años con e l procesado, con quien procrearon a sus cuatro hijos menores de edad y, si bien afirmó que se producían algunos conflictos entre la pareja, también fue clara en señalar que mantenía una unidad familiar con el implicado.

En la misma linea, el operador jud icial recordó que, la agraviada es una persona analfabeta y que, por lo tanto, no pudo rememorar los detalles de los hechos objeto de acusación haciendo uso de otros documentos, empero, expuso de manera clara que, el día en que se celebró el bautizo de sus hijas, se produjo un altercado con el encausado , quien la lesionó en su integridad personal.

Aunado a e llo, refirió, durante la pelea pasaron unos patrulleros de la Policía Nacional quienes, ante las declaraciones de la agraviada, resolvieron llevar al procesado a110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 5 de 32 la URI de Kennedy y a la afectada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Asimismo, el cognoscente consideró que el relato de la

Violencia intrafamiliar

Página 5 de 32 la URI de Kennedy y a la afectada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Asimismo, el cognoscente consideró que el relato de la víctima fue corroborado por el médico legista que compareció en el juicio oral y con el que se incorporó el informe en el que se describieron los agravios causados a Yennifer Medina Briceño y se oto rgó incapacidad médico legal provisional de cinco días.

De otra parte, consideró, el testimonio del gendarme resultó congruente con el dicho de la a graviada, en tanto este conoció directamente el evento de violencia intrafamiliar, observó los rastros de las agresiones en la cara de la mujer y otorgó detalles en punto a la fecha y lugar de ocurrencia del injusto.

Con todo, en lo que atañe a las impre cisiones en que incurrió el agente captor, el operador judicial precisó que, los alegatos conclusivos no s on la oportunidad para ventilar tales discusiones, en tanto el abogado tuvo la posibilidad de impugnar credibilidad durante su testimonio y, en todo c aso, ello no mina la fiabilidad de su declaración en los aspectos centrales, esto es, los elementos que co nforman el reato objeto de acusación.

A su turno, el a quo puntualizó que, si bien es cierto el procesado declaró en la vista pública y adveró que, la denunciante fue quien se tornó agresiva inicialmente y lo110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

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denunciante fue quien se tornó agresiva inicialmente y lo110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 6 de 32 lesionó tanto física como verbalmente, ante l o cual este reaccionó para defenders e, también lo es que , la versión otorgada por la víctima fue confirmada con los restantes medios suasorios, incluyendo el testimonio del inculpado, pues se lograron verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el injusto.

Al respecto, consideró, contrario a lo manifestado por la bancada defensiva, el presente asunto no se enmarca en un evento de legítima defensa, puesto que, aun cuando se presentaron agresiones mutuas entre la pareja, no s e acreditó que la conducta del encartado hubiese sido desplegada con el fin de repeler la agresión.

Por consiguiente, coligió, mediante el conjunto de pruebas de cargo, se acreditó la responsabilidad penal de PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, de cara al delito de violencia intrafamiliar.

Así, en lo que atañe al aspecto subjetivo de la conducta punible, el funcionario cognoscente aseguró que el procesado era consciente al desplegar su conducta y si bien podía comportarse de otra forma, optó por lesionar a su pareja.

Aunado a lo anterior, indicó, el actuar del implicado es antijurídico, en tanto, lesionó el bien jurídico de la unidad familiar, y además, cul pable, pues el acusado es una persona imputable, sano de cuerpo y mente que le era exigible actuar

antijurídico, en tanto, lesionó el bien jurídico de la unidad familiar, y además, cul pable, pues el acusado es una persona imputable, sano de cuerpo y mente que le era exigible actuar conforme a derecho.110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

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Finalmente, precisó, en el sub lite no se probaron los elementos propios de la causal de agravación atribuida al encausado y, por el contrario, la afectada manifestó que tenían buena convivencia y compartían momentos juntos, por lo que, las lesiones objeto de estudio no derivaron de un contexto de subordinación y maltrato, tal como lo exige dicha circunstancia de incremento punitivo.

Ahora, en lo que atañe al proceso de dosificación, determinó que la pena principal oscilaba entre cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión; así, el sentenciador se ubicó dentro del primer cuarto del ámbito de movilidad, comoquiera que no c oncurrían circunstancias de mayor o menor punibilidad y, dentro del mismo, indicó que se debía tomar la pe na menor, esto es, cuarenta y ocho (48) meses y, estableció la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal.

Finalmente, negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, en consideración a la prohibición expresa prevista en el artículo 68A del Código Penal.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN8

ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, en consideración a la prohibición expresa prevista en el artículo 68A del Código Penal.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN8

El defensor interpuso recurso de apelación contra la

8 Récord 10:02, audiencia 16 de septiembre de 2021.110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 8 de 32 providencia de primera in stancia y precisó que, el mismo se limitaría exclusivamente al delito de violencia intrafamiliar, en tanto su prohijado fue absuelto por la causal de agravación.

En el desarrollo del reproche, el letrado manifestó que en el caso concreto se acreditó el eximente de responsabilidad consagrado en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, dado que la víctima reconoció que agredió físicamente a su prohijado, pues lo aruñó en el rostro y utilizó improperios.

Aunado a ello, puntualizó, la conducta desplegad a por el encartado fue actual e inminente, por cuanto se produjo pocos segundos después de haber sido afectado en su humanidad y, estaba motivado en la defensa de un derecho propio, vale decir, su integridad.

En la misma línea, consideró, la reacción del procesado fue proporcional al ataque desplegado por Yennifer Medina Briceño, si se tienen en cuenta los elementos utilizados para llevar a cabo las provocaciones, toda vez que, mientras la afectada empleó una caneca roja y sus manos, el acusado contestó con un cabezazo o un puño.

Briceño, si se tienen en cuenta los elementos utilizados para llevar a cabo las provocaciones, toda vez que, mientras la afectada empleó una caneca roja y sus manos, el acusado contestó con un cabezazo o un puño.

Corolario de lo anterior , concluyó que, contrario a lo señalado en el proveído recurrido, los aspectos anteriormente aludidos permiten concluir que el caso concreto se subsume en la legítima defensa.

De otra parte, aludió a la s contradicciones que se110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 9 de 32 suscitaron en el testimonio del agente de la Policía Nacional, toda vez que, a pesar de las inconsistencias en el relato, el funcionario judicial de primer grado otorgó credibilidad a este elemento suasorio, circunstancia que a jui cio del letrado , constituye un yerro.

Como sustento de ello, recordó que, el gendarme aseguró haber visto directamente las agresiones desplegadas po r el investigado en contra de la víctima, concretamente, observó cómo el primero le pegaba cachetadas y le decía improperios, empero, lejos de tales manifestaciones, Yennifer Medina Briceño, fue clara en señalar que ella se encontraba sentada en la calle en el momento en que arribó el patrullero.

Así, aun cuando transcurrió un periodo de tiempo extenso entre los hechos -04 de diciembre de 2017 - y la declaración en el juicio oral – 12 de julio de 2021 -, no se justifican las inconsistencias en el dicho del testigo de cargo.

extenso entre los hechos -04 de diciembre de 2017 - y la declaración en el juicio oral – 12 de julio de 2021 -, no se justifican las inconsistencias en el dicho del testigo de cargo.

Ahora, el profesional en derecho puntualizó que, desde los alegatos conclusivos, requi rió que se tuviera en cuenta el contexto en el que se desenvolvía la familia y la dinámica que se sostenía al interior de esta, puesto que, la pareja señaló que existían agresiones mutuas , circunstancia que permite colegir que la conducta desplegada por el investigado no es antijurídica.

En efecto, adveró, no se afectó o puso en peligro el bien jurídico de la armonía familiar, máxime si se tiene en cue nta110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 10 de 32 que aun con posterioridad a los hechos, la víctima y el agresor habitaban juntos y, solo fue con ocasión del proceso penal, que se produjo la ruptura de la convivencia.

En consecuencia, solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a PABLO ANTONIO

LÓPEZ UZETA.

6. TRASLADO DE NO RECURRENTES

6.1 Fiscalía General de la Nación9

El delegado del organo de persecución penal, requirió que se confirme la sentencia condenatoria impuesta en contra del procesado.

Como sustento de ello, precisó, con las pruebas de cargo vertidas en el juicio oral, se logró demostrar más alla de toda

se confirme la sentencia condenatoria impuesta en contra del procesado.

Como sustento de ello, precisó, con las pruebas de cargo vertidas en el juicio oral, se logró demostrar más alla de toda duda, la materialidad del delito y la responsabilidad penal del encartado y, por el contrario, la bancada defensiva, no logró acreditar el eximente de responsabilidad.

En efecto, recordó, la legítima defensa únicamente fue referida por el implicado en su testimonio, medio suasorio al que no se le puede otorgar credibilidad, pues quien a grede a otra persona no puede posteriormente alegar que dich a conducta no es reprochable penalmente.

9 Récord 29:56, audiencia 16 de septiembre de 2021.110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 11 de 32 Bajo ese panorama, deprecó, confirmar integralmente el proveído recurrido y que se desate la alzada en especial consideración de los términos de prescripción del trámite penal.

7. CONSIDERACIONES

7.1Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es compete nte para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor , contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primer a instancia por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.

proferida en primer a instancia por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.

7.2.- Problema jurídico

Atendiendo el objeto de la apelació n y en razón a l principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala estudiará exclusivamente los tópicos abordados en la alzada, por lo que, se ocupará de establecer si , de acuerdo con el material probatorio obrante en el legaj o, es posible inferir la existencia de legítima defensa que implique la ausencia de responsabilidad del procesado y, solo en caso de ser negativo110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 12 de 32 dicho estudio, se pasará a verificar si los medios suasorios acreditan, en el grado de certeza exigido por el legislador, la responsabilidad penal del procesado por el delito de violencia intrafamiliar.

7.3 Legítima defensa

Prima precisar que, desde los ale gatos de conclusión , el letrado consideró que en el sub examine se configuraba legítima defensa, toda vez que, las agresiones fueron iniciadas por la víctima y las lesiones causadas a esta última , derivaron de una reacción por parte del inculpado quien pre tendía salvaguardar su integridad personal.

A propósito de ello, es del caso anotar que, ha sido

víctima y las lesiones causadas a esta última , derivaron de una reacción por parte del inculpado quien pre tendía salvaguardar su integridad personal.

A propósito de ello, es del caso anotar que, ha sido pacifica la jurisprudencia penal al determinar el alcance y los elementos propios de este instituto jurídico ; al respecto, ha precisado:

“La legítima defens a es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acc ión antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívoc amente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida , a la de la agresión. e) Que la110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

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bienes y medios, como en medida , a la de la agresión. e) Que la110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 13 de 32 agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir q ue, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”10.

Bajo tales derroteros jurisprudenciales y con el objeto de atender los argumentos expuestos por el defensor, la Sala encuentra oportuno realizar un recuento de los hechos descritos en la acusación.

Así, se tiene que, la conducta punible ocurrió en la residencia ubicad a en la Carrera 87B No.83 -99 sur , el 04 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 17:10 de la tarde, y, aun cuando el agresor y la víctima no fueron claros en indicar la fecha exacta en la que ocurrieron los acontecimientos, precisaron que se produjeron el día en que realizaron una fiesta con ocasión del bautizo de sus menores hijas , en la que ingirieron bebidas alcohólicas e invitaron a sus familiares.

Al respecto , PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA y Yennifer Medina Briceño , quienes sostenían una relación sent imental, tuvieron una discusión en la que esta última resultó lesionada en su rostro, reconociéndose una i ncapacidad médico legal provisional de cinco días, con secuelas por determinar.

A propósito de lo anterior, en el Informe Pericial de

tuvieron una discusión en la que esta última resultó lesionada en su rostro, reconociéndose una i ncapacidad médico legal provisional de cinco días, con secuelas por determinar.

A propósito de lo anterior, en el Informe Pericial de Clínica Forense UBUCP-DRB-49-508-2017, de 04 de diciembre de 2017, suscrito por el médico Nievalo José Ochoa Gamez, con quien se incorporó al acervo probatorio, se consignan como hallazgos los siguientes: “ edema y eritema en tercio medio de

10 CSJ. SP 26 de junio de 2002, Rad. 11679, MP: Fernando Arboleda Ripoll.110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 14 de 32 dorso nasal y edema de ambas vertientes a ese mismo nivel ”, lesión que fue producida con mecanismo traumático y en virtud de la cual se otorgó incapacidad médico legal provisional de cinco días.

Ahora bien, LÓPEZ UZETA adujo que, una vez inició el altercado, su pareja se puso agresiva y “me pegó con una tina en la cara”11; específicamente refirió que el objeto utilizado por la agraviada se trataba de “una tina, un balde, era una tina, había un balde rojo donde pelábamos papa, un baldesito rojo”12.

Posteriormente, señaló, él se acostó en su cama cuando su pareja “me tiró a rasguñar en la c ara, ahí fue cuando yo reaccioné”13. En efecto, indicó que no recordaba con cuál parte

Posteriormente, señaló, él se acostó en su cama cuando su pareja “me tiró a rasguñar en la c ara, ahí fue cuando yo reaccioné”13. En efecto, indicó que no recordaba con cuál parte del cuerpo había agredido a la víctima, con la cabeza o el puño, pero opuso resistencia y, por lo tanto, le pegó en su rostro.

Ciertamente, de acuerdo con el dicho del encartado, se tienen dos escenarios, el primero de ellos, ocurrido una vez inicia la discusión , en el que presuntamente la agraviada le pega a su pareja con un balde y, el segundo, se presenta cuando él se recuesta en la cama y comienza el último altercado.

En lo que atañe al primer ataque, esto es, el b alde que utilizó la afectada para pegarle a LÓPEZ UZETA, debe indicarse que no cuenta con algún tipo de corroboración, puesto que, este

11 Récord 21:50, audiencia 10 de septiembre de 2021. 12 Récord 22:00, ibídem. 13 Récord 22:40, ibídem.110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 15 de 32 evento solo fue aludido por el procesado y no obra ningún otro medio suasorio que así lo indique, máxime si se tiene en cuenta que el implicado ni siquiera fue claro en precisar qué lesiones le produjo y en qué parte de su cuerpo se realizaron.

Con todo, aun pasando po r alto dicha circunstancia , es claro que la misma no puede tenerse para efectos de considerar

que el implicado ni siquiera fue claro en precisar qué lesiones le produjo y en qué parte de su cuerpo se realizaron.

Con todo, aun pasando po r alto dicha circunstancia , es claro que la misma no puede tenerse para efectos de considerar la configura ción de la legítima defensa, en tanto se echa de menos uno de los elementos propios de esta figura jurídica, específicamente la inmediatez de la reacc ión, esto es, que hubiese sido concomitante o próxima , pues precisamente el fundamento de este eximente de responsabilidad, es que la persona repele el ataque injustificado en el momento en que este ocurre, con el objeto de proteger su integridad personal, es decir, se trata de un impulso que no puede ser reprochado por el derecho penal , por cuanto cualquier s ujeto actuaría de la misma forma.

Sin embargo , en el sub lite , el procesado fue claro en señalar que la afectada le peg ó con un balde rojo, luego de lo cual, él se recuesta en la cama y es en la habitación que continua la discusión, por lo que, ese lapso de tiempo, sin lugar a dudas desdibuja la legitima defensa, en punto a este evento en particular.

Con base en esos elementos de juicio , esta Corpora ción encuentra que, la conducta desplegada por el acusado no se justifica en este primer evento de presunt a agresión desplegada por Yennifer Medina Briceño, toda vez que, no se reúnen las110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 16 de 32 condiciones exigidas por la jurisprudencia especializada en la materia.

Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 16 de 32 condiciones exigidas por la jurisprudencia especializada en la materia.

De otra parte, en lo que atañe a los rasguños perpetrados por la afectada en el rostro del investigad o, prima precisar que frente a esta agresión no hay ninguna discusión, toda vez que, ni el procesado ni Yennifer Medina Briceño desconocen la ocurrencia de dicha lesión y, por el contrario, ambos testigos coinciden en este acontecimiento.

A propósito de e llo, ante pregunta del delegado fiscal, la agraviada refirió espontáneamente que atacó al encartado y al respecto señaló que “yo le aruñ e por acá en una parte así, pero fue poquito, de la cara, por acá en un lado, cuando él me estaba pegando”14, afirmaciones que posteriormente fueron reiteradas en el contrainterrogatorio y, en similares términos, PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, adujo que una vez había iniciado la discusión, la agraviada “me tiró a rasguñar la cara”15.

Así las cosas , más allá de los detalles refer idos por cada uno de los testigos, se tiene que el conjunto de medios suasorios permiten concluir que, la conducta desplegada por la víctima se trató de un aruñazo y, la agresión del acusado derivó en un golpe en la cara de la víctima, concretamente en el tabique y, en consecuencia, la diferencia en los relatos estriba en el orden en que ocurrieron los sucesos, puesto que, mientras el encartado asegura que su conducta se trató de una reacción

tabique y, en consecuencia, la diferencia en los relatos estriba en el orden en que ocurrieron los sucesos, puesto que, mientras el encartado asegura que su conducta se trató de una reacción al ataque perpetrado por su compañera permanente, esta

14 Récord 21:43, audiencia 12 de julio de 2021. 15 Récord 22:40, audiencia 10 de septiembre de 2021.110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 17 de 32 última precisó que su actuar se produjo con posterioridad a los golpes que ella recibió en su cuerpo.

Ahora bien , esta Sala encuentra oportuno pr ecisar que, aun cuando se acoja la tesis defensiva, de acuerdo con la cual, el comportamiento desplegado por el imputado derivó en la provocación previa de la víctima, resulta evidente que no se acreditaron las condiciones que configuran la legítima defens a, tal como se procederá a explicar.

Sobre el particular, recuérdese que, uno de los elementos esenciales propios para la configuración de la eximente de responsabilidad objeto de estudio, es la proporcionalidad en el ataque, elemento que se vulnera en lo s supuestos en los cuales el sujeto activo elimina el riesgo contra su bien jurídico y, aun así, continúa realizando acc iones agresivas tendientes exclusivamente a lesionar, sin justificación alguna.

De ahí que, e n primer lugar, no es posible subsumir el proceder del implicado en este instituto jurídico , comoquiera que, se produjo una evidente asimetría que quebrantó la

exclusivamente a lesionar, sin justificación alguna.

De ahí que, e n primer lugar, no es posible subsumir el proceder del implicado en este instituto jurídico , comoquiera que, se produjo una evidente asimetría que quebrantó la proporcionalidad de medios empleados, para contener o enfrentar la conducta que constituía una amenaza para su integridad personal.

En e fecto, la reacción del acusado que consistió en las lesiones posteriormente descritas por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, supera ostensiblemente los límites de la necesidad, máxime si se tiene110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar

Página 18 de 32 en cuenta las condiciones de ambas partes del conflicto.

Es así como , es del caso señalar que tanto el agresor como la agraviada se encontraban bajo los efectos del alcohol, puesto que, el procesado adujo que estaba borracho y añadió que su esposa también había ingerido bastan te licor, por lo tanto, en este aspecto en particular, no hay condición de inferioridad de los sujetos implicados en la disputa.

Sin embargo, es clara la diferencia de condiciones en punto a la situación de la víctima, por un lado, es mujer por lo que de acuerdo con sus condiciones morfológicas pos

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